REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AURA CELINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GISELA SANTOS DE DURAN y HERLINSON STEVE MEDINA inscritos en los Inpreabogado Nros: 118.912 y 178.420.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.552.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ NEIRA CELIS, MARITZA ZULAY BRICEÑO HIDALGO y ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO inscritos en los Inpreabogados Nros: 14.211, 115.998 y 232.974.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N°: 8394
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana AURA CELINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.047, asistida en este acto por la abogada GISELA SANTOS DE DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.912 en contra del ciudadano ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.552.031, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: Que en fecha 30 de mayo de 1968 inicio una relación estable de hecho con Ernesto Sayago Bautista, ya identificado en forma interrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente haciendo vida en pareja compartiendo sus cosas y viviendo hasta el mismo techo donde habitaron como familia establecieron como domicilio en la calle 6, casa N° 8-31 frente al Liceo Pedro María Morantes, La Concordia Estado Táchira, todo transcurrió normal durante todos los años que han convivido, del producto de la relación procrearon seis (06) hijos quienes para esta fecha son todos mayores de edad así mismo adquirieron bienes de fortuna.
Que la relación perduro por mas de cuarenta años pero que hace aproximadamente unos tres (03) años se convirtió en maltratos físicos, psicológicos y verbales por parte de Ernesto Sayago Bautista hacia su persona razón por la que formalizo una denuncia ante la fiscalía el 08 de junio de 2010, quedando signada la causa con el N° 20-F-18-0900-2010, lo que la obligo a salir de su casa con solo los objetos personales y recurrió en ayuda que le solicito a su hija quien le brindo un techo donde vivir.
Señala que de los bienes que les pertenece en comunidad concubinaria esta una casa para habitación y el terreno sobre el construida ubicada en la calle 6, casa N° 8-31 frente al liceo Pedro María Morantes La Concordia Estado Táchira.
Aduce que la presente acción es procedente por cuanto su pretensión es la declaratoria de la unión estable de hecho que ha mantenido con Ernesto Sayago Bautista desde el 30 de mayo de 1968 hasta la fecha de interposición de la presente acción.
Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 767, 211, 70 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto es que solicita el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho desde el 30 de mayo de 1968 hasta la fecha de interposición de la presente acción.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% del inmueble objeto de la presente acción consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 6, casa N° 8-31, frente al Liceo Pedro María Morantes, La Concordia Estado Táchira siendo sus linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Desiderio Mora, mide veintiún metros (21 mts) en línea quebrada; SUR: Con al calle 6Bis, mide dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Ortega, Teresa Zambrano, mide treinta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (39,75 mts) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de OSACAR Ruiz, Consuelo Ruiz, mide treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) y las mejoras que están conformada por una casa para habitación tiene un área de construcción de trescientos sesenta metros (360,00mts) que fue adquirida por Ernesto Sayago Bautista según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de noviembre de 1992 bajo el N° 31, tomo 18, protocolo 1ro. Folios (01 al 04)
DOCUMENTOS QUE ANEXA AL ESCRITO DE DEMANDA
.- Partidas de nacimientos Nros: 2893, 691, 110, 142, 1591, 805.
.- Copia simple de expediente N° 20-F-18-0900-2010 llevado por la Fiscalía 18 del Estado Táchira.
.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de noviembre de 1992 bajo el N° 31, tomo 18, protocolo 1ro. Folios (05 al 41)
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, se admitió demanda interpuesta por la ciudadana AURA CELINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.047, en contra del ciudadano ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.552.031, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ordenando este Tribunal la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para Despacho a objeto de la contestación de la demanda incoada en su contra, librándose consigo el respectivo Edicto a todas aquellas persona que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, de conformidad con el artículo 507 el Código de Procedimiento Civil. Se formó cuaderno separado de medidas con copia fotostática certificada del escrito de demanda y del presente auto conforme a lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folios (43 y 44)
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015 la ciudadana AURA CELINA SIERRA titular de la cédula de identidad N° V-3.789.047 asistida de abogada, confirió poder apuc acta a los abogados Gisela Santos De Duran y Herlinson Steve Medina, inscritos en los Inpreabogados Nros: 118.912 y 178.420. Folios (45 y 46)
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015 el alguacil adscrito a este Despacho informo que el edicto de fecha 17 de marzo de 2015 se fijo en las puertas del tribunal. Folio (48)
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 este Tribunal ordeno librar boleta de citación al demandado. Folios (50 y 51)
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2015 el alguacil del Tribunal informo que la boleta de citación dirigida al ciudadano Ernesto Sayago fue entregada al mismo negándose a firmarla. Folios (52 y vto)
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la demandante y vista la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 06 de mayo de 2015 solicito que la ciudadana secretaria se traslade al lugar del domicilio del demandado a fijar el respectivo cartel. Folios (53)
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015 en observancia de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2015 este Tribunal dispone que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación de conformidad al artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil. Folios (54 y 55)
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015 la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Gisela Santos De Duran ya identificada consigno ejemplar del Diario La Nación donde se encuentra publicado el edicto librado por este despacho. Folios (56 y 57)
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015 la secretaria del Tribunal informo que hizo la respectiva fijación del cartel de citación librado para el ciudadano Ernesto Sayago Bautista en la dirección del mismo. Folio (59)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 18 de junio de 2015 el apoderado judicial del demandado Abg. JOSE NEIRA CELIS inscrito en el Inpreabogado N° 14.211 procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y la misma debe ser declarada sin lugar por lo siguiente: Que es cierto que su representado hizo vida concubinaria con la ciudadana Aura Celina Sierra y de ahí el nacimiento de sus 6 hijos, pero que dicha relación duro hasta finales del año 1986 cuando la ciudadana Aura Celina Sierra desapareció de la vida de su mandante motivado a las constantes peleas y desavenencias, y que ante tal abandono su representado tuvo varias aventuras amorosas.
