REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.296
Trata el presente juicio de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO y en forma SUBSIDIARIA SIMULACIÓN incoara el abogado Abelardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.344, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, el 18 de junio de 2014, anotado bajo el N° 25, Tomo 130, en contra de: 1) La Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LAGUNA LA CIMARRONERA C.A., “LACIMARCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Tomo 19-A, Número 69 de fecha 26 de diciembre de 2006, representada por su Presidente Renny Gabriel Zambrano Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.206, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira; y 2) CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.422, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Táchira; representados por los abogados Miguel Ángel Guillen Rojas y Miguel Enrique Sandoval Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.589.491 y V-15.028.995, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.968 y 165.608 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el 14 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 16, la cual declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y SIMULACIÓN Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actas procesales que:
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió para distribución libelo de demanda contentiva de la pretensión de nulidad de contrato y en forma subsidiaria simulación de venta (folios 1 al 14).
Hecha la distribución de causas respectiva, el 23 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda incoada y fijó el procedimiento a seguir, inventariándola bajo el N° 8297 (folios 55 y 56).
Corre al folio 91 poder apud acta otorgado por los demandados a los abogados Miguel Ángel Guillen Rojas y Miguel Enrique Sandoval Solano.
Mediante escrito fechado 19 de febrero de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 106 al 110).
El 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 111 al 114) y, el 13 de marzo de 2015, los demandados hicieron lo propio (folios 119 al 130).
Admitidas las pruebas y evacuadas las pruebas, el 9 de junio de 2015 las partes presentaron sendos escritos de informes los cuales rielan a los folios 202 al 223).
El 9 de noviembre de 2015, el a quo dictó el fallo apelado, relacionado ab initio (folios 2 al 21 de la pieza II).
Mediante Diligencia inserta al folio 25 de la pieza II, la representación judicial de la parte actora apeló del fallo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (folio 29 pieza II).
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, el 14 de abril de 2016 esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia, inventariándola bajo el N° 3.296 (folio 34 pieza II).
Siendo la oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora y apelante presentó en fecha 16 de junio de 2016 (folios 35 al 47). La parte demandada presentó observaciones el 1° de julio de 2016 mediante escrito inserto a los folios 48 al 52.
Corre anexo un Cuaderno de Medidas en 32 folios útiles.
Estando la causa dentro del lapso para sentenciar, procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y DE LO ALEGADO POR LAS PARTES.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que el objeto de la pretensión radica en la nulidad y subsidiaria simulación del contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, el 25 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.155, asiento registral 1, matriculado con el N° 436.18.13.1.3056.
Dicho contrato se refiere a un inmueble distinguido con el Número III-B, ubicado en Residencias La Rusticana, condominio privado ubicado en Guaramito o El Rodeo, Municipio Michelena del estado Táchira, constituido por un apartamento III-B, construido sobre una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 m2) distribuido así: sala-comedor, área de cocina, área de servicios, un (01) baño auxiliar revestido con cerámicas y piezas sanitarias, pasillo de acceso a dos (2) habitaciones auxiliares con nichos para closet y una (1) habitación principal con nicho para closet y un (1) baño privado revestido con cerámicas y piezas sanitarias, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide once metros con cuarenta y tres centímetros en línea quebrada (11,43 m) y colinda con fachada NORTE del edificio; SUR: Mide diez metros con cero dos centímetros (10,02 m) y colinda con la pared medianera divisoria con el apartamento III-A, más un metro con cuarenta y un centímetros (1,41 m) que colindan con Hall de acceso y distribución del segundo piso; ESTE: Mide seis metros con cincuenta y cuatro centímetros en línea quebrada (6,54 m) y colinda con fachada ESTE del edificio; OESTE: Mide seis metros con cincuenta y cuatro centímetros en línea quebrada (6,54 M) y colinda con fachada OESTE del edificio; correspondiéndole un porcentaje de 16,45 % en las cosas comunes y obligaciones del condominio. También le corresponde el estacionamiento 03 y 04.
En tal sentido, conoce este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo, el 9 de noviembre de 2015.
Determinado lo anterior, es necesario señalar los términos precisos y lacónicos en los cuales quedó trabada la presente Litis. Así pues, tenemos que:
La parte actora en su pretensión indicó:
“…Mi representada… el 18 de octubre de 2012 suscribió contrato de promesa bilateral de compraventa con la sociedad mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LAGUNA LA CIMARRONERA C.A., “LACIMARCA”, representada por RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS; …
…En fecha 13/01/2013 la sociedad mercantil “LACIMARCA” protocolizó documento de propiedad horizontal del urbanismo “EDIFICIO LA RUSTICANA”, inscrito bajo el N° 8 folio 34 tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2013…
…El precio convenido por la venta del apartamento fue la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); para ser pagados de las siguiente manera: i) La suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) al momento de otorgarse el documento de promesa bilateral de compraventa; ii) La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para el 1° de diciembre de 2012; iii) El saldo restante, es decir, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) para el momento de realizar la tradición del inmueble a través del documento protocolizado de compraventa….
