REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.205.106 y V-9.210.031 respectivamente, domiciliados en la calle 63 con carrera 21, vereda Los Aguacates, casa N° 22-23, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA MILENA GIRÓN CAMPILLO y LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.369.736 y V-5.176.922 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.646 y 18.615 en su orden.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE”, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 33, folio 140, tomo 30, de fecha 19 de noviembre de 2013, representada por los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGUEZ y ELÍAS JOSUÉ PITRE OSTA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.632.242, V-16.983.355 y V-18.617.709 respectivamente, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.510 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.709 y FRANKLIN DANIEL ALVIÁREZ ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.995.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2015 (fls. 1 al 5) se recibió por distribución demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE”, representada por los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGUEZ y ELÍAS JOSUÉ PITRE OSTA.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015 (fl. 156 y 157 de la primera pieza) este juzgado decretó el amparo a la posesión a favor de los ciudadanos Nelson Orlando Castro Pineda y Luz Estela Duarte de Castro, ordenando a la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, representada por los ciudadanos Keneyla Enriqueta Colmenares Rodríguez, Yessica Lenina Navarro Rodríguez y Elías Josué Pitre Osta, así como a todos sus integrantes, cesen inmediatamente y se abstengan en lo sucesivo de continuar realizando actos de perturbación a la posesión legítima sobre el lote o franja de terreno, ubicada en el sector Santa Teresa, calle 63, carrera 21, vereda Los Aguacates, San Cristóbal, estado Táchira, ubicada frente a la casa N° 22-23, de dicha asociación civil, con unas medidas aproximadas de diez (10) metros de ancho por cuarenta y cinco (45) metros de largo y un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), objeto de la pretensión, comisionándose para la ejecución del decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 158 al 168 de la primera pieza, rielan actuaciones referentes a la ejecución del decreto de amparo cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, practicada en fecha 30 de junio de 2015, donde el tribunal comisionado dejó constancia que se trasladó y constituyó en el sector Santa Teresa, calle 63, carrera 21, vereda Los Aguacates, a fin de notificar a la asociación civil querellada, pero que al momento de ejecutar la medida no se encontraban en el terreno ninguna persona de la asociación civil, por lo que se tuvieron que trasladar a la vereda 3, calle 3 bis, casa S/N, donde habita la ciudadana KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, quien fue notificada de la medida decretada, no constando en el acta la firma de la referida ciudadana.
Al folio 174 de la primera pieza, riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Nelson Orlando Castro Pineda y Luz Estela Duarte de Castro a las abogadas Sandra Milena Girón Campillo y Lisbeth Gutiérrez Pernía, en fecha 22 de septiembre de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015 (fls. 175 al 207), la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, apoderada de la parte querellante, presentó escrito en el que solicitó al tribunal se tomen las medidas necesarias y pertinentes a objeto de hacer respetar la medida Interdictal de amparo Interdictal decretada en la presente causa, en tal sentido solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a objeto que se abstuviera de autorizar a la querellada, la ejecución de trabajos de construcción dentro del área de terreno objeto de la medida de amparo Interdictal decretada por este despacho en fecha 27 de mayo de 2015, igualmente pide se oficie a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda del estado Táchira, ello en virtud de la garantía constitucional que le asiste a sus representados.
En fecha 2 de octubre de 2015 (fl. 208), la juez temporal Miroslava del Mar Daboin Quintero se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de octubre de 2015, (fls. 209 al 211), se acordó librar oficio al Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, a los fines requeridos y se ofició bajo el N° 0860-621.
En fecha 6 de octubre de 2015, (fl. 212 de la primera pieza), el alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informó que le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación.
En fecha 13 de octubre de 2015, (fl. 213 al 218 de la primera pieza), el alguacil de este despacho estampó diligencias en las que informó que practicó la citación personal de los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, ELÍAS JOSUÉ PITRE OSTA y YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGRUEZ, en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE” y la secretaria dejó constancia de la práctica de tales actuaciones.
En fecha 19 de octubre de 2015, (fls. 219 y 220 de la primera pieza), los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGUEZ y ELÍAS JOSUÉ PITRE OSTA, otorgaron poder apud acta a los abogados NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN y FRANKLIN DANIEL ALVIÁREZ ALVIÁREZ.
En fecha 19 de octubre de 2015, (fls. 223 al 345 de la primera pieza), los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGUEZ y ELÍAS JOSUÉ PITRE OSTA, actuando con el carácter de asociados y presidente, secretaria y tesorero en su orden de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA CAÑA DULCE R.L., presentaron escrito de pruebas constante de (10) folios útiles, junto con anexos en (112) folios útiles, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 19 de octubre de 2015, (fls. 346 y 347 de la primera pieza).
En fecha 19 de octubre de 2015, (fls. 354 al 356 de la primera pieza), la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, parte querellante, presentó escrito de pruebas constante de (3) folios útiles, el cual fue agregado y admitido mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, (fl. 357).
En fecha 21 de octubre de 2015, (fls. 358 y 359), la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, parte querellante, presentó escrito de pruebas constante de (2) folios útiles, el cual fue agregado y admitido mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, (fl. 360).

Pieza II:
En fecha 07 de enero de 2016 (fl. 02 de la segunda pieza), la juez temporal Flor María Aguilera Alzurú se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de enero de 2016, (fls. 3 al 5 de la segunda pieza), se levantaron actas en las que se declararon desiertos los actos de comparecencia de los testigos Carmen Xiomara Osorio Marquina, Norberto Sánchez Mora y Miguel Antonio Vivas Bernades.
En fecha 8 de enero de 2016, (fl. 6 de la segunda pieza), el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, asociación cooperativa “Villa Caña Dulce R.L.”, estampó diligencia en la que solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales y de ser necesario se amplíe el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 8 de enero de 2016, (fls. 7 al 14 de la segunda pieza) rindieron declaración testimonial los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO PINEDA, JULIO CÉSAR GARCÍA GUERRERO y MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, tal como consta en actas levantadas en dicha fecha.
En fecha 11 de enero de 2016, (fls. 15 al 22 de la segunda pieza), rindieron declaración testimonial los ciudadanos CARLOS SOLANO ZAMBRANO y JESÚS ANTONIO ANDRADE, igualmente se declaró desierto el acto del testigo LUIS GUSTAVO CASTELLANOS SILVA.
En fecha 12 de enero de 2016, (fls. 23 al 29 de la segunda pieza), rindieron declaración testimonial los ciudadanos CARLOS HERRERA LEÓN y SUSANA DE LA CONSOLACIÓN BLANCO CASIQUE.
En fecha 12 de enero de 2016, (fl. 30 de la segunda pieza), la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia en la que solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de una testimonial, así como que de resultar necesario se amplíe el lapso probatorio a fin de poder practicar las inspecciones judiciales promovidas.
En fecha 12 de enero de 2016, (fls. 31 y 32 de la segunda pieza), se acordó prorrogar el lapso probatorio por cuatro (4) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente, se fijó día y hora para la evacuación de testimoniales, para la evacuación de las inspecciones promovidas por ambas partes, la cual sería evacuada en un mismo acto conforme al principio de comunidad de la prueba.
En fecha 13 de enero de 2016, (fls. 33 y 34 de la segunda pieza), el alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informó que practicó la citación del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, Jefe de División de Ingeniería Municipal y Jefe de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien fue promovido como testigo en la presente causa y la secretaria del despacho dejó constancia de la práctica de dicha actuación.
En fecha 14 de enero de 2016, (fls. 35 al 45 de la segunda pieza), rindieron declaración testimonial los ciudadanos CARMEN XIOMARA OSORIO MARQUINA, MIGUEL ANTONIO VIVAS BERNADES y JULIO CÉSAR PÉREZ, así mismo se dejó constancia que no compareció el testigo NORBERTO SÁNCHEZ MORA.
En fecha 18 de enero de 2016, (fls. 46 al 48 de la segunda pieza), corre inserta acta de inspección judicial practicada.
En fecha 28 de enero de 2016, (fls. 49 al 65 de la segunda pieza), el ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, en su condición de práctico designado y juramentado en la inspección judicial practicada en fecha 18 de enero de 2016, presentó informe sobre las dos inspecciones judiciales efectuadas constante de (4) folios útiles, junto con memoria fotográfica contentiva de (30) fotografías, foto satelital, copia del plano sellado y variables urbanas aprobadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal constante de (6) folios útiles.
En fecha 2 de febrero de 2016, (fls. 66 al 72 de la segunda pieza), el abogado NÉSTOR ORLANDO VELASCO CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito alegatos constante de (7) folios útiles.
En fecha 3 de febrero de 2016, (fls. 73 al 91 de la segunda pieza), la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos constante de (19) folios útiles, junto con anexos en (30) folios útiles.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Manifestaron que desde hace más de 30 años han venido habitando en el Sector Santa Teresa, específicamente en la calle 63 con carrera 21, vereda Los Aguacates, casa N° 22-23, San Cristóbal, estado Táchira, junto a sus tres hijos NICHELSON ORLANDO CASTRO DUARTE, YANETHE CASTRO DUARTE y NELSON ANTONIO CASTRO DUARTE, durante todos esos años siempre hubo perfecta armonía y respeto entre todos los vecinos, dedicándose a su trabajo y la superación personal de cada uno de los integrantes de su núcleo familiar. Que desde el año 1984 adquirieron un lote de terreno en el referido sector, tal como consta en documento de venta que anexó, en dicho lote de terreno construyeron una edificación inicial y luego la edificación que constituye actualmente su vivienda y la de sus tres hijos, que desde esa época han venido ocupando en forma continua, ininterrumpida, pacífica y públicamente la franja de terreno contigua a la edificación, que desde el año 1994 ha sido utilizada como única entrada y salida de su vivienda y la de sus hijos, sin ninguna oposición por parte de su propietario anterior, Luis Andrés Sánchez, ya fallecido y siempre ha sido respetada por todos los vecinos del lugar.
Que dicha franja tiene unas medidas aproximadas de diez metros (10 M) de ancho por cuarenta y cinco metros de largo (45 M), con un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2), sobre la que han realizado durante más de veinte años y con dinero de su propio peculio, las siguientes mejoras y bienhechurías, tales como: nivelación de terreno, instalación de aguas blancas, instalación de tanque plástico para almacén de agua con sus respectivas tuberías, instalación de punto de agua para bomba hidromática, construcción de cubículo en bloque y cemento debidamente frisado para su colocación; colocación de cuatro puntos con la respectiva tubería para la instalación de bombonas de gas, empotramiento de aguas servidas a las cloacas públicas; construcción de tanquilla de cemento y ladrillo para el registro de las aguas servidas, tanquilla de cemento y ladrillo para las acometidas de electricidad que viene de la calle; construcción de cuatro casilleros en bloque frisado y techado, para la colocación de las bombonas del gas; piso en cemento (hormigón) con malla Truckson, colocación de estructura metálica de 1,40 m x 8,40 m para un total de 87,36 M2 para instalación de techo metálico, encierro de toda la franja de terreno con tubería metálica y malla Truckson, todo lo cual consta en inspección judicial practicada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que anexó.
Adujeron que tal y como fue constatado en la inspección judicial, la referida franja de terreno es el único acceso al inmueble que constituye su vivienda y la de sus hijos anteriormente mencionados y sus respectivas familias, la cual consiste en una edificación de cuatro apartamentos y carece de otro acceso a la calle debido a que por problemas económicos perdieron la mayor parte del edificio que habían construido inicialmente con su respectiva salida a la calle y por esa razón desde el año 1994 les fue sellada la entrada principal del edificio, debiendo utilizar la mencionada franja de terreno como única entrada y salida de su vivienda, sin que ninguna otra persona hiciera uso de esa franja de terrenos desde hace más de veinte años, tal como quedó demostrado en el justificativo de testigos que anexó en original.
Que han venido manteniendo la posesión legítima de la referida franja de terreno que constituye el único acceso a su vivienda, como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil desde hace más de veinte (20) años, posesión que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, ya que la misma ha sido continua: debido a que durante más de veinte (20) años la han ocupado de manera estable y constante, nunca han dejado de ocuparla, ni en forma voluntaria ni por acción de tercero; ininterrumpida: durante más de veinte (20) años ninguno de los propietarios, ni ninguna otra persona han pretendido ejercer derecho alguno sobre la franja de terreno que han venido ocupando desde el año 1994, sólo ellos y sus hijos han ejercido derechos de posesión sobre la misma; pacífica: durante más de veinte (20) años ninguna persona ha objetado su posesión, ni las mejoras que han realizado en la referida franja de terreno, que constituye el único acceso a su vivienda y menos aún les han solicitado la desocupación de la misma, la cual siempre utilizaron con autorización de su anterior propietario; pública: es del conocimiento de todas las personas que habitan en el sector donde está ubicada la referida franja de terreno, que tienen más de veinte (20) años ocupando la franja de terreno, conociéndolos toda la comunidad como los únicos poseedores de la misma, sin que se conozca persona alguna que pueda tener mejor derecho que el suyo para poseerla, ya que constituye el único acceso a su vivienda y en ella se encuentran las instalaciones de luz, agua y gas que utilizan cuatro familia que residen en la edificación; inequívoca: porque nunca han ejecutado ningún acto que tienda a desvirtuar su posesión y los derechos que les asisten sobre dicha franja de tierra, menos aún que puedan presumir lo contrario o crear confusión; con intención de tener la cosa como propia: siempre se han comportado como las únicas personas con derechos sobre dicha franja de terreno, de tal manera que se han ocupado de su cuidado y conservación, siempre con el ánimo de dueño.
Arguyen que desde el pasado 11 de febrero de 2015, llegaron al frente de su vivienda un grupo de personas integrantes de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, quienes manifestaron ser los actuales propietarios de todo el lote de terreno que colinda con su vivienda y en esa oportunidad los amenazaron en varias oportunidades con derribarles con las máquinas que traían ese día, todas las mejoras que tienen construidas sobre la franja de terreno que desde hace más de veinte años que constituyen el único acceso o salida a la calle, manifestando que eran los actuales propietarios de esos terrenos. Que en esa oportunidad, utilizando una maquinaria de CORPOINTA y con custodia de la policía del estado, tumbaron toda la siembra de parchita, aguacates, limones, auyama, plátanos, yuca y otros frutos menores, así como también dos galpones, todas estas mejoras propiedad del vecino, señor Luis Gustavo Castellanos e intentaron tumbarle parte de su vivienda, a pesar de que existe una medida de prohibición en virtud de un amparo interdicta decretado a su favor por el Tribunal Segundo Civil del estado Táchira, sobre el lote de terreno que él ocupa, haciendo caso omiso a la orden del tribunal y desacataron la referida orden, destruyendo todas las mejoras allí existentes.
Señalaron que esa situación fue denunciada en esa oportunidad por los vecinos del sector ante el ciudadano Gobernador del estado Táchira y ante la presidencia de CORPOINTA, como se evidencia de las comunicaciones que anexó, así como ante el tribunal que decretó la medida de amparo Interdictal. Que en esa oportunidad, KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, representante legal de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce” y varios de sus integrantes los amenazaron reiteradamente que luego volverían a derribarlos con la máquina todas las mejoras que tienen construidas sobre la franja de terreno que constituye el único acceso a la calle desde hace más de veinte años y en efecto, el día 9 de abril de 2015, volvieron a presentarse en el referido lote de terreno amenazándolos con derribarles las mejoras que han fomentado sobre la referida franja de terreno, pretendiendo pasar la maquinaria frente a su vivienda y cerrar el único acceso que tienen a la calle, lo cual pudieron impedir ese día.
Que luego, el día 14 de abril de 2015, en horas de la mañana se presentó nuevamente en su vivienda la ciudadana KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, representante legal de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce” con otros de sus miembros, con unos equipos de topografía y estuvieron de nuevo marcando y haciendo levantamiento topográfico de todo el terreno, que posteriormente siendo las 11:30 de la mañana llegó al sitio una máquina retroexcavadora CATERPILLA, la cual fue introducida a la parcela para comenzar a levantar la capa vegetal, trabajos que extendieron hasta las 6 y 30 de la tarde, en esa oportunidad amenazaron con continuar los trabajo el día miércoles 15 de abril de 2015 y comenzar a derrumbar todo lo que encuentra construido en la franja de terreno que representa la entrada y salida a su vivienda, amenazándolos con destruir hasta los carros que estacional frente a su vivienda, con fuertes insultos, tratándolos de ladrones y un sin fin de groserías, situación que se ha presentado constantemente con estas personas cada vez que van a realizar trabajos en el referido terreno, causándoles una fuerte presión psicológica a la cual está sometida toda la familia, violando sus derechos como miembros de la comunidad desde hace más de 30 años.
Que el día 15 de abril de 2015, la representante de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, con otros de sus miembros, sin ninguna autorización procedieron a derribar parte de la cerca que colocaron frente a su vivienda, como se evidencia de las fotografías que anexan y no pudieron continuar destruyendo las demás mejoras, ya que se encontraban colocados varios de los vehículos de sus hijos, donde diariamente se estacionan esos carros, amenazando con volver y sacar los vehículos, ya que ellos procederían a tumbar de cualquier manera, esa situación dio lugar a que tuvieran que acudir el día de ayer, en horas de la mañana a denunciar ante el Comando Zonal 21, Destacamento 211 a cargo del comandante Juan Carlos Suárez Garrido, quienes comisionaron al puesto de la Guardia Nacional de Santa Teresa para que prestaran apoyo ante esa situación, como se evidencia de la denuncia que anexa en copia; que igualmente llamó al cuadrante de la zona para evitar un enfrentamiento más grave.
Aducen que en virtud de lo ocurrido el día 15 de abril de 2015, procedieron a denunciar la grave situación ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular de Habitad y Vivienda, la Fiscalía Superior del Ministerio Público y la Dirección de FUNDACOMUNAL, como se evidencia de las comunicaciones que anexan. Que no obstante, a pesar de las denuncias persisten en su actitud, incluso hasta el día de la presentación de la demanda de querella Interdictal, ya que continúan en el terreno realizando trabajos de deforestación y volvieron a derrumbar la cerca colocada al frente de la vivienda que protege la franja de terreno antes descrita, y en cualquier momento pueden derrumbar sus instalaciones de agua, gas y luz que están colocadas sobre la referida franja de terreno, como consta en inspección ocular y proceder a cerrar su único acceso a la calle.
Que en virtud del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, fue dictada por parte del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitad y Vivienda la resolución N° 028, de fecha 13 de enero de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548, de fecha 20 de enero de 2015, que anexó, mediante la cual fue calificada de urgente la ejecución de la obra denominada LA BOLIVARIANA, en un lote de terreno de 14.241,50 M2, ubicado en el sector Santa Teresa, vereda Los Aguacates, de esta ciudad. Este lote de terreno incluye el lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, el cual quedó afectado por la referida Resolución N° 028 y de acuerdo al plano del terreno afectado, levantado con las correspondientes coordenadas establecidas en dicha resolución, el área o franja de terreno ubicada frente a su vivienda aparece totalmente excluida de la zona afectada, ya que por el contrario, su vivienda aparece marcada en azul y en rojo fue marcada la referida franja que utilizan de entrada y salida, como “vía de acceso a vivienda” y siempre ha sido considerada una vía de acceso, incluso aparece mencionada en el documento de adquisición del referido terreno, protocolizado en fecha 1 de junio de 1942, mencionan la referida franja como “camino de paso”, el cual anexaron. Que igualmente en la solicitud de variables urbanas dirigida al Jefe de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de San Cristóbal, de fecha 15 de marzo de 2007 se hace mención que desde que adquirieron la parcela donde fue construida su vivienda, la entrada y salida ha sido por la parte norte, ya que siempre ha existido un camino de tierra, documento que con sello de la alcaldía anexan. Que igualmente quedó plasmado en el plano del proyecto inicial a desarrollar por la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce, que anexan, donde se respeta el área de la franja de terreno que han venido ocupando desde hace más de veinte años.
Señalan que en la resolución N° 028 que afectó el área de terreno en ese sector, se fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el cual establece un procedimiento previo y anterior a cualquier acto de desposesión material. Que en efecto, el artículo 29 de la referida ley ordena que una vez decretada la ocupación de urgencia del terreno, se debe notificar a las partes, a los particulares afectados a fin de hacer las evaluaciones técnicas necesarias, el artículo 31 dispone que antes de proceder al decreto de expropiación, se deben agotar las negociaciones amistosas para proceder a su adquisición por compra venta, y el artículo 33, establece que en caso de no llegarse a ninguna negociación amigable, se procederá a dictar el decreto de expropiación y se establecerá el justiprecio correspondiente.
Que al respecto deben señalar que el 9 de abril del año en curso para la fecha de interposición de la demanda, es decir año 2015, se presentaron en el terreno unos funcionarios, topógrafos plenamente autorizados por la Gobernación del estado Táchira, que iban a inspeccionar el terreno para un posterior levantamiento topográfico, en ejecución de la referida resolución N° 028 que afectó ese lote de terreno, señalando que dichos funcionarios fueron muy decentes y amables, procurando llegar a un buen entendimiento sobre el área que vienen ocupando al igual que lo hicieron con su vecino Gustavo Castellanos, sin embargo, al igual que ellos, también fueron objeto de agresiones verbales, psicológicas por parte de este grupo de personas integrantes de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”. Que la ciudadana KENEYLA COLMENARES, quien funge como vocera principal del Consejo Comunal Santa Teresa, ha dirigido y coordinado todas las acciones que se han ejecutado en el lote de terreno, a pesar que fue notificada personalmente por el tribunal, como representante de dicha asociación, de la prohibición expresa de perturbar la posesión del terreno que ocupa el vecino Luis Gustavo Castellanos.
Manifestaron que todas estas circunstancias demuestran suficientemente los actos perturbatorios a la posesión legítima que han venido ejerciendo desde hace más de veinte (20) años sobre la franja de terreno antes descrita, que evidencian claramente que los miembros de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, parte querellada, están realizando actos que constituyen claramente una perturbación a su posesión, actos que aparecen suficientemente evidenciados con los justificativos evacuados por los Juzgados Tercero y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que anexó, así como todas las denuncias que han presentado ante diferentes organismos públicos, igualmente anexadas, por lo que en virtud de que tales actos realizados por dicha asociación civil constituyen una flagrante perturbación a la posesión legítima que han venido ejerciendo desde hace más de veinte (20) años sobre la franja de terreno ya descrita, que constituye la única vía de acceso de su vivienda, ya que es la única entrada y salida a la calles, por lo que con carácter de extrema urgencia solicitan amparo a la posesión legítima de la cual están siendo perturbados.
Invocaron la aplicación del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprenden los requisitos de procedencia del interdicto de amparo, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, así como lo criterios doctrinales sobre la materia.
Expresaron que por las razones de hecho y de derecho expuestas, interponen la acción (rectius: pretensión) interdictal de amparo sobre la posesión legítima que ejercen sobre el inmueble, que han venido ejerciendo desde hace más de veinte (20) años sobre la franja de terreno ubicada frente a su vivienda, en el sector Santa Teresa, específicamente en la calle 63 con carrera 21, vereda Los Aguacates, casa N° 22-23, San Cristóbal, estado Táchira, de la cual están siendo perturbados, con base en los artículos 782, 700,708 y 733 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE”, representada por los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGUEZ y ELÍAS JOSUÉ PITRE OSTA, para que sean amparados en la posesión legítima del referido lote de terreno y en consecuencia se ordene a los querellados o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, en lo siguiente: 1) Se les ampare y mantenga en posesión de lote o franja de terreno objeto de la presente acción (rectius: pretensión), ubicada en el sector Santa Teresa, específicamente en la calle 63 con carrera 21, vereda Los Aguacates, casa N° 22-23, San Cristóbal, estado Táchira, con unas medidas aproximadas de diez metros (10 M) de ancho por cuarenta y cinco metros de largo (45 M), con un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 M2); se les protejan sus derechos sobre la posesión de la referida franja de terreno, ante la perturbación o el daño posible dirigidos a impedir el acceso y la salida a su vivienda, por parte de los querellados. 2) Se ordene a la parte querellada ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE”, representada por los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGUEZ y ELÍAS JOSUÉ PITRE OSTA, así como a todos sus integrantes, el cese inmediato de los actos de perturbación a su posesión legítima sobre el lote o franja de terreno objeto de la pretensión, ya que de continuarse los mismos, traería como consecuencia inmediata el impedir el acceso a su vivienda, pues tal como lo señaló la inspección judicial, no es factible acceder a la vivienda por ninguna otra parte y solicitan se le prohíba a la parte querellada, no continuar realizando actos de perturbación de su posesión sobre el referido lote o franja de terreno, dirigidos a impedir el acceso y salida a su vivienda. 3) Que la parte querellada ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE”, representada por los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGUEZ y ELÍAS JOSUÉ PITRE OSTA, así como todos sus integrantes se abstengan en lo sucesivo de continuar realizando actos de perturbación contra la posesión legítima que han venido ejerciendo sobre el lote o franja de terreno objeto de la pretensión, dirigidos a impedir el acceso y salida a su vivienda y a dañar o destruir las mejoras que han fomentado sobre la referida franja de terrenos y los vehículos y demás bienes muebles que allí se encuentran. 4) Que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido demostrada en forma suficiente la perturbación de la que están siendo objeto, como consecuencia de la medida de amparo a la posesión que vienen ejerciendo y a los fines de que se asegure el cumplimiento del decreto y la tranquilidad de su posesión que está siendo perturbada, solicitan se ordene la paralización de los trabajos que se encuentran realizando sobre el lote o franja de terreno objeto de la pretensión y se que han llegado hasta destruir la mayor parte de la cerca que fue colocada por los demandantes desde hace más de 20 años alrededor del lote o franja de terreno. 5) Piden se condene en costas a la parte querellada.
Estimaron la demanda en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalentes a 4.333,33 unidades tributarias.

