REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.226
Trata el presente juicio de la acción que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN accionara el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.199, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A.”, domiciliada en el Municipio Baruta del estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 2 Tomo 132-A Cto, de fecha 29 de octubre de 2.008, cuya última modificación fue registrada por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 15 Tomo 98, de fecha 7 de septiembre de 2010; contra los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.259.495 y V- 9.249.230, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira, representados por el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.027.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.270.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA (inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.806, coapoderado de la parte demandante) contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA; SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN; ORDENÓ A LA DEMANDANTE RESPETAR LA POSESIÓN DE LOS DEMANDADOS; ORDENÓ A LA DEMANDANTE ABSTENERSE DE EJECUTAR ACTOS DE PERTURBACIÓN SOBRE EL ÁREA DETERMINADA; QUE UNA VEZ FIRME LA DECISIÓN SE LEVANTARÁ EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
En fecha 28 de noviembre de 2.013 fue presentado libelo de demanda para su distribución, la cual fue estimada en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes para entonces a cuatro mil seiscientas setenta y dos con noventa unidades tributarias (4.672,90 UT) (folios 1 al 12). Los anexos fueron presentados en fecha 8 de enero de 2.014 y corren a los folios 13 al 58.
Por auto de fecha 9 de enero de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose amparo a la posesión de la querellante, y se ordenó a la parte querellada el cese de las perturbaciones en la posesión que ha mantenido la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. También se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira para el cumplimiento de lo decretado (folios 60).
Del folio 62 al 80 consta que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la comisión en fecha 15 de enero de 2014 y devolvió cumplida la comisión el 24 de marzo de 2014, siendo recibida en el tribunal de la causa el 31 de marzo de ese mismo año.
En fecha 17 de junio de 2.014, la parte querellante sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A. a través de la coapoderada abogada Mónica Rangel Valbuena (inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381), informó que los querellados continúan con la perturbación y solicitó se oficiara al Ministerio Público; lo cual fue acordado por el a quo en fecha 11 de agosto de 2014 (folio 93 y 102).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, el tribunal de instancia repuso la causa al estado en que se encontraba para el 31 de marzo de 2014, dejando incólume la diligencia del 17 de junio de 2014 (93) y la inspección extrajudicial (94-99), el auto de fecha 11 de agosto de 2014 (102) y el oficio de la misma fecha (103) y ordenó continuar la tramitación de conformidad con el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 107 al 112).
La abogada Mónica Rangel Valbuena, sustituyó el poder reservándose el ejercicio en el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.533 (folio 113).
La parte querellada ciudadanos Jorge Iván Parada Mendoza y Susan Katherine Madrid, otorgaron poder al abogado José Luis Arango Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270 (folio 114)
El apoderado judicial de los querellados, presentó escrito de solicitud de medida innominada consistente: 1.- En la prohibición expresa a la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A. de realizar cualquier tipo de movimiento de tierra o construcción sobre la porción del lote de terreno objeto de controversia; 2.- prohibición expresamente a cualquier accionista, apoderado, representante o trabajador bien sea que esté relacionado de manera directa o indirecta con la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A. para ingresar a la porción del lote de terreno objeto de controversia; y 3.- que sean autorizados los ciudadanos Jorge Iván Parada Mendoza y Susan Katherine Madrid, para que puedan ingresar exclusivamente al área de porción del lote de terreno objeto de controversia puesto que ellos eran los que ejercían actos de posesión manteniendo limpia el área (folio 116 al 128 y anexos 129 -146).
En fecha 26 de septiembre de 2.014 el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO presentó escrito de promoción de pruebas (folios 147 al 163). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 164).
El 30 de septiembre de 2.014 el Tribunal de la causa, realizó acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron juramentados para llevar a cabo la práctica de la experticia técnica topográfica promovida por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, cuyo informe fue consignado en fecha 27 de octubre de 2014 (folio 169, 307, 342 al 351).
En fecha 30 de septiembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte querellada abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES presentó escrito de promoción de pruebas (folios 174 al 180 y anexos a los folios 181-213). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas en la misma fecha (folio 214).
A los folios 171, 217, 219, 220 al 242, 254, 256, 257, 275 al 278, 280, 289, 301 al 306, 309 al 318 corren actas levantadas de declaración de testigos y los actos declarados desiertos.
En fecha 2 de octubre de 2.014 el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO presentó escrito de promoción de pruebas (folios 244 al 247). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas en la misma fecha (folio 248).
En fecha 2 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellada abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES presentó escrito de promoción de pruebas (252). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 3 de octubre de 2014 (folio 253).
En fechas 3 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellada abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES presentó escrito de promoción de pruebas (folios 258 y anexos 259-273). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas en la misma fecha (folio 274).
A los folios 282 al 285 riela acta de inspección judicial practicada en el inmueble en litigio y el reporte fotográfico cursa a los folios 290 al 299.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, el a quo acordó una prórroga de diez (10) días de despacho del lapso probatorio (folio 286).
Se recibió respuesta a la prueba de informes solicitada al Concejo Municipal de San Cristóbal (folio 319 al 328).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el tribunal de instancia acordó una prórroga de cinco (5) días solo para la evacuación de la experticia (folio 336).
Consta resultas de la prueba de informes solicitada al Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Táchira (folio 353 al 356).
La representación judicial de la parte querellante presentó escrito de oposición a la solicitud de medidas planteada por la parte querellada (folios 359 al 368).
El apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de defensa y alegatos (folios 369 al 423).
La parte querellante a través de su co apoderado judicial, presentó escrito de alegatos (folios 424 al 434).
El a quo en fecha 10 de noviembre de 2014, declaró procedente la solicitud de medida innominada y decretó la misma sólo respecto al numeral 1 de la solicitud, es decir, sobre la prohibición a la querellante de realizar cualquier tipo de movimiento de tierra o construcción sobre la porción del lote de terreno objeto de controversia (folio 435 al 439).
En fecha 13 de noviembre de 2014, el co apoderado judicial de la parte actora recusó al Juez de la causa, la cual fue declarada inadmisible por el propio juez recusado el 14 de noviembre de 2014 (folio 441 al 447).
El 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, levantó acta de inhibición y vencido el lapso de allanamiento lo remitió al Juzgado Distribuidor, y las resultas de la inhibición fueron recibidas el 9 de diciembre de 2014 (folio 448 al 456 pieza I, 180 al 183 pieza II).
El expediente fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abocándose el Juez a su conocimiento en fecha 2 de diciembre de 2014 (folio 457).
PIEZA II
A los folios 3 al 7 riela resulta de prueba de informes solicitada a la compañía Jacobo´s Protección en Seguridad.
Fue recibido resultas de la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 8 al 179).
Al folio 197 se encuentra inserta resulta de prueba de informes solicitada a la institución financiera Banesco.
En fecha 11 de mayo de 2015, el co apoderado judicial de la sociedad mercantil querellante, solicitó la celebración de acto conciliatorio, el cual fue fijado el 13 de mayo de 2015, y en fecha 14 de mayo de 2015, la parte querellada se dio por notificada (folio 200 al 202).
A través de diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, la parte accionante consignó informe emanado de la empresa de seguridad Monto Seguridad C.A., a través del cual se evidencian actos perturbatorios por parte de los querellados (folio 204 al 206).
La querellada, en fecha 27 de mayo de 2015, presentó escrito de alegatos (folios 207 al 232).
En fecha 28 de mayo de 2015, se celebró el acto conciliatorio con la presencia de las partes, la cual fue suspendida para reanudarse en el terreno en litigio, lo cual se practicó el 2 de junio de 2015, finalmente el acto conciliatorio se concluyó el 16 de julio de 2015 en la sede del Tribunal de cognición sin lograrse la conciliación y se solicitó se dictara sentencia definitiva (folios 233 al 239, 244 al 247).
La parte querellada presentó escrito y diligencia con anexos fotográficos en fechas 21 de julio de 2015 y 6 de agosto de 2015 (folios 248 al 253, 255 al 258).
PIEZA III
A los folios 3 al 43 riela resultas originales de la inhibición.
A los folios 51 al 97 riela sentencia de mérito dictada el 29 de septiembre de 2015 en la presente causa, en la cual se declaró lo indicado ab initio, siendo notificadas las partes en fecha 9 de octubre de 2015 (folios 100 al 104).
A través de diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, el co apoderado judicial de la querellante, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en fecha 21 de octubre de 2015 y remitida al Juzgado Superior Distribuidor (folios 105 y 106).
El 4 de noviembre de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.226 (folio 107).
La co-apoderada judicial de la parte querellante abogada MONICA RANGEL VALBUENA presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 15 de diciembre de 2.015 (folios 108 al 146). Y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte querellada abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES hizo lo propio (folios 147 al 159).
En fecha 14 de enero de 2.016 el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 160 al 167).
Corre anexo un Cuaderno de Medidas en dos (2) piezas y un Cuaderno de Fraude Procesal en dos (2) piezas.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El querellante expuso:
“…el 15 de marzo de 2013, la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, compró a la empresa INVERSIONES AEP 2009 C.A., un inmueble conformado por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el código catastral N° 20-23-03-U01-010-025-094-000-P00-000… El inmueble adquirido por PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, es el mismo que previamente había adquirido su único accionista INVERSIONES AEP 2009 C.A., según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12 de marzo de 2.010… Sobre el terreno descrito la empresa PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., se propone construir un inmueble de tres plantas más terraza, destinado a locales comerciales y consultorios médicos, el cual fue autorizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal… Es el caso que el predio que se encuentra al sur – oeste del terreno propiedad de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., es un inmueble ejido propiedad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, que fue dado en arrendamiento, según contrato número 10070 a la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO… La nombrada arrendataria pretendió que la extensión del predio que detenta en arrendamiento llegaba más al norte de la Quebrada La Parada, lo cual significaría que abarcaría parte del terreno propiedad de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.
Ante esta pretensión, la sociedad PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., solicitó la Alcaldía del Municipio San Cristóbal una rectificación de medidas, que permitiera determinar con toda precisión los linderos de su propio terreno y del predio vecino…
A pesar de que con la referida rectificación de medidas quedó absolutamente claro que el lindero sur del terreno propiedad de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., es la Quebrada La Parada y que por lo tanto, el lindero norte del ejido dado en arrendamiento según contrato número 10070 a la Ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, es la Quebrada, esta ciudadana y el ciudadano JOSE (sic) IVAN PARADA MENDOZA, no han querido respetar el límite de sus linderos y han continuado ejerciendo actos de perturbación en los terrenos poseídos por PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., específicamente ingresando sin permiso, rompiendo los candados y cadenas de los portones y obstaculizando o estorbando a las personas y bienes de la empresa el acceso al terreno, el cual se hace por su lindero oeste, que es su frente y que permite el acceso al predio desde la Avenida Ferrero Tamayo.
