REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
206° y 157°
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió el presente expediente previa distribución, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición realizada por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del referido tribunal, se le dio entrada, inventarío y el curso de Ley correspondiente. (Folio 63).
En fecha 30 de junio de 2016, el abogado UGLIS A. SALAVARRERÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, estampó diligencia en la que solicitó el abocamiento de la juez de este despacho y se decline la competencia por la cuantía.
En fecha 10 de julio de 2016, los abogados MOISÉS SAYAGO PULIDO y MARBELYS YONANA SAYAGO PULIDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente, estamparon diligencia en la que solicitan el abocamiento, se deje sin efecto la solicitud de declinatoria de competencia y se ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue decretada por el tribunal inhibido.
Este juzgado para resolver lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 20 de febrero de 2016, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO USECHE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.306, asistido por los abogados MOISÉS SAYAGO PULIDO y MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, interpusieron demanda de OFERTA REAL DE PAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.972.340 y V-16.228.529, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.791 y 122.846 en su orden, contra el ciudadano CARMEN JULIO CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.788.430. Demanda que conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimaron en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), equivalente a ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.299,43 U.T.) y solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito por su situación y linderos en la referida demanda. (Folios 1 al 6).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, instó a la parte actora a que aclarara el petitorio y adecuara la demanda a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles (3) días de despacho a fin de que consignaran lo requerido. (Folio 27).
En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO USECHE SUÁREZ, otorgó poder apud acta a los abogados MOISÉS SAYAGO PULIDO y MARBELIS YOHANA SAYAGO PULIDO, ya identificados. (Folio 28).
En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO USECHE SUÁREZ, asistido por los abogados MOISÉS SAYAGO PULIDO y MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, presentaron escrito de despacho saneador a la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta contra el ciudadano CARMEN JULIO CAMACHO CASTRO, la cual conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimaron en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), equivalente a ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.299,43 U.T.) y solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito por su situación y linderos en la referida demanda. (Folios 29 al 37).
En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado MOISÉS SAYAGO PULIDO, actuando en su condición de apoderado judicial del oferente, estampó diligencia en la que consignó cheque de gerencia N° 79009154 del Banco Mercantil Banco Universal, a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 2016, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y por auto de esa misma fecha, se ordenó el desglose del cheque descrito para ser guardado en la caja de seguridad, dejando en su lugar la respectiva copia fotostática certificada. (Folios 38 al 40).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, fijó el traslado y constitución del tribunal para el quinto día de despacho siguiente, a las tres de la tarde, a fin de realizar la oferta real de pago al ciudadano CARMEN JULIO CAMACHO CASTRO. (Folio 41).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, se acordó hacer entrega del cheque consignado anteriormente descrito que se encontraba guardado en la caja de seguridad del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil al abogado MOISÉS SAYAGO PULIDO. (Folio 43).
En fecha 28 de marzo de 2016, se dejó constancia que se entregó al abogado MOISÉS SAYAGO PULIDO el cheque que se encontraba guardado en la caja fuerte del tribunal cuarto de primera instancia civil. (Folio 44).
En fecha 29 de marzo de 2016, se trasladó y constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el sector San Benito, frente al Seminario de Palmira, estado Táchira, con el fin de efectuar la oferta real de pago al ciudadano CARMEN JULIO CAMACHO CASTRO, mediante un cheque de gerencia del Banco Mercantil, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), informándole que dicha oferta la realizan por la negociación de compra venta verbal realizada en el mes de octubre de 2015, sobre un inmueble ubicado en San Rafael de Cordero, sector 12 de octubre, Municipio Cárdenas, casa N° 2, estado Táchira, cuyo monto total del inmueble fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), dejando constancia que el oferido no aceptó la oferta, a quien se le informó que haría el depósito del cheque en el banco Bicentenario, Banco Universal, y posteriormente se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 y 46)
En fecha 1 de abril de 2016, se ordenó abrir la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre del ciudadano CARMEN JULIO CAMACHO CASTRO, la cual sólo podría ser movilizada por la juez y la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 48)
En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARMEN JULIO CAMACHO CASTRO, según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, inserto bajo el N° 04, tomo 13, folio 10-12 del libro de autenticaciones, que acompañó, presentó escrito en el rechazó la oferta de pago y depósito, alegó la perención de la instancia, e igualmente solicitó la declinatoria de competencia, por cuanto la parte oferente estimó la oferta en la cantidad de dos millones de bolívares, razón por la cual debe declinar su competencia en un tribunal de municipio. (Folios 51 al 53).
En fecha 30 de mayo de 2016, la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa y en fecha 7 de junio de 2016, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 57 al 59).
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, recibió por distribución el expediente, le dio entrada, inventarío bajo el N° 35.441 y el curso de ley correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2016, el abogado UGLIS A. SALAVARRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que solicitó el abocamiento de la juez en la presente causa y que se decline la competencia por la cuantía.
En fecha 10 de julio de 2016, los abogados MOISÉS SAYAGO PULIDO y YOHANA SAYAGO PULIDO, en su carácter de apoderados de la parte demandante, estamparon diligencia en la que solicitaron el abocamiento y que sea declarada sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada, de conformidad con la resolución N° 2009-0006, que establece en su artículo 1° los montos de la cuantía por los que deben regirse los tribunales para conocer los asuntos judiciales, así como que estimaron la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalente a once mil doscientos noventa y nueve con cuarenta y tres (11.299,43 U.T.), calculada de conformidad con la providencia administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016.
MOTIVA
Con respecto a la competencia, es importante destacar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio denominado perpetuatis jurisdicción, que fija como determinante de la jurisdicción y de la competencia la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y dispones que no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Tal situación también ha sido plasmada en decisión de la Sala de Casación Civil, contenida en sentencia N° 32, de fecha 31 de mayo de 2002, que establece:
“(...) la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (...)”.
Al ser la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público, estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil. Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito pues el juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley no puede decidirlo, todo ello en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
En este sentido, es oportuno citar el criterio contenido en el fallo de fecha 10 de marzo del 2.010, que hace referencia al pronunciamiento que tuvo la Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente Nª 2009-000283; dicho fallo fue emitido con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, se pronunció la Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente Nª 2009-000283, tal y como a continuación se transcribe:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”
De la Jurisprudencia trascrita y acogida por este juzgado, en lo que refiere a la interpretación de la mencionada resolución N° 2009-0006; ahora bien, evidencia esta juzgadora en el presente caso el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO USECHE SUÁREZ, presentó solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano CARMEN JULIO CAMACHO CASTRO, la cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.299,43) cuyo conocimiento correspondió, en virtud de la distribución,
al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es importante destacar que, este tipo de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se realiza por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, por lo que se hace necesario mencionar el procedimiento especial de OFERTA REAL DE PAGO, en su primera fase constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el juez competente por la materia, se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta, levantando un acta a tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 821 ejusdem, sin embargo se observa que en fecha 17 de mayo de 2016, rechazó la oferta de pago, por lo que se agotó la primera fase de jurisdicción voluntaria, razón por la cual en virtud de que en la presente causa no encontramos en la fase contenciosa y puesto que su interés principal asciende a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.299,43), lo que determina que el órgano competente para dirimir el presente asunto contencioso relativo a la oferta real de pago propuesta por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO USECHE SUÁREZ, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es al que naturalmente corresponde dicho conocimiento de conformidad con lo establecido en la aludida Resolución No. 2009-0006. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente causa.
SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, solicitada por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVARRÍA CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARMEN JULIO CAMACHO CASTRO. en Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal
ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
La Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la 2:40 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
La Secretaria Temporal
Exp. N° 35441
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