ESCRITOS DE ALEGATOS:
En fecha 2 de febrero de 2016, el abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito en el que luego de hacer un recuento de los hechos narrados en la demanda, de las pruebas aportadas por la parte demandante y de las actuaciones llevadas a cabo por este tribunal, así como por el tribunal comisionado para practicar la medida de amparo a la posesión decretada, expresó que la Asociación Civil Cooperativa Villa de Caña Dulce, se constituyó como un ente para agrupar a las familias más necesitadas de vivienda y fomentar el desarrollo de un terreno que queda ubicado en el sector Santa Teresa, en la vereda 7, entre la calle 63 con carrera 21, en una vereda denominad por los querellantes como vereda Los Aguacates, que dicha asociación cooperativa tiene como visión y misión la construcción de un desarrollo urbanístico compuesto por cuarenta y dos unidades de vivienda unifamiliar con un desarrollo urbanístico de vías internas, aceras, brocales, drenajes, aguas servidas, acueducto, electricidad con sus áreas verdes, áreas recreacionales, entre otras que constituyen esta asociación cuyo proyecto fue elaborado por los profesionales adjuntos al Instituto Autónomo denominado INACEP, adscrito a la Gobernación del estado Táchira y fue presentado un primer proyecto ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pues dicho terreno tiene un área de aproximadamente once mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (11.963 M2).
Que en cuanto la adquisición de los dos lotes de terreno, uno lo adquieren en plena propiedad y el otro a través de derechos y acciones, por cuanto hasta la presente fecha se desconoce quien es el propietario del resto de los derechos y acciones; que la permisología del terreno y el proyecto tiene demarcado una vía de acceso por el lindero sur del terreno que constituye el lindero norte del inmueble propiedad del querellante, que constituye el área de reclamación posesoria. Aducen que sobre dicha demarcación constituye, conforme al plan rector de la ciudad de San Cristóbal una afectación de vía sobre el terreno que es propiedad de la Asociación Cooperativa sólo que el terreno que adquirieron tiene esa particularidad y por lo que procedieron a informarle al querellante que debía quitar los vehículos chatarra que estaban allí.
Expresó que, no puede alegar ahora el querellante la posesión pacífica, ininterrumpida, con el ánimo de tener la cosa como suya, inequívoca por mas de veinte años, porque es totalmente falso, desde el punto de vista documental inicialmente el terreno donde está construido el edificio que habita el querellado, a través del documento N° 2, tomo 4, adicional segundo, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 28 de diciembre de 1984, posteriormente fue vendido la parte que corresponde al inmueble que actualmente habita el querellante al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO PINEDA, según documento N° 48, tomo 8; protocolo primero, de fecha 30 de octubre de 1985, en cuya escritura reza que por el lindero norte existe una calle pública; que dicho inmueble fue vendido a otras personas, donde se indicó claramente que por el lindero norte colinda con una calle pública. Que el querellante le vendió el inmueble en fecha 22 de agosto de 1996 a la ciudadana NICOLASA CÁCERES DE DUARTE, según documento registrado y luego es adquirido por RUBÉN CASTELLANOS para volver a adquirirlo el querellante diez años después, es decir el 19 de septiembre de 2006, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotado bajo el N° 7, tomo 74, pero que no es sino hasta el año 2010 y 2011 que registró el contrato de obra hecho por Carlos Solano, quien fungió como testito en esta causa, recalcando que en dichos instrumentos se hace hincapié sobre la construcción de obras de una edificación, por lo que no fue sino hasta el año 2012 cuando efectivamente comenzó a vivir en el inmueble.
Arguyó que el querellante en su construcción le quitó al colindante parte de la vía, pues tiene salido por la proyección de vía cerca de tres metros (3 Mts), lo que constituye una contravención a la ordenanza municipal, situación por la cual nunca ha podido sacar un permiso de construcción y actualmente tiene las variables urbanas, donde se le informó que debe respetar del área propiedad actual de la asociación, que está afectada como vía pública con sus respectivas calzadas, aceras y brocales; por lo que es falsa la relación de los hechos que indica que mantiene una posesión pacífica, ininterrumpida, inequívoca, con el ánimo de tener la cosa como suya.
Que alega la perturbación de la posesión de una franja de terreno que sirve de acceso de entrada y salida de vehículos para la propiedad del querellante, alegan que el inmueble va a quedar incomunicado, lo cual es totalmente falso, pues han demostrado a través de documentales, testimoniales, así como de la inspección judicial, de las variables urbanas, de la declaración del funcionario de la alcaldía, que hay una proyección de vía, hay una afectación en el lote propiedad de los querellados, que será una futura vía pública, que une al sector del mercado de Santa Teresa con la vereda 7, que va a fluir allí el tránsito vehicular, por lo que en ningún momento el inmueble del querellante va a quedar sellado o sin poder ingresar a sus apartamentos o a su inmueble, ya que es claro que por el lindero norte de dicha propiedad existe una vía pública, la cual no fue respetada por el querellante, así como que es falso lo que indica el querellante que quiere hacer ver una antesala a una prescripción adquisitiva veintenal pero está demostrado que no es así, no puede tomar el terreno afectado como vía pública.
Adujo que no existe una posesión legítima, pues el querellante ha manifestado en sus justificativo de testigos que conocía que ese terreno no era de él y que quería negociarlo, lo que no lo hace sujeto activo de posesión alguna pues indica contradictoriamente que tiene posesión sobre una franja de terreno, que allí construyó mejoras y que aparte de eso es la única vía de salida del inmueble, ya que estando afectado por calle pública no puede tener una posesión legítima y mucho menos quedar obstaculizando el paso a dicho inmueble, que por el contrario el querellante en el mes de agosto colocó un portón el cual si obstaculiza el único paso viable al terreno donde se va a desarrollar el urbanismo y está obstaculizando el paso de una vía pública que está trazada como tal por la ordenanza respectiva, emanada del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal y que debe acatarse por la dirección de ingeniería municipal.
Que de los elementos probatorios se puede evidenciar que los testigos promovidos no sabían, no coordinaban las fechas y lugares de los hechos, pues una cosa es demostrar la perturbación a la posesión y la otra es demostrar que vive allí y que tenga más de 20 años allí cuando documentalmente no es así. Impugnó los anexos contentivos de la demanda, pues dichos documentales ninguno se ajusta a la realidad de los hechos y menos aún al derecho, pues en su mayoría son pruebas preconstituidas que no fueron debidamente ratificadas y son totalmente contradictorias y en ninguna se demuestra perturbación alguna a la posesión ni tampoco demuestra la veracidad de la existencia de una prescripción adquisitiva en dicha extensión de terreno. Que con respecto a la inspección judicial, en la misma se dejó claro que no era 450 M2 lo que está agarrando ilegalmente, sino 478 M2, por lo cual es mucho más de lo que dice tener en posesión y está afectado por vía pública, es decir una vía pública trazada por la municipalidad por el plan rector, que era conocida por el querellante en reuniones sostenidas en la alcaldía y las citaciones a las cuales hizo caso omiso a la ordenanza y donde construyó saliéndose de sus límites y además queriendo apropiarse de un lote de terreno que es vía pública, lo que no constituye en sí una posesión legítima.
Que el querellante señala que a través de un organismo público se le facilitó maquinaria para terracear el terreno donde va a funcionar la futura urbanización Villa Caña Dulce, acotando que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se afectaba el terreno para una asociación civil diferente pero posteriormente fue habilitada la asociación civil Villa Caña Dulce para construir el desarrollo habitacional dándole prioridad y exhortando a todos los organismos en su colaboración para que dicho desarrollo se ejecute a la brevedad posible, además permitiendo obviar permisología pues serían parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela, pero que ahora se encuentran bajo las disyuntiva de un interdicto de amparo posesorio en donde además solicitaron a la alcaldía que no se otorgue permiso de construcción alguno, lo cual es completamente ilegal y contradictorio, pues el terreno se encuentra totalmente bloqueado en su paso por el querellante quien en forma abusiva tomó y colocó un portón sin permisología alguna, amparándose en el decreto de interdicto por lo cual en estos momentos los verdaderos perturbados son los propietarios de la asociación.
Realizó una comparación de la inspección judicial inicial, es decir la acompañada por con el libelo es diferente a la realizada por este tribunal, donde se pudo observar que el querellante en forma abusiva colocó un portón, un techo de acerolit, acomodó un poco de vehículos para impedir cualquier acceso o paso, de lo que es evidente que nunca se le perturbó ninguna supuesta posesión, sólo se reclamó el paso de vía, sólo se le informó el paso de la vía en proyecto hecha por la municipalidad y que va a servir de eje vial para el desarrollo urbanistico al igual que la vereda 7, lo que se puede observar claramente en las variables urbanas y en el plano consignado debidamente sellado por la municipalidad, por lo que no existe ninguna posesión legítima, no existe ninguna perturbación a la posesión.
Que quedó demostrado que hay una proyección de vía, que el terreno es para un desarrollo habitacional que va a beneficiar a 42 familias, que pertenece a la Gran Misión Vivienda Venezuela, que el terreno objeto del interdicto es propiedad de la asociación civil Villa Caña Dulce, que dicho terreno está afectado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de una ordenanza de planificación urbana como vía pública con sus respectivos metrajes, que el inmueble del querellante no va a quedar en ningún momento sellado, pues colinda con el lindero norte con calle pública. Que no existe posesión legítima, lo que hay realmente es un despojo, una invasión a la propiedad, pues dicho terreno o franja aunque esté afectada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como vía pública es propiedad de la asociación, por lo que se reservan las acciones. Que no indicaron cuales son los actos perturbatorios, ya que fue el querellante quien colocó un portón en el borde de la vereda 7 que impide el paso de cualquier persona, cosa, vehículo, máquina a dicho terreno y es el verdadero perturbador. Que solicitaron se ordene la paralización de trabajos en la franja de terreno, lo cual es falso, pues no pueden tener acceso a dicha franja que siendo vía pública el querellante colocó un portón que impide el acceso al terreno.
Invocó lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia patria con respecto a la posesión legítima, piden se declare sin lugar el interdicto posesorio de amparo y se levanten las medidas que afectan la construcción de las viviendas como factor social de la comunidad, solicitan que una vez declarada sin lugar la demanda, se ordene quitar el portón colocado en el mes de agosto que está al borde de la vereda 7 y que obstaculiza totalmente el paso al terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Caña Dulce y se oficie a la Alcaldía levantando la medida que impide el permiso de construcción.
En fecha 3 de febrero de 2016, la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, actuando en su carácter de apoderada especial de los querellantes, presentó escrito de alegatos en el que manifestó que quedó plenamente demostrado de las declaraciones de los testigos, las documentales presentadas y las inspecciones judiciales la posesión legítima ultra anual, así como la perturbación a la posesión legítima proveniente de la parte querellada, haciendo un recuento de lo alegado en el libelo de demanda, que igualmente quedó demostrado que los querellados los amenazaron en varias oportunidades con derribar con maquinaria pesada todas las mejoras que tenían construidas sobre la franja de terreno que constituye su único acceso o salida a la calle, así como que les quieren cerrar el único acceso que tiene para salir a la calle. Enumeraron los actos perturbatorios, los documentos en los cuales soportó tales actos perturbatorios, que no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal por lo que merecen pleno valor probatorio. Transcribió parte de las declaraciones testimoniales rendidas durante la fase probatoria, así como lo constatado en la inspección judicial. Por lo que pide se declare con lugar el amparo a la posesión con todos los pronunciamientos de ley.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A los folios 7 al 9, riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1984, inscrito bajo el N° 2, tomo 4 adc N° 2, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Colmenares, conocido también como Alfonso Sánchez Colmenares, obrando por sus propios derechos y en nombre y representación de: Régulo Alfonso Medina Sánchez, José Arcadio Medina Sánchez, José Gregorio Medina Sánchez, Narciso Antonio Medina Sánchez, Ana Zenaida Medina Sánchez y María Elena Medina Sánchez, según poder debidamente otorgado indicado en el referido documento y de Guillermo Medina Sánchez, Luis Eduardo Medina Sánchez, Carmen Josefina Medina de Medina, María Luisa Medina Sánchez de Sánchez, Amalia Medina Sánchez de Sánchez, María Ana Medina Sánchez de Díaz, Nelly Marina Medina Sánchez, según poder debidamente otorgado, descrito en el referido documento; Doris Medina Sánchez, María Ernestina Sánchez de Zambrano y Eloina Sánchez Colmenares, dieron en venta al ciudadano Nelson Orlando Castro Pineda, un lote de terreno propio, con un área que mide quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (548,85 M2), que es parte de una mayor extensión, ubicado en la Sabana de Machirí, Aldea Machirí, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Francisco Sánchez y Luis Chávez, mide ocho metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts), SUR: Calle principal Barrio Bolívar (futura avenida), mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts); ESTE: Línea quebrada José Humildad Castro, mide cuarenta y cuatro metros con treinta centímetros (44,30 Mts) y OESTE: Carlos Humberto Tellez y José Ernesto Mariño Medina, mide cuarenta y tres metros (43,00 Mts).
A los folios 10 al 52, corre inserta inspección judicial extra litem, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2014, en el inmueble ubicado en la calle 63, con carrera 21, vereda Los Aguacates, N° 22-23, sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautitas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual el referido juzgado dejó constancia que el inmueble objeto de inspección consiste en una edificación de cuatro (4) pisos y un lote de terreno adyacente a la misma, el cual se encuentra ubicado en la misma dirección que aparece en el acta; que existen austro (4) apartamentos, ubicados en la planta baja y en cada uno de los tres pisos siguientes de la edificación objeto de inspección; que conforme a información solicitada por los solicitantes, el apartamento ubicado en la planta baja de la edificación se encuentra habitado por ellos, es decir, Luz Estela Duarte de Castro y Nelson Orlando Castro Pineda, y algunos integrantes de su núcleo familiar, existiendo enseres propios del hogar en las áreas que conforman el apartamento; que por información suministrada por los solicitantes el apartamento ubicado en la última planta de la edificación se encuentra habitado por su hija NELCHIN YANETH CASTRO DE CASTELLANOS y su grupo familiar, existiendo enseres propios del hogar en las áreas que conforman el apartamento; que la única entrada o acceso a la edificación objeto de inspección es a través del lote de terreno adyacente a la misma, mediante dos (2) puertas que comunican, una a la planta baja de la edificación y otra a las demás plantas de la misma; que existen sobre el terreno adyacente a la edificación; mejoras tales como: piso de cemento, una enramada de techo en estructura metálica, cuatro (4) casilleros en bloque frisado y techado para la colocación de bombonas de gas con sus respectivas instalaciones, un tanque de agua y un (1) cuarto donde está ubicada la bomba hidroneumática, siendo también utilizado como estacionamiento de la edificación, que las mejoras e instalaciones existentes en el terreno anexo o contiguo a la edificación se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento. Igualmente se evidencia que fueron anexadas en dieciséis (16) folios útiles, veintiocho (28) fotografías correspondiente al inmueble objeto de inspección, la cual conforme al criterio asentado en sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000221 de fecha 9 de mayo de 2013, no requieren ser ratificada en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones. Sin embargo con ella no se demuestra la perturbación alegada, ni la fecha en se iniciaron los alegados actos perturbatorios.
A los folios 51 al 70, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que rindieron testimonio los ciudadanos LUIS GUSTAVO CASTELLANOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.561 y SUSANA DE LA CONSOLACIÓN BLANCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.426, este justificativo será valorado posteriormente conjuntamente con las testimoniales, sólo fue ratificada por la ciudadana Susana de la Consolación Blanco Casique.
A los folios 71 al 86, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que rindieron testimonio los ciudadanos JESÚS ANMTONIO ANDRADE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.231 y CARLOS HERRERA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.551, en vista de haber sido ratificado en juicio, será valorado posteriormente en el presente fallo, conjuntamente con las testimoniales.
A los folios 87 al 103, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que rindieron testimonio los ciudadanos JOHN GUSTAVO ACEVEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.567 y CARLOS SOLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.384, este justificativo será valorado posteriormente conjuntamente con las testimoniales, sólo fue ratificada por la ciudadana Susana de la Consolación Blanco Casique.
A los folios 104 al 107, corre inserto instrumento privado, comunicación de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por los ciudadanos LUIS GUSTAVO CASTELLANOS SILVA y ADRIANA CUTA, dirigido al Gobernador del estado Táchira, en copia fotostática simple, el cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 109 al 111, corre instrumento privado, comunicación de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, dirigido al Comandante Zona 21, Comando Zonal 21, San Cristóbal, estado Táchira, la cual este Tribunal no aprecia ni valora, toda vez que en principio, las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas, constriñen su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria; conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, aunado al hecho que en dicha comunicación no se evidencia ningún sello de recibido por parte de su destinatario.
A los folios 104 al 107, corre inserto instrumento privado, comunicación de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por una serie de personas cuya firma ilegible aparece al pie de dicha comunicación, dirigido al licenciado Oscar Álvarez, Presidente de Corpointa, en copia fotostática simple, el cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 114 al 125, corre insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

