REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de agosto de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de rubio. Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1999, de 17 años de edad.
FISCAL: Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Defensa: Abogado Rosales Hernández Nelson José, Defensor Privado.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“Todo en virtud de que en fecha 27 de julio de 2015, se encontraba el ciudadano J. M. G, por las inmediaciones de la plaza el Estudiante esperando a su novia, cuando se le acercaron dos jóvenes quienes comenzaron a lanzarse de un lado hacia otro, procediendo en ese momento el adolescente D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a arrebatarle al ciudadano su porta chequera, así como su celular marca Sansumg, procediendo la víctima a emprender una persecución al adolescente, logrando se aprehendido el mismo a poco de haber cometido el hecho con las evidencias incautadas y descritas en reconocimiento legal N° 093, de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por la Detective N. M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Rubio, practicado a las evidencias incautadas, tales como una porta chequera y un aparato conocido como celular marca Sansumg“.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 05 de enero de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta, admitió los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó el enjuiciamiento del adolescente D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de rubio. Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1999, de 17 años de edad, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. M. G, y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control 2, donde se decreto el procedimiento Ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2 en audiencia preliminar celebrada en fecha 05-01-2016. Por otro lado, solicito se le imponga al adolescente: D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Rosales Hernández Nelson José, quien expuso: “Ciudadano Juez, ciudadana juez solicito muy respetuosamente se le conceda el derecho de palabra a mi reprensado ya que me a manifestado en la antesala de este despacho su deseo espontáneo de admitir la responsabilidad por los hechos por los cuales se le están acusando de igual manera le solicito con toso respeto que una vez que mi representado manifiesta lo que tenga a bien declara se ceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo.
Una vez constatado que el acusado, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. El cual respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual. Expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de auto, pido que se pase a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien Expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control dos del área responsabilidad penal adolescentes. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 11 de agosto de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de rubio. Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1999, de 17 años de edad, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. M. G.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. M. G; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 27-07-2015, suscrita por los funcionarios Inspector E. R., Detective Jefe R. E, Detective L. N y Detective R. B, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio.
2.- Inspección Técnica N° 573, de fecha 27-07-2015, suscrita por los funcionarios E. R, Detective Jefe R. E., Detective L. N y Detective R. B, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio.
3.- Montaje fotográfico N° 1.
4.- Inspección técnica N° 575, de fecha 27-07-2015, suscrita por los funcionarios E. R, Detective Jefe R. E, Detective L. N y Detective R. B, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio.
5.- Montaje fotográfico N° 2.
6.- Entrevista rendida por el ciudadano J. E, en fecha 27-07-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio.
7.- Entrevista rendida por el ciudadano José Gómez, en fecha 27-07-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio.
8.- Reconocimiento Legal N° 092, de fecha 27-07-2015, suscrito por la Detective N. M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio.
9.- Reconocimiento Legal N° 093, de fecha 27-07-2015, suscrito por la Detective N. M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio.
10.- Acta de audiencia de flagrancia, de fecha 28 de julio de 2015, realizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente..
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 11 de agosto de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogada Defensora, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 27 de julio de 2015, se encontraba el ciudadano J. M. G, por las inmediaciones de la plaza el Estudiante esperando a su novia, cuando se le acercaron dos jóvenes quienes comenzaron a lanzarse de un lado hacia otro, procediendo en ese momento el adolescente D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a arrebatarle al ciudadano su porta chequera, así como su celular marca Sansumg, procediendo la víctima a emprender una persecución al adolescente, logrando se aprehendido el mismo a poco de haber cometido el hecho con las evidencias incautadas y descritas en reconocimiento legal N° 093, de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por la Detective N. M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Rubio.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. M. G, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez o Jueza, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la rebaja independientemente de la sanción que corresponda imponer, de un tercio a la mitad.
En virtud de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el acusado admitió el hecho, y que de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señalados, procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Gómez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la audiencia preliminar realizada en fecha martes 28 de julio del 2015. Y así se decide.
Se exime del pago de costas procesales al adolescente D. D. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a el joven Adulto D. A. V. M.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de rubio. Estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1999, de 17 años de edad, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. M. G.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a el adolescente D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. M. G.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la audiencia preliminar realizada en fecha martes 28 de julio del 2015.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales a el adolescente D. A. V. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución nacional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 25 de agosto de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1558-2016
|