REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 15-4124
PARTE ACTORA:
MILAGROS JOSEFINA AVILAN ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.626.400. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Mezzanina, Oficina 04, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
GERMAN CORONADO y JOSE GREGORIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.566 y 24.379, según consta en poder que cursa inserto a los folios 29 al 30 del expediente.-
PARTE DEMANDADA
NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 33, tomo 158-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
ELIAS ANTONIO DIAZ y MARJORIE PASCAL SERRANO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.819 y 98.796, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 59 al 61 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 09 de diciembre de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
El 29 de febrero de 2016, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para el día 29 de marzo de 2016, 12 de abril de 2016, 03 de mayo de 2016, 10 de mayo de 2016, y 24 de mayo de 2016, fecha ultima en la cual las partes no lograron dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, por lo que fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal da por recibido el presente expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 27 de julio de 2016, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, MILAGROS JOSEFINA AVILAN ADRIAN, debidamente representadas por el abogado GERMAN CORONADO, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada representada por el abogado ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señala la representación de la parte actora que su representada comenzaron a prestar servicios para la demandada como Despachadora de Combustible en fechas 09 de mayo de 2000, en una jornada laboral mixta de 8 horas diarias, de 11:45 a.m. a 7:45 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, con descanso el día domingo.-
Aduce que su poderdante, fue despedida injustificadamente en fecha 19 de julio de 2011, devengando al momento del despido la suma de Bs. 1.407,47 mensuales.-
Manifiesta que en fecha 11 de febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 037-2014 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, renunciando la trabajadora a su reenganche una vez que acude a la vía judicial en fecha 09 de diciembre de 2015.-
Reclama indemnización por despido injustificado, vacaciones 2011-2012, utilidades, beneficio de alimentación, salarios caídos, incidencia de horas extras, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.157.201,70.-
La demandada en su contestación, reconoce la existencia de la relación laboral desde el 09 de mayo de 2000 hasta el 14 de mayo de 2009. Niega el horario de trabajo alegado señalando que el horario era de 12:00 m a 7:00 p.m.. Aduce que el salario devengado siempre fue el salario mínimo y el último fue de Bs. 879,40.-
En virtud de la forma en la cual, la parte accionada dio contestación a la demanda, en contraste con las reiteradas sentencias emanadas de las Sala de Casación Social y del Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, quien debe probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiendo la ciudadana MILAGROS AVILAN, la carga de probar las horas extras laboradas. Así se decide.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, y la distribución de la carga probatoria, esta Juzgadora acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- Copias Fotostática del Registro Mercantil y Asamblea Extraordinarias de la Sociedad Mercantil marcado con la letra “B”, folio 2 al 7. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la sociedad mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES C.A., el día 22 de septiembre de 2004.- Así se deja establecido.-
2.- Recibos de pagos correspondientes a la cancelación de pagos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales constante de nueve (9), marcado con la letra “C”. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos la fecha de ingreso de la accionante, 09 de mayo de 2001, el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades y antigüedad en las fechas indicadas en los recibos en estudio.- Así se deja establecido.-
3.- Copia certificada del expediente de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro los Teques Estado Bolivariano de Miranda Numero 039-2011-01-00697 marcado con la letra “D”. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos que en fecha 25 de julio de 2011, la actora presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 11 de febrero de 2014, ordenando el reenganche y restitución de los derechos laborales con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta la efectiva reincorporación.- Así se deja establecido.-
4.- Consignó en originales cuarenta y seis (46) reposo convalidados por la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado con la letra “E”. Documentales que fueron expresamente reconocidos por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos que la actora estuvo de reposo médico desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011.- Así se deja establecido.
