REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.336

El abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILE REYES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.750, interpone el 18 de julio de 2016, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO por actuaciones de hecho inferidos en acoso u hostigamiento y amenaza por obstaculizar la ejecución de sentencia e incurrir en desacato judicial de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que decretó Medida de Protección Agroalimentaria el 2 de febrero de 2016, por ser presuntamente violatorio a sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, por parte de la representación judicial del demandante y reconvenida abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y el ciudadano ELISEO EDUARDO GUERRERO GÓMEZ.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial del presunto agraviado en fecha 26 de julio de 2016, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YAMILE REYES NIÑO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la remisión del presente cuaderno separado a esta instancia superior contentivo de la Acción de Amparo Sobrevenido consta:
A los folios 1 al 8 riela la decisión apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de julio de 2016 el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ actuando en representación de la ciudadana YAMILE REYES NIÑO presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional (folios 9 al 29).
Mediante escrito fechado 26 de julio de 2016 la parte presunta agraviada apeló de la decisión anterior (folios 30 al 48), la cual fue oída en un solo efecto por auto del 27 de julio de 2016 (folio 81) y remitida a este Juzgado Superior en la misma fecha (folio 82).
El 2 de agosto de 2016 se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial el presente cuaderno separado, se le dio entrada, inventario bajo el N° 3336 y el curso de ley correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe fijarse criterio con respecto a la competencia para conocer de la presente acción. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia.
En el caso en estudio, las violaciones denunciadas son atribuidas a actuaciones de hecho cometidos por la representación judicial del demandante y reconvenida abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y el ciudadano ELISEO EDUARDO GUERRERO GÓMEZ, que devienen en actuaciones de hecho inferidos en acoso u hostigamiento y amenaza por obstaculizar la ejecución de sentencia e incurrir en desacato judicial de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que decretó Medida de Protección Agroalimentaria el 18 de febrero de 2016, razón por la cual al ser éste Tribunal el Superior jerárquico de la materia afín a lo debatido, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La materia sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre el recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial de la presunta agraviada, con motivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAMILE REYES NIÑO.

La acción de amparo constitucional se fundamentó en lo siguiente:

“…Ocurro con el respeto debido a los efectos de interponer Amparo Sobrevenido por Actuaciones de Hecho inferidos en acoso u hostigamiento y amenaza de igual manera por obstaculizar la ejecución de la sentencia e incurrir en desacato judicial, donde este Tribunal de Primera Instancia Agraria dictó Decreto Medida de Protección Agraria Alimentaria, por parte del apoderado judicial de la parte demandante y reconvenida abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri y el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez plenamente identificado en autos, de igual manera para los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Ayudante González Bernal Marcos, Sargento de 1era Torres Ortega Ángelo y Sargento de 1era León García Luis, mediante comunicación que suministra la Juez de esta instancia judicial al Comandante Primer Pelotón Compañía del Destacamento de Zona N° 211; el Mirador del estado Táchira; por no ejecutar la comisión conferida, en el mandato judicial donde se le ordena: autoriza el retiro de los obstáculos que impidan el traslado de los productos agrícolas a su destino ordenando el cese de actos perturbatorios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada; violando flagrantemente los artículos 26, 46 numeral 1°, 49 numeral 1 y 51 Constitucionales y delitos Artículo 39. Violencia psicológica. Artículo 40. Acoso u hostigamiento. Artículo 41. Amenaza. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia…
…a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar consistiendo en autorizar el retiro de obstáculos que impiden el traslado de los productos agrícolas a su destino; ordenándose el cese de actos perturbatorios que impliquen amenaza a la actividad desarrollada; de manera que el 11 de febrero de 2016, la beneficiada de la medida Yamile Reyes Niño y la coapoderada judicial Claudia Janet Moreno; ya identificada se apersonaron junto con los funcionarios comisionados; Sargento Ayudante: González Bernal Marcos, Sargento de 1era Torres Ortega Ángelo y Sargento de 1era León García Luis, para dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal agrario, a eso de las 10: 50 a.m en el lugar “El Guásimo” ubicado en el sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira procediendo a notificar al ciudadano Eliseo Guerrero…
…Se concluye fue suficientemente pensado con actitud mal intencionada, dolosa de generar el daño a la tutela judicial efectiva que en la oportunidad se reclama tanto del identificado demandante como de su apoderado con estos además de incurrir en obstaculizar la ejecución de la sentencia de la medida cautelar como desacato judicial también incurrió inclusive…”.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Analizado el caso de marras, observa quien decide de las actas del proceso y del propio escrito de amparo que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados derivan de una serie de actuaciones de hecho suscitados en acoso, hostigamiento y amenazas que han obstaculizado la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de la causa, por lo que a su decir, incurren en desacato judicial; que la presunta agraviada persigue que cesen los actos perturbatorios que implican amenaza a la actividad agrícola desarrollada de humillaciones, vejaciones y ofensas, violando la normativa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de la pretensión de amparo demandada se evidencia que la accionante parte del hecho en pretender que se materialice una medida de protección agroalimentaria decretada por el tribunal agrario de primera instancia; que se inste al Ministerio Público a iniciar un procedimiento debido a la configuración de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y un procedimiento por desacato a la autoridad.
Al respecto, debemos recordar que el procedimiento de amparo constitucional es extraordinario y especialísimo, ya que es netamente restablecedor de las garantías constitucionales lesionadas, más no puede convertirse en otra instancia del proceso ordinario donde se discutan temas o controversias propias de un juicio ordinario y, mucho menos, pretender crear derechos a través de esta institución.
En tal sentido, se acoge esta operadora de justicia del criterio esgrimido por el a quo, ya que no puede utilizarse el amparo constitucional para suplir vías ordinarias, como el ejercicio de la acción en sede penal y el agotamiento de la vía ordinaria.
En sintonía con lo expuesto, este Juzgado advierte que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
`..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha reiterado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Estos razonamientos obedecen a que en criterio de la Sala Constitucional, en virtud de la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución. …”.

