REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 16-4146

PARTE ACTORA

MARIA DEL ROSARIO MORENO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.602.435. Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Torre Conteca, Piso 16, Oficina 16-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA y RAFAEL ENRIQUE CHERUBINI OCANDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.146 y 10.596 respectivamente, según Poder cursante al folio 10 al 12 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES LA MAXIMA 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 116, Tomo 236-A Sgdo., en fecha 23 de agosto de 2012.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

KATERINE DROGO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.721.-

-I-
SENTENCIA DEFINITIVA
CONCEPTOS LABORALES

En fecha 04 de febrero de 2016, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 11 de febrero de 2016, se admite la demanda, y en fecha 07 de marzo de 2016, se da inicio a la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual comparecieron las partes, consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas y prolongándose la Audiencia para la fecha 31 de mayo de 2016, oportunidad en la cual no compareció la demandada y se ordena la remisión del presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 26 de julio de 2016, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORENO LIZCANO, debidamente representada por el abogado JOSE MELENDEZ PARUTA; y de la incomparecencia de la demandada. Asimismo se dejo constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

-II-
MOTIVACIÓN

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha10 de noviembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil ZAPATERIA HERCULES SHOES, C.A., como Subgerente, devengando un salario mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs, 2.047,52) más comisiones mensuales variables con base al 0,50% de todas las ventas netas del mes respectivo.-
Manifestó la accionante que ejecutaba una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de trabajo de 8:30 a.m. hasta las 6:20 p.m. no disfrutando efectivamente su descanso interjornada de una (01) hora y solo disfrutando de una (01) día de descanso semanal por cuanto trabaja los días domingos de cada semana.-
Aduce que, en fecha 27 de octubre de 2012, fue cambiada del cargo de Subgerente para un cargo inferior “Auxiliar de Tienda”, no recibiendo el pago de las comisiones por ventas, por lo que interpuso reclamo por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual en fecha 02 de abril de 2014, dictó Providencia Administrativa, ordenando restituir la situación jurídica infringida.-
Alegó que, en fecha 17 de marzo de 2015, recibió previa solicitud, una constancia de trabajo de su nuevo patrono INVERSIONES LA MAXIMA 3000, C.A., lo que significa a su entender que fue notificada que se produjo una sustitución de patrono entre la entidad de trabajo ZAPATERIA HERCULES SHOES, C.A. e INVERSIONES LA MAXIMA 3000, C.A.
Finaliza demandando el pago de de todas las comisiones por ventas netas que no le fueron pagadas por su anterior patrono y los intereses moratorios, lo que a su entender asciende a la cantidad de novecientos noventa y seis mil quinientos un bolívares con treinta céntimos (Bs. 996.501,30).-
Vista la incomparecencia de la parte accionada, a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:

1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. El cargo desempeñado, tal como lo alegó la actora en el texto libelar.
3. La remuneración devengada por la actora, tal como lo argumentó en su demanda.
4. la sustitución de patrono entre la la entidad de trabajo ZAPATERIA HERCULES SHOES, C.A. e INVERSIONES LA MAXIMA 3000, C.A.
5. la falta de pago de las comisiones reclamadas.

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada al inicio de la audiencia de juicio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

