REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de Agosto del año 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previo traslado del órgano legal correspondiente; los Defensores Privados Abogados HENNER A. PEROZO PETIT y HANDRY J. MEDINA; la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 24 de Mayo del año 2016, recibido en el Tribunal en esa misma fecha, estos son: EXPERTICIAS: 1.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL No. 9700-061-ATP-477 de fecha 07 de marzo de 2015, suscrita por Diego Cardozo, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 59 y 60 de las actas procesales Solicito que se sirva Ud, citar al experto acteconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para describir el bien sometido a su consideracion y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia del bien robado y nos ayuda a determinar responsabilidad en el adolescente acusado. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-134-LCT-1199-15 de fecha 07 de marzo de 2015, practicada por el funcionario OVALLES L., JONATHAN I., por Diego Cardozo, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.Solicito que se sirva Ud, citar al experto acteconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre el arma analizada. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para describir el bien sometido a su consideracion y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia del bien robado y nos ayuda a determinar responsabilidad en el adolescente acusado. 3.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 1233 de fecha 20 de febrero de 2015, practicado por médico forense adscrito al servicio de medicatura forense San Cristóbal , el cual corre inserto al folio de las actas procesales .Solicito que se sirva Ud, citar al experto acteconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre el la valoración médica por el reportada. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para explicar las lesiones observadas en la victima y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la violencia ejercida sobre la victima. 4.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 1234, de fecha 20 de febrero de 2015, practicado por médico forense adscrita al Servicio de medicatura forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 103 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto para que reconozca el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre el la valoración médica por el reportada. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para explicar las lesiones observadas en la victima y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la violencia ejercida sobre la victima. 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-134-LCT-0896-15 de fecha 06 de marzo de 2015, practicada por el funcionario HENRRY BOADA Y GLEYVER CORREA, por adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 114 de las acta procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto para que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para describir el bien sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia del bien robado y nos ayuda a determinar responsabilidad en el adolescente acusado. 6.-EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE IMÁGENES NRO. 9700-134-LCT-1252-15, de fecha 31/0372015, practicada por el funcionario Leonardo Sánchez, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 256 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto para que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para describir el bien sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia imagenes a través de las caules se logró ubicar a los autores del hecho. DOCUMENTALES: 1.-INSPECCION TECNICA No. 676-15 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 0004, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios Mauro Viloria, Keinel Zambrano, Nexis Contreras y Yudi Rincón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, la cual corre inserta a las actas procesales. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Con la misma se puede determinar el lugar exacto donde se produjo la detención del adoelscente imputado. 2.