Como prueba de lo anterior acompaño marcado con la letra “F”, “Reporte de fecha 24 de septiembre de 2013” expedido por la empresa de vigilancia Jacobo´s, quien se ocupa de la vigilancia del referido inmueble, y que indica lo siguiente:
“Reciba un cordial saludo de parte de nuestra prestigiosa empresa, la presente es para hacer de su conocimiento que el día 22 de septiembre del 2013 en las instalaciones de Promotora Ferrero Tamayo específicamente en la entrada de los Terrenos Propiedad de la misma, correspondiendo el turno de vigilancia al Operador de Seguridad Perucho Nilson con C.I. 17.370.512, en Horario Nocturno éste presenció una situación detallando a continuación:
“Siendo las 10:30pm, en La Entrada de los Terrenos Propiedad de Promotora Ferrero Tamayo hace su llegada el Sr. Jorge Parada el cual vive al otro lado de la quebrada “La Parada” En la Av. Ferrero Tamayo con dos vehículos específicamente un FORD KA color plateado placas # AB472-BS y un AVEO cuatro puertas plateado placas # AE347-CG, el cual se dirige a guardar los vehículos en los terrenos propiedad de Promotora Ferrero Tamayo, al percatarse que el portón principal se encontraba con candados y cadenas éste de manera violenta y muy molesto procedió a trozarlo con una herramienta llamada sin saya (sic), porra y cincel, él mismo arrojó el candado y la cadena a la quebrada advirtiéndome que no me metiera en el asunto porque él tenía este inconveniente por fiscalía ya que dice ser el dueño, éste estacionó los vehículos, se bajó del mismo y se retiró sin decir más nada. Luego procedí a cerrar el portón, recoger la cadena y cerrar para que no ocurriera otro inconveniente”.
Nosotros como Empresa Asesora en el manejo de Seguridad de las instalaciones del mismo hacemos llegar la presente para que tome medidas al respecto.
NOTA: Este tipo de situaciones se ha presentado en reiteradas oportunidades de manera violenta irrumpiendo en los mismos (violentando las cadenas y los candados) ofendiendo y amenazando al personal de PROMOTORA FERRERO TAMAYO y nuestro personal.
Para mayor abundamiento, fue evacuada también ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal, un justificativo de testigos, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “G”, actuación ésta en la que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILVA GUERRERO y FREDDY ALEXANDER ARELLANO QUIÑONEZ, dejaron constancia de lo siguiente:
1.) Que sí les consta que mi representada es propietaria del inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, del Municipio San Cristóbal, de la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira.
2.) Que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE IVAN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO.
3.) Que si saben y les consta que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO constantemente están realizando actos que perturban la posesión que PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. tiene sobre el lote de terreno de su propiedad, antes señalado…
… en nombre y representación de PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., en su carácter de propietaria y poseedora del inmueble objeto de la perturbación PARA PROPONER COMO EN EFECTO FORMALMENTE PROPONGO, EL PRESENTE INTERDICTO POSESORIO DE PERTURBACIÓN contra los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.259.495 y 9.249.230 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de perturbadores de la posesión que ejerce mi mandante sobre el referido inmueble, a fin de que EL TRIBUNAL DECRETE EL AMPARO A LA POSESIÓN DE LA QUERELLANTE PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto y específicamente ordene lo siguiente:
1.) Que los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, ya identificados, se ABSTENGAN en forma inmediata y de manera permanente de perturbar la posesión que PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. ejerce sobre el descrito terreno y en consecuencia se abstenga de impedir, obstaculizar por cualquier medio el libre tránsito de vehículos, personas y cosas que PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., quiera ingresar al terreno de su propiedad, consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el código catastral N° 20-23-03-U01-010-025-094-000-P00-000…
2.) Que ampare a la querellante PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A para que dicha empresa pueda iniciar y adelantar hasta su conclusión definitiva todas las obras de construcción del inmueble proyectado…
3.) Que los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, ya identificados, se ABSTENGAN de ingresar al terreno propiedad de mi representada y a su vez se les prohíba que rompan o violenten de cualquier manera las cadenas y candados que se encuentran en los portones que dan acceso a la entrada principal del mencionado terreno propiedad de mi representada, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo…
A los fines de establecer la competencia del Tribunal por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cantidad esta que llevada a Unidades Tributarias (U.T) equivalentes a su valor actual (Bs. 107), arrojan un total de 4.672,90 Unidades Tributarias (U.T) …”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Arguyó la parte querellada:
“… Cabe destacar que la parte querellante alega una supuesta perturbación configurada en actos descritos en autos, sin presentar pruebas suficientes de la misma para demostrar los actos perturbatorios de los cuales indicó ser objeto por los aquí querellados, no existiendo prueba objetiva de la perturbación, que demuestre la intención de perturbar…
…ahora bien como prueba por excelencia en estos casos como lo es la testimonial … siendo evidente que los testigos manifiestan que si saben y les constan sin fundamento alguno ni exponiendo las supuestas razones de lo que allí afirman; además es evidente que dichas afirmaciones de ninguna forma permiten concluir de manera categórica los hechos que caracterizan la posesión legítima de la sociedad mercantil querellante en la presente causa, siendo que nuestra legislación protege y brinda la protección respectiva a quien cumple con los requisitos para tal fin, es decir para el poseedor legítimo.
Asimismo, sobre la posesión ultra anual, la parte actora no demostró los hechos perturbatorios alegados de su posesión, circunstancia a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso de caducidad de un año, puesto que la fecha de o los hechos perturbadores debe demostrarse, ...
La parte querellante no tiene posesión legítima sobre la porción del terreno objeto de la presente querella, de hecho quien ejerce tal posesión son los querellados, quienes incluso y como se demostrará en la respectiva fase procesal han mantenido la porción del terreno objeto de la querella como dueños realizando la limpieza permanente y haciendo uso de la misma, además de realizar la limpieza del área puesto que la misma forma parte de área protectora de aguas al estar al margen de una quebrada… De igual manera, sobre la porción del terreno objeto de controversia los hoy querellados tenían construidas unas mejoras que demolieron por solicitud de una empresa constructora con vínculo directo con la hoy querellante para permitir el acceso a través del terreno mencionado desde el año 2010 hacia la parte posterior del mismo que si es propiedad de la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., siendo indemnizado el ciudadano Jorge Iván Parada por la demolición de tales mejoras; dicho acceso era para los camiones y personal para realizar las construcciones sobre terreno propiedad de la empresa.
…, siendo conocedores los hoy demandantes de la posesión material por parte de los querellados al haberse otorgado un convenio privado por Bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000,00) el 09 de Marzo de 2010 entre Agreconsa Oriente C.A. y Jorge Iván Parada Mendoza, donde dicha empresa se encargaba de la construcción de la obra de la querellante, reconociendo en dicho convenio que el prenombrado ciudadano construyó a sus propias expensas sobre el lote de terreno en cuestión varias mejoras…
Los motivos para dicho pago a favor de Jorge Iván Parada Mendoza fueron señalados en el mencionado recibo indicando “Por cuanto, Agreconsa Oriente C.A. por razones técnicas para ingresar al lote de terreno antes referido, tiene la imperiosa necesidad de demoler las mejoras antes señaladas”, conteniendo de igual manera entre otras cosas en el punto “Primero” de dicho convenio la indicación “Jorge Iván Parada Mendoza, autoriza amplia y suficientemente de manera irrevocable a la empresa AGRECONSA ORIENTE C.A., para que derribe cuatro (4) columnas que forman parte de las mejoras por él construidas sobre el lote de terreno antes mencionado; ello a los fines de que pueda solventar las dificultades técnicas que tiene dicha empresa y pueda ingresar al referido lote de terreno, …
Consta del punto “SEGUNDO” del texto del convenio antes señalado que “AGRECONSA ORIENTE C.A. se obliga a pagarle al ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que será pagada de la siguiente manera i) la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) que ha sido pagada en cheque 22740110 del Banco Banesco emitido por Promotora Ferrero Tamayo, C.A., perteneciente a la cuenta No. 0134-0340-60-3403053339, y que fue recibido por Jorge Iván Parada Mendoza a su entera satisfacción”, siendo que efectivamente dicho cheque le fuera pagado al ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza, en fecha 09 de febrero de 2010 siendo el titular de dicho cheque la PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A.
… debo demostrar al Tribunal la verdadera situación fáctica que existe en la presente causa que es distinta a la planteada por la parte querellante y el peligro existente ante la vulneración de los derechos posesorios de mis representados, indicando que el convenio antes mencionado es otorgado al ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza por el ciudadano Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango, titular de la cédula de identidad No. V-5.073.250, quien actúa en dicho acto como Apoderado General de Agreconsa Oriente C.A. representación que deviene de acuerdo al mismo contenido del recibo mencionado … destacando que este ciudadano es apoderado de la empresa PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. … se nombra como Director … actúa como Director en nombre y representación de PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., lo que no dice otra cosa que este ciudadano como apoderado y mandatario de la empresa tenía pleno conocimiento de la situación fáctica y su representada por consecuencia tenía pleno conocimiento de dicha situación.
… Los querellados son frente a la sociedad, vecinos e incluso frente a la Administración Municipal los poseedores del lote de terreno objeto de la controversia desde hace muchos años de manera fáctica, y por vía documental frente a la Administración Municipal desde hace más de 7 años, sin existir duda alguna sobre ese aspecto.
… precisamente no se trata de pretensiones sobre la extensión del terreno, sino sobre un hecho cierto de que los demandados hacen uso desde hace muchos años del terreno en cuestión, realizando la limpieza y mantenimiento del mismo, habiendo construido anteriormente varias mejoras que fueron derrumbadas por las razones antes señaladas, además de existir un contrato de arrendamiento vigente que abarca el terreno en cuestión a favor de la ciudadana prenombrada, y la empresa tenía pleno conocimiento sobre dicha posesión desde al menos el año 2010.
… Señala la parte demandante que los querellados no han querido respetar el límite de sus linderos y han continuado ejerciendo actos de perturbación en los terrenos poseídos por PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. “específicamente ingresando sin permiso, rompiendo los candados y cadenas de los portones y obstaculizando o estorbando a las personas y bienes de la empresa el acceso al terreno, el cual se hace por su lindero oeste que es su frente y que permite el acceso desde la Avenida Ferrero Tamayo”, sin ser cierto este hecho alegado por la parte demandante en virtud de que los demandados han poseído legítimamente tal porción de terreno (no se discute la totalidad del lote de terreno, sino solo la porción dada en anexión).
… los ciudadanos Jorge Iván Parada y Susan Katherine Madrid Restrepo han sido poseedores del lote de terreno en cuestión, además siendo propietaria ésta última de todas y cada una de las mejoras construidas sobre el terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, casa 17-56 Sector La Romera, signado con la nomenclatura No. 17-56, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mejoras que constan en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (hoy oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, Estado Táchira), de fechas 02 de enero de 2006 y de 08 de abril de 2013, … siendo que lo principal es que siempre han ejecutado actos de posesión material sobre la totalidad del terreno de acuerdo a los linderos y medidas mencionados.
Cabe señalar que por Resolución No. CAL/RES/274-07 se Otorgó la Anexión y Traspaso de inmueble antes descrito e identificado al contrato de arrendamiento No. 10070 (lote de terreno sobre el cual versa la demanda) según se desprende de Expediente ANEX, TRASP. 252-07 del 07 de agosto de 2007, siendo notificada la codemandada el 14 de agosto de 2007, lo que no prueba otra cosa que mis representados son los verdaderos poseedores de la porción del lote de terreno descrito por la parte demandante en el escrito libelar.
… Por todos los razonamientos expuestos, y con suficientes elementos que prueban la situación expuesta, solicito … se dicten las siguientes medidas innominadas consistentes en lo siguiente:
1) La prohibición expresa para que la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., pueda realizar cualquier tipo de movimiento de tierra, o construcción sobre la porción del lote de terreno objeto de controversia, …”. (Subrayado de quien decide)
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente, valoradas como han sido las contundentes declaraciones testimoniales señaladas anteriormente, todas las cuales son coincidentes en cuanto a que los poseedores legítimos del área de terreno objeto de conflicto son los querellados de autos, es forzoso concluir que la querellante PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. no demostró ser poseedora legítima, por vía de consecuencia los demás requisitos para la procedencia de la querella interdictal incoada tampoco se cumplen.