Las cláusulas SEGUNDA, CUARTA y QUINTA del contrato de opción de compraventa se establecieron el precio y su pago, la duración y prórroga, …
…Ahora bien, el precio convenido por la promesa bilateral de compraventa en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), fue pagado así: i) La suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) al momento de otorgarse el documento de promesa bilateral de compraventa, es decir, el 18 de octubre de 2012. El saldo restante, la suma de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000), fueron pagados el 28/02/2013 por medio de dos cheques de gerencia recibidos por el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS en su condición de presidente de la sociedad mercantil LACIMARCA, uno por la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000) según cheque de gerencia del banco mercantil N° 71005253 cuenta corriente N° 01050612362612005253, y otro por la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 348.000) según cheque de gerencia del banco Banesco N° 00017728 cuenta corriente N° 01340261252120210001, los mencionados cheques fueron comprados por el hijo de mi representada, YORYI EMEL CARRERO…. Este último cheque fue depositado por RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS en la cuenta de su representada en el Banco Mercantil, pero el emisor pidió su presentación por taquilla, sin embargo, el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS se ha negado a cobrar el referido cheque…. Es oportuno señalar que el pago fue realizado y aceptado por la vendedora en tiempo hábil, es decir, dentro de los noventa (90) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
El ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, para dar cumplimiento a su obligación de hacer tradición exigía un pago adicional de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) por devaluación de la moneda y daños y perjuicios, en contravención a lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra La Estafa Inmobiliaria.
Ante esta circunstancia mi representada JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, denunció formalmente al ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS en su condición de presidente de la sociedad mercantil LACIMARCA, denuncia que se sustancia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en el estado Táchira, expediente N° MP-150306-2013.
Posteriormente para evadir el compromiso asumido con la demandante, la sociedad mercantil LACIMARCA vendió el bien inmueble objeto del contrato a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS…, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira el 25 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3056… Por cierto, la compradora CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, necesariamente debe tener un vínculo de consanguinidad con el representante legal de la sociedad mercantil LACIMARCA, el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, quienes tienen el mismo nombre patronímico. Además despierta suspicacia que el mismo día el demandante vendió otro apartamento a la compradora en el mismo edificio, como consta en copia fotostática certificada de documento de compraventa de fecha 25 de junio de 2014 2014.156 asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3057, …, se evidencia la conducta encaminada a lesionar los derechos de la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO.
…Por consiguiente la sociedad mercantil LACIMARCA dio en venta a la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, el bien inmueble objeto de la presente controversia, quedando sólo pendiente la obligación de hacer la tradición del inmueble a través del correspondiente documento protocolizado.
Ahora bien, una vez perfeccionada la compraventa con el consentimiento de las partes sobre la compra, el objeto y el precio, no puede alguna de las partes del contrato de manera unilateral, en este caso la sociedad mercantil LACIMARCA, resolver el contrato en violación del derecho de propiedad adquirido por la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO.
Por consiguiente, la posterior venta fraudulenta realizada a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS del apartamento objeto de la presente controversia, es una venta nula, conforme a lo establecido en el artículo 1.483 del Código de Procedimiento Civil (sic) (cc), por venta de la cosa ajena, …
Por otro lado también existe a favor de la compradora una normativa establecida por el Poder Legislativo, a través de la Asamblea Nacional, para proteger los derechos del comprador de vivienda, para salvaguardarlo frente a los abusos de los constructores, como los cambios unilaterales de precio por ajustes de inflación, las opciones de venta múltiples del mismo inmueble a varias personas, la rescisión unilateral del contrato, hechos regulados y sancionados en la Ley contra la Estafa Inmobiliaria…
…PETITORIO…
…PRIMERO: La nulidad del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira el 25 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3056, ….
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
…De conformidad con lo establecido en el artículo 78 CPC, en el caso que sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad de venta, de manera subsidiaria interpongo pretensión por simulación…
…La venta fraudulenta realizada por la sociedad mercantil LACIMARCA a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS del apartamento objeto de la presente controversia, es una venta simulada, con el único propósito de desvirtuar el derecho de propiedad adquirido con anterioridad por mi representada sobre el mismo inmueble.
Como se ha afirmado, la sociedad mercantil LACIMARCA vendió el bien inmueble objeto del contrato a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, …, no obstante, la transferencia de la propiedad y el precio pagado son ficticios, independientemente que se haya documentado el acto jurídico a través de documento público.
Los indicios que hacen presumir la existencia de una venta simulada entre las partes demandadas son: i) CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, necesariamente debe tener un vínculo de consanguinidad con el representante legal de la sociedad mercantil LACIMARCA, el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, quienes tienen el mismo nombre patronímico; ii) si bien hubo pago del precio a través de instrumentos bancarios (cheques), la compradora no tiene la suficiente capacidad económica para adquirir dos apartamentos el mismo día, incluyendo el inmueble objeto de litigio, incluso se encuentra pagando su vivienda a través de un crédito hipotecario, como se infiere de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 17/01/2012 expediente N° 7465…. Iii) La compradora hasta el momento de presentar la demanda no ha hecho cambio de domicilio a la dirección del inmueble comprado, lo que demuestra que no es la propietaria real del inmueble objeto del presente litigio…
…PRIMERO: En la simulación del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira el 25 de junio de 2014, anotado bajo el N° 436.18.13.1.3056 ...”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, los demandados al defenderse alegaron:
“…Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO Y SIMULACIÓN, ha sido incoada en contra de nuestros representados, …
…Si bien es cierto que nuestro representado, ciudadano: RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, actuando en su condición de Presidente y Representante legal de la empresa INGENIERIA, PROYECTOS DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LAGUNA LA CIMARRONERA C.A., “LACIMARCA”, celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, parte demandante en el presente juicio, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido…; en fecha 18 de octubre de 2012; también es cierto que fue a raíz del incumplimiento por parte de la demandada (sic), de los pagos acordados en las fechas igualmente estipuladas en el contrato señalado, lo que derivó toda la presente controversia que está en curso, y que la demandante procedió a ejercer habiendo transcurrido exactamente veintidós (22) meses de haber quedado resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra venta aludido anteriormente; incumplimiento de los pagos acordados que serán demostrados por esta representación en el iter del presente proceso.