A los folios 126 al 129, corre inserto instrumento privado, comunicación de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA, dirigido al Comando Zona N° 21, Destacamento N° 21, de la Guardia Nacional, donde fue estampado sello húmedo del referido destacamento y una firma ilegible, instrumento que fue consignado en copia fotostática simple, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 130 al 131, corre inserto instrumento privado, comunicación de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA, dirigido a la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, en el que se observa sello húmedo de la referida dirección en la que se indica que fue recibido en fecha 15 de abril de 2015, instrumento que fue consignado en copia fotostática simple, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 134 al 139, corre inserto instrumento privado, comunicación de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en el que se observa sello húmedo de la referida fiscalía en la que se indica que fue recibido en fecha 16 de abril de 2015, instrumento que fue consignado en copia fotostática simple, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 140, corre inserto instrumento privado suscrito por familia Castro Duarte y Castellanos Cuta, donde fueron estampadas dos firmas sobre los apellidos de cada familia, dirigido a la Directora de Funda Comunal, con constancia de recepción de fecha 16 de abril de 2015, tal como se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo de la Coordinación de dicho organismo, instrumento que fue consignado en copia fotostática simple, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 141 y 142, corre inserto instrumento privado suscrito por familia Castro Duarte y Castellanos Cuta, donde fueron estampadas dos firmas sobre los apellidos de cada familia, dirigido al Ministerio del Ambiente del estado Táchira, con constancia de recepción de fecha 16 de abril de 2015, tal como se evidencia de la firma ilegible pero no consta el sello húmedo de dicho ministerio, instrumento que fue consignado en copia fotostática simple, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 143 y 144, corre inserto instrumento privado suscrito por familia Castro Duarte y Castellanos Cuta, donde fueron estampadas dos firmas sobre los apellidos de cada familia, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, con constancia de recepción de fecha 16 de abril de 2015, tal como se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo de dicho instituto, instrumento que fue consignado en copia fotostática simple, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 145 y 146, corre inserto instrumento privado suscrito por familia Castro Duarte y Castellanos Cuta, donde fueron estampadas dos firmas sobre los apellidos de cada familia, dirigido al Presidente de INAPCET, con constancia de recepción de fecha 16 de abril de 2015, tal como se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo de dicho instituto, instrumento que fue consignado en copia fotostática simple, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 147 y 148, corre inserta copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.584, de fecha 20 de enero de 2015, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en consecuencia, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, que es el de documento público. En dicha gaceta aparece publicado resuelve del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, de fecha 13 de enero de 2015, en el que se calificó de urgente la ejecución de la obra denominada La Bolivariana, conformada por un lote de terreno ubicado en la vereda Los Aguacates, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira, el cual tiene una superficie aproximada de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (14.241 M2), cuyos linderos y coordenadas UTM están descritas en la referida resolución, igualmente se ordenó la ocupación de urgencia del bien inmueble, por lo que deberán simplificar los trámites y ejercer las acciones legales, financieras y técnicas tendentes a garantizar la celeridad de su ejecución en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para terrenos y Vivienda, así como que la ocupación y construcción de la obra antes identificada será asumida por la Inmobiliaria Nacional.
A los folios 149, corre inserta fotografía e impresión de la ubicación satelital del lote de terreno, a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