-INSPECCIÓN NRO. 948 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07 de marzo del año 2015, suscrita por los inspectores Jefe Ramón Ferreira, Jhoel Dávila, Jhon Jaimes, Nancy Díaz, Maikol Arellano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Con la misma se puede determinar el lugar exacto donde se produjo la detención del adolescente imputado. TESTIMONIALES: 1.-MAURO VILORIA, Nancy Y., Díaz, Inspector Jefe Ramón Ferreira, Inspector Agregado Jhon Jaimes, Inspector Yoel Dávila, detectives Maikol Arellano y leo Chacon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Se requiere su citación para que una vez que sea expuestas las actas y sea interrogados por las partes expongan lo que sabe sobre el procedimiento realizado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal.- 2.-L.N.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de la victima del presente caso y denunciante, para que una vez que exponga todo cuanto sabe y sea interrogados por las partes manifieste porque tuvo que llamar a las autoridades policiales y que objetos los adolescentes llevaban consigo al momento de salir del local comercial. Necesaria para que exponga que sabe y pertinente por cuanto su testimonio determina responsabilidad. 3.-G.H. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de la victima del presente caso y denunciante, para que una vez que exponga todo cuanto sabe y sea interrogados por las partes manifieste porque tuvo que llamar a las autoridades policiales y que objetos los adolescentes llevaban consigo al momento de salir del local comercial. Necesaria para que exponga que sabe y pertinente por cuanto su testimonio determina responsabilidad. 4.-L.M.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de testigo del presente caso y es la persona que compra el teléfono de la victima, para que una vez que exponga todo cuanto sabe y sea interrogados por las partes manifieste como adquirió dicho teléfono y pertinente por cuanto su testimonio determina responsabilidad. 5.-Y.M.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de testigo del presente caso y es necesaria para que una vez que exponga todo cuanto sabe y sea interrogados por las partes manifieste lo que sabe de los hechos narrados y es pertinente por cuanto su testimonio determina responsabilidad. 6.-J.C.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de testigo del presente caso y es necesaria para que una vez que exponga todo cuanto sabe y sea interrogados por las partes manifieste lo que sabe de los hechos narrados y es pertinente por cuanto su testimonio determina responsabilidad. 7.-O.M.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de testigo del presente caso y es necesaria para que una vez que exponga todo cuanto sabe y sea interrogados por las partes manifieste lo que sabe de los hechos narrados y es pertinente por cuanto su testimonio determina responsabilidad. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que al joven adulto imputado en la presente causa IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Del mismo modo, solicito para el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes y consecutivamente LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada, tomando en cuenta la ley vigente para la época del hecho. Finalmente, solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado HENNER A. PEROZO PETIT, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, esta Defensa Técnica ha recibido instrucciones por parte de la familia del joven imputado y de él mismo, que éste se irá por la admisión de hechos, él se siente avergonzado por lo que hizo y le pide perdón a Dios y a las víctimas del hecho y como lo hecho hecho está y no se puede hacer ya anda, solicito se le imponga al procedimiento por admisión de los hechos con la rebaja correspondiente y solicito que el sitio de reclusión sea el Centro Penitenciario de Occidente por cuanto el sitio donde está en este momento es no apto para él, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA EL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO HENNER A. PEROZO PETIT, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de fecha 24 de mayo del año 2016, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido en este Juzgado en esa mism fecha, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria se observa que surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por ende debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ME DECLARO CULPABLE Y ADMITO LOS HECHOS YO ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE TENGO DOS HIJOS Y QUIERO ACOMODAR MI VIDA POR ELLOS, ES TODO”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 04-03-1998, actualmente de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.552, hijo de María Parada y Frank González, grado de instrucción 1er año de bachillerato, ocupación: Obrero, religión católico, estatura aproximada 1,70 metros, contextura delgado, color de ojos cataños, color de cabello negro, color de piel Morena, peso aproximado 55 kilos, apodo o sobrenombre ninguno, rasgos característicos: no posee, residenciado en CAPACHO LIBERTAD CALLE SAN MIGUEL BARRIO EL SILENCIO, A CUATRO CUADRAS DEL GINMASIO CUBIERTO, CASA N° 1-53, DE COLOR ANARANJADO CON FRANJAS BLANCAS, TELEFONO 0416-5794328 (HERMANDA FRANCYS) Y (0414-7378928 HERMANO FRAN WILLIAM); como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la ley vigente para la época del hecho, la cual consiste en el sometiendo el prenombrado ciudadano a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, la cual será dirigida al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE I o II por cuanto el prenombrado ciudadano ya es mayor de edad. QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. OCTAVO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS VÍCTIMAS DE LA PRESENTE DECISIÓN Y UNA VEZ FIRME SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, EN RELACION AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES Y LA CAUSA ORIGINAL REPOSARÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO EN LO QUE CONCIERNE AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , QUIEN SE ENCUENTRA REQUERIDO POR ESTE DESPACHO CAPTURA QUE FUERE RATIFICADA EN ESTA MISMA FECHA MEDIANTE AUTO Y OFICIO QUE ANTECEDE A LA PRESENTE AUDIENCIA. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de Agosto del año 2016
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P)
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Henner A. Perozo Petit
Abg. Handry J. Medina
DELITOS: Co autor en el delito de Robo Agravado
Asociación
VÍCTIMAS: L.N.y G.H.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4809/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la comisión de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“EL DÍA 17 DE FEBRERO 2015, LOS CIUDADANOS L.N.Y G.H. ACUDIERON ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, A FIN DE DENUNCIAR QUE EN HORAS DE LA MADRUGADA DE ESE DÍA, CINCO SUJETOS DESCONOCIDOS USANDO PASAMONTAÑAS, HACIENDO TODOS ELLOS USO DE ARMAS BLANCAS Y UNO DE ELLOS CON UN OBJETO QUE PRESUMIAN ERA UN ARMA DE FUEGO, LOS SOMETIERON BAJO AMENAZA DE MUERTE Y LOS LLEVARONA LA PLANTA BAJA DE SU PROPIA VIVIENDA UBICADA EN CALLE PRINCIPAL, VIA EL CRISTO, SECTOR 12 DE OCTUBRE, BARRIO LOS HORNOS, MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, DONDE PROCEDIERON A AMARRARLOS DE PIES Y MANOS, PARA PROCEDER A DESPOJARLOS DE SUS BIENES, ENTIENDASE BIENES MUEBLES, DINERO EN EFECTIVO (BS 20.000,00), CELULARES, PRENDAS DE ORO, MERCADO ENTRE OTRAS COSAS, AL TIEMPO QUE UNO DE DICHOS SUJETOS LOS SOMETIA PARA QUE LOS OTROS REVISARAN LA VIVIENDA Y SACARAN TODO CUANTO PODÍAN. LAS VICTIMAS ASEGURAN QUE CUANDO TENIAN REUNIDO LO QUE SE IBAN A LLEVAR, DICHOS SUJETOS LLAMARON VIA TELÉFONICA A OTRO SUJETO PARA QUE LOS BUSCARA, EN TANTO QUE EN FUNDAS Y EN SABANAS METIAN LAS COSAS DE LAS QUE SE APODERARON, LUEGO DE LO CUAL ESTOS SUJETOS HUYERON DEL SECTOR. LAS VICTIMAS COMO PUDIERON SE SOLTARON Y SALIERON A PEDIR AYUDA CON SUS FAMILIARES Y VECINOS, LOS CUALES LOS TRASLADARON HASTA LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTACAS, DONDE FORMULARON LA DENUNCIA. UNA VEZ ALLÍ, LAS VICTIMAS MANIFESTARON TODO LO QUE HABÍAN VIVIDO EN ESA MADRUGADA, LLEGANDO INCLUSO LA VICTIMA L.N. A EXPONER QUE UNO DE DICHOS SUJETOS HABIA ABUSADO DE ELLA, TOCANDO SUS PARTES INTIMAS, HACIENDOLE SEXO ORAL E INTRODUCIENDO LOS DEDOS EN SU VAGINA. EN ESA MISMA OPORTUNIDAD SE APERTURA UNA AVAERIGUACIÓN POR DICHO CASO Y LAS ACTUACIONES SON DERIVADAS HACÍA LA FISCALIA SUPERIOR, LUEGO DE LO CUAL LE CORRESPONDIÓ A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTEIRO PÚBLICO LA INVESTIGACIÓN DE DICHA CAUSA. AHORA BIEN EN EL CURSO DE DICHA INVESTIGACIÓN SE TIENE CONOCIMIENTO QUE DOS DE LOS CINCO SUJETOS QUE INTERVINIERON EN EL HECHO SON ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA POR