REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 16-12-2000 de 15 años de edad,.

FISCAL: Abogada Beberly Alviarez Espinel, Fiscal Décimo Novena en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

Defensa: Abogada Yuly del Carmen Becerra, Defensora Publica Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 22 de enero del año 2016, siendo aproximadamente las 09:50 horas del día, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la jurisdicción del municipio Junín del plan de patrullaje inteligente, los oficiales B. J, 7823 G. I, en la unidad radio-patrullera P-1291, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Estación Policial Rubio, se desplazaban específicamente por el sector Ali Primera, cuando recibieron reporte radiofónico por parte del Oficial 2948 L, operador de guardia en el 171, indicando que en el sector el manantial de Rubio, había ocurrido un robo, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al mismo observaron frente a la panadería el Manantial un grupo de personas, quienes tenían a tres ciudadanos en el piso dándoles golpes, por varias partes de sus cuerpos, interviniendo en la acción y separándolos, a los fines de resguardar la integridad de los ciudadanos golpeados, así mismo se acercó una ciudadana, de quien se omiten sus datos filiatorios, según el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de acuerdo a lo establecido en los articules 267, 268 y 122, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que había sido víctima de robo por parte de los ciudadanos, que habían sido golpeados por el clamor público, al escuchar la versión de la ciudadana, los funcionarios les manifestares a los ciudadanos en resguardo tener sospechas de poseer adheridos a sus cuerpos algún objeto de interés Criminalístico o proveniente de algún hecho punible por lo que le solicitaron su exhibición la cual fue negada por los mismos, indicando no poseer nada en su poder que no fuese suyo,.así mismo les indicaron que serian objeto de una inspección corporal más exhaustiva y amparados en el artículo 191 del Código Organice Procesal penal, procedieron a materializar dicha inspección, encontrándole al ciudadano que vestía franela verde con líneas de color negro horizontales, pantalón jean azul y zapatos marrones en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una tijera de aproximadamente 18 centímetros de largo con el mango color rosado y un botón plástico - color naranja la hoja de corte color plateado donde se aprecia en un costado la palabra BAFRILITO, y por el otro costado lo que parece ser una regla de 5 centímetros. Seguidamente, el ciudadano que vestía franela blanca, con pantalón jean y zapatos color marrón, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular color blanco con negro, marca Orinoquia, modelo Auyantepui Y221-UO3, s/n 17TBBBA542015049, IMI 865247024154974, contentivo en su interior de aria batería, color negro, marca Orinoquia, modelo HB 5111 H, 13AAF420F66301078 y una sin) card de la empresa MOVILNET, con la siguiente numeración 895860001 5 12 15 5140, así mismo al otro ciudadano no se le encontró nada de interés policial, les indicaron a los ciudadanos aprehendidos que quedarían detenidos por uno de los delitos establecidos y tipificados en el Código Penal, de igual forma se le indico a la ciudadana víctima y testigo del hecho que se trasladara a la Estación Policial Rubio, a fin de que rindiera declaración con respecto a lo sucedido.
En vista de encontrarse ante un delito flagrante les fue notificados al referido adolescentes y a los ciudadanos que a partir de la presente hora y fecha, quedaban aprehendidos por incurrir en uno de los delitos Contra La Propiedad, por lo que procedieron a colocarlos a la orden del ministerio Público, se procedió a leérselos sus derechos tipificados en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 119 nro. 6 y Artículos 127 del Código Organice Procesal Penal, trasladaron a los mismos a la Estación Policial Rubio, donde quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- E. A. D. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V¬27.327.552, fecha de nacimiento 06-08-1995, de 20 años de edad, obrero, residenciado en el sector los positos, calle 3 casa s/n, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quien para el momento vestía franela verde con líneas de color negro horizontales, pantalón jean azul y zapatos marrones, ...2.- J. J. L. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.815.855, fecha de nacimiento 02¬01.1998, de 18 años de edad, obrero, sin residencia fija en el país, ya que el mismo manifiesta no tener hogar, quien para el momento vestía franelilla color blanco, pantalón jean azul y zapatos color negros, 3.- J. A. C. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.841.575, fecha de nacimiento 20-02-1998, de 17 años de edad, obrero, residenciado en Cumbres Andinas casa 3-B, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quien para e! momento vestía sweater manga larga gris con cuadros marrones y fucsia, short o bermuda color negro con blanco y zapatos azul con marrón, al tiempo que las evidencias fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la realización de las experticias correspondientes.
Siendo presentado en flagrancia en fecha 23/01/2016, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E. L. El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control nro. 3, calificó la flagrancia procedimiento ordinario y decretó medida de prisión preventiva de Libertad.
En esa misma fecha les fueron tomadas denuncias y entrevistas a la ciudadana E. L, y al ciudadano O. S, quienes se presentaron ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Rubio Estación Policial Rubio Estado Táchira”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 03 de mayo de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar decidió:

