REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 15-4021

PARTE ACTORA:

ANGIE NAYIN MURO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.865.289. Domicilio Procesal: Avenida Pedro Russo Ferrer, bajada El Tambor, Centro Comercial Vasconia, Nivel III, Local 662, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ROSA ELENA GRATEROL LIENDO y JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.171 y 68.102, respectivamente, según consta en poder que cursa inserto al folio 21 al 23 del expediente.

PARTE DEMANDADA

BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, registrado inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890 bajo el N° 33, folio 36 vlto y su última modificación de estatutos sociales en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 47, tomo 26-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, ELIS HERNANDEZ, ELBERTO SARDI, LISBETH BORREGO, LUIS RODRIGUEZ, KILMA PEÑA, ZUGEYDI ESPINOZA, BETTY OROPEZA, RAIMAR PORRAS, MARLENE MORALES, ANDRES VELASQUEZ, GERARDO GUERRERO, JENNY RAMIREZ, GLADYS CAMPOS, ROSELYN NODA, MARIA TORO, ELIZABETH CABELLO, ANDREINA HERNANDEZ, DAYANA CASTELLANO, JENNIFER MARTINEZ, ELIZABETH MAESTRE, ANAMEY CASTRO, RAUL MEDINA y DAVID PAREDES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 159.466, 138.561, 71.858, 165.423, 73.402, 112.135 y 129.844, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 57 al 62 del expediente.-

I
SENTENCIA DEFINITIVA
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 18 de mayo de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 07 de julio de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para los días 28 de julio de 2015, 12 de agosto de 2015, 11 de febrero de 2016, 23 de febrero de 2016, y 10 de marzo de 2016, fecha ultima en la cual las partes no lograron dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, por lo que fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 10 de mayo de 2016, 28 de junio de 2016 y 04 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora ciudadana ANGIE MURO CARMONA, debidamente representada por la abogada ROSA GRATEROL LIENDO, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada JENNY RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada al inicio de la audiencia de juicio y la prolongación de fecha 28 de junio de 2016, y de su incomparecencia en la prolongación de fecha 04 de agosto de 2016. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló la apoderada judicial de la actora, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, como cajera integral, en la agencia los Teques, ubicada en la Avenida Independencia, el 25 de octubre de 2006, hasta el día 28 de diciembre de 2012, fecha en la cual se retiro voluntariamente, devengando como último salario integral, la suma de seis mil ciento cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 6.141,78).
Manifiesta que, su representada tenía una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., fines de semana y feriados por guardias asignadas, en el horario de taquilla externa de 3:30 a.m. a 5:00 p.m. y fines de semana y feriado de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., ya que la agencia El Tambor en donde comenzó sus labores, debía cubrir las guardias de las taquillas externas de la agencia La Cascada, Makro y algunas veces Los Castores.-
Aduce que, la demandada no aplicó al cálculo de prestaciones sociales el salario integral mensual real, con las diversas cláusulas estipuladas en la convención colectiva de trabajo, aprobada mediante Reunión Normativa Laboral, en virtud de lo cual demanda el pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y bonificación especial anual fraccionada, lo cual a su entender asciende a la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos ochenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 79.881,07).-
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar reconoce expresamente la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y culminación. En segundo lugar niega que la actora haya laborado fines de semana y feriados en taquilla externa, el salario integral de seis mil ciento cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 6.141,78) y deber cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.-
En la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 04 de agosto de 2016, no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.
“…(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión;
(Omissis)
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
(Omissis)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos…(negrillas del Tribunal).-

