REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205° y 157°

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos MARIA SALOME RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.453.562, quien no tiene representación judicial constituida en autos.
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PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadana LEONARDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.586.230, quien no tiene representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Consulta)
EXPEDIENTE Nº: 21.013

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Subieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA SALOME RAMOS ROJAS contra la ciudadana LEONARDA ESPINOZA, ambas partes supra identificadas, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, por la ciudadana MARIA SALOME RAMOS ROJAS contra la ciudadana LEONARDA ESPINOZA, ambas partes plenamente identificadas supra.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el Tribunal de la causa, mediante auto expreso declaró Inadmisible la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, el A quo, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha ocho (08) de julio de 2016, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según acta levantada el 16 de junio del 2016, por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, alegó la querellante en forma oral y sin asistencia jurídica, lo siguiente:
” (…) Yo vivo alquilada en la urbanización Nueva Casarapa, Edificio 1-B, Los cantaros, piso 4, apartamento 41, Guarenas, Estado Miranda, con mi sobrina KIMBERLY DEL VALLE RENDONRAMOS, quien fue la que suscribió el contrato con el ciudadano EDUARDO JOSE ESPINOZA, en el año 2.009, el cual paso a ser a tiempo indeterminado, en el año 2.013 el ciudadano antes mencionado le hace una venta a la ciudadana LEONARDA ESPINOZA, quien es su madre, situación esta anormal porque en ningún momento le dio la opción preferencial a mi sobrina por ser la inquilina del inmueble, en el año 2.014 el interpone una demanda por desalojo ante el Tribunal del Municipio Plaza, el cual se declaro con lugar, mi sobrina apelo de la decisión por ante el Tribunal Superior del Estado Miranda, la cual le fue declarada sin lugar, luego en el año 2.015 interpone un recurso de Hecho ante la Sala de Casación Civil, el cual también fue declarado sin lugar, en la actualidad mi sobrina no se encuentra en el país por motivos de trabajo, el día martes siendo las 4:30 de la mañana yo bajo a mis perros como todos los días, porque a las 5:00 me tengo que ir a trabajar, yo soy funcionaria de la alcaldía del Hatillo, cuando estaba haciendo mi recorrido se me acerco la ciudadana FRANCIS GIL GUTIERREZ quien es la esposa del señor Eduardo y me dijo que me tenían que entregar un documento del SUNAVI, que supuestamente estaba en poder de la señora Leonarda, yo le dije que pasara en la noche cuando yo llegara de mi trabajo, y cual es mi sorpresa cuando llego al apartamento y voy abrir la puerta fui abordada por la señora LEONARDA ESPINOZA, quien empezó a llamar a toda la familia y se metieron en el apartamento impidiéndome el acceso al mismo, yo me dirigí a la Policía de Plaza, ellos me acompañaron para q ella se saliera del inmueble lo cual fue imposible, ahora cambio el cilindro de la puerta, me tienen mis cosas secuestradas, yo tengo cosas de valor, dinero en efectivo, dólares, prendas, mis documentos, todos mis artefactos, nosotros siempre estábamos al día con el pago hasta que cancelaron la cuenta y estamos esperando para consignar ante el SUNAVI. Por los motivos antes expuestos ejerzo la presente acción autónoma de amparo contra la violación directa del derecho de posesión que tengo por ser inquilina de ese apartamento toda vez que la conducta de la ciudadana LEONARDA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nª V-3.586.230, constituye una denegación de un Derecho Constitucional (…)”
III
DE LA DECISIÒN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, de fecha 21 de junio de 2016, estableció lo siguiente:
“(...) Así las cosas, tenemos que los jurisconsultos a través de la presente decisión dejaron por sentado que en los casos donde se alega perturbación a la posesión como en el presente caso que deviene de una relación arrendaticia, dicha perturbación debe ventilarse por los tramites del procedimiento ordinario contenido en las acciones interdíctales que establece la norma adjetiva.
Observándose que del acta levanta de forma oral, que es considerada como la que da inicio a la presente acción que la misma es intentada por la vía de amparo constitucional, por la presunta perturbación a la posesión que sufrieron los accionantes. Situación esta que encuadra en las causales de inadmisibilidad de la acción que ha establecido en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley especial sobre Garantías y Derechos Constitucionales, puesto que la presente acción encuadra perfectamente en las acciones interdíctales establecidas tanto en la norma subjetiva como adjetivas. Por lo tanto, existiendo una acción ordinaria preexistente con la que pueden restablecer los derechos constitucionales presuntamente vulnerados de una forma eficaz, expedita y rápida como lo es la presente acción constitucional que interpuso el abogado actor y visto que no se agoto la vía ordinaria tal y como lo establece la jurisprudencia arriba aludida. Es por lo que este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada. ASI SE DECLARA (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:

“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

En el caso bajo estudio, y conforme a la transcripción antes realizada, se observa que la situación lesiva denunciada en forma oral y sin asistencia jurídica por la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARIA SALOME RAMOS ROJAS, consiste en la presunta violación al derecho al debido proceso y al acceso a la vivienda consagrados en los artículos 49 y 82 de nuestra Carta Magna, en razón de los actos realizados la ciudadana LEONARDA ESPINOZA, quien por vías de hecho impide el uso, goce y disfrute de la vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Casarapa, Edificio 1-B, Los Cantaros, piso 4, apartamento 41, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, situación por lo cual solicita se le restituya y garantice el ingreso, acceso, ocupación y uso del inmueble que le fue arrendado a su sobrina KIMBERLEY DEL VALLE RENDON DAMOS, quien fue la que suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano LEONARDA ESPINOZA ESPINOZA sobre el inmueble antes descrito, y el cual constituye el objeto de la presente querella.
En este sentido, quien observa trae a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
Vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).

En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA:
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, en fecha 21 de junio de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA SALOME RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.453.562 contra la ciudadana LEONARDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.586.230.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016), a los 205º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ.
Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
EXP Nro. 21.013
LG/BD/ec