Aduce que no hay bienes que liquidar durante la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Aura Celina Sierra ya que dentro del lapso de esa unión estable que vivieron como marido y mujer desde el año 1968 hasta finales del mes de marzo de 1986 no adquirieron ningún bien de fortuna, no siendo cierto la afirmación que hace en el libelo donde señalo que su ultimo domicilio como parejo fue en la calle 6, N° 8-31 frente al liceo Pedro María Morantes lo cual rechaza, niega y contradice.
Que el inmueble en el que la demandante se cree con derechos lo adquirió su mandante años depuse que habían terminado la relación.
Alega que su representado vuelve a saber de su antigua pareja Aura Celina Sierra casi 10 años después, en el año 1996 que ella aparece en su vida y por ruego de sus hijos la deja ocupar una habitación dentro del inmueble de su exclusiva propiedad, sin ninguna intensión de volver a ser pareja y si ese hubiese sido el caso dentro de ese lapso no se daquí rió bien de fortuna.
Conviene en que su representado y la demandante existió una relación estable como pareja desde el año 1968 hasta el año 1986 casi por 17 años donde no se adquirieron bienes de fortuna.
Que el bien sobre el cual este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido por su representado el 05 de noviembre de 1992 mucho después de que no existía comunidad concubinaria. Folios (60 al 64)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 09 de julio del año 2015, el abogado José Neria Celis, inscrito en el Inpreabogado N° 14.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO: 1.- Valor y merito jurídico que se desprende de las actas procesales a favor de su mandante.
CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve las siguientes testimoniales Edgar Armando Ramírez, Emiliano Gamez Pérez, Migleni De Los Ángeles Bustamante, William Antonio Urbina Camacho, José Gregorio Pernia García, Antonio José Niño Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.670.947, V- 3.790.088, V- 12.634.108, V-10.175.160, V-5.688727M V-3.429.510 y V- 3.916.620. Folios (65 y 66)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 15 de julio del año 2015, la abogada Gisela Santos De Duran, inscrita en el Inpreabogado N° 118.912, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Promueve las afirmaciones realizadas por el representante legal del demandado en su libelo de de contestación.
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve, reproduce y aduce el valor probatorio y/o merito favorable del acta procesal anexa al libelo de la demanda marcadas con las letras (A, B, C, D, E, F) actas de nacimiento de los hijos procreados en común entre mi representada y su concubino demandado.
SEGUNDO: Promueve, reproduce y aduce el valor probatorio y/o merito favorable del documento indubitado protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04 de junio de 200, registrado bajo el N° 42, tomo 008, protocolo 01, folio 1/8.
TERCERO: Promueve, reproduce y aduce el valor probatorio y/o merito de los siguientes instrumentos privados: a) Factura N° 31246, de fecha 01 de septiembre de 2005 emitida por Reencauchadora en Diamante C.A anexo “B” y “B1”
B) Deposito bancario hecho en le Banco Sofitasa de la cuenta N° 018090901370030310001099201 a nombre de Sayago Ernesto Bautista de fecha 18-09-2009 planilla N° 300125915.
INFORMES: 1.- Solicita a la fiscalía copia del expediente que por denuncia de fecha 08 de junio de 2010 realizo su representada contra su agresor y concubino Ernesto Sayago Bautista fiscalía 18 causa N° 20-F-18-0900-2010.