A los folios 151 y 152, riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 1 de junio de 1942, inscrito bajo el N° 114, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Ana María Silva, dio en venta al ciudadano Luis Andrés Sánchez, un lote de terreno agrícola, cultivado de frutos menores y todas sus demás adherencias y dependencias, ubicado en la Aldea Machirí, Municipio San Juan Bautista de este distrito, alinderado así: ORIENTE: con propiedades de la sucesión Alviárez; OCCIDENTE Y NORTE: con propiedades de la sucesión Chávez, divide por estos tres vientos mojones de piedra y SUR: con propiedad de Eduardo Sánchez, divide una cerca de pomarrosos, haciendo constar que por este viento existe servidumbre de un camino de dos metros de ancho que está establecido para transitar los vecinos que de él se sirven.
A los folios 153 al 154, corre inserto instrumento privado, comunicación de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA, dirigido a la División de Planificación Urbana, en el que se observa sello húmedo de la referida fiscalía en la que se indica que fue recibido en fecha 19 de marzo de 2007, instrumento que fue consignado en copia fotostática simple, +, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 181 al 186, corre inserto oficio N° CP-DSPCMA-140-2015, de fecha 5 de junio de 2015, suscrito por el Concejal Santos Gerardo Rincón de Descentralización de Servicios Públicos, Concesiones y Medio Ambiente, dirigido al Jefe de la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con sello húmedo de recibido referida división de fecha 8 de junio de 2015, CP-DSPCMA-141-2015 de fecha 5 de junio de 2015, suscrito por Concejal Santos Gerardo Rincón de Descentralización de Servicios Públicos, Concesiones y Medio Ambiente, dirigido al Presidente de la Comisión Permanente de Control y Desarrollo Urbano, donde aparece recibido por el despacho de la presidencia del concejo municipal en fecha 8 de junio de 2015, N° DPU/OF/317/15, de fecha 6 de julio de 2015, suscrito por el jefe de la División de Planificación Urbana, dirigido al Concejal Santos Gerardo Rincón de Descentralización de Servicios Públicos, Concesiones y Medio Ambiente, con firma autógrafa ilegible de recibido en fecha 9 de julio de 15, sin que conste el sello de la referida comisión, de fecha 18 de agosto de 2015, suscrito por el actor, dirigido a la división de catastro municipal, con sello ilegible y firma ilegible de recibo de fecha 8-9-15, citación dirigida a Nelson Orlando Castro a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, instrumentos éstos que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que en fecha 5 de junio de 2015, el presidente de la Comisión Permanente de Descentralización de Servicios, Concesiones y Medio Ambiente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitó a la División de Catastro, División de Ingeniería Municipal y División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, informas si la Asociación Cooperativa Villa Caña Dulce tramitó permisología ante esas dependencias para construcción, si el terreno es apto para construcciones, si remitieron algún proyecto de variables urbanas y ambientales para un urbanismo habitacional, piden que se realice inspección conjuntamente con esa comisión al sector; que en fecha 5 de junio de 2015, el presidente de la Comisión Permanente de Descentralización de Servicios, Concesiones y Medio Ambiente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitó una comisión de mesa conjuntamente con ese despacho a fin de dilucidar los aspectos concernientes a la denuncia formulada en virtud de la situación presentada en vereda Los Aguacates del Barrio Bolívar; que en fecha 6 de julio de 2015, el Jefe de la División de Planificación Urbana informó al Presidente de la Comisión Permanente de Descentralización de Servicios Públicos, Concesiones y Medio Ambiente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que la Asociación Cooperativa Caña Dulce no había tramitado para esa fecha variables urbanas, sólo ha realizado consultas verbales para la ejecución del proyecto y a la Asociación Civil El Esfuerzo, si tramitó variables urbanas, las cuales no fueron otorgadas y le solicitaron mediante oficio N° DPU/OF/VU/034-15 de fecha 28-05-2015, nuevo levantamiento topográfico donde se demuestren las edificaciones existentes, ya que en inspección realizada por el personal adscrito a esa dependencia se evidenció que existen construcciones en sitio y las mismas se encuentran afectadas por el alineamiento de vía futuro, planos de arquitectura ajustando el núcleo de circulación vertical presente en las viviendas presentadas.
A los folios 187 al 189, corre inserta boleta de citación dirigida al ciudadano Nelson Orlando Castro emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 2015, para tratar asunto relacionado con denuncia por construcción de portón en vereda Los Aguacates; orden de paralización N° 11471 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 18 de agosto de 2015, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en virtud de no tener permiso instalación de portón, constancia de cumplimiento de citación ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería, de fecha 18 de agosto de 2015, por parte del ciudadano Rubén Darío Castellanos Niño en representación del ciudadano Nelson Orlando Castro Pineda, en el que señaló que está tramitando por la Alcaldía la documentación necesaria para la permisología, comprometiéndose para el 20-8-15, los trámites que ha realizado; constancia de cumplimiento de citación ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería, de fecha 8 de septiembre de 2015, por parte del ciudadano Rubén Darío Castellanos Niño en representación del ciudadano Nelson Orlando Castro Pineda, donde se dejó constancia que consignó copia simple de acto administrativo de recurso jerárquico de Variables Urbanas N° DPU/VU/269-14, de fecha 1/12/2014, se le exhortó a tramitar la respectiva permisología de construcción, instrumentos éstos que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que el actor fue citado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se le ordenó paralizar la instalación del portón ubicado en Santa Teresa, Vereda Los Aguacates, P.S.J.B, por no tener la permisología, que al comparecer a las citaciones ante la división de ingeniería, se le exhortó a tramitar la respectiva permisología de construcción.
A los folios 190 al 197, corre inserto comunicaciones suscrita por el actor Nelson Orlando Castro Duarte, dirigidas al Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fechas 18 de agosto de 2015 y 24 de agosto de 2015, donde aparece el sello húmedo de recibido de la referida alcaldía, junto con unos cuadros contentivos de nombres, números de cédulas, de teléfono, firmas y huellas dactilares de diversos ciudadanos, instrumento que fue consignado en copia fotostática simple, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 198 al 206, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

Al folio 207, corre inserto levantamiento topográfico, efectuado por el topógrafo Nelson Guerrero, en la calle principal Santa Teresa, al lado del mercado Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, proyecto terreno para evaluación, por parte del Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira, arquitecto Carmen Osorio, de fecha octubre/2013, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que fue realizada una ubicación relativa local, así como que tiene un área total de 11.959,55 M2, disponible 8594,00 M2, el cual se encuentra ubicado en las adyacencias del terreno que es poseído por los actores.
A los folios 233 al 245, corre inserto documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 19 de noviembre de 2013, bajo el N°. 33, folio 140 del Tomo 30 del protocolo de transcripción del referido año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha fue protocolizada Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Villa Caña Dulce”, donde constan sus integrantes así como todo lo relativo al funcionamiento de dicha cooperativa, así como que la misma será representada por el presidente de la instancia de administración y que la representación legal puede constituir apoderados especiales o para fines determinados como demandas o juicios específicos en que la cooperativa sea parte.
A los folios 246 al 251, corre inserto documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2014, inscrito bajo el N° 2014.217, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.12238 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET y ZULAY DEL CARMEN PERNÍA DE CORBI, dieron en venta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE”, representada por KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGUEZ y ELÍAS JOSUÉ PITRE OSTA, en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorero en su orden, el resto de un lote de terreno sin mejoras ya que las que existían fueron demolidas, ubicado en la calle 7, sector Santa Teresa, N° 63-50, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a dicho inmueble le corresponde la cédula catrastral N° 20-23-03-U01-014-019-101-000-P00-000, cuenta con una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.718,95 M2), posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con embaucamiento quebrada la Zapita, mide veintiocho metros con setenta y un centímetros (28,71 Mts); SUR: en parte con terreno propiedad de Aurelio Mateus en once metros (11 Mts) y en parte con futura calle en siete metros (7 Mts) y con Luis Gustavo Castellanos Silva con siete (7 Mts) para un total de veinticinco metros (25 Mts), en línea quebrada; ESTE: con Sucesión de Luis Andrés Sánchez y Marina Rodríguez Alviárez, mide ciento sesenta y ocho metros con veinticuatro centímetros (168,24 Mts) y OESTE: en parte con propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (estacionamiento del mercado Santa Teresa), en una medida de ciento cuarenta y dos metros con treinta y seis centímetros (142,36 Mts) con parte del terreno propiedad de Aureliano Mateus en una medida de veinte metros (20 Mts) y con Luis Gustavo Castellanos Silva en veinte metros (20 Mts), para un total de ciento ochenta y dos metros con treinta y seis centímetros (182,36 Mts) en línea quebrada tal como se evidencia de levantamiento topográfico realizado en diciembre de 2012.
A los folios 253 al 257, corre inserto documento protocolizado en fecha 11 de marzo de 2014, inscrito bajo el N° 2014.219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12240 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, EULOGIO MÁRQUEZ MORET, el segundo actuando en representación de FÉLICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA, dieron en venta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE”, representada por los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGUEZ y ELÍAS JOSUÉ PITRE OSTA, en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorero en su orden, los derechos y acciones que les corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno agrícola, enclavada en él una casita de bahareque y teja, situado en sabana del medio, Aldea Machirí del Municipio San Juan Bautistas de este distrito, ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, vereda 7, sector Mercado de Santa Teresa del Barrio Santa Teresa, S/N, con cédula catastral 20-23-03-U-01-014-019-102-000-P00-00, el referido inmueble está integrado por un lote de terreno propio, sin mejoras ya que las allí construidas fueron demolidas, cuanta con una superficie aproximada cuenta con una superficie aproximada de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (8.245,10 M2), con los siguientes linderos conforme al documento registrado bajo el N° 135, tomo 1, protocolo primero de fecha 23 de septiembre de 1942, NORTE: propiedad de Ramón García, de por medio un callejón con agua, ORIENTE: propiedad de Ernesto Silva, separa mojones de piedras, OCCIDENTE: propiedad de Leonardo Silva, de por medio mojones de piedra; SUR: propiedad de Eduardo Sánchez, separa Eduardo Sánchez, separa mojones y cerca pomarrosa; según levantamiento topográfico el cual se presentó para ser agregado al cuaderno de comprobantes, el terreno objeto de la presente venta le pertenecen los siguientes medidas y linderos: NOR-ESTE: con propiedad que es o fue de Ramón García, hoy embaucamiento de la Quebrada La Zapita mide cincuenta y siete metros con sesenta y ocho centímetros (57,68 Mts); SUR: con propiedades que son o fueron de Eduardo Sánchez en cuarenta y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (49,34 Mts); ESTE: con propiedad que es o fue de Miguel Ángel Mendoza, mide ciento cincuenta y tres metros con treinta y cuatro centímetros,(153,34 Mts) y OESTE: con terrenos propiedad de Armando Márquez y Zulay Pernía, mide ciento ochenta y dos metros con veintiocho centímetros (182,28 Mts). Quedando en comunidad la aquí compradora con MARINA RODRÍGUEZ ALVIÁREZ en un cincuenta por ciento.
A los folios 258 y 259, corren insertos levantamientos topográficos y plano de proyecto de lotificación, efectuado por el arquitecto JORGE MORAN, Ingeniero Nelson Negrete, Topógrafo Rigoberto Salcedo, proyecto construcción urbanismo Villa Caña Dulce, Parcelamiento 42 familias, Municipio San Cristóbal, situado en Vereda 7 con carrera 21, sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, todos adscritos al Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira, de fecha febrero/2015, instrumentos éstos que por ser emanados de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil, de donde observa que está proyectada vía de acceso al inmueble y la proyección de vía pública, así como que los beneficiarios son cuarenta y dos (42) familias.
A los folios 260 al 263, corre inserto documento protocolizado en fecha 30 de enero de 1999, bajo el N° 45, Tomo 10, protocolo 1, correspondiente al 1° trimestre de dicho año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO PINEDA, dio en venta a ARNOLD BELTRÁN VÁSQUEZ, un inmueble ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, consistente en una casa para habitación de tres dormitorios, un baño, cocina, comedor, sala-recibo, garaje, porche, lavadero con todos los servicios, construidas de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, y el lote de terreno propio donde se encuentra enclavada, cuyos linderos y medidas son NORTE: en 11,50 metros, antes con propiedad de FRANCISCO SÁNCHEZ y LUIS CHÁVEZ, hoy con calle pública; SUR: En 11,50 metros con propiedad que es o fue de NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA, ESTE: en 12,40 metros con propiedad que es o fue de JOSÉ HUMILDAD CASTRO PINEDA y OESTE: En 13,30 metros con propiedad que es o fue de JOSE ERNESTO MARIÑO MEDINA.
A los folios 264 al 266, corre inserto documento protocolizado en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 39, Tomo 20, protocolo 1, correspondiente al 1° trimestre de dicho año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ARNOLD BELTRÁN VÁSQUEZ, dio en venta al ciudadano NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA, un inmueble ubicado en La Machirí, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, consistente en una casa para habitación de tres dormitorios, un baño, cocina, comedor, sala-recibo, garaje, porche, lavadero con todos los servicios, construidas de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, y el lote de terreno propio donde se encuentra enclavada la casa, el cual tiene una superficie de 147,77 M2, cuyos linderos y medidas son NORTE: en 11,50 metros, antes con propiedad de FRANCISCO SÁNCHEZ y LUIS CHÁVEZ, hoy con calle pública; SUR: En 11,50 metros con propiedad que es o fue de NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA, ESTE: en 12,40 metros con propiedad que es o fue de JOSÉ HUMILDAD CASTRO PINEDA y OESTE: En 13,30 metros con propiedad que es o fue de JOSE ERNESTO MARIÑO MEDINA.
A los folios 267 al 269, corre inserto documento protocolizado en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 39, Tomo 20, protocolo 1, correspondiente al 1° trimestre de dicho año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos NICOLASA CÁCERES DE DUARTE y JESÚS ANTONIO DUARTE, dieron en venta al ciudadano RUBÉN DARÍO CASTELLANOS NIÑO, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido por una casa para habitación y su parcela de terreno con una superficie de 147,77 M2, constante de una planta, cuatro dormitorios, dos baños, sala principal, sala, comedor, cocina, área de oficios, porche, patio interno, dos jardineras, en la fachada principal, garaje, con todos los servicios públicos, construida de paredes de arcilla, piso de hormigón, techo de placa nervada, con frisos terminados y rejas de protección. Está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: antes con propiedad de Francisco Sánchez y Luis Chávez, hoy callejuela pública, mide 11,50 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de Nelson Orlando Castro, mide 11,50 metros; ESTE: Con propiedades que son o fueron José Humildad Castro Pineda, mide 12,40 metros y OESTE: con propiedades que son o fueron de José Ernesto Mariño Medina, mide 13,30 metros.
A los folios 270 al 277, corre inserta acta de audiencia preliminar efectuada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde figuran como imputados los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO y NICHELSON ORLANDO CASTRO y como víctimas los ciudadanos LOLA CHACÓN y JAIRO DUARTE, en fecha 17 de octubre de 2005, así como sentencia proferida en esa misma fecha en la que se decretó la suspensión condicional del proceso en la causa N° 9C-6185/2005, en donde se evidencia que para esa fecha los imputados estaban residenciados en Barrio Santa Teresa, calle 63 con carrera 22, casa N° 63-43, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
A los folios 278 al 282, corre inserta notificación dirigida a los ciudadanos Nelson Orlando Castro Pineda y Luz Estela Duarte de Castro, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que le informan que esa alcaldía dictó Resolución N° 281 de fecha 6 de julio de 2015, que anexaron a la referida boleta, a través de la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° DPU/VU/269-14, de fecha 1 de diciembre de 2014, emanado de la División de Planificación Urbana, que contra la referida resolución procede el recurso contencioso administrativo y el texto completo de la citada resolución N° 281/2015, instrumentos éstos que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que los actores fueron debidamente notificados en fecha 18 de agosto de 2015, conforme se evidencia en la referida boleta, por lo tanto estaban en conocimiento de que en la citada resolución N° 281/2015, se declaró artículo: 1) parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, contra el acto administrativo N° DPU/VU/269-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, emitido de la División de Planificación Urbana, en el cual se decretó la propuesta presentada de VIVIENDA MULTIFAMILIAR, del inmueble ubicado en la calle 63, carreras 21 y 23, N° 22-23 del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, NO PROCEDE, por cuanto no cumple con el área mínima de parcela, no cumple con los retiros, se excede en los porcentajes de ubicación en 60% y construcción 210%, se excede en la densidad de 1525 habitantes por hectárea; no cumple con los cuatro (4) puestos de estacionamiento para las vivienda y un (1) puesto para visitantes, no cumple con la altura permitida de tres (3) plantas 10,00 metros y parte de la edificación no se encuentra alineada; 2) se revocó parcialmente el acto administrativo N° DPU/VU/269-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, emitido por la División de Planificación Urbana; 3) que con respecto a la edificación, ésta se encuentra afectada por el futuro alineamiento de vía y que en la actualidad está construida, se le notifica que la misma perderá porcentaje de frente, en caso de requerirse para el mejoramiento de la ciudad. La demolición será realizada sin ningún tipo de indemnización por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 4) se prohibió de manera permanente la construcción o ampliación de la edificación tanto horizontal como vertical, so pena de incurrir en sanciones a que diere lugar; 5) se ordenó a la división de planificación urbana otorgar las respectivas variables urbanas de acuerdo al proyecto presentado y la notificación a los interesados
A los folios 283 al 286, corre inserto memorándum de fecha 16 de abril de 2015, dirigido al Ingeniero Orlando Rodríguez Jefe de Gerencia de Proyectos Comunales de INAPCEP del Ingeniero NELSON NEGRETTE Unidad de Inspección y Control de Obras, el cual no está firmado por la persona que lo suscribe, motivo por el cual no se aprecia ni valora.
Al folio 287, corre inserta comunicación emitida del presidente de INAPCEP, N° 000487 de fecha 5 de junio de 2014, dirigida al Jefe de la Gerencia de Planificación Urbana del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el que dicho instituto solicitó las variables urbanas con respecto a la calle proyectada según la planificación urbana entre la vereda 7 (Barrio Bolívar) con carrera 21, que requería para la formulación de un proyecto de urbanismo solicitado por la Cooperativa Villa Caña Dulce, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que fue el presidente de INAPCET solicitó las variables urbanas ya referidas a la Gerencia de Planificación Urbana del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 288, corre inserta comunicación N° DPU/OF7184-14, de fecha 20 de junio de 2014, emitida de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Jefe de la División de Planificación Urbana, dirigida al presidente de INAPCET, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que en fecha 20 de junio de 2014, la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal informó que la calle proyectada entre la vereda 7 (Barrio Bolívar) con carrera 21, es de 14,00 Mts, distribuida en calzada de 9,20 mts, con acera de 2,40 mts, cada una y que la calle principal del barrio Bolívar corresponde a 22,70 metros, distribuidas en dos calzadas de 7,00 metros cada una para un total de 14,00 metros, isla 3,90 metros y acera de 2,40 metros, así como que sugirieron consignar un levantamiento topográfico con las medidas reales del sitio ante dicha ofician para demarcar el respectivo alineamiento de vía.
Al folio 289, corre inserta comunicación N° PA/VAP/N° 016, de fecha 12 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Servicios Públicos y Oficina de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida a la Asociación Cooperativa Villa Caña Dulce, instrumentos éstos que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que en fecha 12 de mayo de 2015, la Dirección de Servicios Públicos y Oficina de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le indicaron a la Asociación Cooperativa Villa Caña Dulce, las normas y obligaciones que tiene que cumplir a los efectos de la emisión de las variables ambientales preliminares con propuesta para conjunto residencial unifamiliar.
A los folios 290 al 304, corre inserta memoria descriptiva urbanismo, con ellos de INAPCEP, suscrito por arquitecto Jorge Morán e ingeniero Nelson Negrette, para el proyecto de Construcción de Urbanismo “Villa Caña Dulce” para 42 familias, sector Santa Teresa, instrumentos éstos que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que el proyecto urbanístico se desarrollará a petición de la Cooperativa Villa Caña Duce, para beneficio de 42 familias del sector Santa Teresa, en la vereda 7 con carrera 21 del sector Santa Teresa, teniendo una superficie de 11.964,05 M2.
A los folios 305 al 307, corre inserta comunicación emitida por algunos miembros de la Cooperativa Villa Caña Dulce, de fecha 12 de junio de 2015, dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que tiene sello y fecha de recibo por la referida alcaldía de fecha 16 de junio de 2015, , el cual no aprecia ni valora el Tribunal, toda vez que en principio, las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas, constriñen su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria; conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, aunado al hecho que en dicha comunicación no se evidencia ningún sello de recibido por parte de su destinatario.
Al folio 308, corre inserto oficio N° MINEHV/DM-TA/AL N° 184-2015, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitido de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Táchira, dirigido a la Asociación Civil “Villa Caña Dulce”, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que el referido ministerio consideró viable y ejecutable a través del programa 0800 MI HOGAR y AUTORIZÓ a la referida asociación cooperativa para la ejecución del proyecto de construcción de cuarenta y dos (42) viviendas unifamiliares a ejecutarse sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la vereda “Los Aguacates”, sector Santa Teresa, el cual se encuentra afectado por una medida de ocupación dictada en la Resolución N° 28 de fecha 14 de enero de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40584 de fecha 20 de enero de 2015, siendo el mismo parte de mayor extensión del indicado en la referida resolución, rogando a las autoridades civiles, administrativas y judiciales la máxima colaboración en la ejecución del referido proyecto.
A los folios 309 al 330, corre inserta copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.584, de fecha 20 de enero de 2015, que ya fue valorado.
Al folio 331, corre inserto Certificación de Aprobación del CEPCPP-TÁCHIRA, de fecha 10 de agosto de 2015, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Táchira, en sesión ordinaria N° 1, de fecha 25 de junio de 2015, aprobó los proyectos con recursos del fondo de compensación interterritorial año 2005, dentro del cual en el numeral segundo, aparece que está la construcción de muro de contención ubicado en la carrera 21, sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 332, corre inserto oficio N° DPU/VU/269-14, de fecha 1 de diciembre de 2014, emanado de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida a los ciudadanos CASTRO P. NELSON y DUARTE DE CASTRO LUZ, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que con respecto a las variables urbanas con propuesta arquitectónica según expediente N° 299-14, de fecha 24-11-2014, para un terreno propio, con un área de 147,77 M2, ubicado en calle 63, carrera 21 y 23, N° 22-23, Barrio Bolívar, parroquia San Juan Bautista, con N° catastral 20-23-03-U01-014-027-026-000-P00-000, de su propiedad, correspondiente a la zonificación R-3, para una edificación propuesta de VIVIENDA MULTIFAMILIAR, la propuesta arquitectónica NO PROCEDE ya que no cumple con el área mínima de parcela, ni retiros, se excede de los porcentajes de ubicación en 60% y construcción 210%, así como también se excede en la densidad en 1525 habitantes por hectárea, no cumple con los cuatro (4) puestos para estacionamiento para la viviendas y un (1) puesto para visitantes. No cumple con la altura permitida de tres (3) plantas y parte de la edificación no se encuentra alineada.
A los folios 333 al 345, corren insertas diversas fotografía, impresiones y un cd, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