- Marcado con la letra “A”, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, copias simple de los recibos de pago quincenales y recibos de Pago de Comisiones desde Octubre de 2012 hasta julio de 2015, cursantes a los folios 02 al 35 y del 83 al 103, cuaderno de recaudos Nº2.- Documentales que fueron consignadas en copia simple, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
- Marcado con la letra “B”, constante de doce (12) folios, Reposos médicos consignados ante Recursos humanos de la Empresa, algunos validos por el Instituto de los Seguros Sociales, cursantes a los folios, 36 al 47, cuaderno de recaudos Nº2. Documentales de los folios 36 al 43, 46 al 47 del cuaderno de recaudos N° 2, al cursar en copia simple carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.- En relación a las documentales cursantes a los folios 44 al 45, por ser reposos emanados del Instituto Venezolano del Seguro Social, constituyen documentos de carácter administrativo que aún en copia simple gozan del principio de legalidad, por lo que tienen valor probatorio y demuestran a los autos que desde el día 06 de abril de 2015 al 17 de abril de 2015, total 12 días, y del 18 de abril de 2015 al 08 de mayo de 2015, total 21 días, la actora se encontraba de reposo médico. - Así se deja establecido.-
- Marcado con la letra “C”, constante de siete (07) folios útiles, Copia simple de la solicitud de vacaciones y Recibos de pago de las mismas, cursantes a los folios 48 al 54, cuaderno de recaudos Nº2. Documentales que carecen de valor probatorio al ser consignadas en copias simples.- Así se deja establecido.-
- Marcado con la letra “D”, constante de 14 folios útiles, constancias de comparecencias emitidas por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Procuraduría del Trabajo e INPSASEL Miranda, cursante a los folios 55 al 68 cuaderno de recaudos Nº2. Documentales que al ser emanadas de organismos públicos, adquieren el carácter de documentos administrativos que gozan del principio de legalidad aún en copias simples, tienen pleno valor probatorio y evidencian las inasistencias de la parte actora a su puesto de trabajo para asistir a los referidos organismos, por determinadas horas de la mañana o de la tarde.- Así se deja establecido.-
- Marcado con la letrea “E”, constante de dos (2) folios útiles, copia simple de reclamo presentado por la trabajadora ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 69 y 70, cuaderno de recaudos Nº2. Documentales que igualmente fueron promovidas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian por la declaración de la misma actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2012, que devengaba comisiones de Bs. 1.000 mensuales.- Así se deja establecido.-
- Marcado con la letra “F”, contante de tres (3) folios útiles, copia simple de la solicitud de restitución de situación jurídica Infringida presentado por la trabajadora ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, cursante a los folios 71 al 73, cuaderno de recaudos Nº2. Documental que igualmente fue promovida por la parte actora y demuestra a los autos el reclamo presentado por la representación judicial de la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2013.- Así se deja establecido.-
- Marcado con la letra “G”, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de acta de visita de inspección Derecho fundamental realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, cursante a los folios 74 al 78, cuaderno de recaudos Nº2. Documental que igualmente fue promovida por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2013, en la sede de la demandada.- Así se deja establecido.-
- Marcado con la letra “H”, constante de dos (2) folios útiles, copia simple de reclamo presentado por la trabajadora ante la Inspectoria del trabajo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, en vista de Pago de comisiones. Cursante a los folios 79 y 80, cuaderno de recaudos Nº2; y Marcado con la letra “I”, constante de dos (2) folios útiles, copia simple de reclamo presentado por la trabajadora ante la Inspectoria del trabajo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, en vista de Pago de Fideicomiso. Cursante a los folios 81 y 82, cuaderno de recaudos Nº2. Documentales que igualmente fueron promovidas por la accionante, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos los reclamos presentados por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se deja establecido.-
- Inserto a los folios 83 al 103 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, recibos de pagos por concepto de pagos de comisiones desde octubre 2012 hasta julio 2015.- Documentales que al ser promovidas en copias simples carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.-
TESTIMONIALES: de los ciudadanos ANYERIM ELIZABETH PINEDA MARTINEZ Y JACQUELINE DEL CARMEN APARICIO GUILLEN, titulares de las cedulas de identidad No. 14.675.040 y 18.837.369, respectivamente, los cuales no comparecieron a declarar, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.-Marcado con el numero “1”: Constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el numero 039-2012-01-01260. Cursante del folio 02 al 42, cuaderno de recaudos 1.- Documentales que fueron promovidas en copias certificadas, tiene pleno valor probatorio y demuestran a los autos que en fecha 01 de noviembre de 2012, la parte actora presentó reclamo por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alegando devengar la suma de Bs. 2.047,52 más comisiones de Bs. 1.000 mensuales, lo cual demuestra con recibo de pago adjunto al reclamo por desmejora, cursante al folio 04 del cuaderno del recaudos N° 02 del expediente.- Así se deja establecido.