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado y vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, esta Juzgadora para sentenciar el fondo de la causa valorará los elementos probatorios que constan en autos y fueron evacuados en fecha 10 de mayo de 2016 y 28 de junio de 2016, a los fines de determinar si la demandada por medio de los mismos logra desvirtuar la confesión.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Marcado con le letra “B”, recibos de pagos abonos quincenales de la cuenta nomina 0102-0525-56-01-00000127, constantes de 124 folios útiles, cursante a los folios 2 al 147 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian el salario devengado por la actora durante toda la relación laboral, siendo el último salario la cantidad de Bs. 2.268,34.- Así se deja establecido.-
2.- Marcado con le letra “C”, recibos de pagos bonificación de fin de año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012 cursante a los folios 148 al 153 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencia el pago de la bonificación del mes de diciembre durante toda la relación labora.- Así se deja establecido.
3.- Marcado con le letra “D”, recibos de pagos bonificación especial anual correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012; cursante a los folios 148 al 153, cursante a los folios 154 al 159 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago de la bonificación especial anual en el mes de junio durante toda la relación laboral.- Así se deja establecido.
4.- Marcado con le letra “E”, recibos de pago por concepto de bono vacacional, de la accionante cursante a los folios 160 al 165 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago del bono vacacional durante toda la relación laboral.- Así se deja establecido.
5.- Marcado con la letra “F” estado de cuenta de fideicomiso de la prestación de antigüedad de la accionante, cursante a los 166 al 172 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documentales que fueron solicitadas igualmente por el Tribunal y cuyas resultas cursan a los folios 171 al 179 de la primera pieza del expediente, tiene pleno valor probatorio y demuestran a los autos los abonos realizados a la cuenta de fideicomiso a nombre de la actora por concepto de antigüedad, el pago de intereses y los anticipos solicitados.- Así se deja establecido.
6.- Marcado con la letra “G” solicitud de anticipo sobre fondos de fideicomiso, cursante al folio 173 al 180dle cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos la solicitud de anticipos de prestaciones sociales realizados por la parte actora. Así se deja establecido.
7.- Marcado con la letra “H” autorización de la demandante para que su salario y demás pagos le fueran acreditados en la cuenta nomina Nº 01020525560100000127 en el Banco de Venezuela, folio 181 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la autorización de la actora en relación a la cuenta de nómina a su nombre.- Así se deja establecido.-
8.- Marcado con la letra “I”, liquidación de prestaciones sociales firmada por la accionante, cursa al folio 182. Documental promovida por ambas partes, tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos los montos cancelados por la demandada producto de la finalización de la relación laboral. Así se deja establecido.
9.- Marcado con la letra “J”, carta suscrita por la parte actora mediante la cual autoriza a la demandada para que le depositaran en su cuenta el fideicomiso, cursa al folio 183 del cuaderno de recaudos N° 02. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la autorización de la actora para la apertura del fideicomiso a su nombre.- Así se deja establecido.-
10.- Marcado con letra “K” certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio de la parte actora, folio 185 del cuaderno de recaudos N° 2. Documental que no guarda relación con los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTAL

1.-Marcado con la letra “A” constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, sin embargo se desecha del proceso por cuanto la fecha de ingreso e egreso de la actora no es un punto controvertido en la presente causa.- Así se decide.-
2.- Marcado con la letra y número “A-1” forma 14-100, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 01. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el salario devengado por la actora durante toda la relación laboral.- Así se deja establecido.
3.-Marcado con la letra y número “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4” comprobante de nomina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, cursante al folio 4 al 8 del cuaderno de recaudos N° 01. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, igualmente fueron promovidas por la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el salario devengado por la actora. Así se deja establecido.
4.-Marcado con la letra y numero “B5” constancia de trabajo, cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el último salario devengado por la actora.- Así se deja establecido.-
5.- Marcado con la letra “C” solicitud histórico de la trabajadora cursante al folio 10 y Marcado con letra y número “C-1” al “C-55”, estado de cuenta corriente, cursante al folio 11 al 65 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente. Documentales que fueron desconocidas por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio, sin embargo al tratarse de impresiones de computadora se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se deja establecido.-
7.- Marcado con la letra “D”, carta de renuncia, cursante al folio 66 del cuaderno de recaudos N°01 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, sin embargo el Tribunal la desecha del proceso, por cuanto la fecha y forma de terminación de la relación laboral no es un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.