A los folios 7 al 9 de la segunda pieza del expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.990, con domicilio en la calle 1 bisbe, N° 2-55, sector Santa Teresa, quien al ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano NELSON CASTRO de toda la vida; que tiene conocimiento de la ubicación y linderos del inmueble que habita el señor Nelson porque él era el propietario de esa parcela desde año 1984; que es cierto que en dicho inmueble existe una colindancia determinada con calle pública por cuanto cuando adquirió la parcela en el documento reza el alineamiento de dicha calle que sobre el terreno había fijado el Concejo Municipal y que él construyó su casa con el frente para esa calle; que cuando compró la parcela en el año 1984 de un bloque de terreno que tenía el señor Nelson Castro, que colinda con las dos calles, con la calle 63 y con la calle ahorita en cuestión, ya esa calle estaba proyectada antes que él comprara en 1984 y posterior a eso se le hizo otro alineamiento a esa calle en el año 1985 que fue introducida a la Alcaldía por el señor Nelson Castro; que el señor Nelson habita dicho inmueble a partir del año 2005, 2006, ya que él vivía en casa de un cuñado de él llamado Jairo en el sector Santa Teresa; que conoce a la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce y a sus directivos; que en ningún momento los directivos de la Asociación Civil Cooperativa Caña Dulce han perturbado o molestado el inmueble del señor Nelson Castro, que se han limitado a trabajar en las parcela que le corresponde a ellos, que ha visitado el lugar y ha visto que en ningún momento han molestado al señor, que la Asociación Civil tiene un terreno con la calle que está proyectada como ya dijo hace muchos años, que no sólo va a beneficiar a ese conjunto residencial sino a todos los pobladores del sector y de la parroquia, es una necesidad; que el señor Nelson Castro cerro el único paso o acceso al terreno de la Asociación Civil, cuando los señores de las parcelas empezaron los movimientos de tierra, el señor Nelson y un hijo de él de nombre Nicheson trajeron un vehículo chatarra y lo pusieron a la entrada de la parcela, impidiendo el paso a los propietarios de dicha parcela, posteriormente hace tres meses colocaron un portón de hierro, impidiendo también el paso a esos terrenos, a esas parcelas. Al ser repreguntado expresó que le une la hermandad de crianza con el señor Nelson Castro; que Víctor Gerardo Castro Navarro que es su familiar tiene una participación en la asociación como un ciudadano común que no tiene habitación y que quiere poseer una habitación para él y su pareja, quien actualmente vive en la casa de sus padres ya que no posee vivienda con su pareja; que ese lote de terreno que habita el señor Nelson Castro, desde el año 1984 que él lo adquirió ya era calle o es calle, siempre ha sido calle con acceso a las dos entradas; que el lote de terreno objeto de la acción es calle y fue invadido por el señor Nelson Castro, bloqueando los accesos a esas parcelas o a esos lotes de terreno desde el año 2006, y últimamente con un portón, siempre ha sido calle, es calle y será calle para el beneficio del sector y la comunidad; que el señor Nelson Csatro es un invasor de la propiedad privada y no respeta las ordenanzas municipales, ya que para el año 1984 cuando él le vendió la parcela que consta de 11,50 metros de frente por 11,50 metros de fondo, para un total de 144 M2, que es el área original de esa parcela, y en el documento de venta reza que esa es calle principal, como consta en el registro del documento. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que le une hermandad de crianza con el ciudadano Nelson Castro, parte querellante, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
A los folios 10 al 12 de la segunda pieza, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.431, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, carrera 2, con calle 2, casa N° 1-186, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó que conoce al señor Nelson Castro, lo distingue por un trabajo que le hicieron en su casa en el año 2005; que el inmueble que actualmente habita el señor Nelson Castro, ahí era un camino real hace mucho tiempo, que al final uno llega a un restaurante llamado Los Tizones y bueno en el año 2006 todavía se pasaba por ahí, por el brocal del camino que siempre ha estado ahí, por los cañales; que sobre dicho inmueble existe una colindancia determinada como calle pública, está en las maquetas de San Cristóbal, en la programación de San Cristóbal, ahí aparece, en el mapa; que esa camino tiene años, el paso está abierto para los peatones siempre, la calle la estipuló el Estado, ha sido el camino real que conducía hacia Táriba; que cuando conoció al señor Nelson en el 2006 que le hizo un trabajo y el paso estaba libre, era camino abierto; que conoce a alguno integrantes de la Asociación Civil Villa Caña Dulce que son vecinos ahí del barrio; que los integrantes de la asociación que él sepa nunca han molestado al señor Nelson y las veces que ha estado ahí nunca ha ocurrido ningún altercado; que la asociación civil tiene un terreno que colinda con la calle en proyecto, eso aparece en los papeles, ellos compraron el terreno y necesitan construir ahí y que él vio cuando pusieron unos carros y luego pusieron un portón hace como tres meses, hace días que pasó miro eso; que le consta que el señor Nelson Castro cerro el único acceso al terreno de la asociación, que es la única entrada y les quitó el acceso a entrar, les cortó el acceso. Al ser repreguntado expresó que no tiene ningún interés particular en las resultas del caso, lo que quiere es que se haga justicia, que se haga lo justo; que no ha mantenido ningún tipo de relación marital con la ciudadana Keneyla Colmenares Rodríguez, representante de la asociación, son amigos, conocidos de ahí del barrio; que ha participado en la limpieza, limpiado la cerca, limpiando los linderos con los integrantes de la asociación civil; que el terreno objeto de la acción es una calle, había entrada para el ciudadano NELSON CASTRO, su grupo familiar y para los colindantes, es calle para todos; que no es cierto que cuando la asociación cooperativa adquirió el terreno se encontraba una cerca malla alrededor del terreno objeto de la acción, que quitaron un alambre de púas, eso es carretera, estaba el camino abierto, lo que abrieron fue un falsito, no en la calle, era adentro del lindero, la calle estaba libre y ahí miso estaba la otra para entrar al terreno que está en disputa, tuvieron paso libre, fue ahorita que la cosa está así. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta segunda que es amigo de los integrantes de la asociación, conocidos de ahí del barrio; que ha participado en la limpieza, limpiado la cerca, limpiando los linderos con los integrantes de la asociación civil, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
A los folios 13 y 14, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.004, de 68 años de edad, domiciliado en el bloque 15, apartamento 2-A, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira, agricultor, quien al ser interrogado expresó: que conoce al ciudadano NELSON CASTRO desde el 2001, 2002; que no tiene conocimiento del inmueble donde actualmente vive el señor Nelson Castro colindaba con uno de su propiedad; que tiene conocimiento que el inmueble donde vive el señor Nelson Castro tiene colindancia con una callejuela o camino real; que tiene conocimiento que en el sector Santa Teresa, adyacente a esa callejuela o calle pública hay un terreno actualmente propiedad de la Asociación Civil; que al terreno propiedad de la asociación civil demandada se tiene acceso por esa calle pública; que tiene conocimiento que el señor Nelson Castro ha bloqueado la entrada al terreno de la asociación civil; que tiene conocimiento que el señor Nelson Castro se apoderó de parte del terreno de la asociación civil y está proyectado como vía pública. Al ser repreguntado manifestó que fue vendedor de derechos y acciones del terreno adquirido por la Asociación Civil; que para la fecha en que fue vendido el lote de terreno a la asociación civil estaba en construcción el lote ocupado por Nelson Castro objeto del litigio; que no ha firmado ningún documento con esa familia; que unos metros el lote de terreno objeto de la acción y que le vendió a la asociación cooperativa está ocupado por el demandante y su familia; que el resto del área que actualmente ocupa Nelson Castro, objeto del juicio no era de su propiedad; que vendió el 50 por ciento del terreno en el sector Santa Teresa, vereda Los Aguacates de esta ciudad a la Asociación Civil. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a una de las repreguntas manifestó que vendió el cuenta por ciento del terreno en sector Santa Teresa, vereda Los Aguacates de la ciudad de San Cristóbal a la Asociación Civil, parte querellada en la presente causa, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
A los folios 16 al 18 de la segunda pieza, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano CARLOS SOLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.384, domiciliado en Palo Gordo, Vereda Táchira, Urb. Vista Hermosa, casa N° 14, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien al ser interrogado afirmó conocer desde hace más o menos 20 años al ciudadano Nelson Castro Pineda y su familia; que es verdad que el ciudadano Nelson Castro adquirió un lote de terreno en la calle 63 con carrera 21, vereda Los Aguacates, Sector Santa Teresa de esta ciudad, con un área aproximada de 700 metros, donde construyó un edificio; que tiene conocimiento que luego de haber construido el edificio el ciudadano Nelson Castro tuvo que desalojarlo en el año 1994 porque los socios que le ayudaron le sellaron el acceso por la calle principal de Barrio Bolívar, porque no tenía más salida, tenía que salir por la parte de atrás; que en el año 1996 el señor Nelson Castro inició la construcción por la parte de atrás la otra vivienda que él tiene; que el único acceso que tiene Nelson Castro en el segundo edificio que actualmente habita es a través de una franja de terreno que colinda con el frente de su residencia, que es la entrada y salida de ellos de la casa, no hay otra salida más allá; que desde el año 1996 Nelson Castro y su familia comenzó la construcción del edificio donde viven, construyeron una malla que era el único acceso a la vivienda por donde ellos metían bloques, cemento, era la única entrada; que la franja de terreno objeto del litigio es solamente acceso de Nelson Castro y su familia; que ningún momento la franja de terreno que constituye el acceso del Nelson Castro a su vivienda no ha sido en ningún momento como calle pública, es la entrada y salida de la familia de él. Al ser repreguntado manifestó que conoce al ciudadano Nelson Castro mas o menos como veinte años; que le consta que adquirió el inmueble en el año 1984 porque era vecino de ellos, vivía cerca de ellos en la calle Los Aguacates; que no tiene la fecha concreta desde la que Nelson Castro está ocupando el edificio, pero desde que comenzaron a construir; que conoce al ciudadano José de la Cruz Castro Pineda, quien también fue propietario de dicho inmueble; que no conoce ni sabe quien es el ciudadano Arnold Beltrán Vásquez, no sabe quien es; que si conoció al señora Nicolasa Cáceres de Duarte; que le consta que la señora Nicolasa Cáceres de Duarte le vendió el inmueble al señor Nelson Castro en el año 2006; que no conoce la calle pública que colinda con el lindero norte del inmueble que ocupa Nelson Castro; que no conoce a ningún directivo de la asociación civil; que tiene vínculo de amistad, compadrazgo o nexo familiar con una sobrina del señor Nelson Castro; que no tiene ningún interés en el resultado del juicio. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a una de las repreguntas manifestó tener nexo familiar con una sobrina del señor Nelson Castro, parte querellante, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
A los folios 19 al 22 de la segunda pieza, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano JESÚS ANTONIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.231, domiciliado en la calle 63, N° 23-13, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y a su familia desde el año 1985; que le consta que NELSON ORLANDO CASTRO construyó una edificación en un lote de terreno ubicado en la calle 63 con carrera 21, vereda Los Aguacates, sector Santa Teresa de la ciudad de San Cristóbal, el cual tenía salida a la calle principal; que le consta porque le compró la parcela que está al lado de ese terreno a su hermano Humildad Castro; que es vecino del señor Nelson Castro y su familia; que le consta que en el año 1995 Nelson Castro inició la construcción de otra edificación al fondo de la primera edificación que construyó en ese sector; que el único acceso que tiene la edificación que construyó Nelson Castro y que actualmente ocupa para entrar y salir es a través de una franja de terreno que está al frente de su casa; que tiene conocimiento que desde que Nelson Castro inició la construcción del edificio donde actualmente habita ha venido utilizando como único acceso la referida franja de terreno sobre la cual ha efectuado mejoras y bienhechurías; que la referida franja de terreno es de uso exclusivo de Nelson Castro y su familia porque fue él quien la hizo; que le consta que en el año 2014 la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce adquirió un lote de terreno en el sector Santa Teresa, específicamente frente al edificio propiedad de Nelson Castro; que para la fecha en que la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce adquirió el terreno en el Sector Santa Teresa ya existía la franja de terreno de acceso a la casa de Nelson Castro, todas las mejoras y bienhechurías que actualmente presenta; que han existido divergencias entre los integrantes de la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce y Nelson Castro; que compró el terreno en el año 1986 y habita en el sector Santa Teresa desde el año 1991; que en ningún momento la franja de terreno que constituye el acceso a la vivienda de Nelson Castro ha sido calle pública. Al ser repreguntado expresó: que el señor Nelson Castro está viviendo en el edificio donde actualmente habita desde el año 1996; que no conoce a la ciudadana Nicolasa Cáceres de Duarte, quien fue la propietaria del mencionada inmueble; que el lindero norte de la propiedad de Nelson Castro no colinda con ninguna vía pública; que no sabe las medidas como tal del inmueble que ocupa Nelson Castro, más o menos ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados; que el señor Nelson Castro está construyendo en lo suyo, dentro de sus linderos, en lo que es de él; que no tiene ningún interés en el juicio, que es vecino y le consta lo que ha declarado; que no le consta que el señor Nelson Castro colocara un portón de hierro en la entrada que colinda con la vereda Los Agacates; que tiene conocimiento que la Asociación Civil adquirió el lote de terreno pero no conoce de vista, trato y comunicación a ninguno de sus directivos; que hay una entrada al terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Caña Dulce, que es la vereda Los Aguacates, que es el acceso a ese terreno; que ha habido divergencias entre los integrantes de la Asociación Civil Villa Caña Dulce, motivo al acceso por la entrada del señor Nelson; que no ha presenciado los hechos entre ellos; que es amigo y vecino del señor Nelson Castro. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a una de las repreguntas manifestó que es amigo y vecino del Nelson Castro, parte querellante, aunado al hecho de que manifestó por una parte que no ha presenciado los hecho suscitados entre las partes y por otro lado señaló que ha habido divergencia entre los integrantes de la asociación y el querellado por el acceso a la entrada del señor Nelson, de lo que se infiere que sus deposiciones son contradictorias.