Rechazamos, negamos y contradecimos igualmente en nombre de nuestros representados que la parte demandante haya honrado los pagos tal como lo alega en su escrito libelar, y que nuestro representado se haya negado a cobrar los cheques que menciona, por cuanto es falso de toda falsedad que los hechos hayan ocurrido en la forma como lo describen en su escrito libelar; y de que nuestro representado haya aceptado pago alguno en tiempo hábil, ya que el tiempo hábil que alega la parte demandante no fue el tiempo hábil acordado en el contrato de opción a compraventa suscrito entre las partes y que es objeto del presente litigio; rechazando igualmente la normativa legal alegada en este juicio, como es la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria…
…Rechazamos, negamos y contradecimos igualmente que nuestro representado haya evadido el compromiso asumido con la demandante a través del contrato de opción de compra venta aludido, por cuanto en primer lugar, nuestro representado como Presidente de la persona jurídica que representa “LACIMARCA”; lo que hizo fue cumplir con uno de los objetos para lo cual fue creada dicha persona jurídica, como lo es el de vender inmuebles una vez construidos, a personas naturales que estén dispuestos a comprar; por lo que el acto de la venta que alude la parte demandante, fue un acto de venta perfecto e irrevocable, en virtud de que se cumplieron todos los extremos exigidos para efectuar dicha venta; y en segundo lugar, lo más contundente de dicha operación, es que dicho inmueble le pertenecía a la Sociedad Mercantil representada por nuestro mandante, a una persona natural, como lo es nuestra representada CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS; independientemente del vinculo consanguíneo que exista entre las partes intervinientes en dicha venta; la Ley no prohíbe la realización de dichos actos; y a todas luces, la fecha de dicha operación de venta explica por sí sola, el tiempo que había transcurrido desde que quedó resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra venta que quiere hacer valer la parte demandante en forma temeraria a través de la acción de simulación, con el exabrupto de peticionar por vía principal una nulidad, pidiendo la simulación como acción accesoria.
A este respecto, esta representación se opone contundentemente, por cuanto diera la impresión que la parte demandante en forma temeraria y contradictoria, le está solicitando muy sutilmente al Tribunal, que se exceda de su jurisdicción, al plantear que en caso de que no prospere la nulidad, declare la simulación. La parte demandante la invoca como una nulidad, pero que fueron demandadas ambas pretensiones como principales, no se sabe cuál es la principal y cuál es la accesoria o subsidiaria, pues no indicó cual es la pretensión principal y cual es la accesoria, lo cual crea indefensión a nuestros representados, pues en el caso hipotético de ejecución de sentencia, como debe hacer el juez para la ejecución de la misma, y que debe hacer la contraparte para satisfacer al aparente accionante. No estamos entonces en presencia de una verdadera pretensión, pues no sabemos qué es lo perseguido por la actora, que es lo que desea, y de su redacción se infiere que ha acumulado indebidamente las dos pretensiones como principales, pues no manifiesta cual es el principal que debe declarar el juez (a) en su fallo y cuál es el subsidiario en caso de ser anunciado que de ser procedente o no el de la cumbre (sic), se dicte sentencia sobre el secundario, pero para ello se requiere acumularlo en forma debida mediante sin e qua non la figura de la subsidiaridad, ello en aras de dar cumplimiento al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil;…
Rechazamos, negamos y contradecimos igualmente que la venta realizada entre nuestros representados sea efectuada en forma simulada con el único propósito de desvirtuar el derecho de propiedad adquirido con anterioridad por la demandante sobre el mismo inmueble…. (Resaltado del Tribunal).
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
NULIDAD DEL FALLO APELADO POR INMOTIVACIÓN
Analizado el escrito de informes presentado por la parte actora y apelante, esta juzgadora invierte su orden y entra a analizar el punto señalado por el apelante como “2.3 FALTA DE MOTIVACIÓN POR PRONUNCIARSE SOBRE LA NULIDAD DE VENTA”.
En dicho alegato señala el apelante que la sentencia impugnada nada estableció sobre la nulidad de la venta de la cosa ajena y que debió en primer momento establecer la existencia de una verdadera venta entre la demandante y la codemandada LACIMARCA, ya que ocurrieron todos los elementos del contrato, consentimiento, objeto y precio e igualmente que el a quo obvió lo establecido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, del procedimiento a seguir para resolver las ventas conforme al artículo 18.
Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos. (TSJ. SCC. 12/01/2011. Sentencia nº 02. Exp. 299).