EXHIBICION de recibo de pago octubre 2010, recibo de pago de utilidades del año 2006, recibo de vacaciones de los años 2006 y 2007, y libro de vacaciones.- Documentales que fueron exhibidas por la demandada, objetando la parte actora que no fueron exhibidos los recibos de pagos de las utilidades, que no fueron pagadas las vacaciones y que el libro de vacaciones no llena los requisitos legales.- En este sentido, es de advertir que en relación a los recibos de utilidades los mismos fueron exhibidos por la demandada en la prolongación de la audiencia de fecha 28 de junio de 2016, sin observación alguna por parte de la actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos las utilidades pagadas a la trabajadora durante la relación laboral. Mediante el recibo exhibido del mes de octubre 2010, se observa el salario pagado a la trabajadora. En relación al libro de vacaciones, se advierte que el mismo no llena los extremos de ley a no estar suscrito por la ciudadana ANGIE NAYIN MURO ni sellado por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo es de acotar que la trabajadora manifestó al Tribunal cuando se le realizó la declaración de parte que siempre disfruto de sus vacaciones y sólo reclama en su libelo las vacaciones fraccionadas del periodo 2012-2013- Así se deja establecido.
TESTIMONIAL de los siguientes ciudadanos: LUIS GERMAN VALLADARES LUCES y RICHAR JOSE MONSALVE IBARRA, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-12-075.811, y V- 17.979.811, respectivamente. El testigo RICHAR JOSE MONSALVE IBARRA, fue tachado por referencial por la representación judicial de la demandada, no admitiendo el Tribunal la tacha propuesta por cuanto la mismo no esta fundamentada en ninguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide. En relación a la deposición del testigo en estudio, el mismo merece la fe del Tribunal y manifestó al Tribunal que conoce a la actora, que trabaja con el Servicio Panamericano y que al momento de recoger la remesa en fines de semana, algunas veces vio a la actora.- Así se deja establecido.- En relación al testigo LUIS GERMAN VALLADARES LUCES, merece la fe del Tribunal y manifestó que es cliente del Banco Venezuela desde el año 2005 y que ocasionalmente realizaba depósitos por la taquilla externa ubicada en Makro y eran recibidos por la actora.- Así se deja establecido.-
Pruebas solicitadas por el Tribunal: el Tribunal en la audiencia de fecha 10 de mayo de 2016, ordenó oficiar al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal a los fines que remitiera una relación detallada del pago del fideicomiso de la actora, en el cual se reflejen los aportes mensuales, trimestrales, así como los anticipos y pagos de intereses.- Las resultas cursan a los autos folios 171 al 179 de la pieza principal de, expediente, las cuales fueron evacuadas en la prolongación de la audiencia en fecha 28 de junio de 2016, no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian los aportes mensuales y trimestrales, así como los anticipos y pagos de intereses realizados por la demandada a la actora, reflejando el mismo un saldo a favor de la actora de Bs. 13.962,80 al momento de la culminación de la relación laboral.- Así se deja establecido.
Igualmente el Tribunal solicitó en la audiencia de fecha 28 de junio de 2016, comprobante de nómina, abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones de la actora desde el 25 de octubre de 2006 hasta al 28 de diciembre de 2012; constancia de pago de Bs. 32.292,80 saldo de liquidación de las prestaciones sociales de fecha 28 de diciembre de 2012 y los estados de cuenta a nombre de la actora desde el 25 de octubre de 2006 al 28 de diciembre de 2012. Documentales que fueron consignadas a los autos por la demandada y cursan a los folios 02 al 270 del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, las cuales aún cuando no fueron evacuadas en audiencia de juicio se corresponden en su totalidad con las documentales promovidas por ambas partes y que ya fueron valoradas por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
Es necesario acotar que en su escrito libelar, folio 11 de la primera pieza del expediente, la parte actora reclama expresamente el pago de los siguientes conceptos:
“…1.- La cantidad de Treinta y siete Mil Ochocientos Cuarenta con treinta y seis céntimos (Bs. 37.840,36, por concepto de Prestaciones Sociales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 142 Literal A y D.
1.1.- La cantidad de Cincuenta y tres Mil Cuatrocientos Once con cuarenta céntimos (Bs. 53.411,40), por concepto de Prestaciones Sociales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el artículo 142 Literal C.
2.- La cantidad de Veintidós Mil Setecientos y Veintitrés con treinta y nueve céntimos (Bs. 22.723,39), por concepto de interés acumulado sobre Prestaciones Sociales, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 142 y 143.
3.- La cantidad de Setecientos Quince con cincuenta céntimos (Bs. 715,50) por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2012-2013, según lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el artículo 196.
4.-La cantidad de Un Mil Quinientos Diecinueve con Dieciséis céntimos (Bs. 1.519,16), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado artículo 192 LOTT y señalado en la Convención Colectiva del Banco de Venezuela Cláusula 84 literal a y b…”
5.- La cantidad de de Un Mil Quinientos Once Bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 1.511,62), por concepto de Bonificación Especial Anual Fraccionada, según Convención Colectiva Cláusula N° 78…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral, esta Juzgadora se limitara a estudiar la procedencia o no de los mismos sin entrar a considerar cualquier otro reclamo no incluido en el texto libelar ni discutido en la audiencia de juicio.- Así se decide.-

