REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.841.779. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.100
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.841.631.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 21.038
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 04 de agosto de 2016, presentada por el abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, procediendo en este acto en su propio nombre y representación contra la ciudadana DEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA.
En fecha 05 de agosto de 2016, el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS actuando en su propio nombre y representación, parte actora, consignó diligencia de desistimiento del procedimiento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 05 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia alegó lo siguiente:
“(…) Solicito al Tribunal muy respetuosamente el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO (185 del código civil cardinal 2.do) Abandono voluntario; esto motivado a mi propia voluntad, lo cual hago libre, sin apremio y sin coacción alguna como consecuencia de ello solicito se sirva ordenar el cierre y el archivo del expediente en el archivo judicial. Solicito la devolución de los recaudos que fueron acompañados originales. (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, procediendo en este acto en su propio nombre y representación, quien actúa como parte accionante en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo el mismo capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ.
Exp Nro. 21.038
LG/BD/cv.-
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