CAPITULO I TESTIMONIALES: Promueve las siguientes testimoniales: Ismael Octavio Méndez Galviz, María Rosalba Ruiz Moriano, Cristina Quintero De Ortiz, Miriam Felisa Casanova, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.818.334, V- 23.161.528, V- 3.070.368, V- 5.031.896. Folios (67 al 83)
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. José Neira Celis, inscrito en el Inpreabogado N° 14.211, se admiten las mismas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (85)
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Gisela Santos De Duran, inscrita en el Inpreabogado N° 118.912, se admiten las mismas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (86 y 87)
TESTIMONIALES:
En fecha 04 de agosto de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigo en el que compareció el ciudadano MENDEZ GALVIZ ISMAEL OCTAVIO titular de la cedula de identidad N° V- 4.818.334 quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando conoce a Aura Celina Sierra? CONTESTO: “la distingo desde el año 90 que yo ingrese a Expreso Alianza, a el y al señor Ernesto de vista, trato y comunicación, de hay en adelante siempre que llegaba ella o el señor Ernesto siempre había el trato de buenos días, buenas tardes. Y siempre pues se veían los dos. Y incluso en el año 2008 le trabajo yo al señor Ernesto manejándole el autobús escania, control 500 de Expresos Alianza y de hay pasamos a familiarizar mas la amistad porque ya comía en la casa de el cuando íbamos a hacerle mantenimiento a la unidad cada vez que llegamos de viaje, que se le hacia en su casa de residencia, ubicada frente al Pedro María Morantes. Y de hay la comunicación con la señora Aura fue un poco mas de amistad porque hay comíamos, cuando ellas no cedía a la hora del almuerzo, cuando nos llamaba para almorzar pasábamos los dos conductores y en la tarde nos íbamos cada quien para su casa y al otro día íbamos a buscar la unidad para salir a viajar. Y hay nunca presencia ningún tipo de discusión, ni malas palabras por parte del señor Sayago hacia la señora Aura porque por ejemplo cuando uno esta haciendo mantenimiento a la unidad, no se oía ningún tipo de discusión mientras estábamos haciendo mantenimiento a la unidad y bueno no tengo mas que agregar, con el tiempo me retire voluntariamente y la amistad continua igual, el trato, la comunicación con las dos personas, y con la parte de los hijos de ellos” SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta como se llama la pareja de Aura Celina Sierra.? CONTESTO: “Ernesto Sayago.” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe cual es la dirección de habitación de donde vivían en pareja Aura Celina Sierra. Y Ernesto Sayago Bautista desde el año 1962 hasta el 2010? CONTESTO: “Bueno hay por donde queda la plaza Miranda, frente al Pedro María Morante.” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe que Aura Celina Sierra. Y Ernesto Sayago Bautista, son conocidos en la comunidad y por su vecinos donde hicieron la vida como pareja en la calle 6, casa numero 8-31, frente al Liceo Pedro María Morantes, La Concordia, Estado Táchira.? CONTESTO: “Si, creo que hay la mayoría son talleres, y vencinda no son muchos, porque son puros talleres y venta de repuestos.” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe como era el trato de Aura Celina Sierra. Y Ernesto Sayago como pareja.? CONTESTO: “Normal, en lo que esta de vista, que yo vi y analice, Normal.” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando se mudo Aura Celina Sierra. De la casa ubicada en la calle 6, casa numero 8-31, La Concordia a vivir con la hija? CONTESTO: “NO, hay si desconozco, porque no paso a decir nada.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde viva Aura Celina Sierra en el año 1986 al 2010? CONTESTO: “En la plaza Miranda, Frente al Pedro María Morantes.” En estado el apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, dio inicio al contra interrogatorio de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga el testigo si a usted le consta que Aura Celina Sierra y Ernesto Sayago, eran concubinos para el año de 1970- 1975? CONTESTO: “Yo los vine conociendo a ellos en el año 90.” SEGUNDO: ¿ Diga el testigo desde que fecha aproximadamente tiene usted una buena amistad con la ciudadana Aura Celina Sierra? CONTESTO: “Bueno, mira la amistad con ella se empezó cuando yo le trabaje a Sayago manejándole su autobús en el año 84, 2014, perdón 2008, porque estamos en el 2015, y tengo esos años de haberme retirado, la amistad avanzo más, o vuelvo o repito, por el momento que ya uno entra a la casa y le abren las puertas, le dan mas confianza, la confianza en el trato, en la comunicación, bueno hay fue donde hubo mas trato, mas, mas amistad.” Folio (95)