“(Omissis)
PUNTO PREVIO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA 12-04-2016, y se decide de la siguiente manera: A.) SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION, por cuanto quien decide considera que la misma reúne los requisitos establecidos en la ley y es procedente ratificar tal pedimento hecho por la fiscal del Ministerio Publico en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en consecuencia no es procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa ya que para este operador de justicia existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además existe fundamento para el enjuiciamiento del imputado. B.) DECLARA CON LUGAR CAMBIO DE MEDIDA solicitado por la defensa en esta audiencia por cuanto se evidencia que el adolescente tiene exactamente Tres meses y Seis días privado preventivamente de su libertad, todo de conformidad con el articulo 581 segundo aparte. C-) SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE LA DEFENSA, por considerar que las mismas son de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal. PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento de los adolescentes para el momento de los hechos C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 16-12-2000, edad 15 años; por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos C. F. S. F.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos C. F. S. F.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa, imponiendo las previstas en el artículo 582 en sus literales “b”, “c”, “d”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a favor del adolescente para el momento de los hechos C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, por cuanto el adolescente tiene de 3 meses y 6 días bajo la medida de Prisión Preventiva De La Libertad, contados desde el día de la audiencia de calificación de flagrancia, ya que excede de lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarme cada ocho (08) días por ante el tribunal de municipio Bolívar, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de salir del lugar de su domicilio en el horario comprendido entre las 7:00 p.m hasta las 7:00 a.m; 4.- Prohibición de acercarse a las victimas y testigos que constan en la presente causa; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes deben demostrar que devengan un ingreso mensual igual o superior al equivalente en Bolívares Fuertes a TRECIENTAS (300) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a TRECIENTAS (300) Unidades Tributarias CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes. QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Beverley Alviarez Espinel, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control, donde se decretó el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 03-05-2016. Por otro lado, solicito se le imponga al joven adulto: C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Yuly del Carmen Becerra, quien expuso: “Ciudadana Jueza, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal en cada uno de sus extremos y solicito se le aplique como medida alternativa de la prosecución del proceso y por ultimo solicito se ante mano una sentencia absolutoria para mi representado. Es todo.”

Así mismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, la cual expuso: “Ciudadana Juez, escuchada la admisión de hechos expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo”.