Planteado esto, debe esta juzgadora necesariamente descender a las actas del proceso para revisar lo decidido por el a quo sobre lo alegado, observándose que estableció el fallo lo siguiente:
“…Al caso que nos ocupa y verificado como han sido los presupuestos de procedencia de la nulidad de contrato esta juzgadora entra a analizar la defensa esgrimida por la parte demandada quien alega que efectivamente celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa con la demandante, en fecha 18 de octubre de 2012, sin embargo se observa que la demandante realizó el pago definitivo fuera del lapso establecido siendo el de 90 días contados a partir de la firma de dicho contrato y 30 días de prórroga pactado, y que además nunca hizo efectivo a la cuenta de la demandada por cuanto dichos títulos mercantiles fueron devueltos, lo cual la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la demandante quien debió demostrar con pruebas contundentes que cumplió con su obligación en el tiempo estipulado lo cual de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado su incumplimiento al contrato de promesa bilateral de venta…”.
Circunscribiendo la denuncia de inmotivación alegada a lo decidido por el a quo, observa esta juzgadora que evidentemente existe inmotivación del fallo apelado en el pronunciamiento sobre la nulidad demandada, ya que no se hizo ningún tipo de razonamiento lógico por el juzgador de instancia sobre las razones por las cuales consideraba que no procedía la nulidad demandada. Por otra parte y más grave aún, considera esta sentenciadora que aún y cuando las partes en la Litis alegaron situaciones de hecho relacionadas con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato celebrado en fecha 18 de octubre de 2012 y que corre a los folios 18 al 20 de la pieza I, el objeto de la pretensión de nulidad y subsidiaria simulación lo constituye el contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, el 25 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.155, asiento registral 1, matriculado con el N° 436.18.13.1.3056, razón por la cual no debió el a quo hacer pronunciamientos sobre el cumplimiento o no del contrato celebrado el 18 de octubre de 2012, dado que no es el objeto de la pretensión, lo cual desnaturalizó la Litis y violentó el debido proceso. Estas circunstancias llevan a declarar en este acto la nulidad del fallo apelado por estar viciado de inmotivación, Y ASÍ SE RESUELVE.
Anulado el fallo apelado, esta Alzada en grado de conocimiento jerárquico vertical, al no estar atada a lo decidido por el a quo y como garante del debido proceso procede conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil a pronunciarse sobre el mérito de la causa previa las consideraciones que siguen:
PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda señaló que la demandante en su escrito libelar peticiona dos acciones en forma principal y que no se sabe qué es lo que pretende. Ahora bien, al analizar la demanda se evidencia al folio 8 Capítulo VI en su petitorio que demanda la nulidad del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, el 25 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el Nº 436.18.13.1.3056 y, posteriormente en el Capítulo V Pretensión Subsidiaria, se evidencia que la parte actora señala que para el caso que sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad de venta, de manera subsidiaria interpone pretensión por simulación.
Estima esta operadora de justicia, que no se configuró en el presente caso la acumulación prohibida de pretensiones denunciada por los demandados conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora estableció en forma detallada y por demás explícita la intención y la forma en que demandó sus pretensiones, la primera (nulidad) en forma principal y, la segunda (simulación), en forma subsidiaria e independiente de la primera y para el caso de que no procediera ésta.
El Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado:
“…Lo anteriormente expresado, obedece a que no toda acumulación de pretensiones soporta una admisibilidad, pues excepcionalmente, son admisibles las pretensiones incompatibles cuando una es subsidiaria de la otra, a saber: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación con ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, y la segunda, es independiente de la primera pretensión, esto quiere decir que la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea desestimada por el juez. (Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988 dictada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y reiterada mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2010 Caso: Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval, contra Carmen Cecilia García Cartaya). (TSJ. SCC. 12/08/2015. Sentencia nº 526. Exp. 345). (Resaltado del tribunal).
Corolario de lo expuesto, se declara improcedente este alegato. ASÍ SE RESUELVE.
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD
Partiendo de que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; considera esta juzgadora necesario analizar este aspecto y en tal sentido se observa:
La pretensión de nulidad de contrato de compraventa demandado como pretensión principal, fue fundamentado en la venta de la cosa ajena consagrada en el artículo 1.483 del Código Civil que establece:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de dalos y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
En el caso sub examine la demandante es la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, quien pretende la nulidad del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, el 25 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el Nº 436.18.13.1.3056, donde figuran la sociedad mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LAGUNA LA CIMARRONERA C.A., “LACIMARCA”, representada por el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS en su carácter de Presidente (vendedora) y la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS (compradora).
Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha señalado en reiteradas sentencias que es únicamente el comprador el que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma. Así, ha señalado en sentencia nº 687 del 13 de noviembre de 2014, dictada en el expediente nº 279:
“…Por lo cual, el artículo 1483 del Código Civil, contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.
La venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva del comprador.
Al respecto, Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “LA VENTA DE LA COSA AJENA”, ediciones Liber, Caracas, año 2005, en sus páginas 64 y siguientes, señala lo siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto, es lo más corriente en la doctrina moderna considerar que la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena consagrada en el artículo 1.483 del Código Civil constituye una nulidad sui generis, propia y exclusiva del contrato de venta establecida a favor del comprador como una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción. Este criterio ha sido acogido por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Se persigue con esta sanción proteger al comprador permitiéndole proponer la nulidad sin esperar la evicción. Por lo cual, solamente el comprador en cuyo provecho se consagra la nulidad puede invocarla. El vendedor no puede proponer la nulidad en ningún caso por aplicación de la máxima quem de evictione tener actio eumdem agentem repellit exceptio, lo que ratifica la ley en el artículo 1.483 del Código Civil (infra, Cap I, N° IV, B, c).
c) ¿Quiénes pueden invocar la nulidad?