Por vía de consecuencia, según se evidencia del plano topográfico agregado al folio 48 de la pieza II del juicio principal, … según la leyenda en él representada se distingue un área de terreno de 860,93 mts, denominada “área de intrusión del inmueble A sobre el inmueble B”, …
… Es decir, que el área de intrusión de 860,93 mts2 que se señala en el plano que corre al folio 62 (pieza II), es la misma que han poseído los querellados durante más de 20 años, tal como quedó demostrado en las actas procesales su posesión legítima sobre el referido terreno.
En consecuencia, téngase para todos los efectos legales la posesión legítima de los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA sobre el área denominada por la Alcaldía “área de intrusión”, …
El área antes delimitada deberá ser respetada por parte de la querellante SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., en virtud que quedó demostrado en el curso del proceso que su posesión corresponde a los querellados, por consiguiente, se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. abstenerse de ejecutar actos de perturbación sobre la misma. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se levantará el decreto de amparo a la posesión…
En mérito de los razonamientos expuestos, visto que la parte querellante no demostró ser la poseedora del inmueble, es forzoso concluir que la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. debe declararse sin lugar por no cumplir con los extremos de ley. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA …, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal incidental propuesta por los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA, …
SEGUNDO: … se condena en costas a la parte querellada SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE (sic) IVAN PARADA MENDOZA por haber resultado vencida en la incidencia de fraude procesal.
TERCERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A, … contra los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE (sic) IVAN PARADA MENDOZA, …
CUARTO: Se ordena a la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., respetar la posesión que han venido ejerciendo los querellados SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE (sic) IVAN PARADA MENDOZA, ya identificados, sobre la siguiente área: Norte: 40 metros con terrenos que pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.; Sur: 18,64 mts. Con el inmueble “A” propiedad de los querellados SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA; Este: mide 50,70 mts en línea quebrada (10,80 mts +39,90 mts) con propiedades de SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.; y Oeste: con la avenida Ferrero Tamayo mide 25,39 mts.
QUINTO: Se ordena a la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. abstenerse de ejecutar actos de perturbación sobre el área delimitada en el numeral anterior.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se levantará el decreto de amparo a la posesión ...
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante…”.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
VICIOS DE LA SENTENCIA
El apelante en su debida oportunidad indicó:
“…De la lectura de la sentencia, y la valoración de los medios probatorios, cuando el Juez señala “En mérito de las consideraciones expuestas…”, se hace evidente que su decisión estuvo circunscrita únicamente a la deposición de los testigos, los cuales incurrieron en contradicciones e inconsistencia con lo que se hallaba demostrado con otros medios de prueba, y que sin embargo fue omitido por el Juez, y a su vez con la valoración únicamente de dos (2) documentales (folios 135 al 137/318 y 319) de la decena que de ellas fueron promovidas por cada una de las partes, las cuales habiendo sido valoradas por el Juez, no fueron consideradas, ni siquiera mencionadas al momento de motivar el fallo, con lo cual incurre el Juez en silencio de prueba…
No obstante haber expresado la sentencia que era inoficioso ahondar sobre los demás requisitos, seguidamente, entra en consideraciones relativas a la posesión legítima o calificada, en contraposición con la mera tenencia corporal o natural de la cosa. Y posterior a definir los caracteres de la posesión legítima como continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y en la intención de tener la cosa como suya propia, concluye que es evidente que la parte querellante PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. no ha ejercido una posesión que reúna las condiciones de una posesión legítima; sin embargo no refiere de manera individual cuáles de esos requisitos o condiciones de existencia de la posesión legítima no se hallan cumplidos, con lo cual vicia de inmotivación la sentencia recurrida; sino que fundamenta esa exclusión en la valoración de testigos, que a su decir fueron contestes y concordantes en afirmar que quien ha venido ejerciendo la posesión durante aproximadamente veinte años son los querellados de autos; queda evidenciado una vez más que el Juzgador apoya su decisión exclusivamente en la deposición de testigos, silenciando los demás medios probatorios.
Pero va más allá el sentenciador, y establece que la posesión legítima aludida por la doctrina recae sobre los querellados, toda vez que supuestamente las probanzas aportadas al proceso por ambas partes apuntan a corroborar el ejercicio por parte los mismos de actos posesorios demostrativos de posesión legítima que reúne las condiciones descritas precedentemente. Señala que “las probanzas aportadas al proceso por ambas partes”, cuando lo cierto es que fundamentó su decisión únicamente en testimoniales, y de ellas sólo las promovidas por la parte querellada, pues desechó las evacuadas por la querellante. Lo más delicado es que apartándose del criterio doctrinario citado en la misma sentencia, según el cual “…las acciones interdictales tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho”, de manera expresa y categórica declara la existencia de un derecho en beneficio de los querellados, al establecer una POSESIÓN LEGÍTIMA e impedir el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad constituidos por la posesión legítima real y verdadera para mi representada.
Por si fuera poco, deriva en la más absoluta inmotivación el fallo, cuando el Juez establece en beneficio de la parte querellada una posesión legítima, y sin embargo no expresa de manera detallada como corresponde, cuáles son los hechos que caracterizan los actos posesorios supuestamente ejercidos por los querellados (pues el dicho de los testigos solo traducen simple tenencia u ocupación), de manera que le atribuyan la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia. Vicio éste que es propiciado precisamente de la falta de valoración de las pruebas documentales promovidas no solo por la querellante, sino también por los mismos querellados. Ciudadana Juez, el procedimiento de rectificación de medidas, adelantado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, constituye un acto posesorio de mi mandante derivado del ejercicio de uno de los atributos de su derecho de propiedad, que no solo demuestra su carácter de poseedora, sino que además desvirtúa el carácter “pacífico” que debe acompañar la posesión para que sea legítima, dejando además de ser “no equívoca” al existir contradicción en tal sentido. Siendo tales requisitos concurrentes, la ausencia de uno de ellos por vía de consecuencia desvirtúa la legitimidad de la posesión, y de este modo solicito sea declarado por el Tribunal de la alzada.
Parte de un falso supuesto el Juzgador cuando en el aparte final del vuelto de la página 43 de la sentencia señala que “…valoradas como han sido las contundentes declaraciones testimoniales señaladas anteriormente, todas las cuales son coincidentes en cuanto a que los poseedores legítimos del área de terreno objeto del conflicto son los querellados de autos…”. Ciudadana Juez, de la declaración de los testigos en su conjunto lo único que se desprende es una simple detentación o tenencia, que se corresponde con el uso tolerado o permitido por la propietaria, que se evidencia además del convenio de indemnización por demolición. Por el contrario, los testimonios desvirtúan el carácter no equívoco que debe llevar aparejada la posesión, toda vez que coinciden varios testimonios en la afirmación que el portón de acceso es empleado por ambas partes (querellante-querellado).
Además del silencio de pruebas y del falso supuesto que vician la sentencia de inmotivación e incongruencia, incurre también el Juzgador en el vicio de ULTRAPETITA, cuando sobre la base del plano topográfico, inserto al folio 48 de la pieza II Principal, levantado con ocasión del procedimiento administrativo de rectificación de medidas, no valorado por el Juzgador como un verdadero acto posesorio de mi mandante, sí sirve de fundamento para establecer que el área de intrusión como lo denomina la Alcaldía con una extensión de 860,93 mts2, es la misma que han poseído los querellados por más de veinte años, concediéndoles derechos posesorios con todos sus efectos legales. Para la demostración de la Ultrapetita denunciada, es menester citar un extracto del argumento de la parte querellada que consta en el folio folios 380 del expediente, desconociendo los efectos precisamente del procedimiento administrativo que el Juez valora para tomar esta decisión, que expresa: “…y es que precisamente no se trata de pretensiones sobre la extensión del terreno, sino sobre un hecho cierto de que los demandados poseen, ocupan y hacen uso desde hace más de veintitrés años del terreno en cuestión…” (subrayado propio). Con ello sobrepasa el Juez los Límites de su poder de decisión, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa le ordena decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y le prohíbe suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados. Como consta de las actas ninguna de las partes alegó o se excepcionó en el sentido establecido por el Juez, las dimensiones del terreno objeto de la controversia nunca fueron mencionados, y además esa posibilidad fue excluida expresamente por la parte querellada según la cita textual que antecede.
Y sobre la base de este grave vicio, el Juez establece derechos sobre una situación fáctica, y ordena a mi representada respetar la posesión atribuida a los querellados, orden judicial ésta que deriva en una franca violación del derecho de propiedad de la parte querellante, poseedora legítima y propietaria del terreno, en menoscabo de sus derechos económicos, toda vez que la misma impide la ejecución del proyecto de construcción de obra civil ya iniciado, el cual incluye esa porción de terreno como es lógico por virtud del ejercicio de su derecho de propiedad…”.

De lo anterior se colige que como fundamento de la apelación presentado por ante este Superior Tribunal, el querellante apelante alegó que el a quo en su decisión incurrió en silencio de pruebas, falso supuesto y ultrapetita, que vician la sentencia de inmotivación e incongruencia, en este sentido se pasa a analizar cada uno de los vicios alegados.
.- VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.
Sobre el vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2016 dictada en el expediente N° AA20-C-2015-000398, ha dicho:

“…En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302 de fecha 3 de junio de 2015, bajo el expediente 2014-824:
‘…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Néstor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.
Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…’. …”.

En relación al silencio de pruebas, la parte apelante señala que la decisión recurrida estuvo circunscrita únicamente a la deposición de los testigos, los cuales incurrieron en contradicciones e inconsistencia con lo que se hallaba demostrado con otros medios de prueba, y que sin embargo fue omitido por el Juez, y a su vez con la valoración únicamente de dos (2) documentales (folios 135 al 137/318 y 319) de la decena que de ellas fueron promovidas por cada una de las partes, las cuales habiendo sido valoradas por el Juez, no fueron consideradas, ni siquiera mencionadas al momento de motivar el fallo.
Desprendiéndose que la parte apelante admite que los medios probatorios promovidos fueron valorados pero que los mismos no se mencionaron durante la motiva, y con tal admisión se desvirtúa el hecho del silencio de pruebas, en virtud, que tal vicio opera sólo cuando un medio probatorio no es valorado o desechado de manera expresa en la decisión, y aun cuando a decir del apelante, el a quo haya incurrido en un supuesto vacío en la parte motiva de su decisión al no haberlos mencionado nuevamente, ello no constituye el vicio delatado, razón por la cual se desecha el vicio de silencio de prueba. Así se resuelve.
.- VICIO DE FALSO SUPUESTO
Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, en la sentencia de fecha 2 de mayo de 2016 dictada en el expediente N° AA20-C-2015-000718, señaló:
“… Ahora bien, antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha sostenido el criterio según el cual para que una denuncia de suposición falsa prospere, el denunciante debe cumplir ciertos requisitos que han sido establecidos y que pueden evidenciarse de la sentencia N° 397, de fecha 11 de agosto de 2011, expediente N°2011-000233, juicio de Marcia Contreras Fernández y otra, contra Marisela Coromoto León Decan, en la que se ratificó:

“…En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

En sentencia Nº 845 del 10/12/08, expediente Nº 2008-00008, en el juicio de Martha Virginia Gillés Redondo, contra Jorge Eliécer Peñuela Ortega con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

“…La doctrina casacionista reiterada de esta Sala, ha sostenido el criterio según el que el falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente:

‘...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa. …”.

