REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de agosto de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1998 de 18 años de edad.

FISCAL: Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

Defensa: Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, Defensor Privado.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 07 de febrero de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de la Estación Policial Peribeca, recibieron reporte al cuadrante de Peribeca, donde informaron que tres ciudadanos quienes se encontraban en dos motos una azul y una negra y que vestían para el momento, uno con chaleco azul y pantalón jeans azul, otro con suéter negro y pantalón jeans de color azul, habían cometido un robo a la altura de la plaza bolívar de Peribeca, escuchada tal información de manera inmediata se trasladaron hasta la plaza bolívar, al estar entrando al pueblo de Peribeca, observaron a unos ciudadanos en dos motos con características similares a las aportadas vía telefónica y en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad para con las personas que se encontraban cerca, así como para comisión policial, bajaron de la unidad radio patrullera mientras que el Oficial Jefe R, quien conducía la unidad, utilizando el megáfono de la misma, les ordenó a los mencionados ciudadanos que subieran las manos de manera que pudieran ser vistas, y se procedió a la intervención de los mismos, quedando identificados como UNO: CH. C. J. A, TITULAR DE LA CEDULA N° V- , NACIDO EN FECHA 08- 08-1.995, DE 20 AÑOS DE EDAD. De igual modo, dejan constancia que al realizarles la inspección personal, los mismos manifestaron no tener nada, por lo que en ese mismo acto se materializó la inspección y se le encontró a este ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón que usaba, un equipo móvil celular tipo blackberry de color negro, al ciudadano CH. C. J. A, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NACIDO EN FECHA 28-06-1.998, DE 17 AÑOS DE EDAD, (ADOLESCENTE) al realizarle la inspección personal, se le encontró en la pretina del pantalón a la atura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, que al ser verificada se pudo constatar que se trataba de un facsímil, mientras que el ciudadano F. C. J. A, TITULAR DE LA CEDULA DE ÍDENTIDAD N° V- , NACIDO EN FECHA 19-06-1.993, DE 23 AÑOS DE EDAD no se le encontró nada de interés personal… se les solicito los documentos de los vehículos tipo moto, manifestando no poseer documento alguno.... Los vehículos que identifican los efectivos actuantes como los que tripulaban los sujetos arriba identificados son los siguientes: 1.*- MOTO MD DE COLOR AZUL, SIN PLACA NI SERIAL VISIBLE,...2.*- MOTO MD DE COOR NEGRO SIN PLACA NI SERIAL VISIBLE.. Al momento de la intervención arriba indicada se apersonaron varías personas quienes manifestaron ser ellos quienes habían llamado al abonado perteneciente al cuadrante y que en efecto esos ciudadanos habían sido quienes los habían robado minutos antes en la plaza Bolívar, encontrándose en la plaza de Peribeca una familia la cual estaba cerca de un portón tomándose unas fotos cuando les pidieron que se retiraran porque iban a salir ...y cuando ellos se retiran y se van hacia la plaza a escasos minutos llegan las motos con las mismas características a las detenidas y se van directamente hacia la familia a pesar de haber mas gente en dicha plaza la familia se da cuenta que iban por ellos se alcanzan a guardar unas cosas pero uno de los sujetos apunta a la joven M. J. M, le exigen su teléfono esta lo entrega le piden el otro teléfono es decir sabían que había otro y ellos se negaban diciendo que no tenían mas y es cuando deciden irse rápidamente ya que estaban levantando sospechas porque había mucha gente es cuando la víctima y su familia llaman al 171 y comienzan avisar que los habían robado dando todas las características de los sujetos y las motos así como su vestimenta no queriendo salir del pueblo por temor sin embargo como no llega la policía deciden irse y es cuando a la salida observan a unos funcionarios policiales. se baja uno de los testigos a decirle a la policía lo que les había pasado y que no habían sido atendidos y los efectivos le informan del procedimiento que estaban realizando y las personas se bajan y se percatan que estaban intervenidos los sujetos que los acababan de robar le hicieron señalamiento expreso a los funcionarios y reconocieron los objetos el teléfono celular de la victima y el arma de fuego con al que fueron sometido. Posterior a la denuncia formulada la víctima y testigos ratifican el contenido y firma de su denuncia señalando que los aprehendidos fueron los mismos sujetos que los interceptaron y a mano armada los sometieron llevándose un teléfono celular y que el sitio donde los tenían intervenidos es el mismo sitio donde ellos estaban antes de llegar a la plaza y allí tardaron un rato conversando y tomándose fotos...y justo después de haber estado allí fue que los sorprendieron en la plaza y que les llamo la atención que los sujetos fueron directamente había ellos.”