Solamente el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la venta de la cosa ajena. Como indicamos poco antes, dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de evicción.
Por lo cual, solamente él puede prevalerse de la nulidad sin que la misma pueda ser invocada ni por el vendedor (artículo 1.483) ni por el verus dominus. (…)
Por último, el verus dominus no puede invocar la nulidad de la venta puesto que la acción respectiva deriva de un contrato en el cual él no es parte y que sólo tiene efectos entre las partes contratantes. Para él, dicha venta es res inter alios acta; no le es oponible. No tiene ningún interés en invocar la nulidad puesto que mediante la acción reivindicatoria puede obtener la restitución de la cosa propia sin tener que pedir, con carácter previo, la nulidad. (Infra, Cap. I, N° IV, 2, A). (…)
(Sentencia del 7-12-55 en Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Vol. IV. Tomo I p.p 342-343; Sentencia del 30-10-78 en Ramírez y Garay. Tomo LXII. P.p. 190-193; Sentencia del 7-03-86 en Ramírez y Garay. Tomo CXXXVI. p. 304; Sentencia del 21-11-96 en Ramírez y Garay. Tomo CXL. P.p. 751-752; Sentencia del 1-06-01 en Ramírez y Garay. Tomo CLXXVII. p.p. 19-20)”.
Por lo cual la acción que consagra el artículo 1483 del Código Civil, de nulidad de venta de la cosa ajena, sólo le corresponde al comprador o quien sus derechos hubiere, mas no concede el ejercicio de la acción de los terceros extraños a la convención, porque tratándose de nulidad relativa por vicio del consentimiento, consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, y sólo puede ser invocada y deducida por el que padeció el error, que no puede ser otro que el comprador. Así se decide…”.
De lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras ciertamente se configura la falta de cualidad de la parte actora para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena conforme a lo alegado en su demanda, evidenciándose la falta de uno de los presupuestos procesales de la acción principal y que atañe al orden público constitucional, razón por la cual deviene necesariamente en esta sentenciadora el tener que declarar la inadmisiblidad de la pretensión principal por falta de cualidad para intentarla; Y ASÍ SE RESUELVE.
DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN
Decidido lo anterior y por cuanto la parte actora en forma subsidiaria demandó la simulación del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, el 25 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el Nº 436.18.13.1.3056; procede de seguidas esta sentenciadora a resolver el fondo de la misma a continuación:
En relación a la acción de simulación encontramos en el Código de Derecho Sustantivo en sus artículos 1.281 y 1.141 lo siguiente:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
De la normativa transcrita se desprende que todo acreedor que se vea perjudicado por actos de disposición realizados por su deudor, tiene el derecho de ejercer la acción de simulación, la cual no produce efectos respecto a los terceros que hayan adquirido de buena fe, pero en caso contrario, si han procedido de mala fe, responderán tanto por la acción de simulación como por los daños y perjuicios ocasionados.
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídica objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
Ya habiéndose establecido lo que legal y doctrinariamente se entiende por acción de simulación, se dejará sentado quien puede ejercer la mencionada acción, y es pacífica y conteste la doctrina en señalar que la simulación puede ser solicitada por las mismas partes o por terceros siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: “1°- Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado. 2°- Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio. 3° La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más). La acción puede ser intentada aún por los acreedores cuyo derecho de crédito este sometido a término o condición, pues, aunque el crédito no sea exigible o sea eventual, el acreedor tiene los poderes de conservación del mismo”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones).
También es pacífica la doctrina en establecer los medios de prueba tanto para las partes como para los terceros con el fin de demostrar la simulación.
En el caso que nos compete es un tercero que solicita se declare la simulación del acto, lo cual según la doctrina lo puede probar “2.-Prueba de la simulación cuando la acción es intentada por terceros. (1214) Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo genero de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 solo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones). A este respecto señala el Doctor Antonio Planchart J. “las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones. Entre los más destacados, la doctrina señala: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues, generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se busca a personas de confianza. Los extraños no constituyen una garantía suficiente. b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, pues es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello. c) La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación” (Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca en su artículo 1281).
Ante la dificultad probatoria para este tipo de acción, se debe recurrir a las disposiciones pertinentes de las presunciones. Así, observa este Tribunal Superior, que el artículo 1.394, del Código Civil, establece que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. Guarda relación las presunciones con el proceso lógico, inclusive el que ejecuta o realiza el juez, en el denominado silogismo, dentro del proceso de subsunción de los hechos en el derecho para obtener la consecuencia jurídica. De la lectura del artículo 1.399 eiusdem, se determina que “las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”. En este sentido, Bello Lozano, ha referido que para que estas presunciones tengan aceptación, ha de darse varias condiciones para su admisión y además debe ocurrir que el caso sea proclive a la prueba de testigos. Las consideraciones precedentemente señaladas resultan útiles para analizar el caso que nos ocupa, ya que de las pruebas analizadas, del escrito libelar y de la contestación de la demanda, debemos analizar los supuestos que conforme la doctrina más aceptada y la jurisprudencia sentada por el más alto Tribunal de la República, se cumplan cabalmente tales supuestos, lo que verificaría la procedencia o no de la pretensión. Entonces, debemos verificar la existencia de una causa simulandi, el vínculo o parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes, la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes; la cuantía o precio que tiene que ser vil o irrisorio, y la falta de ejecución material del contrato.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01/07/2015, dictada en el expediente RC N° AA20-C-2015-000073 con ponencia de MARISELA GODOY ESTABA, trajo a colación el criterio sentado por la misma Sala en Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, ratificada en sentencia N° 143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Geralch Vs. Constructora Mentre C.A., en la que indicó acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo…”.
Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 28/09/2015, en el expediente Nº AA20-C-2015-000266, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, estableció:
“…Lo anterior evidencia que la recurrida estableció la improcedencia de la demanda porque la demandante debió probar de manera objetiva cuatro hechos, cuando estableció que: i.) debía comprobar la “falta de erogación del dinero” del comprador al vendedor, es decir, que no hubo pago del precio, ii.) la falta de capacidad económica del comprador, iii.) existencia de un vínculo entre los contratantes del que pueda inferirse que el contrato es aparente, y, iv.) el precio vil.
Muñoz Sabaté, en su obra “La prueba de la simulación”, citando a su vez a Ferrara, expresa que el negocio simulado se compone de tres requisitos: i.) una declaración deliberadamente disconforme con la intención, ii.) concertada de acuerdo entre las partes y, iii.) para engañar a terceros; y, son estos tres presupuestos los ingredientes fácticos de los cuales se compone el material probatorio indiciario de la simulación negocial…”
Planteadas así las bases conceptuales, doctrinales y jurisprudenciales de la acción bajo estudio, se procede a revisar el acervo probatorio aportado por las partes:
Pruebas de la demandante:
• Contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre la codemandada LACIMARCA y la demandante JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO el 18 de octubre de 2012, inserto a los folios 18 al 20 de la pieza I.
A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido, de que la sociedad mercantil LACIMARCA celebró contrato de compra venta sobre un inmueble consistente en un apartamento ya identificado en autos, con la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, lo cual se tiene por cierto en virtud de que la mencionada documental no fue desconocida ni tachada, lo cual hace que adquiera fuerza de instrumento público entre las partes.
• Documento de condominio del urbanismo “Edificio La Rusticana”, inscrito bajo el nº 8, folio 34 tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2013, inserto a los folios 22 al 31 de la pieza I.
Esta prueba de valora plenamente por no haber sido impugnada y de ella consta y se evidencia la propiedad horizontal del inmueble con sus linderos y medidas, así como el porcentaje de áreas comunes que le corresponde, objeto del contrato cuya simulación se pretende.
• Documento de compra venta cuya simulación se pretende, registrado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira el 25 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el Nº 436.18.13.1.3056, inserto al folio 35 al 38 de la pieza I.
Esta documental se valora como documento público y demuestra que la sociedad mercantil LACIMARCA dio en venta a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS el inmueble consistente en un apartamento III-B en fecha 25 de junio de 2014 y que constituye el objeto de la simulación demandada.
• Documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira el 25 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 2014.156, asiento registral 1 matriculado con el Nº 436.18.13.1.3057, inserto al folio 39 al 42 de la pieza I.
Esta documental se valora como documento público y demuestra que la sociedad mercantil LACIMARCA dio en venta a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS el inmueble consistente en un apartamento III-A en fecha 25 de junio de 2014.
• Partida de nacimiento de Yoryi Emel Carrero Medina, inserta a los folios 115 al 118 por el Registro Civil Municipal del Municipio Lobatera del estado Táchira.
Esta prueba se valora como documento público, en el sentido de que demuestra que el ciudadano Yoryi Emel Carrero Medina es hijo de la demandante, lo cual adminiculado a las demás probanzas será tomado en consideración por esta juzgadora a los fines de crear certeza sobre la simulación demandada, dada la naturaleza especial de estas acciones las cuales para su procedencia deben analizarse una serie de indicios que sumados llevan al operador de justicia a analizar en su conjunto las pruebas aportadas.
• Copia simples de cheques de gerencia de Banco Mercantil y Banesco y certificación bancaria expedida por Banesco insertos a los folios 32 al 34 de la pieza I.
Esta prueba se valora como indicios lo cual se adminicula a las demás probanzas aportadas al proceso.
• Copia simple inserta a los folios 43 al 53 de sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente Nº 7465 por partición.
Esta prueba evidencia y demuestra que, para el momento de haber empezado ese juicio de partición, ciertamente la codemandada CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS estaba pagando un crédito hipotecario de su vivienda, lo cual se valora como indicio el cual adminiculado a las demás probanzas se analiza en su conjunto, dada la naturaleza de la pretensión de simulación bajo estudio.
• Prueba de Informes al SENIAT sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS correspondiente a los años 2013 y 2014, cuya evacuación consta a los folios 199 y 200 de la pieza I.
Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en el sentido de que el oficio Nº 185 de fecha 11 de mayo de 2015 emanado del SENIAT informó que la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS no presentó declaración de impuesto sobre la renta para los años 2013 y 2014.