En cuanto a la existencia de falso supuesto, indica la parte recurrente que el Juez de instancia establece en beneficio de la parte querellada una posesión legítima, y sin embargo no expresa de manera detallada como corresponde, cuáles son los hechos que caracterizan los actos posesorios supuestamente ejercidos por los querellados (pues el dicho de los testigos solo traducen simple tenencia u ocupación), de manera que le atribuyan la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia. Vicio éste que es propiciado precisamente de la falta de valoración de las pruebas documentales promovidas no solo por la querellante, sino también por los mismos querellados, señalando que el procedimiento de rectificación de medidas, adelantado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, constituye un acto posesorio de su mandante derivado del ejercicio de uno de los atributos de su derecho de propiedad, que no solo demuestra su carácter de poseedora, sino que además desvirtúa el carácter “pacífico” de la supuesta posesión de los querellados, condición que debe acompañar la posesión para que sea legítima, dejando además de ser “no equívoca” al existir contradicción en tal sentido. Siendo tales requisitos concurrentes, la ausencia de uno de ellos por vía de consecuencia desvirtúa la legitimidad de la posesión.
Además, señaló que el a quo parte de un falso supuesto cuando en el aparte final del vuelto de la página 43 de la sentencia señala que “…valoradas como han sido las contundentes declaraciones testimoniales señaladas anteriormente, todas las cuales son coincidentes en cuanto a que los poseedores legítimos del área de terreno objeto del conflicto son los querellados de autos…”. Ciudadana Juez, de la declaración de los testigos en su conjunto lo único que se desprende es una simple detentación o tenencia, que se corresponde con el uso tolerado o permitido por la propietaria, que se evidencia además del convenio de indemnización por demolición. Por el contrario, los testimonios desvirtúan el carácter no equívoco que debe llevar aparejada la posesión, toda vez que coinciden varios testimonios en la afirmación que el portón de acceso es empleado por ambas partes (querellante-querellado).
Revisada la sentencia apelada, observa esta Superior Instancia del estado Táchira que efectivamente el juzgado a quo, basado únicamente en la valoración que hizo a la prueba testimonial promovida por la parte querellada, sin entrar a analizar los elementos de la posesión legítima como presupuesto de la querella interpuesta, con abstracción de los demás medios probatorios corrientes en autos, concluyó que la posesión legítima la tienen los querellados. Por tales razones, considera esta Alzada que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- VICIO DE ULTRAPETITA
Con respecto al vicio de ultrapetita, nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada en el expediente Nº AA20-C-2015-000603, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, ha dicho:
“…La Sala para decidir, observa:
Dispone el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes:ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente, o cualitativamente de lo que se reclama.
Del concepto de congruencia surgen dos reglas: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva oultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial….”.
Respecto al vicio de ultrapetita, la representación judicial de la querellante apelante denuncia que el tribunal de instancia en su decisión incurre en el vicio delatado cuando sobre la base del plano topográfico, inserto al folio 48 de la pieza II Principal, levantado con ocasión del procedimiento administrativo de rectificación de medidas, no valorado por el Juzgador como un verdadero acto posesorio de su mandante, sí sirve de fundamento para establecer que el área de intrusión como lo denomina la Alcaldía con una extensión de 860,93 mts2, es la misma que han poseído los querellados por más de veinte años, concediéndoles derechos posesorios con todos sus efectos legales.
En lo tocante a que el Tribunal de la causa incurrió en la decisión de fondo en el vicio de Ultrapetita, se evidencia que efectivamente el a quo en su decisión hace un análisis subjetivo de los planos topográficos (folio 95 de la pieza 3) corrientes en las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que dictaminó la rectificación de medidas del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, ignorando completamente y en contravención a la Resolución del 31 de julio de 2013 y la Resolución del 25 de octubre de 2013 que decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto, y que efectivamente rectificó las medidas del contrato de arrendamiento ejidal en cuestión. El juez a quo se extrapola de tal manera, que allende las exigencias de una querella interdictal de amparo a la posesión, en la cual debió limitarse a verificar si el querellante era poseedor legítimo y el querellado era el perturbador conforme a lo estipulado en el artículo 772 del Código Civil, y dictaminar con lugar o sin lugar la querella interdictal, resolvió que poseedor legítimo era la parte querellada y condena a la parte querellante a que se abstenga de ejecutar actos de perturbación y a respetar la posesión que a su decir, han ejercido los querellados.
En el caso de autos, la sentencia apelada ciertamente se halla infectada también del vicio de ultrapetita, razón por la cual de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 ejusdem, se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 29 de septiembre de 2015, con asiento diario N° 35, y procede esta Alzada en consecuencia, a decidir el fondo del asunto debatido. ASÍ SE RESUELVE.
V
DEL FRAUDE PROCESAL

En fecha 10 de marzo de 2015, los querellados asistidos de abogado presentaron un escrito de fraude procesal incidental que dio lugar a la apertura de Cuaderno Separado de Fraude Procesal, que pasa a resolver esta sentenciadora en los siguientes términos:
En su escrito de fraude procesal (folios al 21) la parte querellada alegó:
“…Ciudadano Juez, con el debido respeto se procede a realizar y formalizar denuncia vía incidental por fraude procesal en el expediente signado ante este Juzgado con la nomenclatura del Tribunal Exp. Nº 21956, en el Interdicto de Amparo a la posesión incoado por Promotora Ferrero Tamayo C.A., contra Jorge Iván Parada y Susan Katherine Madrid, en el cual las actuaciones llevadas a cabo por la parte querellante en la prenombrada causa, quien se arrogó el carácter de propietaria sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ..., y sobre el cual versa la causa principal, fueron llevadas a cabo con engaños, existiendo maquinaciones desarrolladas a lo largo del tiempo y en el juicio respectivo faltando a los principios básicos que deben regir todo proceso por parte de los justiciables que actúan ante un órgano jurisdiccional, actuando de igual manera los apoderados o representantes de las empresas que a continuación se mencionan y que de manera directa están vinculados a Promotora Ferrero Tamayo, C.A. puesto que son los mismos representantes de las empresas, y que aparecen como firmantes en algunos documentos otorgados ante el Registro Público.
Trasladándonos en el tiempo en los últimos 5 años, y para poder explicar debidamente la situación detectada a este Tribunal, luego de verificar por ante el Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, se observa en cuanto al terreno ya mencionado las siguientes particularidades:
1) Al 12 de marzo de 2010, la Sociedad Mercantil Consorcio Andino Seifa, S.A. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa mercantil AEP2009, C.A., …, un inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas con un área de 6.362,50 m2 que comprenden la totalidad del lote de terreno sobre el cual se arrogan el derecho de propiedad la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A. en el juicio antes mencionado, expediente 21956, …
2) Al 15 de marzo de 2013, la sociedad mercantil Inversiones AEP2009, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el mismo lote de terreno antes mencionado a la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., la primera representada por Alejandro Espejo Piñango, en su carácter de Presidente de la misma, …, y la segunda representada por Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango …, actuando con el carácter de director de la mencionada empresa. De igual manera … el ciudadano Alejandro Espejo Piñango … es Presidente de la empresa Promotora Ferrero Tamayo C.A. …
3) La situación más evidente donde se observan maquinaciones que de manera directa influyen en el juicio principal, es con la venta protocolizada el 27 de diciembre de 2013, en la cual Promotora Ferrero Tamayo C.A., … da en venta …, a la sociedad mercantil Agreconsa Oriente C.A., …, siendo el mismo inmueble referido en los dos numerales anteriores y sobre el cual versa el juicio principal (Interdicto de Amparo a la posesión), …
… reitero que en fecha 28 de noviembre de 2013 el ciudadano Francisco Rodríguez ..., actuando como apoderado general de Promotora Ferrero Tamayo C.A., presentó Interdicto de Amparo a la Posesión en el que demandaba como supuestos perturbadores a los hoy demandantes en el presente fraude procesal, alegando ser propietarios de un lote de terreno ubicado … en la Avenida Ferrero Tamayo …, presentando al efecto …, documento protocolizado …, de fecha 15 de marzo de 2013, …, existiendo una venta protocolizada al 27 de diciembre de 2013, en la cual Promotora Ferrero Tamayo C.A., …, da en venta …, a la sociedad mercantil Agreconsa Oriente C.A., representado en ese acto por Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango …
…siendo evidente que continuaron haciendo uso del aparato jurisdiccional con una demanda haciéndose ver aun a esta fecha como propietarios del lote de terreno ya identificado …”.
La representación de la parte querellante en el juicio principal, en fecha 20 de marzo de 2015 presentó escrito de Oposición al Fraude Procesal denunciado por la parte querellada (folios 72 al 89), en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, con una carencia total de fundamentos alega la parte querellada que en el presente juicio mi representada …, incurrió en un fraude procesal, argumentando como base única de dicha afirmación el hecho de que una vez que fue introducido el escrito de querella interdictal de amparo en representación de la antes mencionada empresa mercantil, esta dio en venta el lote de terreno sobre el cual los querellados JORGE IVAN PARADA … y SUSAN KATHERINE MADRID, realizaron las perturbaciones que dieron lugar a la interposición de la demanda que encabeza el presente procedimiento.
En efecto tal y como lo alega la parte querellada, mi representada…, dio en venta el lote de terreno objeto de litigio a la sociedad mercantil AGRECONSA ORIENTE C.A., …, en fecha 27 de diciembre de 2013, …
Sin embargo, yerra enormemente en su apreciación la parte querellada al alegar que el no hacer mención de la venta que realizó mi representada a la empresa AGRECONSA ORIENTE C.A., comporta un fraude procesal que a su decir se maquinó con la intención de inducir al tribunal de la causa al engaño y por ende utilizar la administración de justicia a fines distintos para los establecidos…
Las razones por las cuales debe el Tribunal desestimar la denuncia de fraude procesal realizada por la parte querellada son las siguientes:
… podemos concluir categóricamente en que la venta del lote de terreno que hiciera mi representada … a la empresa AGRECONSA ORIENTE C.A., en nada afecta al proceso, ni mucho menos puede considerarse como una actuación fraudulenta, pues al existir un vínculo entre ambas empresas que las relaciona y las convierte en una unidad económica, se entiende que los negocios, operaciones y decisiones que toma forman parte de la coordinación e íntima relación que estas guardan, siendo pues la venta aludida tan solo una operación más de las que las aludidas compañías suelen realizar para el efectivo desarrollo de su objeto social. …
…Ciudadano Juez, el procedimiento a que se contrae el artículo 782 del Código Civil, faculta al poseedor legítimo ultra anual de un bien para actuar en juicio y defender la posesión que le corresponde sobre el bien respectivo en virtud de que la misma se encuentra siendo objeto de perturbación por un tercero. …
… En el caso que nos ocupa, tal y como fue demostrado al inicio del procedimiento con los instrumentos acompañados al escrito que contiene la acción interdictal, mi representada PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., para el momento de la interposición de dicha acción era tanto la propietaria como la poseedora ultra anual del lote de terreno en el cual sufrió de las perturbaciones ocasionadas por los ciudadanos JORGE IVAN PARADA … y SUSAN KATHERINE MADRID. …
Es decir, únicamente a ella le correspondía el ejercicio de la acción interdictal de amparo a la posesión, en su carácter de poseedora perturbada en la posesión… El inmueble adquirido por PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. es el mismo que previamente había adquirido su único accionista INVERSIONES AEP 2009 C.A., según consta de documento inscrito … en fecha 12 de marzo de 2010…
…siendo que por más de un año (anterior a la interposición de la acción) mi representada se encontraba en posesión legítima del lote de terreno objeto de litigio, era a ella y no nadie más a quien le correspondía el ejercicio de la acción interdictal de amparo para así proteger la posesión que le correspondía sobre el referido inmueble…
…NO EXISTEN ELEMENTOS QUE DEMUESTREN LA CONFIGURACIÓN DEL FRAUDE PROCESAL…
…LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS QUERELLADOS EN SU DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL COMPORTAN ALEGATOS DE FONDO, REALIZADOS EN UNA OPORTUNIDAD PROCESAL DISTINTA A LA CONCEBIDA PARA TAL FIN…”.