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 21 de abril de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: Este tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, EL ESCRITO PRESENTADO POR EL DEFENSOR TÉCNICO ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en fecha 30-03-2016, y procede a decidir previamente sus solicitudes: 1.) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declarar la nulidad absoluta de la acusación, conforme los fundamentos esgrimido por la defensa, quien decide considera que la Fiscalía del Ministerio Publico realizo todo lo diligente y conducente en lo solicitado por el pedimento hecho por la fiscal del Ministerio Publico, Considerando que esta actuando dentro del marco jurídico, no habiendo contravención a derecho y estar en los parágrafos legales. 2.) SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de declinar la Medida Cautelar impuesta el día 08 de Febrero de 2016 en audiencia de Calificación de Flagrancia, en consecuencia, se ratifica la medida solicitada por el Ministerio Publico en su acto conclusivo, por considerar este operador de justicia que la medida de prisión preventiva de la libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la mas idónea y loable tomando en cuenta el hecho acaecido, y el bien jurídico tutelado. 3.) SE DECLARA CON LUGAR, el acogimiento al Principio De La Comunidad De La Prueba, así como también, la admisión de las pruebas testimoniales presentadas y señaladas en el escrito presentado por esta defensa el día 30 de Marzo de 2016.
PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…); por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados.
TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; Así como también las Testimoniales ofrecidas por la defensa técnica en escrito presentado en fecha 30-03-2016; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del adolescente para el momento de los hechos J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 08 de Febrero del 2016.
QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.”.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control 1 y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 21-04-2016. Por otro lado, solicito se le imponga al joven adulto: J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor privado Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito que se le seda el derecho de palabra a mi representado, ya que en a ante sala de este despacho me manifestó su deseo espontáneo de admitir la responsabilidad por los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico acuso, y una vez lo exponga solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J. A. Ch. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual. Expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

De igual manera se le concede el derecho de palabra a Defensor Privado Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, el cual Expuso: “oído la manifestación por parte de mi representado, solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control. Es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 03 de agosto de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1998 de 18 años de edad, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. J. M. P, y POSESIÓN ILÍCITA ARMA DE FUEGO DEL TIPO FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. J. M. P, y POSESIÓN ILÍCITA ARMA DE FUEGO DEL TIPO FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial de fecha 07 de febrero de 2016, inserta a los folios (03 y 04), suscrita por los funcionarios policiales Oficial Jefe Credencial N° 2942 R. W, Oficial (femenina) Credencial N° 4162 E. R. y el Oficial Credencial N° 4756 P. E., C. D, con la Jerarquía de Oficial Jefe, identificado con el Número de Credencial 0533, todos adscritos para el momento en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Capacho, específicamente en la Estación Policial Peribeca.
2.- Denuncia, de fecha 07 de febrero de 2016, inserta a los folios 06 de las actas procesales, tomada en la sede del Comando de Zona 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana M. J. M. P.
3.- Entrevista, de fecha 07 febrero de 2016, practicada en la sede del Comando de Zona 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano H. M. M.
4.- Acta de lectura de derechos, de fecha 07 de febrero de 2016, en la que se deja constancia que conforme a lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y se le notifica de tal condición.
5.-Informe médico, de fecha 02 de febrero de 2016, inserto al folio 8 de las actuaciones, suscrito por el médico tratante Dr. Javier Ramos, Médico Cirujano, adscrito al servicio de emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo II de Capacho Independencia, quien valoró al ciudadano Y. A. Ch. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
6.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 03 de febrero de 2016, inserta a los folios 22, 23 y 24 de las actas que conforman la presente causa.
7.- Informe N° 9700-061-ATP-317 de fecha 08 de febrero de 2016, inserto al folio 20 de las actas del proceso, suscrito por la funcionaria Y. R, adscrita al área de técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Informe N° 9700-134-LCT 0784 16 de fecha 08 de febrero de 2016, inserto al folio 20 de las actas del proceso, suscrito por la funcionaria C. A, Experto en Balística adscrita al área de División de Laboratorio Criminalístico Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Entrevista, de fecha 24 de febrero de 2016, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a la ciudadana E. A. P. C.
10.- Entrevista, de fecha 24 de febrero de 2016, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, al ciudadano C. A. D. S.
11.- Entrevista, de fecha 24 de febrero de 2016, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a la ciudadana M. J. M.
12.- Entrevista, de fecha 25 de febrero de 2016, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, al ciudadano H. M.
13.- Entrevista, de fecha 29 de febrero de 2016, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a la ciudadana D. A. A. A.
14.- Entrevista, de fecha 29 de febrero de 2016, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a la ciudadana M. Z.
15.- Entrevista, de fecha 29 de febrero de 2016, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a la ciudadana E. A. G.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 03 de agosto de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogada Defensora, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 07 de febrero de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de la Estación Policial Peribeca, quienes se encontraban de servicio, recibieron reporte al cuadrante de Peribeca, donde informaron que tres ciudadanos que se desplazaban en dos motos una azul y una negra y que vestían para el momento, uno con chaleco azul y pantalón jeans azul, otro con suéter negro y pantalón jeans de color azul, habían cometido un robo a la altura de la plaza bolívar de Peribeca, por lo al trasladarse al lugar, observaron a unos ciudadanos en dos motos con características similares a las aportadas vía telefónica y en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad para con las personas que se encontraban cerca, así como para comisión policial, bajaron de la unidad radio patrullera mientras que el Oficial Jefe R, quien conducía la unidad, utilizando el megáfono de la misma, les ordenó a los mencionados ciudadanos que subieran las manos de manera que pudieran ser vistas, y se procedió a la intervención y revisión corporal de los mismos, quedando identificados como CH. C. J. A, a quien se le encontró a este ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón que usaba, un equipo móvil celular tipo blackberry de color negro, al ciudadano CH. C. J. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le encontró en la pretina del pantalón a la atura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, que al ser verificada se pudo constatar que se trataba de un facsímil, y F. C. J. A, a quien no se le encontraron evidencias de internes criminalístico. Del mismo modo, al serles solicitados documentos de los vehículos tipo moto, manifestaron no poseer documento alguno.

