REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 09 - 08 de 2016
206° y 157 °

Expediente Nº 15-0177
PARTE RECURRENTE
INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, Creado por Ley dictada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2000.-

ABOGADOS APODERADOS DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA

MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO E YRMA YRMA ROSA MENDOZA ELVIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.875 y 96.778 respectivamente, según se evidencia de los instrumentos poder que rielan a los folios 27 al 28 del expediente

SUSTITUTOS DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CARLOS OMAR GIL, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE, ROMINA ELENA MAGASREVY, ARLET DEL VALLE DIAZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO, JUAN CARLOS ZAMORA, MARIO JOSE IZQUIERDO, PALMIRA MACIAS, ASTRID MARIA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente, según se evidencia de los instrumentos poder que rielan a los folios 31 al 34 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

RECURSO DE NULIDAD
-I-

En fecha 23 de octubre de 2015, los apoderados judiciales del recurrente conjuntamente con los sustitutos del Procurados General del Estado Bolivariano de Miranda, interpusieron Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 137-2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 27 de octubre de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 30 de octubre de 2015, se dicta auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordeno la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto administrativo recurrido MIGUEL ÄNGEL RUIZ BLANCO.- Igualmente de conformidad con la Jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende la causa hasta tanto no curse a los autos el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa recurrida.-
En fecha 04 de diciembre de 2015, vista la consignación de las documentales que acreditan el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 137-2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena la continuación de la causa.-
El 10 de diciembre de 2015, se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se declara Improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.-
En fecha 14 de diciembre de 2015, la sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2015.-
El 15 de diciembre de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 14 de diciembre de 2015, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 16 de diciembre 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en la misma fecha la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO.
El 26 de enero de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 13 de enero de 2015, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 20 de abril de 2016, el Tribunal acuerda la notificación por carteles del beneficiario del acto administrativo.-
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 21 de junio de 2016 a las once de la mañana (11:00 am).-

En fecha 21 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la abogada YRMA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, la abogada CAROLINA SEGOVIA, en su condición de sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR 31° NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Se deja constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.-

En fecha 20 de julio de 2016, el representante del Ministerio Público, presentó escrito de informes.-
El 25 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el querellante que en el acto administrativo impugnado se encuentra presente el vicio de incompetencia, por cuanto la Inspectoria del trabajo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Miguel Ängel Ruiz Blanco, siendo este un funcionario público nombrado a través de un acto administrativo, bajo una relación estatutaria que se regía bajo la Ley de Estatuto de la Función Pública, y siendo, finalmente, destituido por otro acto administrativo, siendo competente, en caso de recurso contra la destitución, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.-
Indica que la Inspectoria erro en ordenar el reenganche del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 92 y 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales excluyen a los funcionarios públicos del control que ejercen las autoridades administrativas del trabajo.-

Señala la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto tomo su decisión basándose en la existencia de una supuesta relación de trabajo y de un despido, siendo lo correcto que la relación que lo unía con la recurrente era funcionarial estatutaria designado mediante acto administrativo de nombramiento y fue destituido del cargo mediante un procedimiento disciplinario de destitución.-

Asimismo indica que, la Inspectora del Trabajo señalo que el trabajador no podía cumplir con el cargo de funcionario público ya que no reunía las condiciones necesarias para el cargo de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, naciendo con esto el vicio de falso supuesto de derecho.-

Por último denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa, ya que fueron omitidos sus alegatos y las pruebas promovidas en sede administrativa con la intensión de probar la condición de funcionario público y la existencia de un Acto Administrativo valido el cual nombro al trabajador como Bombero de Línea.

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 20 de julio de 2016, el abogado JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual señala:

“…En ese orden de ideas, se observa que el ciudadano Miguel Ángel Ruiz Blanco, comenzó a prestar servicios a favor del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, en calidad de Bombero de Línea, desde el 15 de junio de 1990, según se evidencia de un acto administrativo emanado del Sub-Teniente de Bomberos del Estado Miranda, Jefe de División de personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, siendo que la referida relación de empleo público concluyó mediante un nuevo acto administrativo, esta vez de destitución, el cual se dictó previa sustanciación del correspondiente procedimiento disciplinario.
Al efecto, resulta necesario señalar que, en criterio de esta representación fiscal, las reclamaciones derivadas de un acto administrativo de destitución, como lo es el caso que nos ocupa, no pueden ser resueltas por el Inspector del Trabajo en el marco del procedimiento de restitución de derechos laborales, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que deben dilucidarse mediante el ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que debe ser tramitado, sustanciado y decidido de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los tribunales contencioso administrativos que resulten competentes por el territorio…”
Finaliza su escrito, la representación fiscal solicitando se declare con lugar el presente recurso.-

-V-
DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa: La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nro. 137-2015 de fecha 22 de julio de 2015 en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Ruiz.-

Alega la recurrente la existencia del vicio de incompetencia por cuanto la Inspectoria del Trabajo error al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Miguel Ángel Ruiz, en razón que éste ostentaba la condición de funcionario público al ejercer el cargo de Bombero de Línea, para el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.-
Es apropiado iniciar señalando, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
Artículo 4: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.