En sentencia del 20 de junio de 2013, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1176, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“…En este sentido, considera la Sala preciso advertir que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: Omissis... 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Disposición legal ésta que ha sido amplia y pródigamente interpretada por esta Sala Constitucional en el sentido siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.).
Siendo ello así, y constatado en las actas del expediente que la parte accionante en amparo pudo recurrir sin problema alguno al medio específico que le otorga la Ley, esto es, hacer formal oposición a la medida cautelar que consideraba lesiva, no puede la quejosa pretender la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal para enervar los efectos de las actuaciones supuestamente lesivas del órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado o interesada podrá acudir a la vía del amparo. Así se establece.-
En todo caso, se observa que tratándose la decisión cuestionada de una medida preventiva, que se caracteriza por su instrumentalidad, accesoriedad y temporalidad, lo que desde luego no obsta para que sean controladas a través de un proceso de amparo constitucional, se encuentra sujeta a un desenlace posterior dentro del juicio principal que eventualmente resultaría modificada de resultar desvirtuado el “humo de buen derecho” que la sustentó, sin perjuicio igualmente de que el Tribunal que la dictó la revoque si lo considera conveniente. Así se establce.-
Debe por último esta Sala señalar, tal como lo hiciera el a quo, que de cualquier modo, la decisión cuestionada no estaba dirigida a perturbar, amenazar o infringir el derecho fundamental de la quejosa al sufragio y de participación política, contenidos en los artículos 62 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de una interpretación, descontextualizada y errada de la quejosa sobre una presunta e inexistente infracción por parte de la jueza señalada como agraviante. Así se establece.-
Visto el anterior análisis, y la procedencia de la referida causal de inadmisibilidad esta Sala prescinde de cualquier examen respecto a cualquier otra causal de inadmisibilidad por ser inoficioso. Así se decide.-
De allí, que esta Sala considere ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el juzgado constitucional en primera instancia. Bajo esta argumentación, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirma la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el cardina 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”…
Por los motivos antes expuestos, es claro y palmario que en el sub iudice, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que los supuestos derechos aquí debatidos deben hacerse valer materializando en su integridad lo decretado por el tribunal de la instancia en cuanto a la medida cautelar de protección agroalimentaria, lo cual deviene necesariamente para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional, el deber de declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la accionante no puede pretender que se le conozcan por vía extraordinaria de amparo los alegatos o defensas que pudo o debe haber esgrimido en el juicio que actualmente se ventila en sede agraria.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2016 por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILE REYES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.750, parte presunta agraviada, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional incoado.
No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.336 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.336 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Sria temp.




Exp. N° 3.336
JLFDEA/aasr
VA SIN ENMIENDA.-