En fecha 04 de agosto de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigo en el que compareció la ciudadana RUIZ MORIANO MARIA ROSALBA titular de la cedula de identidad N° V- 23.161.528 quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando conoce a Aura Celina Sierra y Ernesto Sayago? CONTESTO: “Yo los conozco a ellos desde el 76, yo llegue a vivir hay alquilada en una habitación de la mama del señor Ernesto Sayago, en 1976, y ellos tenían una finca en Puerto Teteo, de hay yo los distingo.” SEGUNDA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta como se llama la pareja de Aura Celina Sierra.? CONTESTO: “Ernesto Sayago Bautista.” TERCERA ¿Diga la testigo si sabe cual es la dirección de habitación de donde vivían en pareja Aura Celina Sierra. Y Ernesto Sayago Bautista desde el año 1962 hasta el 2010? CONTESTO: “En el 62, vivían en la finca no, ellos, después ellos se vinieron a vivir en la casa de la mama del señor Ernesto Sayago, Ella le compro las acciones a los hermanos, y ellos vivían hay en esa casa en la calle 4, bis.” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que Aura Celina Sierra. Y Ernesto Sayago Bautista, son conocidos en la comunidad y por su vecinos donde hicieron la vida como pareja en la calle 6, casa numero 8-31, frente al Liceo Pedro María Morantes, La Concordia, Estado Táchira.? CONTESTO: “SI, Todos hay los distinguen a ellos.” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe como era el trato de Aura Celina Sierra. Y Ernesto Sayago como pareja? CONTESTO: “Se la llevaban bien no, pues de hecho ya tenían tiempo viviendo hay los dos, y con todos los hijos y todo, imagínese. No sabia si tenían problemas para ese tiempo.” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe desde cuando se mudo Aura Celina Sierra. De la casa ubicada en la calle 6, casa numero 8-31, La Concordia a vivir con la hija? CONTESTO: “En el 2010. de hay fue donde ya tuvieron problemas ellos, que el señor Ernesto me contaron y se que le estaba poniendo problemas a ella que le iba a quemar la casa, y pues ella decidió irse.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde viva Aura Celina Sierra en el año 1986 al 2010? CONTESTO: “En la calle 6, la que queda ahí frente al María Morantes.” En estado el apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, dio inicio al contra interrogatorio de la siguiente manera PRIMERA ¿Diga la testigo para el año de 1986 cual era su casa de habitación o residencia? CONTESTO: “bueno, yo la tenia en Barrio Sucre.” SEGUNDO ¿Diga la testigo desde el año de 1986 hasta la presente fecha, cuantas veces aproximadamente usted visito la casa donde vivía Aura Celina Sierra? CONTESTO: “Yo fui varias veces no, no tanto a visitarlo a ellos, si no era para que me ayudaran con unos medicamentos para el hermano del señor Luis Sayago. Era del señor Sayago, yo iba a ellos para que me ayudaran, yo por eso es que sabia que Vivian ahí.” TERCERA: ¿De acuerdo a la pregunta anterior pido a la testigo en cuantas oportunidades cree que visito esa casa? CONTESTO: “Yo iba, pero no iba, así cinco veces al mes, o al año, a veces si iba al año, o a veces iba a los tres meses, porque yo iba a buscar al señor Ernesto pero yo a veces no lo conseguía, para que el señor Ernesto me ayudara con medicamentos para su hermano, entonces siempre la que estaba ahí era la señora Aura.” CUARTA ¿Diga la testigo que en el mes de marzo de 1986, aproximadamente, el señor Sayago dejo de hacer vida marital, con Aura Celina Sierra? CONTESTO: “No ellos siempre estaban los dos ahí.” Siempre, siempre que yo iba le dejaba un recado al señor Ernesto, ella siempre me respondía que a veces decía que no lo iba ayudar con el hermano que viera como hiciera, pero a veces ella me daba algo para que le llevara al cuñado de ella, pero en ningún momento, ella me comento que tenia problemas con su esposo, ella nunca me comento nada de eso, siempre cuando yo llegaba era ella la que me habría la puerta.” QUINTA: ¿Diga la testigo si para su entender si dos personas de distinto sexo, sin ser familia, por el hecho de vivir en una casa son marido y mujer? CONTESTO: “No, yo no voy a decir si los dos dormían juntos o no dormían, pero yo se que ellos dos vivían bien, trabajaba, por lo menos ella estaba pendiente de su comida, de su esposo, de su ropa, que si uno llegaba a buscarla a ella, ella tenia que pedirle permiso a su esposo, me supongo que si uno no vive con la pareja no tendrían que tomarlo en cuenta para eso, pero ellos siempre estaban los dos. O como éramos muy conocidas, ella me hubiera contado y del señor Ernesto también hablábamos y nunca llego a comentarme que tenían problemas.” SEXTO: ¿Diga la testigo desde cuando usted es buena amiga de AURA CELINA SIERRA? CONTESTO: “de los dos, del señor Sayago que fue cuñado Mio y de la señora Aura, hemos sido, siempre nos hemos llevado bien, por eso es que a mi me extraña que si hubiesen tenido problemas en todo ese tiempo, me hubiesen contado algo, como ya lo que paso después del 2010, ya por lo menos Aura ya me contó que el Ernesto la trato mal, que el iba a echar candela a la casa, entonces que ella tenia que irse de ahí, porque no iba a esperar que la maten..” Folios (96 y 97)