Señalan a su vez los funcionarios actuantes, que dichos sujetos fueron reconocidos por varías personas, quienes manifestaron ser ellos quienes habían llamado al abonado perteneciente al cuadrante y que en efecto esos ciudadanos habían sido quienes los habían robado minutos antes en la plaza Bolívar, encontrándose en la plaza de Peribeca una familia la cual estaba cerca de un portón tomándose unas fotos cuando les pidieron que se retiraran porque iban a salir y cuando ellos se retiran y se van hacia la plaza a escasos minutos llegan las motos con las mismas características a las detenidas y se van directamente hacia la familia a pesar de haber mas gente en dicha plaza la familia se da cuenta que iban por ellos se alcanzan a guardar unas cosas pero uno de los sujetos apunta a la joven M. J. M, le exigen su teléfono esta lo entrega le piden el otro teléfono es decir sabían que había otro y ellos se negaban diciendo que no tenían mas y es cuando deciden irse rápidamente ya que estaban levantando sospechas porque había mucha gente es cuando la víctima y su familia llaman al 171 y comienzan avisar que los habían robado dando todas las características de los sujetos y las motos así como su vestimenta no queriendo salir del pueblo por temor sin embargo como no llega la policía deciden irse y es cuando a la salida observan a unos funcionarios policiales. Se baja uno de los testigos a decirle a la policía lo que les había pasado y que no habían sido atendidos y los efectivos le informan del procedimiento que estaban realizando y las personas se bajan y se percatan que estaban intervenidos los sujetos que los acababan de robar le hicieron señalamiento expreso a los funcionarios y reconocieron los objetos el teléfono celular de la victima y el arma de fuego con al que fueron sometido.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. J. M. P, y POSESIÓN ILÍCITA ARMA DE FUEGO DEL TIPO FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, delitos éstos por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Martínez Patiño, y POSESIÓN ILÍCITA ARMA DE FUEGO DEL TIPO FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, delitos éstos por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por lo que atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señalados, procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. J. M. P, y POSESIÓN ILÍCITA ARMA DE FUEGO DEL TIPO FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales al adolescente J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Joven Adulto J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1998 de 18 años de edad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. J. M. P, y POSESIÓN ILÍCITA ARMA DE FUEGO DEL TIPO FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. J. M. P, y POSESIÓN ILÍCITA ARMA DE FUEGO DEL TIPO FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.

TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente J. A. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 17 de agosto de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1553-2016