5.- Original de citación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 08 de mayo de 2009, marcado con la letra “F”. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la citación remitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la demandada a los fines de realizar una mesa técnica de restitución de derechos individuales con ocasión a la situación laboral de la actora.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: GUSTAVO RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, JOSE MIGUEL RAMIREZ, ANGEL REYES, JOSE STEVES, CARLOS ARIAS y RAMON ALVARADO, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 16.147.741, V-10.8040580, V-12.157.579, V-9.634.396, V- 10.804.579, V- 11.019.467 y V-18.498.998, de los cuales no rindieron declaración los ciudadanos JOSE RAMIREZ, JOSE MIGUEL RAMIREZ, ANGEL REYES, JOSE STEVES, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.- En relación a las declaraciones de los ciudadanos GUSTAVO RAMIREZ, CARLOS ARIAS y RAMON ALVARADO, fueron contestes en señalar que conocen a la actora por haber sido compañera de trabajo, que devengaban salario mínimo, y que dejaron de ver a la actora por que la misma estaba de reposo médico.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.- Copia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, folio 31; Copia de providencia administrativa, folios 32 al 40; Copia de ejecución de reenganche de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), folios 41 y 43; Documentales que igualmente fueron promovidas por la parte demandada, y sobre las cuales el Tribunal ya se pronunció.- Así se deja establecido.-
2.- Oficio signado con la nomenclatura 0774-10 de fecha 29 de octubre de 2010 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda) “ Delegado de Prevención Jesús Bravo”), marcado con la letra E”, folio 73. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 29 de octubre de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ordenó la reubicación de tareas de la actora.- Así se deja establecido.-
3.- Instrumento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S.”, Dirección Nacional de Rehabilitación de Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 10 de junio del 2010, folio 74. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 10 de junio de 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decreto una perdida de la capacidad para el trabajo de un 50% y sugirió el reintegro laboral de la actora.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES: LUIS ALBERTO CASTILLO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.306.099, quien merece la fe del Tribunal y manifestó al Tribunal que conoce a la actora por que fue su compañera de trabajo, y que devengaba salario mínimo, que la actora laboraba de Así se deja establecido.-
EXHIBICION: del Instrumento emanado de la Estación de Servicio, Nelly Coromoto Tortoza Boges C.A (N.C.T.B) titulado Descripción de Cargo y Advertencia de Riesgo por Escrito Visado y Firmado por el Ingeniero Industrial, Roberto J. Yevara A., cedula de identidad 161419, el cual no fue exhibido por la demandada, sin embargo reconoció en todo su contenido la copia presentada por la parte actora, del mismo se evidencia las labores a desempeñar por la seguridad interna.- Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente por la parte demandada, el Tribunal advierte que la misma cumplió con la carga probatoria de demostrar a los autos por medio de las documentales que rielan a los folios 08 al 16 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, la fecha de ingreso de la parte actora, 09 de mayo de 2001, y el salario mínimo devengado durante la relación laboral. No puede tomar como demostrada a los autos la fecha de ingreso indicada por la actora en el procedimiento de estabilidad en sede administrativa, por cuanto el mismo esta dirigido exclusivamente a establecer la estabilidad en el empleo.- Así se decide.-
De los dichos de ambas partes, y de los reposos médicos promovidos por la demandada, cursante a los folios 130 al 152 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, quedó demostrado a los autos que la actora no prestó servicio efectivo desde el 15 de abril de 2008 hasta el hasta el 18 de junio de 2011, razón por la cual la relación laboral estuvo suspendida durante el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.-
Con relación a la forma y fecha de terminación de la relación laboral, es de advertir que tanto la actora como la demandada promovieron la Providencia Administrativa N° 037-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, que ordenó el reenganche y restitución de los derechos laborales de la parte actora, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta la efectiva reincorporación, la cual no fue atacada en forma alguna dentro de los lapsos legales establecidos, por lo que tiene el efecto de cosa juzgada administrativa, y demuestra a los autos que la relación terminó por despido justificado, en fecha 19 de julio de 2011, renunciando la actora a su reenganche al acudir a la vía judicial, en fecha 09 de diciembre de 2015.-
En este sentido, es de advertir que, la actora reclama todos los conceptos laborales hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en esta materia, la Sala Social se ha pronunciado en el sentido que debe considerarse el lapso en que transcurre el procedimiento administrativo de inamovilidad, a los efectos de la antigüedad del actor, y consecuencialmente el pago de los beneficios accionados. Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda intentada por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha 05 de mayo de 2009, expediente Nº AA60-S-2006-002223. Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, que estableció:
“…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” (negrillas del Tribunal).-
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, se calcularán los salarios caídos y las prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se deja establecido.-
En relación a las horas extras reclamadas, la parte actora no demostró a los autos haber laborado las mismas, por lo que su reclamo no es procedente en derecho.- Así se decide.-
Finalmente es procedente en derecho el reclamo por beneficio de alimentación desde el 09 de abril de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda.- Así se decide.-
Pasa este Tribunal a establecer los montos que corresponden a la actora producto de la relación laboral que mantuvo con la demandada:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; igualmente el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo 2012, consagra el abono trimestral de la antigüedad y tomando como fecha de ingreso el 09 de mayo de 2001, le corresponde a la actora las cantidades que se detallan a continuación con sus respectivos intereses, una vez descontadas las cantidades pagadas anualmente por este concepto:
BONO VACACIONAL:
Por el tiempo de servicio, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora la sumas como se indica a continuación:
VACACIONES
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora las sumas que se indican a continuación:
UTILIDADES:
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma por utilidades, como se indica a continuación:
INDEMNIZACION POR DESPIDO; de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al actor la suma de Bs. 61.414,04.-
BONO DE ALIMENTACION:
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora las cantidades que desglosan a continuación:
SALARIOS CAIDOS: le corresponde a la parte actora las cantidades que se detallan a continuación:
En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 826.184,96, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se desprende a continuación:
Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 09 de diciembre de 2015 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.,
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA AVILAN ADRIAN contra la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES C.A. SEGUNDO: Se ordena a la demandada ESTACION DE SERVICIO NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES C.A., pagar a la demandante las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 09 de diciembre de 2015 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.,TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/07/2016, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-4124
OOM/
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