Así mismo, se le concede el derecho de palabra a Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, la cual Expuso: “oída la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; por otra parte solicito muy respetuosamente se levanten las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de control”. Es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 28 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 16-12-2000 de 15 años de edad, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley la Ley para en Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en prejuicio de las ciudadanas M. A. T y S. G.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley la Ley para en Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en prejuicio de las ciudadanas M. A. T y S. G; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 26-01-2016, suscrita por el Oficial JEFE 3560 M. M. J, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Ureña Comando Ureña Estado Táchira.
2.- Denuncia, de fecha 26-01-2016, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Ureña, por la ciudadana M. A. T. I.
3.- Denuncia, de fecha 26-01-2016, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Ureña, por el ciudadano S. G.
4.- Acta de Inspección N° 040 de fecha 26/01/2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jefe R. S, Detective S. A, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña.
5.- Reconocimiento Legal N° 011 de fecha 26/01/2016, suscrita por el funcionario Detective S. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña.
6.- Entrevista, de fecha 26-01-2016, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Ureña, por el ciudadano E. B..
7.- Entrevista, de fecha 26-01-2016, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Ureña, por la ciudadana R. C.
8.- Entrevista, de fecha 26-01-2016, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Ureña, por la ciudadana M. S. de M.
9.- Entrevista, de fecha 26-01-2016, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Ureña, por la ciudadana M. T.
10.- Entrevista, de fecha 26-01-2016, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Ureña, por la adolescente A.L.B.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
11.- Entrevista, de fecha 27-01-2016, rendida ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por el adolescente E.F.B.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
12.- Entrevista, de fecha 27-01-2016, rendida ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por el ciudadano S. G.
13.- Entrevista, de fecha 27-01-2016, rendida ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por el ciudadano B. E.
14.- Entrevista, de fecha 27-01-2016, rendida ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la adolescente L.A.B.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
15.- Entrevista, de fecha 27-01-2016, rendida ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la víctima M. A. T.
16.- Entrevista, de fecha 22-02-2016, rendida ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por J. A. M. M.
17.- Entrevista, de fecha 27-01-2016, rendida ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por el adolescente B.T.A.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
18.- Orden de inicio de apertura de investigación suscrito por la Abogada Luz Adriana Albarracín Hortúa, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 28 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 22 de enero del año 2016, siendo aproximadamente las 09:50 horas del día, funcionarios adscritos a la policía del Estado, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la jurisdicción del Municipio Junín, cuando recibieron reporte radiofónico por parte del Oficial 2948 L, operador de guardia en el 171, indicando que en el sector el manantial de Rubio, había ocurrido un robo, por lo que al trasladarse al sitio observaron frente a la panadería el Manantial un grupo de personas, quienes tenían a tres ciudadanos en el piso dándoles golpes, por varias partes de sus cuerpos, por lo que al ser intervenidos a los fines de resguardar la integridad de los ciudadanos golpeados, se acercó una ciudadana quien manifestó que había sido víctima de robo por parte de los ciudadanos, que habían sido golpeados por el clamor público, y al escuchar la versión de la ciudadana, les manifestaron a los ciudadanos en resguardo tener sospechas de poseer adheridos a sus cuerpos algún objeto de interés Criminalístico o proveniente de algún hecho punible por lo que le solicitaron su exhibición la cual fue negada por los mismos, indicando no poseer nada en su poder que no fuese suyo; así mismo les indicaron que serian objeto de una inspección corporal más exhaustiva y amparados en el artículo 191 del Código Organice Procesal penal, procedieron a materializar dicha inspección, encontrándole al ciudadano que vestía franela verde con líneas de color negro horizontales, pantalón jean azul y zapatos marrones en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una tijera de aproximadamente 18 centímetros de largo con el mango color rosado y un botón plástico - color naranja la hoja de corte color plateado donde se aprecia en un costado la palabra BAFRILITO, y por el otro costado lo que parece ser una regla de 5 centímetros. Seguidamente, el ciudadano que vestía franela blanca, con pantalón jeen y zapatos color marrón, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular color blanco con negro, marca Orinoquia, modelo Auyantepil+ Y221-UO3, s/n 17TBBBA542015049, IMI 865247024154974, contentivo en su interior de aria batería, color negro, marca Orinoquia, modelo HB 5111 H, 13AAF420F66301078 y una sin) card de la empresa MOVILNET, con la siguiente numeración 895860001 5 12 15 5140, así mismo al otro ciudadano no se le encontró nada de interés policial, les indicaron a los ciudadanos aprehendidos que quedarían detenidos por uno de los delitos establecidos y tipificados en el Código Penal, de igual forma se le indico a la ciudadana víctima y testigo del hecho que se trasladara a la Estación Policial Rubio, a fin de que rindiera declaración con respecto a lo sucedido. En vista de encontrarse ante un delito flagrante les fue notificados al referido adolescentes y a los ciudadanos que a partir de la presente hora y fecha, quedaban aprehendidos por incurrir en uno de los delitos Contra La Propiedad, por lo que procedieron a colocarlos a la orden del ministerio Público, siendo presentado en flagrancia en fecha 23/01/2016, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E, L. El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control nro. 3, calificó la flagrancia procedimiento ordinario y decretó medida de prisión preventiva de Libertad.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados se le atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley la Ley para en Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en prejuicio de las ciudadanas M. A. T. y S. G, delitos éstos por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley la Ley para en Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en prejuicio de las ciudadanas María Alejandra Turizo y Sergio Gaona., por lo que atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señalados procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se exime del pago de costas procesales al adolescente C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 16-12-2000 de 15 años de edad, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para en Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en prejuicio de las ciudadanas M. A. T y S. G.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley la Ley para en Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en prejuicio de las ciudadanas María Alejandra Turizo y Sergio Gaona.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el tribunal control 1 el audiencia preliminar de fecha 03 de mayo del año 2015.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente C. F. S. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 11 de agosto de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1554-2016