A los folios 23 al 25 de la segunda pieza, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano CARLOS HERRERA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.965.551, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, Pueblo Nuevo, calle 7, N° 1-127, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó que si conoce al ciudadano Nelson Castro y su familia; que si conoce el lote de terreno de la calle 63 con carrera 21, vereda Los Aguacates, Sector Santa Teresa de San Cristóbal, con un área de 700 metros aproximadamente donde estuvo haciendo trabajos en esa construcción del edificio en el año 1984; que el señor Nelson Castro tuvo que desalojar el edificio que había construido en el año 1994 porque los socios que le ayudaron a financiar ese edificio se quedaron con él, le sellaron el acceso, él perdió eso, quizás por una hipoteca o algún dinero para hacer la construcción; que le consta que en el año 1996 el ciudadano Nelson Castro inició la construcción de otro edificio al fondo del primer edificio; que le consta que el único acceso que tiene Nelson Castro en el segundo edificio que actualmente habita es a través de un tapón, por ahí era donde entraba los materiales, entraba el camión de la arena y eso; que le consta que en la franja de terreno ubicada frente al edificio que constituye su acceso a la vivienda, desde el año 1996 realizaron mejoras tales como encierro de toda la franja de terreno con tuberías metálicas, cerca de malla trucson; nivelación del terreno, instalación de aguas blancas y tanque de agua con sus respectivas tuberías; bomba hidroneumática; construcción de cubículo en bloque y cemento para la bomba hidráulica, empotramiento de aguas servidas a las cloacas públicas, construcción de tanquilla de cemento y ladrillo para aguas servidas y acometida de electricidad, construcción de cuatro casilleros para colocación de bombonas y otros; que la franja de terreno objeto de la presente acción no ha sido utilizada como acceso de otras personas, es como un tapón que solo pasan por ahí Nelson Castro y su familia, lo que había era una cerca de alambre, una malla y ganado; que esa franja no es calle pública, eso era solo la entrada para Nelson Castro, eso se abría cuando el metía un camión de arena, pero eso es solamente porque atrás no había mas nadie y creo que a la fecha todavía no hay nadie; que tiene conocimiento de lo señalado hace poco más de unos veinte años, unos veintidós años, que su hijo tenía seis años y lo llevaba porque no tenía quien lo cuidara, hoy tiene como veintiocho años; que le consta porque él estuvo trabajando ahí. Al ser repreguntado expresó que no tiene ningún interés en el resultado del juicio; que no lo une ningún vínculo de parentesco, amistad, compadrazgo con el ciudadano Nelson Castro o su familia, que llegó a trabajar porque él lo buscó; que laboró en la construcción del primer edificio que fue propiedad de Nelson Castro; que esa primera construcción no sabe la fecha exacta en que la realizó, pero eso fue hace veinte, veintidós años, que sacó la conclusión por lo que dijo de su hijo, pero una fecha exacta no la tiene porque ha pasado mucho tiempo; que habrán pasado dos años desde que perdió la primera construcción y empezó a trabajar en la otra; que es trabajador de confianza de Nelson Castro por la responsabilidad; que no puede decir en que año culminó la construcción del inmueble que habita Nelson Castro porque ha pasado tiempo; que por la propiedad que tiene ahorita Nelson Castro no había vía pública, eso era un tapón y cree que para la fecha todavía no hay nada ahí, que no conoce a los directivos de la Asociación Civil; que no ha presenciado ninguna perturbación porque no conoce a los de Caña Dulce. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a una de las repreguntas manifestó que ser trabajador de confianza del ciudadano Nelson Castro, parte querellante, aunado al hecho de que manifestó por una parte que no ha presenciado ninguna perturbación porque no conoce a los de Caña Dulce.
A los folios 26 al 29 de la segunda pieza, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana SUSANA DE LA CONSOLACIÓN BLANCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.426, domiciliada en Santa Teresa, calle 63, vereda 7, casa N° 22, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogada afirmó: que conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano Nelson Castro Pineda y a su familia, desde que era una niña; que le consta que el señor Nelson Castro habita junto a su familia un edificio ubicado en el sector Santa Teresa, adyacente a la vereda Los Aguacates de la ciudad de San Cristóbal; que la franja de terreno que constituye el acceso a la casa de Nelson Castro no ha sido utilizada como acceso de otras personas que no sean Nelson Castro y su familia; que le consta que Nelson Castro y su familia efectuaron con dinero de su propio peculio las mejoras y bienhechurías existentes en la franja de terreno; que el consta que la franja de terreno que constituye el acceso de NELSON CASTRO a su vivienda nunca ha sido utilizada como calle pública, eso siempre ha sido monte; que tiene conocimiento que la asociación civil cooperativa Villa Caña Dulce adquirió un lote de terreno en el sector Santa Teresa, en la Vereda Los Aguacates porque colocaron una valla; que tiene conocimiento que para la oportunidad en que la asociación civil Cooperativa Villa Caña Dulce adquirió el lote de terreno ya existía sobre la franja de terreno que constituye el acceso a su vivienda las mejoras y bienhechurías porque eso tiene muchos años de estar ahí; que le consta que en el mes de febrero de 2015 se hicieron presentes en el sector donde adquirieron el terreno los integrantes de la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce utilizando tractores y maquinaria pesada destruyeron todas las mejoras que tenían en ese terreno el ciudadano Gustavo Castellanos; que tiene conocimiento que en esa misma oportunidad los integrantes de la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce amenazaron al señor Nelson Castro con derrumbarle también las mejoras existentes en la franja de terreno que le sirve de acceso a su vivienda porque él y muchos vecinos salieron a ver que pasaba; que tiene conocimiento que algunos integrantes de la asociación Civil Villa Caña Dulce han continuado en el año 2015 perturbando la posesión del ciudadano Nelson Castro y su familiar porque en varios casos ha llegado la policía y se han dado cuenta; que tiene conocimiento que el día 24 de abril de 2015 algunos integrantes de la asociación civil Villa Caña Dulce se hicieron presentes y acompañados de funcionarios de la Guardia Nacional, la Policía del estado Táchira y un ciudadano que dijo ser Prefecto, en esa oportunidad procedieron a tumbar la cerca que separa la franja de terreno ocupado por Nelson Castro del lote de terreno adquirido por dicha asociación Cooperativa, porque los vecinos volvieron a salir. Al ser repreguntado manifestó: que no sabe la fecha exacta en que fue colocado el portón metálico en la entrada de la vereda Los Aguacates por parte del señor Nelson Castro, porque siempre ha existido un portón, sólo que lo volvieron a montar porque la asociación lo había tumbado pero la fecha exacta no la sabe decir; que nunca ha escuchado que entre la propiedad del terreno de la Asociación Civil Villa Caña Dulce y la propiedad del señor Nelson Castro está proyectada una vía pública, nunca ha escuchado que vaya a estar una vía pública; que no tiene ningún parentesco, afinidad o afecto con el señor Luis Gustavo Castellanos; que el terreno adquirido por la Asociación Civil Villa Caña Dulce no colinda con el sitio donde ella habita, está al frente a una cuadra; que no tiene conocimiento que esté proyectada una vía pública, pero no la afecta; que ha estado presente en algunas oportunidades cuando han ocurrido las supuestas perturbaciones al señor Nelson Castro; que no sabe los nombres de las personas de la cooperativa que ocasionaron las supuestas perturbaciones a Nelson Castro, sabe que son de la cooperativa porque las veces que ha estado ha escuchado que dicen que son de la cooperativa Caña Dulce; que estuvo presente como en tres oportunidades, pero con exactitud no sabe la fecha en que ocurrieron las presuntas perturbaciones contra el señor Nelson Castro; que los directivos de la Asociación Civil Villa Caña Dulce NO le han propuesto adjudicarle un terreno a cambio el inmueble donde habita; que no tiene amistad, nexo familiar, afecto con el señor Nelson Castro, pero es tía de un nieto del señor Nelson; que el inmueble donde está construido el inmueble que habita es propio, es suyo propio y no le fue cedido, traspasado, donado por el señor Luis Gustavo Castellanos. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a una de las repreguntas manifestó que es tía de un nieto del señor Nelson Castro, parte querellante.
A los folios 35 al 38, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana CARMEN XIOMARA OSORIO MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.099, con domicilio en el sector Paramillo, Urbanización La Bendición de Dios, torre A, apartamento A-09, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó: que su profesión es arquitecto y su oficio es diseñadora y formuladora de diseños de arquitectura; que labora actualmente en INAPCET, Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira; que sus funciones en dicho instituto es la de asesorar a representantes de consejos comunales y por asignación escrita diseñan y formulan proyectos; que conoce el plan rector de urbanismo de la ciudad de San Cristóbal, por dos razones, una por trabajar en un instituto asesor para formular proyectos y diseñar proyectos de arquitectura y dos por ser docente universitaria en la cátedra de arquitectura urbanística en la ciudad de San Cristóbal; que conoce a los directivos de la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce porque ellos se dirigieron al instituto para una asesoría de un proyecto para el sector Santa Teresa; que conoce el terreno adquirido por la Cooperativa Villa Caña Dulce por la solicitud de asesoría del Consejo Comunal que realizaron una inspección en la zona y verificaron la ubicación del terreno que queda en la vereda 7, con calle principal del sector Santa Teresa; si conoce que existe una afectación de vía por el lindero sur del terreno propiedad de la Cooperativa Villa Caña Dulce, porque cuando se piden lineamientos de vía por medio del INAPCEP, solicitan ante el ente regulador de la ciudad de San Cristóbal, que es la Alcaldía de este municipio, lineamientos de vía y es cuando determina que se debe respetar catorce metros de retiro para el lineamiento de vía, se realiza la inspección al terreno y encontraron ya una edificación construida dentro de esos lineamientos, aunado a chatarra de vehículos que impiden el paso al terreno perteneciente a la cooperativa Villa Caña Dulce, en resumen la edificación junto con los vehículos, se encuentran dentro del terreno de la Cooperativa Villa Caña Dulce y dentro de los lineamientos de vía que debe respetar la cooperativa; que la afectación de vía estipulada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el sector Santa Teresa, en la vereda 7 con calle 63, que corresponde al lindero sur del terreno propiedad de la cooperativa tiene un ancho de vía de 14 metros, mediante respuesta oficial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al INAPCEP y además la existencia de una ordenanza de zonificación de 1976 donde determinan usos, retiros, alturas, de calles y edificación para el ordenamiento de la ciudad; que se realizaron varios anteproyectos para poder solicitar variables y lineamientos urbanos por instrucciones del organismo donde trabaja y a su vez mostrar a la Cooperativa para identificar cual sería el más adecuado y el que cumpliera con las normas y establecer así un proyecto definitivo; que se le desarrolló un proyecto definitivo de arquitectura y urbanismo a la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce, cumpliendo ante el instituto con todos los requerimientos legales para ser entregado en proyecto a la cooperativa y consejo comunal de la zona, de hecho existen ya proyectos de infraestructura ya aprobados sus recursos, para el avance de dicho proyecto de urbanismo impidiendo el avance de esto la dificultad de acceso al terreno; que la vía en proyecto afectada por la municipalidad es muy necesaria en el proyecto definitivo de la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce, en este caso desde 1976, que por no respetarlas se genera en futuro congestionamiento vehiculares, peatonales, vemos en el casco histórico de la ciudad un ordenamiento bien definido entre calles y carreras porque en su momento se hicieron respetar las normas urbanísticas, hoy en día en las zonas altas o más recientemente desarrolladas de la ciudad encontramos callejones sin salida o caos vehiculares por lo angosto de la vía, porque no respetaron las normas urbanísticas. Al ser repreguntada expuso: que no tiene ninguna participación en el proyecto habitacional a desarrollarse por parte de la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce, pero si tiene dos familiares y seis compañeros del INAPCEP participando en el proyecto; que las ciudadanas AMANDA CAROLINA OSORIO MARQUINA y MARÍA NICOLASA MARQUINA DUGARTES, socias de Villa Caña Dulce son sus familiares, una es su hermana y la otra es su progenitora, las dos con necesidad de vivienda; que la Gaceta Oficial N° 40.584 del 20 de enero de 2015, el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, no afectó el terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Caña Dulce para la ejecución de la obra denominada La Bolivariana, que tiene conocimiento del caso, el consejo comunal se acercó al INAPCET a aclarar la situación emandada por una Gaceta Oficial denominada La Bolivariana, diciendo que so comunidad había formado en un inicio el proyecto La Bolivariana, pero en virtud del tiempo transcurrido y no tenían respuesta la comunidad decidió comprar el terreno y organizarse mediante una figura legal como es la cooperativa, quedando sin efecto este proyecto y regularizándose ante el ente encargado INAVI. Que no tiene conocimiento que el terreno adquirido por la Asociación Cooperativa Villa Caña Dulce, que colinda con la franja de terreno ocupada por Nelson Castro sólo fue adquirida en un 50%, que tiene conocimiento que es el 100% porque antes de terminar el proyecto ellos evalúan la legalidad del terreno, se evalúan las variables urbanas y es así como se hace la entrega de un proyecto legal a una cooperativa para que puedan buscar recursos económicos y hacer efectivo en obra el proyecto plasmado en papel; que tiene conocimiento que uno de los requisito para solicitar la aprobación de un proyecto urbanístico es la propiedad total del terreno donde se va a ejecutar y que tiene que ser propietario del 100%, es decir la propiedad total; que en su totalidad no le ha sido aprobado el proyecto urbanístico a desarrollar en el terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Caña Dulce, porque eso implica ejecución de viviendas, ejecución de red de electricidad, ejecución de aguas negras; de aguas blancas, aguas servidas y hasta el momento tiene conocimiento que fue aprobado el proyecto del muro de contención del terreno y está por aprobarse el proyecto de red de aguas servidas, que por la dificultad del acceso al mismo por la afectación de vía, impide el avance de éstos.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar dos de las repreguntas formuladas manifestó que no tiene ninguna participación en el proyecto habitacional a desarrollarse por parte de la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce, pero si tiene dos familiares y seis compañeros del INAPCEP participando en el proyecto; que las ciudadanas AMANDA CAROLINA OSORIO MARQUINA y MARÍA NICOLASA MARQUINA DUGARTES, socias de Villa Caña Dulce son sus familiares, una es su hermana y la otra es su progenitora, las dos con necesidad de vivienda, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
