REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.029
El presente juicio se refiere a la OFERTA REAL DE PAGO realizada por la Sociedad Mercantil MODA NOVA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotada bajo el N° 17, Tomo 8-A de fecha 25 de marzo de 1986, representada por los abogados JOSELINE ASANETH URIBE, OCTAVIO JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y JESÚS BENITO YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.992.160, V-17.588.741 y V-2.993.178, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.209, 162.131 y 30.027; a favor de: 1) Sociedad Mercantil CURTIEMBRES DE ITAGUI S.A. con NIT N° 890.900.305-2, domiciliada en Medellín, inscrita ante la Cámara de Comercio de Aburra Sur, el 27 de abril de 1936, bajo el N° 926, de acuerdo a escritura pública N° 17914 de fecha 8 de octubre de 1992 otorgada en la Notaría Tercera de Medellín y con las modificaciones del Acta de Junta Directiva N° 845 del 24 de septiembre de 2010 y; 2) Sociedad Mercantil CURTIEMBRES BÚFALO S.A. con NIT N° 890.101.058-1, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, inscrita ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el 3 de octubre de 1934, bajo el N° 676, de acuerdo a escritura pública N° 694 de fecha 6 de octubre de 1934 otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla y con las modificaciones del Acta de Junta Directiva N° 526 del 26 de mayo de 2010, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el expediente N° AA20-C-2013-000760.
Apoderados de la parte demandante: Abogados JOSELINE ASANETH URIBE, OCTAVIO JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y JESÚS BENITO YÁNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.209, 162.131 y 30.027.
Apoderados de la parte demandada: Abogados ROSA ELISA FEBRES BELLO, MARIA VICTORIA CASTILLO, FRANKIEL NOÉ BUITRIAGO, FÉLIX ÁLVAREZ y EDDY RODRÍGUEZ DE BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.305, 67.855.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente por REENVIO, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº AA20-C-2013-000760 de fecha 28 de marzo de 2.014, la cual declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado por la Sociedad Mercantil oferente, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que le corresponda decidir en alzada, dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Quedó casada la sentencia impugnada.
I
ANTECEDENTES DEL CASO Y RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
PIEZA I
A los folios 1 al 9 riela escrito de oferta real de pago con anexos que van de los folios 10 al 31. Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 29 de febrero de 2012 (folio 35).
La abogada ROSA ELISA FEBRES BELLO consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos insertos a los folios 199 al 209.
La oferente Sociedad Mercantil MODA NOVA C.A. presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 248 al 315).
PIEZA II
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dictó decisión el 24 de abril de 2013, mediante el cual declaró válida la oferta real de pago y depósito (folio 2 al 19).
La abogada JOSELINE ASANETH URIBE en representación de la parte oferente pidió al tribunal a quo aclaratoria de la sentencia anteriormente mencionada (folios 22 y 23), la cual fue aclarada por auto del 12 de junio de 2013 (folio 25).
En fecha 5 de junio de 2013 la representación judicial de la parte oferente anticipadamente ejerció recurso de apelación (folio 30), la cual fue oída en ambos efectos mediante auto del 13 de junio de 2013 (folio 36).
Fue recibido el 19 de junio de 2013 el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual le dio entrada y el curso de ley (folio 38). Dicho tribunal mediante sentencia del 1° de noviembre de 2013 decidió reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, disponiendo la apertura de causas separadas respecto de las sociedades demandadas; declaró nulo todo lo actuado en el expediente y los pagos que hayan sido aceptados por las demandadas, se imputarán al monto de la obligación; revocó la decisión dictada por el juzgado de la causa el 24 de abril de 2013 (folios 91 al 101).
Por diligencia del 6 de noviembre de 2013 la abogada JOSELINE ASANETH URIBE anunció Recurso de Casación contra la decisión anteriormente indicada (folio 104), el cual fue admitido por auto del 18 de noviembre de 2013 y se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 107 y 108).
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión del 28 de marzo de 2014 declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que le corresponda dictar nueva sentencia (folios 178 al 192).
