REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: T-2º-16-1161

PARTE ACTORA: MARÍA VICTORIA SALAS e IRMA ISABEL RICO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.485.955 y V.- 6.121.133, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDY ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA DEL CARMEN PALACIO TOVAR, ISMALY TOVAR, YDALMIS DEL VALLE FARÍAS abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 82.614, 115.612, 100.646., 89.031, 81.838, 76.601, 156.970 y 187.815, respectivamente, actuando en su carácter de procuradoras de los trabajadores.


PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL, CAROLINA RODRÍGUEZ WERNE, MAYBET CAROLINA RODRÍGUEZ, RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI, abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 92.598, 110.303, 99.038, 95.927 y 66.359 respectivamente.

MOTIVO:


Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada SENDYS ABREU en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada ANBAR LONGARES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran las ciudadanas MARÍA VICTORIA SALAS e IRMA RICO en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2016 (folio 244 p.p), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 14 de julio de 2016 (folio 246 p.p); y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 21 de julio de 2016 (folio 248 p.p) estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Al momento de fundamentar su medio recursivo la representación judicial de la parte actora señaló que ambas trabajadoras comenzaron a laborar para la entidad de trabajo en fecha 02/01/2009, en calidad de contratadas, hasta la presente fecha pues las mismas se encuentran activas, pero entre el 2009 y 2012 se hicieron acreedoras de ciertos beneficios laborales los cuales se procedieron a demandar, siendo que en el caso de la ciudadana María Salas, se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional vencido, utilidades vencidas, cesta ticket no cancelados y útiles escolares en el periodo comprendido desde el año 2009 al año 2012 y en el caso de la ciudadana Irma Rico, se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del 2009 y del 2010, utilidades fraccionadas 2009 al 2012, cesta ticket no cancelados, pago de útiles escolares correspondiente a los años 2009 al 2012. Adujo la recurrente que la entidad de trabajo adeuda cesta tickets a la ciudadana María Salas correspondientes a los años 2009 y 2010 y del año 2011 los meses de enero hasta abril, respecto al año 2012 los meses de enero a abril.

En cuanto a la ciudadana Irma Rico señaló que se le adeudaba los cesta tickets del mes de enero de 2009, del año 2011 los meses de enero hasta abril y en el año 2012 los meses de enero a abril, dando un total la demanda de Bs. 79.208,00 monto que se demandó en contra de la Alcaldía del Municipio Zamora. Finalmente concluyó que la entidad de trabajo en su debida oportunidad hizo mención a la Contratación Colectiva alegando que como era personal obrero no gozaban de los beneficios demandados porque así quedó establecido en dicha contratación, lo cual no era cierto porque si percibían parte de sus beneficios y lo que se demandó eran diferencias en distintos periodos, por lo que la parte actora recurrente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se condenara a la Alcaldía del Municipio Zamora a cancelar las cantidades adeudadas.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte demandada fundamentó su apelación, arguyendo que el Tribunal Primera Instancia se basó en una supuesta continuidad laboral de la cual gozaban las hoy trabajadoras fijas, pero que en su momento fueron contratadas y tuvieron una serie de contratos, los cuales fueron interrumpidos por necesidades que tenía el ente municipal, adujo que los meses que la actora establece que se le adeudan por concepto de cesta ticket, corresponde a los meses que no fueron laborados por las demandantes, de igual forma señaló la demandada recurrente que los beneficios que se otorgaron durante todo ese periodo desde el año 2009 al año 2013 se le otorgaron en función a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo por ser un personal contratado, ya que el Contrato Colectivo era bastante claro al establecer que sus beneficios son siempre vinculados al personal fijo, evidenciándose que al momento que las trabajadoras fueron personal fijo ellas comenzaron a disfrutar de cada uno de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo, desprendiéndose que en dicho contrato se estipula el beneficio de los útiles escolares señalados por las actoras y por eso en su oportunidad no se le canceló y que en el caso del Bono Vacacional y las utilidades, el tribunal de primera instancia valoró las pruebas que la demandada evacuó, al establecer que ya habían sido cancelados, sin embargo obvio la parte del Bono Vacacional, el cual en uno de sus ítems, se encuentra dentro de las órdenes de pago, es por ello que de ratificarse la sentencia de primera instancia se estaría configurando un daño al ente patrimonial porque se estaría obligando a la entidad de trabajo a cancelar un tiempo que no fue laborado por las actoras, en virtud a ello solicitó se declarara con lugar la apelación y que se anulara la pretensión de la actora.