• Prueba de informes a HIDROSUROESTE C.A., sobre si la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, es titular de la cuenta de servicio público de agua y desde cuándo, sobre el inmueble objeto del contrato cuya simulación se pretende, cuya evacuación consta al folio 168 de la pieza I.
Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en el sentido de que el oficio Nº 0666 de fecha 8 de mayo de 2015 emanado de HIDROSUROESTE C.A., informó que la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS sólo se presenta como suscriptora de la cuenta Nº 291001008703 de un inmueble ubicado en el Municipio Independencia del estado Táchira desde el 21 de noviembre de 2007.
• Prueba de informes a SUDEBAN, cuya evacuación consta al folio 162 de la pieza I, 174 al 197 de la pieza I BOD; 224 al 239 de la pieza I Banco Mercantil y 241 al 252 de la pieza I Banesco.
Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en el sentido de que evidencia: i) Respecto al BOD; Los ingresos y egresos de la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS en la cuenta del BOD desde el 1/1/2014 hasta el 31/12/2014 de la cuenta Nº 116-0122-77-0012843970; ii) Respecto al Banco Mercantil; El depósito del cheque de gerencia Nº 71005253 a la cuenta perteneciente a LACIMARCA por el ciudadano Renny Gabriel Zambrano, Copia de notificación de cheque devuelto donde se evidencia que el cheque Nº 00017728 por 348.000,00 bs., girado a nombre de LACIMARCA y que fue devuelto por inconformidad y se encuentra en poder del beneficiario y los movimientos de la cuenta Nº 1093-09967-4 desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013; y iii) Respecto a Banesco, que el cheque Nº 00017728 por la cantidad de 348.000,00 Bs., está caducado y los movimientos bancarios de la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
Pruebas de los demandados:
• Mérito y valor jurídico del contrato privado suscrito entre LACIMARCA y la demandante el 18 de octubre de 2012; prueba ésta que ya se valoró.
• Copia de depósito Nº 012102580780170 de fecha 25 de octubre de 2012 por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), efectuado a la cuenta Nº 01050093141093099674 del Banco Mercantil, inserto al folio 134 de la pieza I.
Esta prueba se valora como indicio y demuestra que la parte actora en el presente juicio depositó a LACIMARCA esa cantidad de dinero por la negociación efectuada en fecha 18 de octubre de 2012, ampliamente identificada en este fallo.
• Cheques de gerencia insertos al folio 135 de la pieza I, relacionado con el pago de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de fecha 18 de octubre de 2012 celebrado entre LACIMARCA y la demandante en simulación.
Esta prueba se valora como indicios los cuales adminiculados a las demás probanzas crean certeza en el juzgador dada la naturaleza de la pretensión de simulación demandada.
• Insertas a los folios 136 al 138, comunicaciones dirigidas en fecha 25 de marzo de 2013 por el presidente y representante legal de LACIMARCA a Banesco Banco Universal y Banco Mercantil.
Estas documentales se valoran como indicio, en el sentido, de que se solicitó a dichas instituciones bancarias una explicación por escrito sobre las razones por las cuales devolvió un cheque de gerencia 00017728, lo cual según manifestó la representación legal de la empresa LACIMARCA causó grave e irreversible daño patrimonial a su representada y generó controversia con el cliente que efectuó el pago.
• Ejemplares del Diario La Nación insertos a los folios 139 al 142.
Esta prueba se valora como indicio, en el sentido de que la sociedad mercantil LACIMARCA notificó por vía pública y comunicacional a la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, que la promesa bilateral de compraventa por ellos suscritos se encontraba anulada por incumplimiento de sus cláusulas cuarta y quinta.
• Inserto al folio 143 de la pieza I, copia fotostática de cheque Nº 52624689 emitido por LACIMARCA al ciudadano YOYI EMEL CARRERO y copia de depósito Nº 815121411 a la cuenta del mismo ciudadano efectuado por LACIMARCA, devolviendo el dinero al hijo de la aquí demandante con motivo del contrato de promesa bilateral celebrado el 18 de octubre de 2012.
Esta prueba de valora como indicio, en el sentido, de que evidencia que LACIMARCA unilateralmente rescindió el contrato de fecha 18 de octubre de 2012, lo cual adminiculado con las publicaciones ya valoradas hacen certeza de su intención de no seguir con la negociación, lo cual –se repite- hizo en forma unilateral.
• Documento inserto al folio 144 al 148 de la pieza, donde LACIMARCA vende el inmueble objeto de la demanda de simulación a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, el cual ya fue valorado.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes y visto el objeto de la pretensión subsidiaria por simulación que aquí se analiza tenemos que:
En fecha 18 de octubre de 2012 la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con la sociedad mercantil LACIMARCA, representada por su Presidente RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado III-B, ubicado en el Municipio Michelena del estado Táchira.
Posteriormente y con motivo de la anulación unilateral del referido contrato, efectuada por LACIMARCA, dicha sociedad mercantil el 25 de junio de 2014 vende el mismo inmueble a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, según consta del documento instrumento fundamental de la pretensión de simulación.