En fecha 04 de agosto de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigo en el que compareció la ciudadana QUINTERO DE ORTIZ CRISTINA titular de la cedula de identidad N° V- 3.070.368 quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando conoce a Aura Celina Sierra y Ernesto Sayago? CONTESTO: “desde hace 46 años, que ella llego alquilada, a donde yo vivía alquilada. Desde entonces nos conocemos.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como se llama la pareja de Aura Celina Sierra? CONTESTO: “Ernesto Sayago.” TERCERA ¿Diga la testigo si sabe cual es la dirección de habitación de donde vivían en pareja Aura Celina Sierra. Y Ernesto Sayago Bautista desde el año 1962 hasta el 2010? CONTESTO: “Frente al Pedro María Morante, ahí tienen ellos la casa, grandota.” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que Aura Celina Sierra. Y Ernesto Sayago Bautista, son conocidos en la comunidad y por su vecinos donde hicieron la vida como pareja en la calle 6, casa numero 8-31, frente al Liceo Pedro María Morantes, La Concordia, Estado Táchira.? CONTESTO: “Bueno, si siempre uno los veía por ahí a ellos, porque el se lo pasaba ahí en la casa, y porque tenia los autobuses de Expresos Alianza, es conocido, y Aura imagínese, ella es conocida, y ella siempre va y me visita a la casa.” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe como era el trato de Aura Celina Sierra. Y Ernesto Sayago como pareja? CONTESTO: “Bueno, yo los visite dos veces a la casa y se veían bien ellos, siempre hacían mercado y bueno yo así conseguirlos mas que todo en la calle ahí.” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe desde cuando se mudo Aura Celina Sierra. De la casa ubicada en la calle 6, casa numero 8-31, La Concordia a vivir con la hija? CONTESTO: “eso fue, tiene como 5 año, como en el 2010, porque ella tiene como 5 años de vivir con la hija.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde viva Aura Celina Sierra en el año 1986 al 2010? CONTESTO: “Ahí en la casa que tienen en el Pedro María Morante, la que tiene hay diagonal.” En estado el apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, dio inicio al contra interrogatorio de la siguiente manera PRIMERA ¿Diga la testigo si usted se considera buena amiga de la señora Aura Celina Sierra? CONTESTO: “Si, yo la considero muy buena amiga y siempre nos hemos conocido así, mas bien antes, la deje como madrina de mi sobrina, la mas bien no la deje como comadre mía.”
En fecha 04 de agosto de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigo en el que compareció la ciudadana CASANOVA MIRIAM FELISA titular de la cedula de identidad N° V- 5.031.896 quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando conoce a Aura Celina Sierra y Ernesto Sayago? CONTESTO: “Como unos (38) treinta y ocho años.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como se llama la pareja de Aura Celina Sierra? CONTESTO: “Ernesto Sayago.” TERCERA ¿Diga la testigo si sabe cual es la dirección de habitación de donde vivían en pareja Aura Celina Sierra. Y Ernesto Sayago Bautista desde el año 1962 hasta el 2010? CONTESTO: “vivían por la calle 6, frente al liceo Pedro María Morante.” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que Aura Celina Sierra. Y Ernesto Sayago Bautista, son conocidos en la comunidad y por su vecinos donde hicieron la vida como pareja en la calle 6, casa numero 8-31, frente al Liceo Pedro María Morantes, La Concordia, Estado Táchira.? CONTESTO: “Claro que si porque es una pareja de muchos años.” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe como era el trato de Aura Celina Sierra. Y Ernesto Sayago como pareja? CONTESTO: “Era un trato normal, como una pareja normal, iban al mercado, hacían sus diligencias, era una pareja normal de muchos años.” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe desde cuando se mudo Aura Celina Sierra. De la casa ubicada en la calle 6, casa numero 8-31, La Concordia a vivir con la hija? CONTESTO: “Yo creo que como en el año 2010, ella se tuvo que ir de su casa.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde viva Aura Celina Sierra en el año 1986 al 2010? CONTESTO: “En su casa, con el señor Ernesto.”