Por auto de fecha 29 de julio de 2014 este Juzgado previa distribución recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se abocó la Juez Titular de este Despacho (folio 195 y 196).
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Conoce esta alzada por REENVIO, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº AA20-C-2013-000760 de fecha 28 de marzo de 2.014, la cual declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado por la Sociedad Mercantil oferente, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que le corresponda decidir en alzada, dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Quedó casada la sentencia impugnada.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la pretensión que origina el presente proceso se encuentra tutelada bajo la figura jurídica de la Oferta Real de Pago, prevista en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MODA NOVA C.A., en su carácter de deudora, planteada a la acreedoras las sociedades mercantiles CURTIEMBRES BÚFALO S.A. y CURTIEMBRES DE ITAGUI S.A., en la persona de su apoderada la abogada ROSA ELISA FEBRES BELLO, y en cuya solicitud dijo:
“…Quien suscribe, JOSELINE ASANETH URIBE, … procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MODA NOVA C.A.…acudo ante su despacho, … a fin de interponer OFERTA REAL contra CURTIEMBRES DE ITAGUI S.A. y CURTIEMBRES BÚFALO S.A. sociedad de comercio domiciliada la primera en la ciudad de (sic) carrera 53 A 50-89 Itagui Antioquia Colombia y la segunda calle 10 N° 33-100 Barranquilla Colombia…hago la oferta en los siguientes términos:
…Por ser pertinente al procedimiento de la Oferta Real y Depósito que propongo con este libelo, hago una breve descripción del mecanismo que operaba para la época en que se generaron las obligaciones cuyo pago es ofrecido a través de esta acción, respecto a las importaciones que mi representada realizó con las empresas colombianas antes identificadas en donde se pone en marcha el siguiente proceso…
MODA NOVA COMPAÑÍA ANÓNIMA solicita a CURTIEMBRES DE ITAGUI S.A. y CURTIEMBRES BÚFALO S.A. en diferentes períodos materiales para la fabricación del calzado, debido a que mi representada distribuye materia prima a la Industria del calzado. Dicha negociación se realizó bajo los parámetros de derecho internacional privado ya que existe una frontera entre el exportador y el importador, siendo el Estado Colombiano y Venezolano a través de sus normativas los sujetos reguladores de dicha comercialización…
…existió una comunicación entre la empresa importadora y la exportadora, comunicación que se definió en un ACUERDO marcado “B” que fue firmado el día 05 de mayo del presente año el cual fue suscrito por las siguientes personas: Asistentes: Juan Felipe Muñoz de Ventas Procueros S.A. en representación de CURTIEMBRES DE ITAGUI S.A. y CURTIEMBRES BÚFALO S.A. Antonino Augello Presidente de Moda Nova Compañía Anónima; Testigos: Javier A. Builes Alzate como Revisor Fiscal- Auditor de Curtiembres Representante de CURTIEMBRES DE ITAGUI S.A. y CURTIEMBRES BÚFALO S.A. Max Koening de Cueros Yaya y Luis Suárez Asesor de MODA NOVA COMPAÑÍA ANÓNIMA, llegando a las siguientes condiciones de pago:
Alternativas de Pago
La deuda pendiente se cancelará así:
Saldo a favor de Curtiembres Búfalo 104.811,95 dólares, deudas reconocidas por CADIVI dentro del trámite legal venezolano, cuyo procedimiento de pago está garantizado por dicho mecanismo. Se adjunta carta de solicitud, pendiente aprobación.