Si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ N° 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalo lo siguiente:

“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”.

De igual manera la referida Sala en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, indica lo siguiente:

“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).”

Ahora bien, se observa de las copia de la Providencia Administrativa N° 137-2015 de fecha 22 de julio de 2015 llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los siguientes hechos:

1.- En fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano Miguel Ángel Ruiz , acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a denunciar el despido de que fue objeto. Se evidencia en la Providencia administrativa que el trabajador laboro hasta el 10 diciembre de 2014 para el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

2.- En fecha 18 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, admite la denuncia interpuesta y ordena al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
4.- En fecha 29 de enero de 2015, la funcionaria del Trabajo se traslado a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar el auto dictado por la autoridad administrativa, acto en el cual, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, alegó la incompetencia de la Inspectoría para ordenar el reenganche del trabajador por tratarse de un funcionario público y la apertura de una articulación probatoria.-

3.-Señala la Providencia Administrativa en estudio, “…Así las cosas vemos que el ciudadano Miguel Ángel Ruiz titular de la cedula de identidad Nº 10.329.313, no ostenta la condición de funcionario público por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para el cargo, ni con los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, sino que es un trabajador que realiza funciones de bombero y en consecuencia no puede ser catalogado como un funcionario de carrera, por lo que deberá regirse por la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en todo lo concerniente a la relación laboral.
4.-Señala el acto administrativo recurrido que en el lapso probatorio en sede administrativa, se promovió copia certificada del acto administrativo (folios 28 al 46) marcado “B”, el cual comprende el procedimiento de destitución del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ.

A los fines de establecer si el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por Incompetencia, considera esta Juzgadora necesario realizar las siguientes consideraciones.-

El Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, es un Instituto Autónomo creado por Ley dictada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2000.- En este sentido, los Institutos Autónomos, y en este caso en especifico el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DE MIRANDA, es una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por el Estado mediante ley estadal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagra en su artículo 142 que “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”.

Esta exigencia constitucional la reafirma la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), contemplando en su artículo 96 que “los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas”.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), establece en el artículo 72 que “la creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza…”

Por otra parte, el régimen aplicable a los Institutos Autónomos, está constituido por:

* Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Artículo 142, que establece que sólo podrán crearse mediante una ley.
* Código Civil Venezolano (1982) en el artículo 19, señala que las personas jurídicas tienen obligaciones y derechos
* Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) En el Artículo 1 establece que la administración descentralizada, debe ajustarse a los procedimientos establecidos en dicha ley.
* Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.
En este orden de ideas, y en aplicación de lo antes expuesto, debemos destacar que los actos dictados por los Institutos Autónomos, específicamente los actos de nombramiento y destitución de funcionarios, en tanto órganos pertenecientes a la administración pública descentralizada, son actos administrativos.-

Ahora bien, se define como Acto Administrativo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.

Dentro de la división tripartita de los Poderes públicos, es el que procede del ejecutivo, a diferencia del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución, providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración Pública en tanto que persona de Derecho Público; ya que, de proceder como persona jurídica privada, las relaciones encuadran dentro de las civiles o comunes, con los privilegios que en todo caso se atribuyen al Estado y a otras entidades aun en su aspecto "particular".

En otro orden de ideas, debemos establecer como es el control de los actos administrativos.- En este sentido, el artículo 259 de la Constitución vigente establece:

«La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa».

El 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyendo el primer instrumento que regula exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa.-

El artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que estarán sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…”

Igualmente, las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos está regulada en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:

(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (Art. 24.num.1.LOJCA)…”

Como se indicó anteriormente, el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, es un Instituto Autónomo que forma parte de la administración descentralizada y sus actos, específicamente el nombramiento y destitución de funcionarios a su servicio, constituyen actos administrativos de efectos particulares, sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es de rango constitucional.

Por su parte, las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo las cuales están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en el Capítulo II del Título VIII de la referida Ley (artículos 506 y siguientes), por lo que sus competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ellas consagradas, resolviendo reclamos en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores regidos por la normativa antes mencionada.-

Como se desarrollo ut supra, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia.