En fecha 28 de septiembre de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigo en el que compareció el ciudadano EDGAR ARMANDO RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.670.947 quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al señor Ernesto Sayago Bautista? Contesto: Si tengo años conociéndolo, trabajo y vivo cerca de ahí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Celina Sierra? Contesto: “No la conozco” TERCERA: ¿Diga el testigo si usted puede indicar al Tribunal donde vivía el señor Ernesto Sayago antes de comprar la casa que queda al lado del Liceo Pedro María Morantes? Contesto: Cuando tuve trato con el en la calle 4 La Concordia. CUARTA: ¿Diga el testigo si cuando el señor Ernesto Sayago se mudo a vivir a la casa ubicada al lado del Liceo Pedro María Morantes donde actualmente vive lo vio con pareja alguna o lo vio haciendo vida marital? Contesto: No. QUINTA: ¿Diga el testigo si ha visto en los últimos 8 años que le señor Ernesto Sayago vive con alguna señora o mujer o mujer o si le conoce pareja alguna? Contesto: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si el señor Ernesto Sayago le comento que cuando el compro la casa al lado del Liceo Pedro María Morantes la señora Aura Celina Sierra hace tiempo lo había abandonado y no había vuelto a saber mas nada de ella? Contesto: Cuando yo hablaba con el me comentaba que estaba solo desde que lo conozco siempre a sido solo. A este acto seguido la Abg. Santos De Duran Gisela apoderada de la demandante pasa a interrogar al ciudadano EDGAR ARMANDO RAMIREZ promovido por la parte demandada. PRIMERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener que relación tiene con el señor Ernesto Sayago Bautista de amistad familiar. Contesto: De Ninguno. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener como es la dirección completa donde vive el señor Ernesto Sayago Bautista? Contesto: Calle 6 La Concordia yo trabajo mas arriba en la compañía. TERCERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener como le consta que el señor Ernesto Sayago no haya tenido pareja o mujer viviendo en la casa ubicada al frente del Liceo Pedro María Morante? Contesto: Siempre lo he visto solo todo el tiempo. Folios (103 y 104)
En fecha 28 de septiembre de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigo en el que compareció el ciudadano EMILIANO GAMEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 3.790.088 quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al señor Ernesto Sayago Bautista? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Celina Sierra? Contesto: “No la conozco” TERCERA: ¿Diga el testigo si usted puede indicar al Tribunal donde vivía el señor Ernesto Sayago antes de comprar la casa que queda al lado del Liceo Pedro María Morantes? Contesto: Por ahí mas abajo del hospital central por hay estaba alquilado” CUARTA: ¿Diga el testigo si cuando el señor Ernesto Sayago se mudo a vivir a la casa ubicada al lado del Liceo Pedro María Morantes donde actualmente vive lo vio con pareja alguna o lo vio haciendo vida marital? Contesto: Lo vi solo. QUINTA: ¿Diga el testigo si ha visto en los últimos 8 años que le señor Ernesto Sayago vive con alguna señora o mujer o mujer o si le conoce pareja alguna? Contesto: No le conozco pareja alguna. SEXTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo afirmado? Contesto: sinceramente le digo yo no lo he visto con nadie siempre ha estado solo en la casa. A este acto seguido la Abg. Santos De Duran Gisela apoderada de la demandante pasa a interrogar al ciudadano EDGAR ARMANDO RAMIREZ promovido por la parte demandada. PRIMERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener que relación tiene con el señor Ernesto Sayago Bautista de amistad familiar. Contesto: Yo mas o menos lo conozco desde el año 86. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Ernesto Sayago es padre de 6 hijos con la señora Aura Celina Sierra? Contesto: Le digo sinceramente que yo le conozco si no 2 hijos. TERCERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta que la señora Aurora Celina Sierra pareja de Ernesto Sayago vivió con el en la casa donde vive actualmente el señor Ernesto Sayago por mas de 40 años? Contesto: Sinceramente no me consta. Folio (105 y 106)
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015 el Abg. JOSE NEIRA CELIS antes identificado solicito una prorroga del lapso probatorio para poder evacuar los testigos en la presente causa. Folio (115)
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015 este Tribunal negó la solicitud de prorroga solicitada por el Abg. JOSE NEIRA CELIS. Folio (116)
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2015 el Abg. Adib Alexander Beiruti Castillo apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 06 de octubre de 2015 y solicito fuera oída en ambos efectos. Folio (117)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2016 el Abg. José Neira Celis inscrito en el Inpreabogado N° 14.211 solicito a este Tribunal se reponga la causa al estado de que la secretaria de cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil ya que su mandante no ha sido debidamente citado. Folio (118)
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015 y vista la diligencia suscrita por el Abg. Adib Alexander Beiruti Castillo este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. Folios (119)