A los folios 40 al 45, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VIVAS BERNADES, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.575, con domicilio en la carrera 6, con calle 13, N° 6-9, sector La Ermita, Municipio San Juan Bautista del estado Táchira, quien al ser interrogado señaló que es topógrafo; que conoce los lineamiento de vía estipulados por las ordenanzas municipales en el Sector Santa Teresa y de toda la ciudad; que conoce de esos lineamientos porque fue topógrafo de alineamiento de la oficina OMPU durante doce años y es el hijo del primer topógrafo que tuvo la alcaldía y el que hizo todos los trazos, ejes de vía de la ciudad de San Cristóbal, mucho antes de haber salido la ordenanza de zonificación que fue el 3 de marzo de 1976; que tiene conocimiento que la Asociación Cooperativa Villa Caña Dulce adquirió un terreno en el sector Santa Teresa, vereda 7; que sabe y le consta que por el lindero sur del terreno adquirido por la Asociación Civil Villa Caña Dulce se encuentra afectado por una vía pública, una sección de 14 metros, comprendida de dos aceras de 2,40 metros y una calzada de 9,20 metros, la acera está distribuida de 0,20 brocal, metro de zona verde y 1,20 de concreto; que esa afectación de vía debe salir desde antes de salir la ordenanza de zonificación; que conoce al señor Nelson Castro desde hace más de treinta años, era contratista de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; que conoce el inmueble que habita actualmente el señor Nelson Castro, que exactamente él construyó tres plantas quedando fuera del lineamiento tres metros por el lindero este y uno cuarenta metros por el lindero oeste de construcción, por cierto que tiene dos o tres paralizaciones por el departamento de ingeniería, que le consta porque trabajó en ingeniería municipal, que no sabe si actualmente le dieron la permisología porque salió jubilado hace 8 años; que tiene conocimiento que el terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Caña Dulce tiene sólo como vía de acceso lo que está afectado como vía pública; que tiene conocimiento que actualmente se está obstaculizando el paso al terreno de la Asociación Civil por un portón ubicado entre la vereda 7 y el terreno objeto de la presente causa. Al ser repreguntado manifestó: que él realizó el levantamiento topográfico que aparece agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente a la propiedad del lote de terreno a nombre de Miguel Ángel Mendoza y Felice Inés Sánchez en fecha julio 2010,, de todo el terreno general; que no se marcó en la oportunidad que elaboró el plano de levantamiento topográfico referido, no se marcó la franja de terreno que ocupa el ciudadano Nelson Castro como acceso a su vivienda, no se marcó porque no existía ningún encierro ahí, él entraba por la vereda 7 de la parte de arriba de su vivienda, pero el terreno que estaba encerrado es parte de la propiedad de Miguel y Felicia según el plano presentado; que la franja de terreno que ocupa actualmente Nelson Castro como acceso a su vivienda era propiedad de Miguel Ángel Mendoza y Felice Inés Sánchez, si son propietarios pero lo pierden por el desanche de la vía que beneficia a las dos partes, por ser una calle pública; que en la oportunidad que levantó el referido plano, la franja del terreno objeto de esta acción estaba siendo utilizada por Nelson Castro y su familia como vía de acceso y como un taller de latonería; que en el mes de febrero del año 1996 en su carácter de topógrafo de alineamiento firmó un certificado de alineamiento a nombre de Nelson Castro sobre el lote de terreno de su propiedad donde se estableció el término camino de servidumbre, que firmó ese alineamiento; que no tenía conocimiento que en la oportunidad que elaboró el levantamiento topográfico con fecha julio 2010, que Miguel Mendoza y Felice Sánchez sólo eran propietarios del 50% del referido lote, que pensó que era todo de ellos porque él hizo el levantamiento global; que no estuvo presente de ninguna manera en una reunión efectuada en el mes de diciembre de 2013 con el señor Armando Eulogio Márquez y Nelson Castro para tratar la venta de la referida franja de terreno al señor Nelson Castro; que por el conocimiento que tiene de la zona, la vía de acceso a que se ha referido por cada lado se prolonga entrando por la vereda 7 baja y se comunica con la calle que sube del mercado Santa Teresa.
A los folios 43 al 45, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.625, con domicilio en la carrera 14, entre calles 10 y pasaje Acueducto, Edificio Monte Cristo, piso 2, apartamento 13, Municipio San Juan Bautista del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó que es arquitecto y es el Jefe de la División de Ingeniería Municipal; que su función dentro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal es la jefatura de la División de Ingeniería Municipal; que los lineamientos viales de la ciudad de San Cristóbal, están establecidos en la ordenanza de zonificación de la ciudad, los mismos marca la Oficina de Planificación al momento de los interesados solicitar cualquier tipo de permiso y estos lineamientos viales son respetados por la División de Ingeniería; que tiene conocimiento que la Asociación Civil Villa Caña Dulce tiene un lote de terreno ubicado en la vereda 7 del sector Santa Teresa de acuerdo al documento de propiedad presentado por la Asociación Civil Villa Caña Dulce ante la Oficina de Ingeniería Municipal; que tiene conocimiento que por el lindero sur del terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Caña Dulce está afectado por un lineamiento de vía pública de acuerdo con oficio y plano emitido por la Oficina de División de Planificación Urbana del Municipio San Cristóbal; que conoce al señor Nelson Castro por citación que se han hecho ante la División de Ingeniería y por una reunión realizada en el salón de Sesiones de la Cámara Municipal; que tiene conocimiento que el señor Nelson Castro fue citado a la oficina de Ingeniería Municipal porque se encontraba haciendo trabajos de encerramiento de una franja de terreno que está destinada a vía pública; que no tiene conocimiento si se le han entregado oficios de variables urbanas al señor Nelson Castro, pero si una resolución del despacho de la Alcaldesa donde se declaró parcialmente con lugar las variables urbanas; que tiene conocimiento que la franja de terreno referida es el único acceso marcado de paso al terreno de la Asociación Civil Villa Caña Dulce marcado como vía pública; que el señor Nelson Castro solicitó un permiso para encerrar dicha franja de terreno, el cual fue negado por esta destinado a una vía pública y por no tener un documento de propiedad claro sobre dicha franja de terreno. Al ser repreguntado expuso: que uno de los requisitos indispensables para poder otorgar un permiso de construcción es ser propietario de la totalidad del terreno; que de acuerdo a documento de propiedad la Asociación Civil Villa Caña Dulce tiene el cincuenta por ciento de dicho terreno y el restante cincuenta por ciento está a nombre de una persona que no recuerdo su nombre; que los permisos definitivos de construcción los emite la División de Ingeniería Municipal y por esa División no ha sido otorgado ningún permiso de construcción a la Asociación Civil Villa Caña Dulce para desarrollar el proyecto habitacional en el sector Santa Teresa; que los permisos para movimientos de tierra independientemente de su magnitud los otorga la oficina de Protección Ambiental, dicho permiso debe ser anexado como recaudos al momento de tramitarla.
La declaración de los testigos MIGUEL ANTONIO VIVAS BERNADES y JULIO CÉSAR PÉREZ, las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones concuerdan entre si así como con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que en el mes de febrero del año 1996 en su carácter de topógrafo de alineamiento firmó un certificado de alineamiento a nombre de Nelson Castro sobre el lote de terreno de su propiedad donde se estableció el término camino de servidumbre, que el señor Nelson Castro fue citado a la oficina de Ingeniería Municipal porque se encontraba haciendo trabajos de encerramiento de una franja de terreno que está destinada a vía pública.
A los folios 46 al 48 de la segunda pieza, corre acta de fecha 18 de enero de 2016, que contiene Inspección Judicial practicada por este tribunal en la calle 63 con carrera 21, vereda Los Aguacates, casa sin número, sector Santa Teresa, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga los hechos constatados en la misma, donde se hizo asistir por el práctico ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.439, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 26.230, el cual fue debidamente juramentado y del informe correspondiente que rindió el referido práctico, previo análisis de las variables urbanas; se pudo constatar que el inmueble objeto de inspección lo constituye un edificio de cuatro pisos, el cual consta de cuatro (4) apartamentos, un apartamento en la planta baja y un (1) apartamento en cada piso; que en el inmueble inspeccionado en la planta baja está habitado por los ciudadano Nelson Orlando Castro Pineda, Luz Estela Duarte de Castro, Nelson Antonio Castro Duarte y el ciudadano Nichelson Orlando Castro Duarte, un adolescente y un niño, que en la tercera planta está habitada por Yanethe Castro Duarte, Rubén Castellanos y su menor hijo, que se observaron enseres propios del hogar y áreas tales como sala, comedor, cocina, dormitorios; que en la parte posterior del inmueble está colocado un tanque de agua, un lote de terreno debidamente cercado sin vía de acceso y una vivienda que se divisa a lo lejos; que el edificio no tiene entrada propia y el acceso se hace por el lote de terreno adyacente al edificio, siendo esta su única entrada y salida al mismo y este acceso se prolonga con la vereda asfaltada que da acceso a la calle propiamente dicha; que el lote de terreno adyacente al edificio ese utilizado como estacionamiento y se observaron que realizaron las siguiente mejoras y bienhechurías: a) nivelación del terreno y colocación de piso de cemento, b) instalación de aguas blancas, c) instalación de tanque plástico para almacenamiento de agua, d) instalación de punto de agua para bomba hidromantica (entrada y salida) y construcción de cubículo en bloque y cemento para su colocación; e) colocación de cuatro (4) puntos con la respectiva tubería, para la instalación de las bombonas de gas, f) no se observó la construcción de tanquilla de cemento y ladrillo para el registro de aguas servidas; g) construcción de tanquilla de cemento y ladrillo para la acometida eléctrica; h) construcción de cuatro (4) casilleros en bloque frisado y techado para la colocación de bombonas de gas; i) colocación de piso de cemento (hormigón), colocación de estructura metálica para la instalación de techo metálico y colocación de techo en acerolit en el área del frente del edificio y encierro de toda la franja de terreno con malla truckson y portón metálico. Que la data de construcción de dichas mejoras es de 3 a 5 años de construidas, en normal estado las condiciones generales en que se encuentran.
Que al constituirse en la vereda o calle 7 con prolongación de la misma, sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se observó que la referida vereda tiene una prolongación que concluye en una calle ciega en forma ascendente y en forma descendente se conecta con la carrera 21, igualmente se dejó constancia que no existe otra salida del inmueble propiedad de los querellados, el práctico designado señaló al respecto: que luego de practicar la inspección ocular y observando los planos sellados y variables urbanas aprobadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal suministrados a los efectos de ilustrar al práctico, se pudo determinar que existe una calle proyectada por loa Alcaldía del Municipio San Cristóbal que va desde la vía que sube por el mercado de Santa Teresa, pasando por el lado del Restaurante existente denominado “Los Tizones, hasta la vereda asfaltada, conocida como vereda 7, así como la inexistencia de otra salida del inmueble propiedad de la Cooperativa Caña Dulce R.L por el terreno objeto de la querella. Consignando treinta (30) fotografías, plano y variables urbanas aprobadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, foto satelital del terreno.
A los folios 125 al 137 de la segunda pieza, corre inserta comunicación N° DPU/OF/020-16, de fecha 14 de enero de 2016, remitida por el Jefe de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en virtud de la prueba de informes promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, este tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en fecha 21 de octubre de 2015, mediante oficio N° DPU/VU/220-15, fue otorgada variables urbanas sin propuesta arquitectónica para dos terrenos propios, con áreas de 8245,10 M2 y 4.718,15 M2, ubicado en la calle principal de Santa Teresa, al lado del Estacionamiento del mercado Santa Teresa, vereda 7, parroquia San Juan Bautista, con número castratal 20-23-03-U01-014-019-102-000-P00-000 y 20-23-03-U01-014-019-103-000-P00-000, propiedad de la Asociación Cooperativa Villa Caña Dulce, uso: Vivienda Multifamiliar aislada y/o vivienda en conjunto, densidad neta: 275 hab/ha; índice familiar: 1.8 habitantes por dormitorio; ubicación: 30% (existente + ampliación); construcción 120% (existente + ampliación); retiros: frente: 10,00 metros; fondo: 6,00 metros; lateral derecho: 6,00 metros, lateral izquierdo: 6,00 metros; altura: seis (06) plantas = 24,00 metros; estacionamiento: un (01) puesto por cada unidad de vivienda más 20% para visitantes; alineamiento de vía: Según perfil N° 30 de la ordenanza de zonificación vigente y certificado de alineamiento N° 165-A-15 de fecha 21-10-2015: que el terreno objeto de estudio se encuentra afectado por una medida de ocupación prevista en el Conjunto de Resoluciones ministeriales contenidas en Gaceta Oficial N° 40.584 vigente desde su publicación en fecha 20-1-2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, sin embargo fue recibido oficio MINEHV/DM/AL N° 139-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, emitido por la Directora Ministerial (E) del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Táchira, en donde se notifica que la Asociación Cooperativa Villa Caña Dulce, en encuentra autorizada por esa Dirección Ministerial, así como la inmobiliaria nacional, S.A., para continuar con los trámites de permisología referentes a la construcción del Desarrollo Habitacional “Villa Caña Dulce”, por tal motivo emitieron las Variables Urbanas Generales. Remitieron Certificado de Alineamiento del terreno propiedad de la Asociación Cooperativa Villa Caña Dulce, ubicación del terreno Calle principal de Santa Teresa, al lado del estacionamiento del mercado Santa Teresa, Vereda 7, tenencia: propio, zonificación: R-3, según perfil N° 30 según ordenanza de zonificación vigente; alineamiento de eje vía: 7,00 metros; ancho total de la acera: 2,40 metros; ancho de la zona verde: 1,00 metros; ancho de la calzada: 9,20 metros. Igualmente que la referida división ofició en fecha 20 de junio de 2014 al Presidente de INAPCET, para informarle que la calle proyectada entre la vereda 7 (Barrio Bolívar) con carrera 21, es de 14,00 metros, distribuida en calzada de 9;20 metros con acera de 2,40 metros cada una, así como que la calle principal de barrio Bolívar corresponde a 22,70 metros, distribuidas en dos calzadas de 7;00 metros cada una para un total de 14,00 metros, isla 3,90 metros y aceras de 2,40 metros cada una, anexaron ficha catastral, tarjeta catastral, avalúos.
Al folio 139 de la segunda pieza, corre inserta comunicación N° MINHVI/DM-TA/AL N° 10-2016, de fecha 10 de febrero de 2016, remitida por la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Táchira, en virtud de la prueba de informes promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, este tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en la carpeta correspondiente a “correspondencia enviada 2015” de la Coordinación de Asesoría Legal de esa dirección ministerial, reposa copia del oficio N° MINEHV/DM-TA/AL N° 184-2015, de fecha 16 de septiembre de 2015, dirigido a la Asociación Cooperativa “Villa Caña Dulce”, que fue remitido por esa dirección en fecha 22 de septiembre de 2015, a las 2:11 p.m., en el que aparece firma autógrafa ilegible, mediante el cual autorizaron a la referida asociación para la ejecución del proyecto a través del Programa 0800 MI HOGAR.
Al folio 150 de la segunda pieza, corre inserta comunicación N° PLA-0059-2016, de fecha 16 de marzo de 2016, remitida por el Director de Planificación y Desarrollo del Gobierno Bolivariano del estado Táchira, en virtud de la prueba de informes promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, este tribunal la aprecia y la valora, en el que remiten la certificación de la constancia de aprobación de recursos por el Fondo de Compensación Interterritorial aprobado del año 2015, relacionado al Proyecto “Construcción de Muro de Contención ubicado en la carrera 21, sector Santa Teresa, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.544.627,00), anexaron copia de la referida certificación de aprobación del CEPCPP-TÁCHIRA, de fecha 20 de agosto de 2015, por el monto ya indicado, así como copia de la comunicación N° CEPCPP-60-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, dirigida al Presidente del Instituto Autónomo para el Poder Popular Comunal del estado Táchira (INAPCET), en el que le informaron que en sesión ordinaria N° 1, celebrada el 25/06/205, el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Táchira aprobó los proyectos a ser financiados con recursos del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) 2015, correspondiente a la segunda carga; copia del oficio N° CFG/FCI/DDE 00 7311, de fecha 21 de Julio de 2015, dirigido a la Gobernación del estado Táchira, en el que hacen del conocimiento los proyectos aprobados para el plan de inversión 2015-02, resaltando el signado con el número PI-2015-02-E-19-1264-31063 y la ficha del referido proyecto.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO OBSERVA:

