REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, dieciséis (16) de Agosto de 2016
206º y 157º
Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional, presentada por las ciudadanas GLADYS VIRGINIA QUINTERO DE ARRECHEDERA y MARIA ISABEL COLMENARES QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.844.572 y 8.681.563, respectivamente, en su carácter de Presidente, la primera y Administradora la segunda, de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO LOS TOLDOS AZULES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N°24, Tomo 76-A, asistidas por las abogadas MIREYA ALVAREZ y NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscritas en el Inprebogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente contra el Acto Administrativo de fecha 29 de julio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:
Las accionantes, señalan en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:
“…procedemos a solicitar AMPARO CAUTELAR contra el ACTO ADMINISTRATIVO emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de julio de 2016 (anexo “C”), como consecuencia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 52-2016, emitida por ese ente administrativo (Anexo “D”), en el cual se establece el cálculo de los SALARIOS CAIDOS a favor de la Ciudadana EUSTACIA MENDOZA BICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular Cédula de Identidad N° V-9.153.328, en un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Sic.) CON TREINTA Y UNO (Bs. 962.699,31), al cual nos opusimos en función de que demostramos dentro del Procedimiento Administrativo agotado por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, que dicha Ciudadana, quien fungió como trabajadora con el cargo de Ayudante de Cocina en la empresa que representamos, y quien abandonó sus labores en fecha 05 de abril de 2013 y asumiendo un nuevo empleo en la Empresa JONATHAN 0489…”
…(Omissis)…
Si bien es cierto que se le adeudan unos salarios caídos a la trabajadora, no es menos cierto que el lapso que la Inspectoría del Trabajo computa como acreencia a favor de la Ciudadana EUSTACIA MENDOZA BRICEÑO, identificada ut supra, es desde el 05 de abril de 2013 al 28 de junio de 2016, sin tomar en consideración que la misma se encontraba laborando desde el 01 de junio de 2013 en la empresa HOTEL RESTAURANT LOS PALAMARES, hasta la presente fecha…”
Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte presuntamente agraviada pretende por vía de Amparo Constitucional la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Acto Administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2016 que contentivo del cálculo de salarios caídos de fecha 05 de abril de 2013 al 28 de junio de 2016.-
El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.
La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el caso: José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete De Chacón contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se establece que:
“…En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 1496/2001, lo siguiente:
“es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in liminelitis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
Concatenando el texto jurisprudencial y doctrinario antes mencionado con los alegatos de las accionantes y los anexos del escrito libelar, no se observa que efectivamente se haya cumplido con el requisito del agotamiento de la vía ordinaria, por lo que, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional hasta tanto sea agotado dicho requisito. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por PARADOR TURISTICO LOS TOLDOS AZULES, C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 29 de julio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0085
OOM/
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