LO QUE SE SOLICITÓ EN CONTRA DE LOS MISMOS ORDEN DE CAPTURA EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2016, POR ANTE EL JUZGADO DE CONTROL NRO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA. ASÍ MISMO DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN SE DESPRENDE QUE LOS ADOLESCENTES EN CUESITÓN SON COAUTORES MATERIALES DEL HECHO. DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL CASO, SE DESPRENDE QUE EN MEDIO DEL HECHO LOS AUTORES PARA HUIR DEL SITIO , EFECTUANRON UNA LLAMADA TELEFÓNICA, PARA QUE LOS BUSCARÁN LOGRANDO SUSTRAER ASÍ OBJETOS DE LA VIVIENDA DE LAS VICTIMAS. LA CIUDADANA L.Y.N.D. LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INDICÓ MEDIANTE ENTREVISTA RENDIDA POR ANTE EL CUERPO DE INVESETIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, ENTRE OTRAS COSAS, QUE EL CELULAR QUE LE HABÍAN ROBADO ESTABA SIENDO USADO POR LOS SUJETOS QUE INGRESARON A SU VIVIENDA Y LA DESPOJARON DE SUS BIENES, PRACTICANDO LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE JUSTICIA LOS ALLANAMIENTOS, CRUCES DE LLAMADAS DE TELÉFONOS, ASÍ COMO CELDAS DE APERTURA DE LLAMADAS, LOGRÁNDOSE EN UNO DE LOS ALLANAMIENTOS, PRACTICADOS EN EL SECTOR EL CENTRO, PARTE BAJA, CARRERA 5 CON CALLE 6, CAPACHO, MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , DONDE SE INCAUTÓ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SIENDO PUESTO A ÓRDENES DE LA FISCALÍA RESPECTIVA Y A SU VEZ A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA SE CONSTATÓ QUE EN LA VIVIENDA DELREFERIDO IMPUTADO SE ENCONTRABA EL ANIMAL CANINO, DE RAZA PITBULL, QUE APARECÍA EN ELWASSAP DEL TELÉFONO DE LA VÍCTIMA. DE LA MISMA MANERA SE LOGRÓ ENTREVISTAR, AL CIUDADANO L.M., QUIEN FUE CONTESTE EN AFIRMAR QUE ÉL COMPRO EL TELÉFONO MARCA HUAWEI, GRANDE,TÁCTIL A D, DESCONOCIENDO QUE EL TELÉFONO ERA ROBADO, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIÓ A ENTREGAR EL TELÉFONO A LA COMISIÓN ACTUANTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN CRISTÓBAL, DONDE LUEGO DE LAS EXPERTICIAS RESPECTIVAS E INDIVIDUALIZACIONES CORRESPONDIENTES Y LA FACTURA DE PROPIEDAD, SE LOGRÓ DETERMINAR QUE EFECTIVAMENTE ES EL TELÉFONO ROBADO A LAS VÍCTIMAS EN SU VIVIENDA DE HABITACIÓN. UNA VEZ OBTENIDO EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FISIO Y GINECOLOGICO PRACTICADO A LA CIUDADANA L.Y.N., SE PUDO DETERMINAR LO SIGUIETNE CARUNCULAR HIMENIALES, EXCORIACIONES EN HORA 5 DE INTROITO VAGINAL CON EVIDENCIA SEXUAL, SIGILACIÓN OCHUPONES EN LABIOS MENORES, ANO RECTAL PLIEGUES ANALES BORRADOS ESFÍNTER TÓNICO CONTINENTE, NO HAY EXCORIACIONES NI HEMATOMAS, NO HAY VIOLENCIA SEXUAL, CONCLUSIÓNDESFLORACIÓN ANTIGUA CON VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE DADAS POR EXCORIACIÓN SUGILACIÓN, LO CUAL CONFIRMA LO DENUNCIADO POR LA VICTIMA, QUIEN EXPUSO QUE EN MEDIO DEL HECHO HOY ACUSADO UNO DE LOS ADULTOS QUE INGRESÓ CON LOS ADOLESCENTES A SU VIVIENDA PROCEDIÓ A VIOLENTARLA TAMBIÉN DESDE EL PUNTO DE VISTA SEXUAL. Se ordenó la apertura de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, obteniéndose el resultado de las experticias ordenada las cuales nos permitieron la presentación del presente acto conclusivo”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO expuso verbalmente argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL No. 9700-061-ATP-477 de fecha 07 de marzo de 2015, suscrita por Diego Cardozo, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 59 y 60 de las actas procesales Solicito que se sirva Ud, citar al experto acteconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para describir el bien sometido a su consideracion y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia del bien robado y nos ayuda a determinar responsabilidad en el adolescente acusado.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-134-LCT-1199-15 de fecha 07 de marzo de 2015, practicada por el funcionario OVALLES L., JONATHAN I., por Diego Cardozo, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.Solicito que se sirva Ud, citar al experto acteconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre el arma analizada. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para describir el bien sometido a su consideracion y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia del bien robado y nos ayuda a determinar responsabilidad en el adolescente acusado.