Esta Alzada para decidir observa:
El fraude procesal y la facultad para declararlo tienen su fundamento en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Negritas de este Tribunal).
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así pues, tenemos los siguientes criterios que nos harán entender la importancia de la institución in comento:
• Sala Constitucional. Sentencia del 4 de agosto del año 2000. Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Hans Gotterried Eber Dreger.
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude.”
• Sala Constitucional. Sentencia del 16 de junio de 2006. Expediente N° 05-2405. Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso: Asociación Civil Caracas Country Club: “…, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios…”.
• Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez: “…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”.
De la revisión hecha a los medios probatorios producidos en la incidencia de Fraude Procesal, consistentes en las documentales relacionadas con las ventas del inmueble del cual forma parte el lote de terreno objeto de la querella interdictal de amparo a la posesión que comporta el juicio principal, y siendo que efectivamente en el juicio interdictal bajo estudio lo que debe demostrar el querellante es su posesión legítima, quedando el derecho de propiedad soslayado o en un segundo plano, es evidente que en el caso sub examine no se han configurado maquinaciones para sorprender en su buena fe a la parte contraria ni para perjudicarla, y menos aún, para utilizar el proceso como un instrumento ajeno a sus fines; razones por las cuales se declara que en presente asunto NO SE CONFIGURA EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, queda evidenciado que el presente caso trata sobre un juicio que por Interdicto de Amparo a la Posesión accionara la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. Por su parte la representación de la parte querellada ciudadanos JORGE IVÁN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella, alegando que son poseedores legítimos desde hace más de veinte (20) años.
La doctrina patria ha definido el interdicto de amparo, como el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que le proteja su derecho posesorio ante una perturbación, un despojo o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
Así mismo, el artículo 782 del Código Civil preceptúa:
Artículo 782: “Quién encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De la transcripción de las anteriores disposiciones legales, se evidencia claramente que la acción interdictal como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias, a saber:
a) El actor, debe ser poseedor legítimo; es decir, no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquél que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
b) Debe demostrar así mismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que la haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria en estudio sino sólo aquella que actúe respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación; la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de dos mil nueve, Expediente N° R. C. Nº AA60-S-2008-1869, de la Sala Social, señaló:
“… En el caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 782 del Código Civil, sin indicar cuál es en su opinión, la adecuada interpretación de esta norma, junto con las explicaciones complementarias pertinentes.
Ahora bien, el referido artículo establece los requisitos necesarios para que proceda la acción interdictal de amparo, estando los mismos referidos a que la posesión sea legítima, es decir, pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca con ánimo de tener la cosa como suya propia y que haya habido perturbación de esa posesión con expresión de forma, lugar y tiempo, con el objeto de precisar el lapso legal dentro del cual se propuso la querella, estableciendo la misma que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación hasta la fecha en que se intenta la acción. …”.
Efectivamente, para que la posesión sea considerada como legítima, dispone el artículo 772 del Código Civil, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión continua es aquella en la cual la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario.
Un requisito distinto de la continuidad es el de no ser interrumpida la posesión para ser legítima. La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor, mientras que la segunda ocurre por causa ajena a él (por ejemplo: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa).
La posesión es pacífica cuando nadie molesta el ejercicio del poder de hecho del poseedor sobre la cosa poseída, cuando ninguna persona contradice al poseedor, ni pretende tener derechos sobre la cosa poseída.
Otro requisito de la posesión para ser calificada como legítima es que sea pública. Es decir, es preciso que el poseedor exhiba claramente ante todos, el poder de hecho que ejerce sobre la cosa, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario de la cosa que retiene.
La posesión, para ser legítima, debe también ser no equívoca. Falta este requisito cuando hay incertidumbre acerca del título del poseedor. Refiriéndose a la equivocidad, sostiene el finado profesor merideño doctor Florencio Ramírez: “Este defecto no puede consistir sino en la incertidumbre acerca del título del poseedor, o lo que es lo mismo, sobre si se trata de una posesión en nombre propio o en el de otros”. La posesión es equívoca cuando los actos de uso o de disfrute del pretendido poseedor no corresponden de manera cierta e indiscutible al derecho sostenido por él; en una palabra, cuando es posible explicarlos de un modo diferente, que no sea la pretensión de un derecho sobre la cosa.
Finalmente, para ser legítima la posesión ha de ejercerse con intención de tener la cosa como suya propia. El solo corpus, es decir, la sola tenencia material de la cosa, es insuficiente para que exista la posesión legítima; se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con ánimo de propietario: Es el animus. El arrendatario, por ejemplo, no ejerce la posesión legítima, porque no disfruta de la cosa como suya propia, sino que lo hace a nombre del propietario o del arrendador.
Planteada la litis y explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes en este juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
-. Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 132-A Cto de fecha 29 de octubre de 2.008, del cual se desprende que la sociedad PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., se encuentra debidamente registrada y constituida legalmente y el objeto de la misma es todo lo relacionado con la construcción de viviendas, locales comerciales, administración, compra y venta de bienes, muebles e inmuebles, desarrollos, urbanizaciones y parcelamientos de terrenos, ejecución de obras de urbanismos así como todo lo relacionado con la industria de la construcción en general (folios 17 al 23).
-. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., registrada, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 98-A de fecha 7 de septiembre de 2.010, referente a la aprobación de los estados financieros de los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009; reforma integral de los estatutos sociales y nombramiento de la Junta Directiva, de la cual se desprende especialmente que la totalidad del capital social fue adquirido por la accionista INVERSIONES AEP2009 C.A. (folios 24 al 32).
-. Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 15-03-2013, bajo el N° 2010.521, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4124, y de su contenido se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., adquiere el 15 de marzo de 2013 de la compañía INVERSIONES AEP2009 C.A. el inmueble objeto de litigio (folios 33 al 38).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se tiene como documentos públicos fidedignos que no fueron impugnados por la contraparte, y sirven para colorear la posesión que alega la parte querellante.
-. Resolución N° 952 de fecha 4 de octubre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que se resuelve declarar con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., y ordena a la División de Planificación Urbana revocar el acto administrativo N° DPU/VU/188-13 de fecha 14 de agosto de 2013, y otorgar las respectivas variables urbanas a PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. (folios 39 al 48).
-. Copia fotostática simple de la notificación librada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la cual remite copia de la Resolución N° CE/RES/214-13 de fecha 31 de julio de 2013, que rectifica las medidas del contrato de arrendamiento N° 10.070, por cuanto la administración incurrió en error de fondo y forma al otorgar en anexión terrenos cuya condición no eran ejidales, sino propios de terceras personas y por otra parte, separados por un paso de agua y limítrofes entre las Parroquias Pedro María Morantes y San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal (folios 49 al 53).
Las actuaciones administrativas que preceden, se valoran, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público. En tal virtud, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998.
-. Informe emitido por Jacobo´s, empresa de seguridad, en fecha 24 de septiembre de 2013, dirigido a PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., a través del cual le informa los hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2013, relacionados con la perturbación ocasionada por el ciudadano JORGE PARADA. (folios 54 y 55). -. En este punto debe indicarse que corre contestación al Oficio 718, de fecha 02 de octubre de 2.014, emanado de Jacobo´s Protección en Seguridad, signado con el N° JPSE/ADMON/19112014, del 19 de noviembre de 2.014 (folios 3 al 7 pieza II), del cual se desprende que la compañía que presta el servicio de seguridad tuvo conocimiento de hechos perturbatorios en el terreno propiedad de la querellante.
Esta documental es emanada de un tercero, el cual no fue llamado a ratificarla en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en atención al informe supra relacionado, esta Alzada le confiere el carácter de indicio de conformidad con el artículo 510 ejusdem.
-. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira de fecha 25 de noviembre de 2013, que adjunta con su querella (folios 56 al 58).
Aunque es una prueba extra litem, en el caso de los interdictos se le concede valor probatorio en cuanto que es uno de los presupuestos procesales cuya comprobación ab initio por el Juez de Primera Instancia, sirvió para darle validez al acto introductivo de la instancia y tener convicción para decretar el amparo a la posesión del querellante; sujeto a su ratificación en juicio a fin de asegurar el contradictorio.
Al respecto, cabe citar al procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, Tomo I, Editorial ABC, Bogotá- Colombia, 1985, cuando señala:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídico procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.

Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso…”.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido:
“Es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también no es menos cierto que el derecho interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación y “la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada”. Y así se decide.” (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1991, páginas 481) Criterio que acoge quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la doctrina ha manifestado:
“LA PRUEBA ANTICIPADA:
La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de perpetua memoria instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.” (subrayado del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. Humberto Bello Lozano. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996)

Y el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

“1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.” (subrayado del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche).

En el caso bajo estudio, el ciudadano Carlos Alberto Montilva Guerrero ratificó el contenido del Justificativo de Testigos en fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 171) y rindió declaración como testigo el 01 de octubre de 2014 (folios 220 y 221), siendo repreguntado por la representación de los querellados. Igualmente, el ciudadano Freddy Alexander Arellano Quiñonez declaró como testigo el 13 de octubre de 2014 (folios 314 al 316), siendo repreguntado por la representación de los querellados. En consecuencia, se considera satisfecha la ratificación de los testigos que rindieron su declaración en el Justificativo presentado junto con la demanda, y por tanto, se valoran en cuanto se refieren a los hechos perturbatorios y señalan que fueron realizados por los querellados.
-. Inspección Ocular evacuada por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira de fecha 5 de junio de 2014, consignado durante el iter procesal (folios 94 al 99). Se aprecia y valora en cuanto que dejó constancia de vehículos estacionados en el terreno objeto del presente interdicto de amparo, lo cual se relaciona con los actos perturbatorios, que según el decir de la parte querellante fueron realizados por los querellados.
2.- Testimoniales:
-. Declaración evacuada el 01 de octubre de 2.014 por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILVA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.874.027, de profesión ingeniero, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización La Arboleda, Torre Roble, Planta Baja D, San Cristóbal, estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que ha tenido trato con los querellados porque han intervenido en los terrenos donde se ejecuta la obra; que introducen vehículos de su propiedad dentro del terreno, limitando el paso de los camiones que transportan materiales y en algunas oportunidades han roto las cadenas que cierran el portón de entrada, para ellos introducir sus vehículos. Por su parte a las repreguntas formuladas por la parte querellada, el testigo respondió que los actos los cometían en horas nocturnas, no estaba presente y que le informaba la vigilancia. Que durante el día a veces enviaban a un hijo del señor a quitar los vehículos y que desconocía la forma en que ingresaban los querellados en horas diurnas, porque no estaba allí en el portón de vigilancia para verificar eso. Que para febrero de 2010 no estaba en el sitio de la construcción y que ingreso en febrero de 2014, ya que fue contrato en septiembre de 2010 para la construcción de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Arboleda y posteriormente en febrero de 2014 para la construcción y tramitación de permisología del Centro Comercial y se solicitó de la Alcaldía de San Cristóbal una rectificación de linderos del terreno actualmente propiedad de Promotora Ferrero Tamayo, finalmente que entre los años 2010 y 2012 no realizó algún tipo de estudios, proyecto o inspección al terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo que hoy día se alega propiedad de Promotora Ferrero Tamayo (folio 220 y 221).