Saldo a favor de Curtiembres de Itagüi por 815.684,66 dólares, considerando la entrega de inventario numeral 3, y la aclaración y soportes adjuntos al acta sobre el trámite de diciembre de 2010 asunto petición de autorización de adquisición de divisas AAD, queda supeditado el pago de la deuda total al trámite del recurso de reposición ante el contencioso administrativo…
…Durante el mes de noviembre de 2011 la apoderada judicial la abogada Rosa Febres ha hecho un contacto telefónico con mi representada para exigirle el pago de inmediato de ambas deudas…
…Pero ocurre, ciudadano Juez, que la apoderada judicial aun sabiendo del interés de mi representada en pagar lo cual se lo ha manifestado en varias oportunidades por vía de correo electrónico no ha recibido ninguna respuesta satisfactoria para proceder a cancelar, sigue en el hecho de cobrar intereses que no están acorde ni son originados por mi representada, …
…Dejamos constancia que las obligaciones objeto de la oferta de pago no causan intereses, primero que las obligaciones no están aun vencidas porque según el acuerdo firmado en mayo están acondicionadas (sic) al recurso Contencioso Administrativo…
…En consecuencia, y con el objeto de precaver un litigio eventual, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, en nombre de mi patrocinada MODA NOVA, Compañía Anónima, hago OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO a la sociedad mercantil CURTIEMBRES BÚFALO S.A. Y CURTIEMBRES DE ITAGUI S.A. en la persona de su apoderada judicial Abogada Rosa Febres…”. (Negritas de esta sentenciadora).
Cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, en el expediente Nº 2015-000516, aplicable al presente asunto, mediante la cual resolvió:
“…, en la presente denuncia la formalizante alega la falta de aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, cuya norma es necesario transcribir, no sin antes reproducir igualmente el contenido del artículo 1.306 del mismo texto sustantivo, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.
Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
…
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
… En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:
“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.( José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000).
El Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:
“…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”. (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).
De acuerdo con los anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.
…En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
En cuanto a la denuncia relativa al numeral 1° de este mismo artículo, la Sala estima, que habiéndose determinado el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta dispuestos en el artículo 1.307, resulta innecesario e inoficioso entrar a analizar el mismo, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida. (…)’.
De la anterior sentencia se puede colegir que en el caso bajo estudio tampoco se cumplió con los requisitos del artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil, ya que la obligación contraída por las partes estaba sujeta a condición.
No obstante, de la transcripción que se hizo de la sentencia recurrida se pudo observar que el ad quem previamente a cualquier pronunciamiento, analizó el objeto, el sentido y alcance de la oferta trazada según las aspiraciones de la oferente, con el fin de resolver si el procedimiento solicitado era el idóneo para resolver sus planteamientos, dado que la ley mediante la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor rehúse el pago.
En razón de ello, cuando el juzgador examinó la existencia y alcance de las prestaciones adquiridas por las partes en la relación jurídica que las une, tenemos que de las transcripciones ut supra, se evidencia con claridad meridiana que en ningún momento zanjó implícitamente la disputa en torno al cumplimiento o no del contrato de opción de compra venta como erróneamente pretende aducir la formalizante, pues según lo arriba reproducido el juzgador se limitó a realizar un análisis del objeto, sentido y alcance de la oferta planteada, haciendo referencia según las propias palabras de la oferente en su solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito, que ésta admitió haber incurrido en mora al no haber pagado la cuota duodécima, en razón de que, a su vez, las obligaciones asumidas a su favor por parte de la promotora, también fueron incumplidas, así que, luego de esta aceptación no resulta procedente ni válida la oferta real como medio de honrar una deuda, menciones estas que el ad quem consideró inidóneas para la consecución del presente procedimiento declarándolo inadmisible, estimando en consecuencia esta Sala que a la formalizante no le acompaña ni le asiste la razón, porque precisamente la norma cuyo quebrantamiento se delata, requiere como condición previa que se dé el supuesto comprendido en el artículo 1.306 del Código Civil, es decir, que el acreedor haya rehusado a recibir el pago en tiempo oportuno y sin causa justificada…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se concluye que, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Así las cosas, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, pues tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, basta con el incumplimiento de uno de los requisitos enumerados en la norma in comento, para que la oferta sea considerada como inválida.
En este hilo de ideas, procede esta operadora de justicia en primer término a revisar la oferta real bajo estudio para determinar que cumple con los requisitos concurrentes que exige la norma:
La oferta se realiza con fundamento en el “Acta de Reunión sobre confirmación de deuda y pago de dichas obligaciones pendientes”, suscrita en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 5 de mayo de 2011, la cual fue consignada en dos (2) folios útiles, como Anexo “B”, corriente a los folios 10, 11 y 12 de la Pieza N° 1.