2.-Marcado con el numero “2”, contante de diez (10) folios, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº00021-2015 de fecha 03/03/2015, cursante al folio 43 al 52, cuaderno de recaudos 1. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia la declaración de infractora de fecha 03 de marzo de 2015, de que fue objeto la demandada.- Así se deja establecido.
3.- Marcado con el número “3”, Constante de veinte ocho (28) folios útiles, copias fotostáticas de los resúmenes de ventas Diarias, de INVERSIONES LA MAXIMA 3000, C.A. RIF: J4014492280, Resúmenes de ventas de los meses 10/2012, 11/2012, 01/2013 al 12/2013, 01/2014 al 12/2014, 01/2015, 02/2015, 03/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015 cursante al folio 53 al 80. Cuaderno de recaudos 1 y Marcado con el numero “4” constante de un (1) folio, copia fotostática de resumen de ventas Diarias de ZAPATERIA HERCULES SHOES, C.A, RIF, J314275860, resumen de ventas diarias mes 12/2012 cursante al folio 81 Cuaderno de recaudos 1. Documentales que carecen de firma y /o sello alguno que les de autenticidad, por lo que se desechan del proceso.- Así se decide.-
4.- Marcado con el numero “5”, Constante de un (1) folio, copia fotostática Organigrama de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA HERCULES SHOES, C.A. cursante al folio 82, Cuaderno de recaudos N° 01.- Documental que carece de firma y /o sello alguno que le de autenticidad, por lo que se desechan del proceso.- Así se decide.-
5.- Marcado con el número “6” Constante de un (1) folio útil, copia fotostática de la constancia de Trabajo. Cursante al folio 83, Cuaderno de recaudos 1. Documental que al ser promovida en copia simple carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-
6.- Marcado con el numero “7” Constante de diez (10) folios útiles, copia certificada de los respectivos folios del acta de visita de inspección la unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda Cursante del folio 84 al 94 Cuaderno de recaudos 1. Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la Inspección realizada en fecha 17 de diciembre de 2013, en la sede de la demandada por parte de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES: de la ciudadana MADELEYNE ESTHER REDONDO ZAMORA, cedula de identidad No. 19.162.156, la cual no rindió declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: de los resúmenes de las Ventas Diarias de los meses: Enero, Noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012); De enero a diciembre del año dos mil trece (2013), De enero a diciembre del año dos mil catorce (2014) y 2.- Constancias de trabajo expedida en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2015. Exhibición que no fue evacuada razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por la demandada, el Tribunal advierte que de las documentales promovidas en copia simple por la parte actora e igualmente promovidas en copias certificadas por la parte actora, específicamente el procedimiento de reclamo de fecha 01 de noviembre de 2012,presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, queda evidenciado a los autos que el monto devengado por comisiones era la cantidad de Bs. 1.000 mensuales y no el porcentaje de 0,50% sobre las ventas alegado por la actora en su escrito libelar.-
Aunado a lo anterior, es de advertir, que la Providencia Administrativa N° 071-2014 de fecha 02 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante en copia certificada a los folios 20 al 23 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, que ratifica el auto de fecha 02 de noviembre de 2012, el cual ordena la restitución de la situación jurídica infringida, en su parte motiva señala que la actora devengaba “…un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) más comisiones de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo)…”., , y al no demostrar la accionada el pago de los mismos, debe este Tribunal condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.33.500,oo), por concepto de comisiones desglosadas de la siguiente forma:

Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que correspondía el pago de las comisiones reclamadas, es decir, desde el día 27 de octubre de 2012 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de comisiones, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.,
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORENO LIZCANO contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA MAXIMA 3000 C.A., SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.33.500,oo), por concepto de comisiones. Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que correspondía el pago de las comisiones reclamadas, es decir, desde el día 27 de octubre de 2012 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de comisiones, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 02/08/2016, siendo las 01:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-4146
OOM/