-. Declaración evacuada el 01 de octubre de 2.014 por el ciudadano ALIRIO ANTONIO TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.612, de ocupación chofer, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, calle 17, apartamento 2, Cordero Municipio Andrés Bello, estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que si le constaba que la parte querellante estaba ocupando o poseyendo el terreno en litigio; que los querellados llegan a meter los carros y meten varios carros y los dejan atravesados y tiene que llamarles la atención y que realizan actos de perturbación a la posesión de PROMOTORA FERRERO TAMAYO porque dejan los carros ahí y entonces no se pueden hacer los trabajos; y que los actos de perturbación consistían en las groserías, que violentan los candados, rompen las cadenas. Y en la fase de repreguntas el testigo respondió que no ha estado presente cuando los ciudadanos JORGE IVAN PARADA Y SUSAN KATHERINE MADRID han roto los candados y cadenas para ingresar al lote de terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, pero cuando estaban rompiendo el candado el vigilante lo llamó por teléfono y le dijo que en ese momento estaban rompiendo o violentando la cadena que amarra o cierra el portón y la lanzaron a la quebrada a lo que le respondió al vigilante que se quedara tranquilo y que dejara que rompieran; que no podría dar fecha porque no tomó la fecha de ese día, pero la hora fue entre las ocho y media y nueve de la noche cuando ocurrieron los hechos; que los querellados desde que está la construcción han estado ahí, igualmente indicó que la construcción se había iniciado el año pasado con movimientos de tierra y se estaba construyendo la otra parte de los edificios donde él trabajaba y luego en este año comenzó en la construcción; el testigo indicó que cuando se iniciaron las obras en el año 2010 existían en pié unas columnas, una pared en bloque de arcilla sin frisar y armaduras que requirieron ser demolidas para el ingreso de camiones y materiales al terreno mencionado, que si vio columnas mas no paredes (folio 227 y 228)
-. Declaración evacuada el 02 de octubre de 2.014 por el ciudadano EDWAR CORREDOR RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.938, de ocupación operador de maquinaria, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, casa 3-93, San Cristóbal, estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que todo el terreno está protegido por malla ciclón y la misma es mantenida por la querellante al igual que la seguridad del mismo; que el vigilante es el autorizado para abrir el portón y los candados en las mañanas y durante el día el personal de Promotora para el ingreso de los trabajadores y de material; que los querellados guardan los carros allí y tienen que buscarlos para que los retiren por lo que sí existen perturbaciones por parte de los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID Y JORGE IVAN PARADA ya que estacionan mal los vehículos e impiden la entrada de material y personal. Y a las repreguntas respondió que trabaja en la construcción desde octubre de 2013, que cree que la perturbación inició un mes antes del inicio de la obra noviembre de 2013, que existe una pared, pero no tiene conocimiento quien la construyó; y tiene conocimiento que se realizó la demolición de unas columnas (folio 232 y 233).
-. Declaración evacuada el 02 de octubre de 2.014 por el ciudadano ESPEDITO CACERES SANTAMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.025, de ocupación ayudante de soldadura, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, casa N° 3-13, San Cristóbal, estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la querellante se encuentra en posesión del inmueble y que está realizando una obra, que el terreno se encuentra protegido por malla ciclón y portón con candado, lo cual es mantenido por la Promotora Ferrero Tamayo, al igual que la seguridad; y que es el encargado de la querellante, el que abre y cierra para ingresar material junto con Promotora y el vigilante; que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID molestan allí y atraviesan los carros; y a las repreguntas respondió que comenzó a trabajar desde el año pasado; que cuando se limpió el terreno comenzaron a meter los carros; que existe una pared y donde está el portón había basura, puro mugre (folio 236 y 237).
-. Declaración evacuada el 03 de octubre de 2.014 por el ciudadano EDGAR OMAR ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.497, de ocupación Técnico Medio en Construcción, domiciliado en la carrera 12, N° 4-11, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la querellante se encuentra en posesión del bien en litigio y está construyendo una obra, que el terreno se encuentra protegido por malla ciclón y portón, y el mantenimiento lo realiza la empresa Promotora Ferrero Tamayo, al igual que la seguridad del lote, y que el responsable de abrir y cerrar el portón es el trabajador; que el portón se abre para ingresar material y botar los escombros; que si conocía de vista, trato y comunicación a JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID; y que los mencionados ciudadanos realizan actos que perturban la posesión de PROMOTORA FERRERO TAMAYO especialmente por el estacionamiento de los vehículos, colocándolos en sitios que no permiten la entrada de materiales y botes de escombros; de igual modo indicó que el señor Parada se ha puesto un poco violento; que en oportunidades ha destruido el candado y la cadena que están en el portón. Y a las repreguntas respondió que tiene un año trabajando; y que tienen introduciendo los carros igual tiempo; que si existía una pared en el frente del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo que inicia en el inmueble donde viven los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID y termina en el portón de acceso del terreno; que los citados ciudadanos aprovechan de ingresar cuando se abre el portón para ingresar maquinarias o equipos y en principio cuando se violaba el candado y la cadena; que si le constaba cuando los referidos ciudadanos han violentado los candados; que no tiene precisión, ni fecha, porque no lleva un libro diario para estos acontecimientos; asimismo que no le constaba quién había construido las columnas; que le constan las perturbaciones desde el año 2013 y 2014 (folio 256 y 257).
-. Declaración evacuada el 03 de octubre de 2.014 por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAMANCA PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.421, de cuarenta y nueve (49) años, de ocupación ayudante de cabilla, domiciliado en Campo C, Vía Capacho, estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que el terreno en cuestión está siendo poseído por Promotora Ferrero Tamayo, que el terreno está protegido por malla ciclón y portón, la cual es mantenida por la empresa al igual que la seguridad del terreno, y el abrir y cerrar el portón cuando ingresan material; que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y/o SUSAN KATHERINE MADRID realizan actos perturbadores atravesando los carros e impidiendo el paso de los camiones. Y respecto a las repreguntas respondió que tiene un año trabajando en la construcción; que existe una pared que llega al portón; que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y/o SUSAN KATHERINE MADRID ingresan a través del portón, a veces lo abren, cortan la cadena y la botan hacia la quebrada; que ha estado presente cuando han violentado el portón; que no sabe si con anterioridad se daban las mismas perturbaciones, que el ingreso de los querellados y de los vehículos era de vez en cuando (folio 275 y 276).
-. Declaración evacuada el 03 de octubre de 2.014 por el ciudadano HERACLIO ANTONIO SOTO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.653, de ocupación maestro de cabilla, domiciliado en Colinas del Mirador, La Popa, San Cristóbal, estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la querellante posee el terreno en litigio y está realizando una obra, que el terreno está protegido por una malla de ciclón y portón, lo cual es mantenido por Promotora Ferrero Tamayo, al igual que la vigilancia y seguridad, y quien se encuentra encargado de abrir y cerrar el portón es el vigilante de la querellante, el cual se abre para entrar material para la obra, igualmente que conoce a los demandados porque ellos van a sacar los carros, y que perturban porque dejan los carros atravesados, no pueden entrar los camiones y hay que llamarlos para que los muevan; y a las repreguntas indicó que trabaja allí desde el 2010, que existe una pared pegada al lado del portón y que no sabe quien la construyó; que el portón se mantiene cerrado, que desde el 2010 los demandados ocupan el mismo terreno que en la actualidad (folio 277 y 278).
-. Declaración evacuada el 10 de octubre de 2.014 por el ciudadano FEDDY ALI BENITEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.253, de ocupación montador tipo túnel, domiciliado en Boca de Caneyes, calle Principal, vereda Mis Nietos, N° A42, Municipio Guásimos, estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que Promotora Ferrero Tamayo ejerce actos de posesión, pues él trabaja en la obra, y sabe que el terreno está protegido con una malla ciclón y portón con candado, que la empresa es la responsable de esa malla ciclón y que cuenta con vigilantes privados, que el acceso está cerrado con candado y lo abre la empresa cuando tiene que dejar entrar algún camión; que conoce a los querellados porque los ha visto discutiendo con el vigilante, con el depositario y hasta con los ingenieros de la empresa, en reiteradas veces y que para la fecha de su declaración persisten las molestias; de las repreguntas se desprende que los querellados accedían al terreno para estacionar sus vehículos, que picaron cadena y candado para ingresar.
-. Declaración evacuada el 10 de octubre de 2.014 por el ciudadano GERARDO CUTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.971, de ocupación Soldador, domiciliado en El Mirador, Vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 5, N° 1-131, San Cristóbal, estado Táchira. Este testigo ante las preguntas y repreguntas realizadas fue conteste en los hechos observados de igual modo que el testigo anterior, pudiendo agregarse que además señaló: Que reiteradamente violentaban el candado y cadena; que cuando un vigilante abría el portón, los querellados lograban ingresar los vehículos (folios 312 y 313).
-. Declaración evacuada el 13 de octubre de 2.014 por el ciudadano FREDDY ALEXANDER ARELLANO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.214, de ocupación comerciante, domiciliado en la Avenida 19 de abril, Edificio La Bermeja, piso 8, apartamento 84, San Cristóbal, estado Táchira. Este testigo ante las preguntas y repreguntas realizadas fue conteste en señalar que los actos de posesión los ejercita la querellante y que los querellados ingresan al terreno en forma violenta y no permitida (folio 314 al 316).
-. Declaración evacuada el 13 de octubre de 2.014 por el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.286, de ocupación ingeniero civil, domiciliado en Residencias Arboleda, Avenida Ferrero Tamayo, Torre Chaguaramos, apartamento PBD, San Cristóbal, estado Táchira. Este testigo ante las preguntas y repreguntas realizadas fue conteste en señalar que los actos de posesión los ejercita la querellante y que los querellados ingresan al terreno en forma violenta y no permitida ni consentida por la querellante. Cabe destacar sus repuestas a la décima séptima y décima octava preguntas, del siguiente tenor: “Bueno lo que pasa es que conozco al señor de vista, porque es la persona con que hemos tenido problemas porque nos rompe los candados, yo no he tenido trato con él, porque lo he tenido a distancia, pero veo cuando estaciona los carros y ha violentado el portón y yo soy el que le ha dado infinidad de veces la orden al herrero, para que los repare, para tener seguridad”; “Sí, primero que nada viola el portón y rompe el candado y las cadenas, luego estaciona los carros en toda la vía de circulación, entorpece el acceso de los camiones, las gandolas, la bomba de concreto y nosotros vaciamos todos los días, aunque sea 2 metros cúbicos, entonces entorpece con los carros parados ahí, no solo eso, sino que al pedirle el favor de retirar los vehículos para no causarle daños, él lo que hace es insultar y gritar”. Y a la décima séptima repregunta contestó: “fecha exacta no recuerdo, pero en el mes de enero al final de la tarde creo que fue la primera vez que lo presenció y luego no recuerdo si fue a principios de febrero, lo vi una noche como a las 7 u ocho de la noche, que estaban rompiendo los candados y las cadenas” (folios 317 y 318).
Así las cosas, estos testigos se valoran con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran por cuanto sus afirmaciones se corresponden con los hechos narrados en la querella referentes a que la compañía Promotora Ferrero Tamayo C.A. es poseedora del lote de terreno en litigio y mantienen el portón, la malla y la seguridad y se encuentra realizando una obra de construcción; así como dan cuenta de los hechos perturbatorios que se atribuyen a los querellados.