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015 este Tribunal remite las copias con oficio al Juzgado Superior Distribuidor a fin de oír apelación del auto proferido en fecha 06 de octubre de 2015. Folios (124 y 125)
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015 este Tribunal negó la reposición de causa solicitada por el Abg. José Neira Celis. Folio (126)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015 el Abg. José Neira Celis apelo del auto de fecha 21 de octubre de 2015 proferido por este Tribunal. Folio (127)
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015 y vista la diligencia suscrita por el Abg. José Neira Celis Castillo este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. Folios (128)
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015 este Tribunal remite las copias con oficio al Juzgado Superior Distribuidor a fin de oír apelación del auto proferido en fecha 21 de octubre de 2015. Folios (132 y 133)
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016 se recibió oficio N° 0570-146 de fecha 16 de mayo de 2016 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que se declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, negándose la Reposición de la Causa, quedando confirmado el auto de fecha 21 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (135 al 170)
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 este Tribunal informo a las partes que el lapso para dictar sentencia definitiva comienza a transcurrir a partir del día siguiente al de hoy. Folio (171)
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016 se recibió oficio N° 0530-111 de fecha 15 de Junio de 2016 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que se negó la solicitud de prorroga del lapso probatorio requerida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de octubre de 2015, sin lugar la apelación interpuesta por el Abg. Adib Alexander Beiruti Castillo contra el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2015, quedando confirmada la decisión recurrida. Folios (172 al 198)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 29 de abril de 2015 este Tribunal decreto medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del siguiente bien inmueble: consistente en una casa quinta con siete (07) habitaciones, dos (02) baños, garaje, sala, cocina, comedor, patio interno, solar, porche, paredes de bloque, pisos de granito, techo de platabanda, con todas sus adherencias y dependencias, ubicada en la calle 6, casa N° 8-31, frente al Liceo Pedro María Morantes, La Concordia Estado Táchira siendo sus linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Desiderio Mora, mide veintiún metros (21 mts) en línea quebrada; SUR: Con al calle 6Bis, mide dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Ortega, Teresa Zambrano, mide treinta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (39,75 mts) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de OSACAR Ruiz, Consuelo Ruiz, mide treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) y las mejoras que están conformada por una casa para habitación tiene un área de construcción de trescientos sesenta metros (360,00mts) que fue adquirida por Ernesto Sayago Bautista según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de noviembre de 1992 bajo el N° 31, tomo 18, protocolo 1ro. Para lo cual se libro oficio para la Oficina de Registro Publico antes mencionada. Folios (07 al 09)
En fecha 27 de mayo de 2015 mediante auto se recibió oficio de fechas 06 de mayo de 2015 procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias Municipio San Cristóbal Estado Táchira en el que informa que dicha medida fue estampada. Folios (10 y 11)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
.- A los folios 05 al 12 corren insertas copias certificadas de la Partidas de Nacimiento Nros 2893, de fecha 8 de mayo de 1970, 691 de fecha 25 de septiembre de 1971, 110 de fecha 31 de enero de 1973, 1591 de fecha 19 de febrero de 1974, 1893 de fecha 08 de julio de 1976 y 805 de fecha 25 de enero de 1979 emitidas por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Estado Táchira, Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que lo9s ciudadanos JOSE LIZANDRO SAYAGO SIERRA, DUGLAS ARMANDO SAYAGO SIERRA, WILLIAM ALEXANDER SAYAGO SIERRA, JAIRA SAYAGO SIERRA, MARLIN SAYAGO SIERRA y NORA JACQUELINE SAYAGO SIERRA son hijos de AURA CELINA SIERRA y ERNESTO SAYAGO BAUTISTA.
2.- A los folios 13 al 40 corre inserto en copia simple denuncia realizada ante la Fiscalía 18 en fecha 08 de junio de 2010 contra el ciudadano Ernesto Sayago Bautista signada con la causa N° 20-F18-0900-2010, la cual por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un funcionario con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que por ante dicha fiscalía fue interpuesta denuncia por violencia psicológica y amenaza en la que se ordeno la salida del presunto agresor de la residencia común.
3.- A los folios 62 al 64 corre inserto en original documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Colon, Estado Táchira en fecha 09 de junio de 2015, anotado bajo el No. 38, Tomo 155, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Ernesto Sayago Bautista otorgo Poder a los abogados José Neira Celis, Maritza Zulay Briceño Hidalgo y Adib Alexander Beiruti Castillo inscritos en los Inpreabogados Nros: 14.211, 115.998 y 232.974.
