REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 15-3998
PARTE ACTORA:
OSCAR ENRIQUE HUERTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.456.317. Domicilio Procesal: Calle La Joya, Edificio Cosmo, piso 10, oficina 10-C, Chacao, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
AURELIO SILVA CARRASCO, JESUS BRITO y MIGUEL GIRON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.690, 55.924 y 55.513, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 17 al 19 de la pieza N° 1 del expediente.-
PARTE DEMANDADA
DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 65, tomo 6-A1999.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
RUTH YAJAIRA MORANTE y JUAN CARLOS MORANTE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.080 Y 41.076 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 45 al 49 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
INDEMNIZACION POR DESPIDO Y ACOSO LABORAL
En fecha 13 de abril de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
El 09 de marzo de 2016, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para las fecha 13 de abril de 2016, 23 de mayo de 2016, 13 de junio de 2016, y 21 de junio de 2016, fecha ultima en la cual, en vista que las partes no lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
Se observa del acta de audiencia preliminar que cursa de a los folios 81 al 82, acuerdo transaccional parcial, suscrito por las partes, donde quedaron transados los conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, horas extras, intereses moratorios e indexación monetaria por lo cual el Tribunal excluirá del debate los conceptos transados.- Así se deja establecido.-
En fecha 28 de julio de 2016, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora OSCAR ENRIQUE HUERTA PEREZ debidamente representado por el abogado AURELIO SILVA CARRASCO, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado JUAN CARLOS MORANTE, en representación de la parte demandada.- Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 24 de abril de 2001, desempeñándose como conductor de gandola, siendo su último salario base cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 4.889,11) mensuales más lo que le correspondía por concepto de viajes que realizaba, siendo su último salario promedio mensual la cantidad de cinco mil quinientos dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.502,69).-
Aduce que su representado, presentó carta de retiro voluntario justificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto su patrono le informó que no podrá realizar más viajes por falta de gandolas y de presupuesto para pagar dichos viajes, cuando a su decir, lo cierto es que seguían los viajes de distribución de mercancía de la compañía a través de otros choferes y lo más sorprendente que se contrataba servicio de flete, lo cual constituye un despido indirecto.-
Aduce que, la desmejora en las condiciones de trabajo de que fue victima puede considerarse como una vía de hecho, causal establecida en el artículo 80 literal c.-
Manifiesta que toda esta situación ha afectado psicológicamente a su representado, ocasionándole un daño moral por enfermedad ocupacional por violación de la normativa legal, constitutivo de un acoso laboral.-
Demanda la suma de Bs. 148.166,20 por indemnización por retiro justificado y la cantidad de Bs. 2.500.000,oo por daño moral.-
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente admiten la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, el salario. En segundo lugar, niegan y rechazan el despido indirecto, las vías de hecho y el acoso laboral alegado.-
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a quien decide establecer, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga probatoria, en este sentido, en cuanto al acoso laboral, despido indirecto y vías de hecho alegado por la accionante, por cuanto fue negado por la accionada, ello debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, en consecuencia, se establece la carga de la prueba respecto a este hecho en cabeza de la accionante. Así se declara.
Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES: ANA YOSMAR LEAL DE DARBISI, cedula de identidad No. V- 6.877.455; INDIRA ALEJANDRA ROJAS DIAZ, cedula de identidad No V-13.801.820; THALIA LUISA LOPEZ CASTRO, cedula de identidad No V-7.217.449; GIUSELYN ADAIA GIUSEPPI LOPEZ, cedula de identidad No V-16.555.306; RICARDO ANTONIO YANEZ GALLARDO, cedula de identidad No V-14.032.902; ALEJANDRO SOSA ZAPATA, cedula de identidad No V-6.456.774; PIO ANTONIO CASTRO CASTRO, cedula de identidad No V-10.278.011; FELIX RAMON VELOZ, cedula de identidad No V-6.876.694; DAVID ALEJANDRO CIGUELA URICARE, cedula de identidad No V-12.792.920; y MANUEL ALBERTO GARMENDIA TERAN, cedula de identidad No V-10.811.549, los cuales no comparecieron a declarar por lo que en relación a los ciudadanos mencionados el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTAL: Marcada con letra “A”: Carta de renuncia de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por la parte actora dirigida a la demandada, constante de un (2) folio útiles, cursante del folio 2 y 3 en el cuaderno de recaudos Nº 1. Documental fue atacada por la demandada alegando que la misma no goza del principio de alterabilidad de la prueba.- Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la parte actora, manifestó mediante una carta de renuncia dirigida a la demanda, su deseo de terminar la relación labora, por retiro justificado.- Así se decide.-
EXPERTICIA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con el objeto que informe si se ha realizado evaluación médica a la parte actora y certificar la condición de salud de la misma. Resultas que a la fecha no cursan a los autos, sin embargo es de acotar que la parte actora manifestó al Tribunal que no acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de su evaluación.- Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, advierte el Tribunal que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que asumió al no demostrar a los autos el despido indirecto, las vías de hecho y el acoso laboral, de que fue objeto.-
Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el despido indirecto se constituye en una causal de retiro justificado, cuyos supuestos constitutivos descubren la voluntad velada del patrono de mantener en apariencia vigente el contrato, pero bajo otras condiciones de trabajo, peyorativas para el trabajador; en este orden de ideas, en sentencia N° 262 proferida por esta Sala el 13 de julio de 2000, se señaló:
“…Hemos señalado que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus (sic) variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).
En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto. (Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Subrayados y negrilla de la Sala)…”
Respecto a la carga de la prueba en materia del despido indirecto alegado, es menester destacar que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los incumplimientos que se encuentran tipificados en la norma sustantiva.-
De las actas procesales, no se evidencia que el actor demostró a los autos que el patrono dejó de asignarle viajes para la distribución de la mercancía y encargó la los mismos a otros choferes y /o contrato el servicio de flete con otras compañías, en consecuencia no es procedente en derecho la reclamación por despido indirecto.- Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, el actor alegó las vías de hecho como causal de retiro justificado, subsumiéndolas en los mismos hechos que a su entender constituyeron el despido indirecto, no demostrando a los autos los hechos constitutivos de los mismos, razón por la cual es improcedente en derecho la reclamación por retiro justificado por vías de hecho.- Así se decide.-
En relación al mobbing, este Tribunal, toma como definición del mismo, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 674, de fecha 05 de Mayo de 2009, la cual reza lo siguiente:
“(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”
Cabe destacar, que para determinar si hay lugar a la indemnización por mobbing, debe determinarse si del mismo se deriva el Daño Moral, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que lo define de la siguiente manera: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ahora bien, a los efectos de establecer la responsabilidad del patrono en relación a este punto controvertido del presente juicio este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo y enfermedad profesional) se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el patrono debe responder e Indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono.
Analizados los extractos jurisprudenciales anteriores, y de la revisión de las actas procesales, en especial mención a la falta de informe alguno emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano competente para evaluar y diagnosticar enfermedades profesionales, de las actas del expediente, no se desprende el acoso laboral que adujo el actor haber sufrido por parte de una persona que ocupaba un cargo superior a ella o de algún otro empleado de la empresa, situación esta que a juicio de quien decide no se perfeccionan las condiciones para determinar el hecho ilícito por parte de la empresa demandada, en consecuencia, es por lo que este Juzgador declara improcedente tal solicitud. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE HUERTA PEREZ, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS C.A.; SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/08/2016 siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-3998
OOM/
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