3.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 1233 de fecha 20 de febrero de 2015, practicado por médico forense adscrito al servicio de medicatura forense San Cristóbal , el cual corre inserto al folio de las actas procesales .Solicito que se sirva Ud, citar al experto acteconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre el la valoración médica por el reportada. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para explicar las lesiones observadas en la victima y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la violencia ejercida sobre la victima.
4.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 1234, de fecha 20 de febrero de 2015, practicado por médico forense adscrita al Servicio de medicatura forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 103 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto para que reconozca el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre el la valoración médica por el reportada. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para explicar las lesiones observadas en la victima y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la violencia ejercida sobre la victima.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-134-LCT-0896-15 de fecha 06 de marzo de 2015, practicada por el funcionario HENRRY BOADA Y GLEYVER CORREA, por adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 114 de las acta procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto para que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para describir el bien sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia del bien robado y nos ayuda a determinar responsabilidad en el adolescente acusado.
6.-EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE IMÁGENES NRO. 9700-134-LCT-1252-15, de fecha 31/0372015, practicada por el funcionario Leonardo Sánchez, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 256 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto para que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para describir el bien sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia imagenes a través de las caules se logró ubicar a los autores del hecho.
DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICA No. 676-15 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 0004, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios Mauro Viloria, Keinel Zambrano, Nexis Contreras y Yudi Rincón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, la cual corre inserta a las actas procesales. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Con la misma se puede determinar el lugar exacto donde se produjo la detención del adoelscente imputado.
2.-INSPECCIÓN NRO. 948 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07 de marzo del año 2015, suscrita por los inspectores Jefe Ramón Ferreira, Jhoel Dávila, Jhon Jaimes, Nancy Díaz, Maikol Arellano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Con la misma se puede determinar el lugar exacto donde se produjo la detención del adolescente imputado.
TESTIMONIALES:
1.-M.V., Nancy Y., Díaz, Inspector Jefe Ramón Ferreira, Inspector Agregado Jhon Jaimes, Inspector Yoel Dávila, detectives Maikol Arellano y leo Chacon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Se requiere su citación para que una vez que sea expuestas las actas y sea interrogados por las partes expongan lo que sabe sobre el procedimiento realizado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal.-
2.-L.N.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de la victima del presente caso y denunciante, para que una vez que exponga todo cuanto sabe y sea interrogados por las partes manifieste porque tuvo que llamar a las autoridades policiales y que objetos los adolescentes llevaban consigo al momento de salir del local comercial. Necesaria para que exponga que sabe y pertinente por cuanto su testimonio determina responsabilidad.
3.-G.H.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de la victima del presente caso y denunciante, para que una vez que exponga todo cuanto sabe y sea interrogados por las partes manifieste porque tuvo que llamar a las autoridades policiales y que objetos los adolescentes llevaban consigo al momento de salir del local comercial. Necesaria para que exponga que sabe y pertinente por cuanto su testimonio determina responsabilidad.