La presente causa versa sobre la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por la ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO LEYDA NEFFERTHY MENDEZ RUBIO contra el ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE”, representada por los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGUEZ y ELÍAS JOSUÉ PITRE OSTA.

Establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. …

De la norma trascrita se infiere quién encontrándose por más de un año en la posesión legítima de una inmueble o derecho real, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Ahora bien, establece el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo siguiente:
1. Requisitos de procedencia
Posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para la procedencia de la misma conforme a la norma trascrita, los siguientes:
a.- Que la posesión sea mayor de un año
b.- Que la posesión sea legítima
c.- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
d.- Que la posesión sea perturbada
e.- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
f.- Que la ejerza el poseedor legítimo
g.- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.


En cuanto a los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo a la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha señalado lo siguiente:

1.- Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.
La perturbación es ocasionada por los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre uso goce y disfrute, sin llegar a privarla de ella.
No importa que el autor de la perturbación sea el propietario o titular de otro derecho real sobre la cosa y crea que cuando actúa lo hace fundado en derecho. Por otra parte, el bien objeto de la posesión debe ser un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. No puede ser un simple bien mueble.

2) Que el querellante tenga posesión ultra-anual.
Significa, que el poseedor actual, personalmente, o agregando el tiempo de sus antecesores, tenga más de un año en posesión del bien o el derecho, contado hacía atrás desde el primer acto perturbatorio. Se exige el requisito de la posesión ultra anual para evitar que el sujeto protegido por el interdicto de amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo, o sea, para evitar que el despojador sujeto al interdicto restitutorio, pueda valerse del interdicto de amparo, impidiendo así que se ampare una posesión fruto del despojo. Es sólo después de transcurrido un año desde el despojo, si el poseedor despojado no ejerce el interdicto restitutorio, que el despojador se consolida y puede obtener la protección de su posesión. No es necesario que la persona que interpone el interdicto de amparo a la posesión, haya tenido que estar ella misma poseyendo todo el tiempo que la ley exige (como mínimo un año), sino que también, es posible sumar su tiempo con el de sus causantes. Así lo establece el Artículo 781 del Código Civil: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”. Esto se conoce en doctrina como suma de posesiones, y los requisitos para que pueda darse son los siguientes: A) Que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor o antecesores. B) Que las posesiones que se suman sean sucesivas, ininterrumpidas y legítimas.

3) Que dicha posesión sea legítima.
El artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima como aquella que es “continua”, “no interrumpida”, “pacífica”, “pública”, “no equívoca” y “con intención de tener la cosa como suya propia”.

4) Que la demanda se interponga dentro del año a contar de la perturbación.
El tiempo para el ejercicio de la acción (rectius: pretensión) es de un año, contado a partir de la fecha de la perturbación, tal como lo establece el artículo 782 ejusdem. Este es un lapso de caducidad, porque si se deja transcurrir más del año desde la perturbación no se puede intentar la acción. Es por tanto, un lapso fatal, que transcurre sin que pueda suspenderse o interrumpirse, ya que de admitirse interrupción o suspensión, correría más del año fijado por el legislador. el lapso breve y perentorio a que fue sometido el ejercicio de la acción.

5) Que el querellante sea el poseedor legítimo o el tenedor en nombre del poseedor legítimo.
El sujeto con legitimación activa es el poseedor legítimo, quien la puede ejercer directamente. Pero de acuerdo al primer aparte del artículo 782 del Código Civil, también puede resultar ejerciéndola indirectamente, a través del tenedor quien está facultado para ejercer la acción en nombre e interés del que posee, siempre que éste ejerza una posesión legítima ultra-anual y a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba.

Así las cosas, es necesario analizar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia fundamento de la pretensión, dado que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este tipo de procedimiento quien tiene la carga de la prueba en este procedimiento es la parte querellante quien plantea su pretensión de tutela posesoria y en el caso de la pretensión Interdictal de amparo, específicamente en esta causa debía probar los siguientes hechos para que resultara aplicable lo previsto en el artículo 782 del Código Civil: que ejercían para la posesión legítima sobre la franja de terreno ubicada en el sector Santa Teresa, específicamente en la calle 63 con carrera 21, vereda Los Aguacates, contigua a la edificación que constituye su vivienda, casa N° 22-23, San Cristóbal, estado Táchira, con unas medidas aproximadas de diez metros (10 M) de ancho por cuarenta y cinco metros de largo (45 M), con un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2), que para la fecha 22 de abril de 2015, el querellante tenía una posesión legítima por un tiempo superior a un año; los actos perturbatorios realizados por los querellados durante el último año del ejercicio de la posesión por parte de los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE CASTRO.
Sentado esto, tenemos que en el presente caso, la parte querellante interpuso demanda en virtud de que en fecha 11 de febrero de 2015, fue perturbada la posesión que viene ejerciendo sobre dicha franja de terreno y que tenía la posesión ultra-anual para la fecha que interpuso la demanda, es decir el 22 de abril de 2015, ya que tenía más de veinte años ejerciendo la posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca, con intensión de tener la cosa como propia y que desde el mes de febrero de 2015, la parte querellada perpetró actos perturbatorios contra la posesión que ejercía.
De las pruebas aportadas quedó demostrado que efectivamente los querellantes vienen ejerciendo la posesión sobre la franja de terreno cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidas.
Sin embargo, al analizar si vienen ejerciendo una posesión legítima sobre la franja de terreno objeto de este litigio, de las pruebas aportadas, específicamente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VIVAS BERNADES y JULIO CÉSAR PÉREZ, quedó demóstrado que existe una vía publica proyectada sobre la franja de terreno en cuestión, que para el año 2010 fecha en que fue elaborado un levantamiento topográfico no se marcó dicha franja de terreno como acceso a su vivienda porque no había ningún encierro ahí, que por el lindero sur del terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Caña Dulce está afectado por un lineamiento de vía pública de acuerdo con oficio y plano emitido por la Oficina de División de Planificación Urbana del Municipio San Cristóbal; que el señor Nelson Castro fue citado a la oficina de Ingeniería Municipal porque se encontraba haciendo trabajos de encerramiento de una franja de terreno que está destinada a vía pública; no se le han entregado oficios de variables urbanas al señor Nelson Castro, pero si una resolución del despacho de la Alcaldesa donde se declaró parcialmente con lugar las variables urbanas; que el señor Nelson Castro solicitó un permiso para encerrar dicha franja de terreno, el cual fue negado por esta destinado a una vía pública y por no tener un documento de propiedad claro sobre dicha franja de terreno. Situación que fue ratificada mediante comunicación N° DPU/OF/020-16, de fecha 14 de enero de 2016, remitida por el Jefe de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, igualmente consta en las actas del expediente la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en resolución N° 281/2015, de fecha 6 de julio de 2015, revocó parcialmente el acto administrativo N° DPU/VU/269-14 de fecha 1 de diciembre de 2014 y expresamente en su particular tercero señaló que con respecto a la edificación, ésta se encuentra afectada por el futuro alineamiento de vía y que en la actualidad está construida, notificándole que perdería porcentaje de frente, en caso de requerirse para el mejoramiento de la ciudad, que la demolición sería realizada sin ningún tipo de indemnización por parte de dicha Alcaldía, también le prohibieron de manera permanente la construcción o ampliación de la edificación tanto horizontal como vertical, de lo que se desprende que la parte querellante no ejercía una posesión legítima sobre la referida franja de terreno, por estar afectado por futuro alineamiento de pública. Así como del informe rendido por el práctico designado y juramentado al momento de practicar la inspección judicial en el inmueble, se pudo constatar que la franja de terreno objeto del litigio, que conforme a inspección ocular, observando los planos sellados y las variables urbanas aprobadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal suministrados a los efectos de ilustración, pudo determinar que existe una calle proyectada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que va desde la vía que sube por el mercado de Santa Teresa pasando por el lado de un restaurante existente denominado “Los Tizones” hasta la vereda asfaltada conocida como vereda 7, son elementos que llevan a la conclusión de esta juzgadora que los ciudadano NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, no ejercen una posesión legítima sobre el bien inmueble del presente litigio, ya que en ese lugar está proyectada una vía pública, que debe ser respetada conforme a lo previsto en la Ley de Ordenación Urbanística y lo previsto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
Igualmente, se debe resaltar que, por el contrario, de las pruebas promovidas, específicamente del oficio N° DPU/VU/220-15, de fecha 21 de octubre de 2015, la oficina de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se pudo constatar que fue otorgada variables urbanas sin propuesta arquitectónica para dos terrenos propios, con áreas de 8245,10 M2 y 4.718,15 M2, ubicado en la calle principal de Santa Teresa, al lado del Estacionamiento del mercado Santa Teresa, vereda 7, parroquia San Juan Bautista, con número castratal 20-23-03-U01-014-019-102-000-P00-000 y 20-23-03-U01-014-019-103-000-P00-000, propiedad de la Asociación Cooperativa Villa Caña Dulce, que donde consta que el alineamiento de vía es según perfil 30 de la ordenanza de Zonificación Vigente y Certificado de Alineamiento N° 165-A15 de fecha 21-10-2015, donde se estableció que dicho alineamiento de eje de vía es de 7,00 metros, las cuales están determinadas y son de obligatorio mientras no se modifique o varíen las condiciones de ordenación urbanística y/o legislación ambientas. De modo que, al no demostrar los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, el cumplimiento de uno de requisitos o presupuestos concurrente de procedencia como lo es el tener una posesión legítima sobre la franja de terreno objeto del presente litigio, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la querella Interdictal de amparo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, ante la ausencia de pruebas que demuestren las supuestas perturbaciones, ni la fecha en se iniciaron los alegados actos perturbatorios sobre la franja de terreno objeto del presente litigio, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidas, pruebas que eran indispensables para satisfacer su pretensión, en consecuencia es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el tribunal, toda vez que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir y ratificar que el querellante de autos tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente su pretensión, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional, debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de la pretensión libelar, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte querellante han sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencido en este juicio, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE”, representada por los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGUEZ y ELÍAS JOSUÉ PITRE OSTA.
SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, por resultar totalmente vencidos en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de agosto del 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL


ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
Secretaria Temporal
Exp. 35240