3.- Inspección Judicial:
Practicada por el Juzgado de la causa con apoyo de un práctico designado al efecto, en el lugar de los acontecimientos, inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, al lado de la Urbanización La Arboleda, San Cristóbal del estado Táchira, el día 03 de octubre de 2014. Por medio de las misma, se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que el lote de terreno se encuentra protegido por malla tipo ciclón a la cual se adosó por su parte interna hojas de zinc y portón de malla ciclón que sirve de acceso a vehículos y maquinaria, y en el fondo hay pared de bloque frisado, desde el arranque del portón a la derecha la malla es interrumpida por relleno al lado izquierdo de la quebrada La Parada y luego continúa hasta el fondo. 2) Se observa una obra de ingeniería en proceso con estructura de concreto armado, ubicado al fondo del acceso y al lado izquierdo se observa otra construcción con estructura metálica en proceso, informando el encargado de seguridad que allí laboran 28 trabajadores. 3) Se encuentran bajo las órdenes de Inversiones y servicios FyH, quien a su vez fue contratada por Promotora Ferrero Tamayo propietaria de la obra. 4) Se observa un vehículo al margen derecho de la entrada por el portón que da acceso desde la avenida Ferrero Tamayo, el mismo con las características: Aveo 2 puertas, color plata, Placa AC239HV, Marca Chevrolet, sin identificar al propietario o poseedor (folios 282 al 285). A los folios 291 al 299 corre el respectivo informe fotográfico como parte integrante de la inspección.
A esta prueba se le confiere pleno valor probatorio por haber sido practicada por el Tribunal de la causa y haber estado sujeta al control de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende el ejercicio de actos posesorios por parte de Promotora Ferrero Tamayo C.A.
4.- Experticia Técnica Topográfica:
-. Original de informe de experticia técnica topográfica consignada al expediente en fecha 27 de octubre de 2014, realizada sobre: 1-. El bien inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, lote N° S/N, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal estado Táchira; propiedad de PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., y 2-. El lote de terreno ejido otorgado en arrendamiento a la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, de conformidad con la Resolución Nº CE/RES/214-13 de fecha 31 de julio de 2013, emitida por la Dirección de Infraestructura División de Catastro Jefatura de Área Legal del Municipio San Cristóbal, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 17-56, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira (folios 343 al 351).
Esta prueba de experticia se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales, de la cual se extrae especialmente: Que el lindero SUROESTE del terreno propiedad de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. es “con el curso de la Quebrada La Parada”; que el lindero NORTE del terreno dado en arrendamiento a la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO es “con la Quebrada La Parada”; que la obra que ejecuta PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. “se encuentra dentro de la poligonal del terreno de su propiedad”.
5.- Prueba de Informe:
-. Contestación al Oficio 686 de fecha 29 de septiembre de 2.014, emanado del Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Táchira, signado con el N° 1854 del 3 de noviembre de 2.014 (folios 353 al 356 de la Pieza 1)), anexando Providencia Administrativa de fecha 7 de noviembre de 2013, de la cual se desprende: Que en fecha 17 de octubre de 2013 PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. presentó solicitud de Acreditación Técnica de la obra a desarrollar; que se dejó constancia que el inmueble propiedad de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. tiene como lindero sur la Quebrada La Parada; que se hace el señalamiento de una serie de medidas de control ambiental relacionadas con la Quebrada La Parada, tales como que debe conservar un retiro de tres metros desde el borde superior del talud de la quebrada, la prohibición de disponer de la capa vegetal o material estéril en el talud de la quebrada y su cauce.
-. Contestación al Oficio 684 de fecha 29 de septiembre de 2.014, emanado de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, signado con el N° AM/DF/999-14 del 1 de diciembre de 2.014, a través del cual se remite expediente contentivo de rectificación de medidas (folios 9 al 179 pieza II). Se valora especialmente en cuanto consta todo el trámite administrativo cumplido, desde que se presentó solicitud de parte afectada el 7 de mayo de 2013 y por actuación de oficio de la Administración Municipal, hasta que se emitió la Resolución del 25 de octubre de 2013 por la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y ratifica lo decidido en la RESOLUCIÓN 214-13 de fecha 31 de julio de 2013, que dejó establecido que el lindero NORTE del terreno ejido dado en arrendamiento a dicha ciudadana es con la Quebrada La Parada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales:
-. Original y copia del Contrato de arrendamiento N° 10.070 emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 16 de enero de 2013, a favor de la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, sobre una parcela de terreno ejido situado en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 17-56, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: mejoras que son o fueron de Consorcio Andino mide 40.00 metros; SUR: mejoras que son o fueron de hermanos Jaimes mide 18,24 metros; ESTE: zona verde mide 64,51 metros L.Q.; y OESTE: con Avenida Ferrero Tamayo mide 54,04 metros L.Q. (folios 129 y 192).
-. Copia fotostática simple de la notificación de fecha 7 de agosto de 2007, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida a la arrendataria ciudadana SUSAN MADRID, sobre la anexión y traspaso del inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, según expediente ANEX, TRASP. 252-07 (folios 130 al 133).
-. Copia fotostática simple de la Constancia de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en la que se indica que se autoriza a la arrendataria ciudadana Susan Madrid, para tramitar el registro sólo de las mejoras existentes sobre terreno ejido (folios 134).
-. Copia fotostática del contrato de arrendamiento N° 10.070 emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 25 de septiembre de 2007, (folios 138 y 193).
-. Certificado de empadronamiento emanado de la División de Catastro de fecha 29 de octubre de 2007, referente a un lote de terreno ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes (folio 145).
-. Original de Permiso de Construcción Menor emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 15 de enero de 2008, a nombre de SUSAN MADRID, relacionado con el inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo N° 17-56 (folio 191).
-. Copia fotostática simple del informe presentado por la Comisión Permanente de Hacienda Pública Municipal del Municipio San Cristóbal, de fecha 30 de octubre de 2008, donde aprueban la desafectación y consecuente venta de las setenta y tres solicitudes de ventas de terrenos ejidos, entre los que se encuentra el dado en arrendamiento a la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Parroquia Pedro María Morantes (folios 199 al 205).
-. Certificado de empadronamiento emanado de la División de Catastro de fecha 13 de marzo de 2013, a nombre de Susan Katherine Madrid Restrepo (folio 206).
-. Copia fotostática simple de la Constancia de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada del Área Legal de la División de Catastro, dirigida al Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, en la que se indica como arrendataria a la ciudadana Susan Madrid, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Parroquia Pedro María Morantes, catastrado con el N° 20-23-01-U01-001-004-046-000-000-000 N° de título 10.070 (folios 213).
Las documentales precedentes se aprecian como documentos administrativos con presunción iuris tantum, y de los mismos se desprende que en fechas 25-09-2007 y 16-01-2013, la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó contrato de arrendamiento a la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo Parroquia Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal. Ahora bien, específicamente el contrato de arrendamiento ejidal bajo título N° 10.070, fue modificado en sus linderos conforme Resolución CE/RES/214-13 de fecha 31 de julio de 2013 (resolución que ya fue apreciada y valorada), los cuales quedaron establecidos así: NORTE: Con Quebrada La parada, mide 15,64 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de los hermanos Jaimes, mide 18,24 metros; ESTE: Con zona verde, mide 34,89 metros en línea quebrada; OESTE, Con Avenida Ferrero Tamayo, mide 28,65 metros. En dicha Resolución se dejó sentado que “los dos inmuebles terrenos en cuestión no pueden ser colindantes directos por el límite (sic) norte inmueble A y por el límite sur del inmueble B como lo plantea el contrato ejidal existente Nº 10.070 ya que los mismos se encuentran separados físicamente por un elemento natural como lo es la Quebrada La Parada, elemento que fue omitido en el contrato suscrito por el Área Legal”. En tal sentido, los instrumentos administrativos relacionados no prueban la presunta posesión legítima que alegan los demandados sobre la porción de terreno en discusión y que se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad de la compañía demandante.
-. Acuerdo privado celebrado entre AGRECONSA ORIENTE C.A. y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, de fecha 9 de marzo de 2010, del que se desprende que AGRECONSA ORIENTE C.A. se obligó a pagarle al ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) como indemnización por la demolición de las mejoras edificadas a sus propias expensas sobre lote de terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, por cuanto AGRECONSA ORIENTE C.A. por razones técnicas para ingresar al referido terreno, tuvo la necesidad de demoler las mismas C.A. (folio 135 al 137).
-. Recibo de pago, donde el ciudadano Jorge Iván Parada recibe de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. la cantidad de Bs. 12.500,00 en fecha 9 de febrero de 2010, a través de cheque (folio 199-200).
Estos dos (2) instrumentos se valoran en cuanto no fueron tachados ni desconocidos por la querellante, y de ellos se desprende la indemnización pagada por la querellante al ciudadano JORGE IVÁN PARADA MENDOZA por la demolición de las mejoras levantadas a sus expensas en el terreno propiedad de la querellante.
-. Original y copia de contrato de obra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 8 de abril de 2013, bajo el N° 25, folio 105, Tomo 6, Protocolo de Transcripción (folios 139 al 144, 207 al 212).
-. Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, bajo la matrícula 2005-LRI-T40-28 en fecha 16 de agosto de 2005, a través del cual la ciudadana Luisa Emira Coromoto Vivas de García, dio en venta al ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza, las mejoras construidas sobre terreno ejido con N° Catastral 01-01-004-046-00-00-000, ubicadas en la Parroquia Pedro María Morantes, cuyo lindero Norte reza que es “Con fachada norte que da a la Quebrada La Parada (folios 181 al 184).
-. Original de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LRI-T01-07 en fecha 2 de enero de 2006, a través del cual el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza, dio en venta a la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo, las mejoras construidas sobre terreno ejido con N° Catastral 01-01-004-046-00-00-000, ubicadas en la Parroquia Pedro María Morantes, cuyo Norte es con fachada norte que da a la Quebrada La Parada (folios 185 al 190).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se tiene como documentos públicos fidedignos que no fueron impugnados, por la contraparte. De los mismos se desprende claramente que el lindero NORTE de las mejoras construidas sobre terreno ejido, las cuales pertenecieron al codemandado JORGE IVAN PARADA MENDOZA, quien las vendió a la codemandada SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, es con la Quebrada La Parada.
-. Catorce (14) fotografías a colores (folios 259 al 272).
Corresponde a una prueba libre, y siendo que no se promovieron testigos para ratificar los hechos que rodearon la toma de las impresiones, a quien o quienes participaron en su formación, no se les otorga valor probatorio.
-. Levantamiento topográfico sobre el lote de terreno objeto de litigio, realizado por José Hernán Pérez, T.S.U. Topógrafo, en fecha febrero de 2011, el cual fue ratificado en autos (folio 273, 289).
No se le concede valor probatorio por ser anterior a la Resolución de fecha 31 de julio de 2013 de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que acordó la RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS del contrato de arrendamiento Nº 10.070.
2.- Prueba de Informe:
-. Contestación al Oficio 699, de fecha 30 de septiembre de 2.014, emanado de la presidencia del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, signado con el N° DPCMSC-201-2014 del 13 de octubre de 2.014 (folios 319 al 328).
Las actuaciones administrativas que preceden, se refieren al Acuerdo del Concejo Municipal de San Cristóbal de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante el cual se acordó la venta de setenta y cuatro (74) solicitudes de terrenos ejidos, entre ellos se encuentra incluida la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo. No se le concede valor probatorio por ser anterior a la Resolución de fecha 31 de julio de 2013 de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que acordó la RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS del contrato de arrendamiento Nº 10.070, por lo que deviene en impertinente.
3.- Testimoniales:
-. Declaración evacuada el 1 de octubre de 2.014 por el ciudadano WALTER VALENTINO SÁNCHEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.933, con 31 años de edad, de ocupación mecánico, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo N° 17-67, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 222 y 223).