4.-L.M.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de testigo del presente caso y es la persona que compra el teléfono de la victima, para que una vez que exponga todo cuanto sabe y sea interrogados por las partes manifieste como adquirió dicho teléfono y pertinente por cuanto su testimonio determina responsabilidad.
5.-Y.M.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de testigo del presente caso y es necesaria para que una vez que exponga todo cuanto sabe y sea interrogados por las partes manifieste lo que sabe de los hechos narrados y es pertinente por cuanto su testimonio determina responsabilidad.
6.-J.C.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de testigo del presente caso y es necesaria para que una vez que exponga todo cuanto sabe y sea interrogados por las partes manifieste lo que sabe de los hechos narrados y es pertinente por cuanto su testimonio determina responsabilidad.
7.-O.M.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de testigo del presente caso y es necesaria para que una vez que exponga todo cuanto sabe y sea interrogados por las partes manifieste lo que sabe de los hechos narrados y es pertinente por cuanto su testimonio determina responsabilidad. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que al joven adulto imputado en la presente causa IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Del mismo modo, solicito para el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes y consecutivamente LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada, tomando en cuenta la ley vigente para la época del hecho.
Finalmente, solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado.
El Defensor Privado Abogado HENNER A. PEROZO PETIT, manifestó: “Buenos días a todos los presentes, esta Defensa Técnica ha recibido instrucciones por parte de la familia del joven imputado y de él mismo, que éste se irá por la admisión de hechos, él se siente avergonzado por lo que hizo y le pide perdón a Dios y a las víctimas del hecho y como lo hecho hecho está y no se puede hacer ya anda, solicito se le imponga al procedimiento por admisión de los hechos con la rebaja correspondiente y solicito que el sitio de reclusión sea el Centro Penitenciario de Occidente por cuanto el sitio donde está en este momento es no apto para él, es todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ME DECLARO CULPABLE Y ADMITO LOS HECHOS YO ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE TENGO DOS HIJOS Y QUIERO ACOMODAR MI VIDA POR ELLOS, ES TODO”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de fecha 24 de mayo del año 2016, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria se observa que surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por ende debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado de autos y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes y consecutivamente LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, basando la solicitud de tales sanciones en las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada, tomando en cuenta la ley vigente para la época del hecho.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, en virtud de los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, atendiendo al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Por consiguiente y en razón de lo antes expuesto estima quien decide que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión, dada la gravedad del presente hecho, al impacto social que causa un punible de esta naturaleza tomando en cuenta el bien jurídico protegido y aplicando las pautas fijadas por el legislador para imponer la sanción más adecuada, se realiza la rebaja de la sanción solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en un tercio, quedando como sanción definitiva a imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la ley vigente para la época del hecho, la cual consiste en el sometiendo el prenombrado ciudadano a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, la cual será dirigida al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE I o II por cuanto el prenombrado ciudadano ya es mayor de edad y hasta la fecha actual no ha sido recibido en el referido Centro de Reclusión para adultos; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, EN RELACION AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES Y LA CAUSA ORIGINAL REPOSARÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO EN LO QUE CONCIERNE AL JOVEN BREINER YOSMAR QUIROZ DIAZ; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la ley vigente para la época del hecho, la cual consiste en el sometiendo el prenombrado ciudadano a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N.Y G.H. y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, la cual será dirigida al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE I o II por cuanto el prenombrado ciudadano ya es mayor de edad.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS VÍCTIMAS DE LA PRESENTE DECISIÓN Y UNA VEZ FIRME SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, EN RELACION AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES Y LA CAUSA ORIGINAL REPOSARÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO EN LO QUE CONCIERNE AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , QUIEN SE ENCUENTRA REQUERIDO POR ESTE DESPACHO CAPTURA QUE FUERE RATIFICADA EN ESTA MISMA FECHA MEDIANTE AUTO Y OFICIO QUE ANTECEDE A LA PRESENTE AUDIENCIA
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-4809/2015
MDCSP/dlgz.-