La propia apoderada de la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real, expresamente señaló:
1) Que “las obligaciones no están aún vencidas” y que por ello “no generan intereses”.
2) Que “están condicionadas al Recurso Contencioso Administrativo”.
3) Que la apoderada judicial la abogada Rosa Febres ha hecho un contacto telefónico con su representada “para exigirle el pago de inmediato de ambas deudas”.
Lo expuesto anteriormente denota entonces, que la parte oferida no se ha rehusado ni se ha negado a recibir el pago, y que la propia oferente considera que las obligaciones no están vencidas y que existe un plazo pendiente, exponiendo ella misma circunstancias o hechos que contrarían la posibilidad de procedencia de la oferta real planteada, pues entre los requisitos enunciados y contenidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, se encuentran: Que el acreedor se haya negado a recibir el pago; que exista una deuda, que sea exigible y, que no exista una condición o plazo pendiente.
La apoderada de las compañías oferidas en la oportunidad en que expuso sus razones y alegatos por ante el tribunal de la causa, en fecha 24 de septiembre de 2012, señaló:
1) Con respecto a la Compañía CURTIEMBRES BÚFALO C.A., que el capital se corresponde con el saldo deudor, pero que en razón del tiempo transcurrido oponía los intereses de mora.
2) Con respecto a la Compañía CURTIEMBRES ITAGÜI C.A., niega y rechaza la oferta, por cuanto no se corresponde con el capital ni con los intereses generados por esa deuda.
Lo anterior crea criterio en esta sentenciadora, de que la representación de la oferida no aceptó las sumas de dinero ofrecidas, pues las cuestionó en su integridad, así como sobre la falta de los intereses de mora, que a su decir, se han generado.
Efectivamente, la parte oferente reiteradamente expone en su solicitud que sus obligaciones no generan intereses por cuanto “aún no están vencidas”, razón por la cual no consignó intereses, lo que suma otro requisito incumplido por la oferente, y que es el contenido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, que nos enseña que para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y “los intereses debidos”.
Corolario de lo expuesto, la presente oferta real de pago debe declararse inválida, siendo innecesario e inoficioso entrar a revisar los demás requisitos de validez, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, observa quien suscribe la presente decisión, que al folio 317 de la pieza 1 riela un escrito de fecha 10 de enero de 2013, por el cual informa la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, apoderada de la parte oferente, que por “convenio privado se decidió entre las partes que la abogada Rosa Febres, cambiara los cheques para actualizarlos y luego poderlos cambiar a su nombre haciéndolos efectivos y depositándolos en una cuenta personal”, hecho que fue aceptado por su representado y por las empresas colombianas. A tal efecto, consignó el acuerdo privado (folios 318 y 319) y copia de dos (2) cheques de gerencia emitidos a nombre de Rosa Elisa Febres Bello, por las sumas de Bs. 683.694,24 y Bs. 450.691,39 respectivamente, ambos de fecha 17 de diciembre de 2012, contra el Banco Mercantil (folios 323 y 324), los cuales fueron depositados en cuenta personal de la abogada Rosa Febres (folio 320); por lo tanto se estima que sería un contrasentido ordenarle a la parte oferida que restituya al tribunal la cantidad recibida, en razón de que dicho acuerdo se hizo de manera privada, fuera del expediente, sin la intervención ni bajo la dirección del Juez de la causa, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 5 de junio de 2013 por la Abogada ROSA ELISA FEBRES BELLO, en representación de las oferidas las sociedades mercantiles CURTIEMBRES ITAGÜI C.A. y CURTIEMBRES BÚFALO C.A.
SEGUNDO: Se declara INVÁLIDA la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, como apoderada judicial de la sociedad mercantil MODA NOVA C.A., propuesta a las sociedades de comercio CURTIEMBRES DE ITAGÜI S.A. y CURTIEMBRES BÚFALO S.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.029, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.029, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA.
EXP: 3.029
|