De esta declaración destaca que a preguntas el testigo respondió que la porción de terreno la ha usado el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza como estacionamiento de sus carros; y a repreguntas contestó: “QUINTA REPREGUNTA: … ‘Si me consta que están construyendo ahí, pero no llega a tres años, el tiempo que ellos tienen ahí más o menos… SÉPTIMA REPREGUNTA: … ‘He visto entrar maquinarias y entrar y salir obreros, …’.
-. Declaración evacuada el 1 de octubre de 2.014 por el ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.272, con 52 años de edad, de profesión técnico industrial, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 17-67, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 225 y 226).
De esta declaración destaca que a preguntas el testigo respondió que la porción de terreno la ha usado el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza como estacionamiento de sus carros; y a repreguntas contestó: “TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI COMO VECINO DEL LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA FERRERO TAMAYO, HA VISTO CONSTANTE Y REITERADAMENTE ENTRAR TRABAJADORES, MAQUINARIA CIVIL Y MATERIALES A LA TOTALIDAD DE ESE TERRENO?... ‘Si he visto entrar y salir…’ …”.
-. Declaración evacuada el 01 de octubre de 2.014 por la ciudadana MARÍA MERY ARAQUE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.020, de ocupación peluquera, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 17-43 San Cristóbal, estado Táchira. (folio 229 y 230).
De esta declaración destaca que a preguntas la testigo respondió que la porción de terreno la ha usado el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza para guardar carros; y a repreguntas contestó: “CUARTA REPREGUNTA: … ‘Bueno que yo sepa lo que yo veo son las personas que están en la constructora que entran y salen’…”.
-. Declaración evacuada el 02 de octubre de 2.014 por el ciudadano NELSON BENITEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.162, de ocupación comerciante, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 17-44, San Cristóbal, estado Táchira (folio 234 y 235).
De esta declaración destaca que a preguntas el testigo respondió: “TERCERA PREGUNTA: … ‘Tengo conocimiento que cuando llegó él empezó hacer unas bases en el terreno’ … QUINTA PREGUNTA: …’yo he (sic) pasaba, no me di de (sic) de cuenta de lo que estaba haciendo él, yo me lo vivo por fuera y no estaba pendiente de lo de él?... SEXTA PREGUNTA: … ‘yo vi que él estaba parando una pared allí frente a la avenida porque la gente botaba basura allí’… SÉPTIMA PREGUNTA: … ‘no si lo abrirán o si lo cerraban no me daba cuenta porque me lo vivía ocupado’…”.
No se le concede valor probatorio por considerar que el testigo es contradictorio.
-. Declaración evacuada el 02 de octubre de 2.014 por el ciudadano RAMÓN DARIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.903, de ocupación jubilado de la Alcaldía San Cristóbal, estado Táchira, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 17-67, San Cristóbal, estado Táchira. (folio 240 y 241).
De esta declaración destaca que a preguntas el testigo respondió que la porción de terreno la ha usado el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza como estacionamiento de sus carros; a la pregunta SÉPTIMA respondió: “claro ellos tienen las llaves del candado del portón”; a la pregunta OCTAVA respondió: “tiene como 18 o 19 años o 20 años que él la hizo (bases o columnas dentro del lote de terreno) yo lo vi abriendo huecos; a la QUINTA repregunta, sobre si tiene conocimiento de que empresa se encuentra ejecutando la obra en el lote de terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo al lado del Conjunto Residencial La Arboleda, contestó: “No sé, porque no me asomo por allá”.
Este testigo evidentemente incurre en contradicción en sus deposiciones, por lo tanto, no se le concede valor probatorio.
-. Declaración evacuada el 08 de octubre de 2.014 por el ciudadano ALVARO GOMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.641.501, de ocupación mensajero, domiciliado en el Pasaje Barcelona de Puente Real con calle 15, N° 15-2, San Cristóbal, estado Táchira (folio 301 al 304).
De esta declaración destaca que a repreguntas el testigo respondió: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo dejó de ser vecino del inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, al lado del Conjunto Residencial La Arboleda? Contestó: “Aclaro, no vivía al lado del Conjunto Residencial La Arboleda, viví al lado de la Licorería Yorwil, desde hace aproximadamente tres años”. … SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la descripción de las construcciones civiles que usted observa sobre la totalidad del lote de terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, al lado del Conjunto Residencial La Arboleda? Contestó: He observado una pared y varias columnas”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha ingresado … a la totalidad del lote de terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, al lado del Conjunto Residencial La Arboleda? Contestó: “No”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted no ha ingresado … al lote de terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, …, cómo sabe y le consta que ha existido demolición de columnas o paredes dentro del mismo? Contestó: “Muy sencillo, observé cuando las construyeron, he igualmente cuando fue necesario que las demolieran”.
Este testigo evidentemente incurre en contradicción en sus deposiciones, por lo tanto, no se le concede valor probatorio.
-. Declaración evacuada el 08 de octubre de 2.014 por el ciudadano HUMBERTO JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.886, de ocupación Maestro de Construcción, domiciliado en Los Kioscos, calle los Granados, N° 4-12, San Cristóbal, estado Táchira. (folio 305 y 306).
De esta declaración destaca que a preguntas el testigo respondió: SÉPTIMA: “claro ellos tienen las llaves del candado del portón”; a la pregunta OCTAVA respondió (refiriéndose a los querellados): “…ellos todos los días los veo entrar y salir del terreno ubicado al lado de la casa de ellos, el garaje donde mete sus carros” … Y a repreguntas contestó que si le consta que el terreno tiene un portón con sus cadenas y candados, que se mantiene cerrado, que ha observado obreros que entran y salen de allí, también maquinarias que pasan hacia atrás del edificio, así como ha visto entrar material.
Se aprecia en cuanto de dicho testimonio se desprende que a la par que ha observado a los querellados ingresar al terreno en discusión, también le consta el libre tránsito de obreros, maquinaria y materiales relacionados con la obra en construcción.
Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”; norma en base a la cual, en el caso del interdicto de amparo a la posesión, deben demostrarse las siguientes circunstancias:
1) Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
2) Que el poseedor haya sido contra su voluntad perturbado en el ejercicio de la posesión.
3) Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Esta Alzada pudo constatar de las instrumentales que corren en autos, que la parte querellante PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. era propietaria del terreno objeto de litigio y de las mejoras que se encuentran en construcción para la fecha de interposición de la demanda, y aunque en estos juicios interdictales la propiedad solo sirve para colorear la posesión, es indiscutible que la querellante de autos se encontraba en ejercicio de su posesión legítima para el 28 de noviembre de 2013, pues quedó demostrado que de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con ánimo de dueño, realizó actos de tenencia y goce de la porción de terreno cuyo lindero es la Quebrada La Parada, tales como: Utilizarlo como vía de acceso de materiales, camiones, trabajadores, relacionados con la construcción que adelantan, manteniendo incluso vigilante privado en el portón de acceso; con el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de rectificación de medidas que concluyó que la porción de terreno es propiedad privada y que su lindero es la Quebrada La Parada; incluso con el convenio privado suscrito entre AGRECONSA ORIENTE C.A. y el codemandado JORGE IVAN PARADA MENDOZA en el año 2010, en el cual se pactó el pago por las mejoras que había levantado este ciudadano para proceder, como en efecto se hizo, a su demolición y ejercer el uso efectivo del terreno, habiendo efectuado los pagos PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., lo cual reconoció y aceptó el querellado de autos.
Ahora bien, de las actas se corrobora que el ciudadano JORGE IVÁN PARADA, efectivamente en un momento dado, con anterioridad al año 2010, levantó las mejoras determinadas en el acuerdo, las cuales le fueron indemnizadas en virtud que las mismas requerían su demolición, con lo cual cualquier derecho posesorio, precario en todo caso, que hubiera podido tener el citado codemandado, quedó interrumpido por un acto voluntario entre las partes, lo que conlleva a que no se cumpla por parte del ciudadano JORGE IVÁN PARADA el requisito de que la posesión sea ininterrumpida, ya que al no ser el propietario y además haberse realizado la rectificación de medidas no tiene potestad para condicionar el ejercicio de la posesión por parte de la querellante de autos. Lo único que se demostró es que los querellados usaron la porción de terreno en discusión como garaje para sus vehículos, siendo tolerado por la parte propietaria del mismo, hasta que los querellados con su actuar comenzaron a obstaculizar a la querellante en el ejercicio de su derecho. En este orden de ideas, los querellados perdieron cualquier derecho de posesión sobre el terreno cuando reconocieron que solo eran propietarios de las mejoras y recibieron una cantidad de dinero a título de indemnización por su demolición.
Es importante señalar que toda la documentación y demás medios probatorios de la parte querellada, expresan que el lote de terreno por ellos poseído se encuentra ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, entre tanto que el lote de terreno poseído por la parte querellante se encuentra en los límites de la Parroquia San Juan Bautista y así lo determinó la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo que en este caso queda determinado que los inmuebles poseídos por las partes en litigio se encuentran separados por el paso de la Quebrada La Parada. En estas circunstancias no pueden los querellados invocar una posesión legítima, porque dejó de ser “continua” y “no interrumpida” desde la fecha en que suscribieron el convenio privado en el año 2010, y con la delimitación hecha por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quedó claro que la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO ocupa en condición de arrendataria un terreno ejido, y que la porción de terreno que forma parte de mayor extensión y que limita con la Quebrada La Parada, en lo que respecta a la querellante PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. es propiedad privada, con lo cual se diluye toda aspiración a una posesión “no equívoca” y “con ánimo de dueño”.
Así las cosas, en el caso de autos, la querellante demostró su posesión legítima por más de un (1) año sobre el lote de terreno en cuestión para la fecha en que presentó la demanda.
Siguiendo este hilo de ideas, fueron evidenciados los actos perturbatorios, tomando como fecha de partida el altercado de fecha 22 de septiembre de 2013 con el vigilante que prestaba el servicio de seguridad a la PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., situación en la que fueron contestes los testigos promovidos por la parte querellante y, a lo largo del iter procesal, se evidencia que el querellado ha insistido en su actuar contrariando la Resolución de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que ordenó la rectificación de las medidas en el contrato ejidal, por cuanto dicha Administración “incurrió en error de fondo y forma al otorgar en anexión terrenos cuya condición no eran ejidales sino propios de terceras personas”. Finalmente, la acción fue ejercida dentro del año a contar desde la perturbación.
Como corolario de lo anterior, deviene para esta Juzgadora la convicción de declarar CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. a través de apoderado judicial, al haberse evidenciado los presupuestos concurrentes que prevé el artículo 782 del Código del Código Civil en anuencia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE RESUELVE.
VII
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en su carácter de co apoderado judicial de la parte querellante la sociedad mercantil “PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.”, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario Nº 35.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 35.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado incidentalmente por los querellados SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA contra la querellante la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. En consecuencia, se condena en costas a los denunciantes del fraude procesal ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoara el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, en su carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.”, contra los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA. En consecuencia, SE MANTIENE el decreto de amparo a la posesión del querellante de fecha 9 de enero de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el sentido, de que los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA CESEN en las perturbaciones a la posesión legítima que demostró la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. sobre un inmueble ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, la porción de terreno en el lindero SUROESTE, con el curso de la Quebrada La Parada en línea quebrada; por el SUR, con embaulamiento de la Quebrada La Parada en línea recta; y con acceso por la Avenida Ferrero Tamayo en el OESTE.
QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO, la medida innominada decretada a favor de la parte querellada, consistente en la prohibición expresa a la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. de realizar cualquier tipo de movimiento de tierra, o construcción sobre la porción del lote de terreno objeto de controversia, dictada en fecha 10 de noviembre de 2014.
SEXTO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.226 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.226, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA
Exp: 3.226.-