En el caso en estudio, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, entro a conocer y dejar sin efecto el acto de nombramiento y destitución del ciudadano MIGUEL ÄNGEL RUIZ, el cual como se explico ampliamente, constituye un acto administrativo de efectos particulares sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vicia el acto recurrido de nulidad absoluta.

No tiene competencia la Inspectoría del Trabajo, bajo el argumento que el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo de Bombero, dejar sin efecto tácitamente el acto administrativo contentivo de su nombramiento, anular tácitamente el acto administrativo de su destitución y cambiar el régimen bajo el cual se desarrolló la relación laboral, por cuanto como se señaló anteriormente el acto de nombramiento en el cargo de Bombero, constituye un acto administrativo sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa.- Así se decide.-
Es de destacar que los funcionarios públicos gozan en general de un régimen mucho más beneficioso que los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.

A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.
La estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido, no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la ley. Por tanto, no procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado.-

Partiendo del análisis precedente, como se indico ut supra, estima esta Juzgadora que la denuncia del accionante se encuentra encuadrada dentro de los parámetros ampliamente señalados del vicio de incompetencia, al dictar el Inspector del Trabajo el acto administrativo en cuestión invadiendo la competencia atribuida a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, siendo esta una incompetencia manifiesta, clara y notoria.

Finalmente es de advertir, que la Sala Constitucional mediante recurso de revisión, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, en un caso análogo señaló:
“…De las disposiciones reseñadas, se colige que los bomberos –a excepción de los bomberos voluntarios- son funcionarios públicos que prestan servicio de carácter exclusivo y permanente al Estado, en virtud de la importancia de su función para el colectivo social, como lo es la seguridad ciudadana, tan es así, que existe una prohibición de desempeñar cualquier otra actividad que pudiera colidir con las labores propias del cargo, aunado al hecho de que en caso de incurrir en una falta disciplinaria da lugar a la apertura de un procedimiento, que pudiera resultar en su destitución. Asimismo, tienen derecho a un sistema de seguridad social que los ampare tomando en consideración su especial condición de funcionarios que ejercen tareas de prevención, protección y administración de emergencias.
En este mismo sentido, la recientemente promulgada Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2015, ratificó expresamente, en sus artículos 87 y siguientes, la condición de funcionarios públicos que ostentan las categorías de “Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente” y “Bombera o Bombero asimilado o Bombera asimilada”, excluyendo de dicha condición a los cargos de “Bombero voluntario o Bombera voluntaria” y “Bombero universitario o Bombera universitaria”, lo cual evidencia la intención inveterada en el tiempo que ha mantenido el legislador, acerca de otorgarle la condición de funcionarios públicos a los bomberos o bomberas que prestan servicio, con carácter exclusivo, permanente y remunerado, en los respectivos cuerpos de bomberos.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez verificados los actos administrativos de nombramiento y de destitución (insertos desde el folio 49 al 60 del presente expediente) donde se observa, entre otras cosas, que el ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez ejercía una función pública como “Bombero Urbano: Control y Extinción de Incendios” al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa,
Por tanto, estima esta Sala que correspondía confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que había declarado: (i) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad estadal, (ii) la nulidad de la Providencia Administrativa N°083-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 que había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez, y, (iii) la reapertura del lapso para que dicho ciudadano interpusiera, de considerarlo pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con base en lo expuesto, siendo que el ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez era un funcionario público, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente revisión, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se aplicó erradamente una disposición constitucional y la jurisprudencia vinculante establecida por esta Sala, razón por la cual, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 2014. Así se decide…”(negrillas el Tribunal).
De conformidad con las argumentos expuestos y en concordancia con la jurisprudencia antes citada, se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 137 de fecha 22 de julio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Ruiz. Y así se decide.
Siendo declarado con lugar el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.- Y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto el trabajador, atacó, aunque inadecuadamente ante una autoridad incompetente para ello, el acto de destitución de su cargo que estima contrario a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia aparentemente lesiva de su situación jurídica subjetiva, esta Juzgadora en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1985 de fecha 08 de septiembre de 2004, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, ordena que en caso que el ciudadano Miguel Ángel Ruiz decida ejercer contra el acto de destitución el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 92, 93 y 94, se compute el lapso de caducidad de tres (03) meses a partir de la fecha de publicación del presente fallo.- Así se decide.-


-VII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA contra la Providencia Administrativa Nº 137-2015 de fecha 22 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.- En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la providencia recurrida.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 1:00p.m. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/08/2016, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-0177
OOM/