Planteado esto, debe esta juzgadora descender a las actas del proceso para analizar los siguientes elementos que a criterio de quien decide configuran la simulación demandada:
El primer elemento lo constituye el hecho de que la codemandada LACIMARCA procedió en forma unilateral a resolver, anular o rescindir un contrato reconocido por ella en el presente juicio y celebrado conforme a la Ley con la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO el 18 de octubre de 2012, lo cual quedó demostrado de las publicaciones cartelarias traídas a los autos por la codemandada y de sus dichos en el escrito de contestación de demanda.
Sobre este aspecto, considera oportuno quien juzga señalar que el Estado Venezolano ha mantenido a lo largo de muchos años una política intervencionista para proteger al débil jurídico en este tipo de relaciones contractuales, en tal sentido, en el caso de marras al ser una sociedad mercantil cuyo objeto es vender inmuebles una vez construidos, necesariamente el débil jurídico en este tipo de contratos es el comprador, quien opta a adquirir una vivienda dentro de las políticas del estado dirigidas a salvaguardar una vivienda digna para él y su familia, como condición y derecho inherente al ser humano. Es por ello, que se aparta esta juzgadora del criterio esgrimido por el a quo, ya que aún y cuando valoró varios medios de prueba, sólo se limitó a sentenciar como si se tratara de un juicio de cumplimiento o resolución del contrato de fecha 18 de octubre de 2012, cuando lo demandado fue la nulidad y en forma subsidiaria la simulación de la venta que hiciere LACIMARCA a CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS en fecha 25 de junio de 2014, sobre el mismo inmueble cuya promesa bilateral de venta celebrada con la aquí demandante estaba y está aún vigente.
No puede esta juzgadora pasar por alto esta circunstancia, en el sentido de que si se permitiera retrocederíamos y cada quien haría justicia por propia mano sin respetar los contratos suscritos.
Como segundo elemento configurador de la simulación demandada, estima quien decide que ciertamente la compradora CLAUDIA MASSIEL ZAMBRANO OSTOS tiene vínculos consanguíneos con el representante legal de LACIMARCA, lo cual no fue rechazado ni desmentido en la contestación a la demanda por la representación judicial de las codemandadas, lo cual crea suspicacia en esta operadora de justicia.
El tercer elemento lo constituye el hecho de que como bien se alegó y probó por la parte actora, la ciudadana CLAUDIA MASSIEL ZAMBRANO OSTOS, no contaba ni contó para el momento de la negociación con capacidad económica que evidenciara la erogación de dinero que hizo prácticamente de contado en la compra del inmueble en cuestión. Esta circunstancia se probó con los informes valorados y corrientes a las actas, relacionada con su estado de cuenta lo cual adminiculado a que en los años 2013 y 2014 no presentó declaración de impuesto sobre la renta y que para el año 2012 según consta de la sentencia de partición valorada, la misma se encontraba pagando una hipoteca de su vivienda, crean certeza en esta juzgadora que el requisito de capacidad económica no estaba satisfecho y no probó nada al respecto al codemandada.
El cuarto elemento o circunstancia, en criterio de esta juzgadora lo constituye el precio vil e irrisorio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) para junio de 2014, ya que si en octubre de 2012 había vendido LACIMARCA a la aquí demandante por el monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), es imposible en un mercado inmobiliario como el de nuestro país que los inmuebles mantengan su valor con el transcurrir del tiempo, todo lo contrario, los bienes inmuebles se revaloran rápidamente con el pasar de los años.
Finalmente, estima esta juzgadora que otro elemento que configura la simulación demandada lo constituye el hecho probado con documento público durante el iter procesal y no desvirtuado por la parte demandada, relacionado con la compra por parte de la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS a LACIMARCA de un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº III-A, ubicado en el Municipio Michelena del estado Táchira, en el mismo conjunto residencial del otro inmueble cuya venta aquí se ataca en simulación, siendo evidente que en fecha 25 de junio de 2014 compró a LACIMARCA dos (2) apartamentos, lo cual no se corresponde con la capacidad económica probada en los autos. Esta situación se corroboró y valoró con la documental inserta a los folios 41 y 42 de la pieza I.
Por los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que ciertamente se constataron y demostraron los elementos de procedencia de la simulación demandada, y por mandato legal debe protegerse a la actora debiendo esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, parcialmente con lugar la demanda incoada, declarando simulado y, por ende nulo el contrato de compraventa celebrado en fecha 25 de junio de 2014 entre LACIMARCA y CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, registrado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo el Nº 2014.155, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 436.18.13.1.3056; Y ASI SE RESUELVE.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, registrada en el Libro Diario del a quo bajo el Nº 36.
SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, para intentar la demanda de nulidad de contrato por venta de la cosa ajena, en los términos expuestos en el presente fallo, resultando inadmisible tal pretensión.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la pretensión subsidiaria de simulación incoada por la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, a través de apoderado judicial, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LAGUNA LA CIMARRONERA C.A., “LACIMARCA”, y CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, debiéndose tener el contrato contenido en el documento registrado el 25 de junio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo el Nº 2014.155, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 436.18.13.1.3056, como simulado. Igualmente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al a quo oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la simulación e inexistencia de la venta contenida en el referido documento.
CUARTO: Queda ANULADA la decisión de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, objeto de apelación, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 16.
QUINTO: Por cuanto se declaró la inadmisibilidad de la pretensión principal y sólo procedió la pretensión subsidiaria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
Expediente. 3.296
Sin enmienda.-
JLFDEA
|