Analizados los alegatos de las partes y las pruebas cursantes a los autos, advierte el Tribunal que la demandada demostró a los autos el salario alegado en su contestación, específicamente el último salario devengado de Bs. 2.268,35.-

Igualmente de todos y cada uno de los recibos de pago promovidos por la demandada concatenados con el estado de cuenta del fideicomiso cursante a los autos, se evidencia que la antigüedad abonada a la cuenta de la trabajadora incluía el salario base más todos los conceptos pagados a la ciudadana ANGIE MURO, como guardías, bono para cajeros, feriados, horas extras, manejo de efectivo, incentivo por producción, aporte caja de ahorro, bonificación especial anual, bono de diciembre, alimentación, bonificación especial, caja de ahorro, bono vacacional y utilidades, por lo que una vez revisado específicamente el fideicomiso a nombre de la actora, se evidencia que la actora realizaba constantemente retiros de anticipos de prestaciones sociales y le eran cancelados los intereses correspondientes, por lo que, al momento de terminar la relación tenía un saldo a su favor de Bs. 13.962,80 y al 22 de abril de 2013 de Bs. 15.646,30, no adeudando la demandada cantidad alguna a la actora por concepto de antigüedad, por intereses sobre prestaciones, bonificación especial anual ni por bono vacacional.- Así se decide.-

En relación a las horas extras reclamadas, feriados, bonos de guardia y viáticos, el Tribunal advierte que la trabajadora manifestó al tribunal que sólo laboró algunos fines de semana y horas extras al inicio de la relación laboral y los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad, razón por la cual no es procedente en derecho la reclamación por horas extras desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral.- Así se decide.-

Con respecto a las vacaciones reclamadas, se observa que la demandada en su escrito libelar sólo reclama la cantidad de Bs. 715,50 por concepto de vacaciones fraccionadas 2012-2013, y al no cursar a los autos el pago de las mismas es procedente el pago de las mismas, como se indica a continuación:


Finalmente se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 28 de diciembre de 2012 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANGIE NAYIN MURO CARMONA contra la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL; SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar a la atora la cantidad de Bs. 1.262,33 por concepto de vacaciones fraccionadas más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 28 de diciembre de 2012 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A. TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diez y seis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/08/2016, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-4021
OOM/