4.- A los folios 69 al 79 corre inserto en copia simple documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, 04 de junio de 2001, bajo el N°. 352, folio 212, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Ernesto Sayago Bautista es propietario del bien inmueble ubicado en la calle 6, casa N° 8-31, frente al Liceo Pedro María Morantes, La Concordia Estado Táchira.
5.- A los folios 81 al 83 corre inserto recibos y planilla de deposito bancario los cuales este Tribunal aprecia y valora como indicios que deben ser adminiculados al cúmulo probatorio presentados por la demandante.
6.- TESTIMONIALES: Al folio 95 se encuentra acta de fecha 04 de agosto de 2015, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ISMAEL OCTAVIO MENDEZ GALVIZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 4.818.334. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta segunda que tiene una amistad con Aura Celina Sierra, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
.- A los folios 96 y 97 se encuentra acta de fecha 04 de agosto de 2015, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARIA ROSALBA RUIZ MORIANO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 23.161.528. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra a decir de la declarante que la ciudadana Aura Celina Sierra y el Sr. Ernesto Sayago vivían en la casa ubicada en la calle 6, casa N° 8-31 La Concordia y que en el 2010 la Sra. Aura se mudo de la mencionada casa por cuanto tenían problemas.
.- Al folio 98 se encuentra acta de fecha 04 de agosto de 2015, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana CRISTINA QUINTERO DE ORTIZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-3.070.368. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que tiene una amistad con Aura Celina Sierra, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
.- Al folio 99 se encuentra acta de fecha 04 de agosto de 2015, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MIRIAM FELISA CASANOVA, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 5.031.896. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra a decir de la declarante que la ciudadana Aura Celina Sierra y el Sr. Ernesto Sayago vivían en la casa ubicada en la calle 6, casa N° 8-31 La Concordia y que en el 2010 la Sra. Aura se mudo de dicha casa.
.- A los folios 103, 104, 105 y 106 se encuentran actas de fechas 28 de septiembre de 2015, la cual contiene testimonio rendido por los ciudadanos EDGAR ARMANDO RAMIREZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 5.670.947 y EMILIANO GAMEZ PEREZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 3.790.088. La declaración de estos testigos no las aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en sus declaraciones demostraron no tener conocimiento suficiente de los hechos pues en las respuestas dadas respondían de manera negativa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, al caso de marras se evidencia que la parte demandada rechazó y contradijo la demanda alegando que si existió relación concubinaria y que la misma duro hasta finales del mes de marzo de 1986 y no hasta la fecha señalada en el escrito de demanda, la carga probatoria se traslada a su cabeza quien tenia que haber demostrado que dicha relación de pareja concluyo en la fecha señalada en su escrito de contestación a la demanda. Así mismo se observa en la presente causa los medios de pruebas aportados al proceso enfocándose en la evacuación de testigos quienes manifestaron en sus declaraciones que la ciudadana Aura Celina Sierra vivió en la casa ubicada en la calle 6, casa N° 8-31 La Concordia hasta el año 2010 de igual forma se observa que en la denuncia realizada por la ciudadana Aura Celina Sierra en fecha 07 de junio de 2010 ante la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira específicamente en el acta de entrega de notificación que corre agregada al presente expediente folio 29 y vto que el ciudadano Ernesto Sayago Bautista manifestó que la presunta victima Aura Celina Sierra se había retirado de la vivienda desde hace aproximadamente 15 días no pudiéndose cumplir la orden de salida del presunto agresor de la residencia común ni el reintegro de la presunta victima al domicilio, en consecuencia y en base a lo anteriormente señalado y del cúmulo probatorio presentado por la parte demandante se evidencia que la ciudadana Aura Celina Sierra mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Ernesto Sayago Bautista desde el día 30 de mayo de 1968 hasta el 07 de junio de 2010 fecha esta en la que de las actas procesales se desprende se realizo la denuncia ante el Ministerio Publico dejando sentado su retiro del hogar por las causas allí señalada y no se evidencia del cúmulo probatorio que posteriormente haya regresado a la vivienda común; siendo forzoso para esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte demandante, tal cual se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por AURA CELINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.047 en contra del ciudadano ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.552.031 por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGÚNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: AURA CELINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.047 y el ciudadano ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.552.031, durante el lapso comprendido desde 30 de mayo de 1968 hasta el 07 de junio del año 2010.
TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firme el presente fallo, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en Costas por la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y Notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al 01 día del mes de agosto de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve (3:29 pm) de la tarde del día de hoy.

Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria

EXP: 8394 d
Katherin D