En cuanto a su derecho a réplica la parte demandada señaló que en cuanto a los cestatickes las trabajadoras no laboraron para la Alcaldía del Municipio Zamora y consta en el expediente la relación de las cestas tickets cancelados que corresponden a los contratos que la Alcaldía evacuó en el expediente.

RÉPLICA DE LA ACTORA

En su derecho a réplica la parte actora ratificó el contenido del libelo de demanda indicando que las mencionadas trabajadoras comenzaron a laborar desde el 02 de enero de 2009 de manera ininterrumpida e incluso hasta la actualidad, por cuanto se encuentran activas en el ente municipal, y que en cuanto a la firma de ciertos contratos de trabajo, estas nunca interrumpieron su relación de trabajo, ya que la actoras laboraron desde el día 02 de enero de 2009. En cuanto a los beneficios como vacaciones, utilidades y bono vacacional, arguyó que los mismos son beneficios de ley que no tienen por qué estar sujetos a una contratación colectiva ya que por derecho constitucional le corresponde a las actoras. Asimismo en cuanto al pago de útiles escolares si bien la Convención Colectiva establece distinción entre un personal fijo y otro contratado, estas perciben beneficios como personal obrero, y los mismos están establecidos en la Convención Colectiva y que en lo referente a los cesta ticket al existir una continuidad laboral debe cancelarse todo ese periodo en el cual ellas laboraron sin interrupción, evidenciándose que las trabajadoras prestan servicio en la actualidad, por lo que solicitó se declare con lugar la demanda y la apelación

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
Con base en las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que, dado el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se deja establecido que en la presente causa La diatriba se ha centrado en resolver, si las accionantes son beneficiarias desde su ingreso en el ente municipal como contratada de los beneficios de la convención colectiva que rige a los trabajadores en la Alcaldía del Municipio Zamora y si existió continuidad laboral y por ello pudiese o no proceder el pago de cesta tickets, y en consecuencia si es procedente el pago de los conceptos laborales demandados. Así se establece.-
Ante lo establecido se procede entonces a la revisión del acervo probatorio válidamente producido en el proceso de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


1.- Documental inserta a los folios 51 al 107 del presente expediente referente a Copias Certificadas del expediente Administrativo Nº 030-2013-03-00972, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que las actoras interpusieron un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Estado Miranda, por los conceptos correspondientes a: Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, cobro de utilidades del año 2009,2010,2011 y 2012, pago de bono navideño año 2009,2010,2011 y 2012, pago de bono alimenticio desde el 02/01/2009 al 30/04/2012, pago de útiles escolares correspondientes a los años 2009-2010-2011 y 2012, en el cual el ente administrativo se declaró no competente para conocer el reclamo de las ciudadanas María Salas e Irma Rico, desprendiéndose además la fechas de los continuos contratos celebrados entre la Alcaldía y las actoras. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcada con la letra “B” inserta a los folios 171 al 224 del expediente referente a Oficio Nº DRRHH-0261/2015, emanado del Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora, a la cual esta Alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los compromisos de pagos realizados a las actoras en los periodos comprendidos desde el 14/01/2013 al 14/05/2013, 02/05/2012 al 14/12/2012, 09/05/2011 al 30/12/2011, 01/03/2009 al 31/12/2009, 14/01/2013 al 14/05/2013, 21/05/2012 al 14/12/2012, 09/05/2011 al 30/12/2011, 15/01/2009 al 15/02/2009, en los cuales se cancelaron los conceptos correspondientes a Remuneración salarial, Aguinaldos, Bono Vacacional y prestaciones sociales e indemnizaciones al personal contratado en los periodos antes señalados. De igual forma se desprende el pago de los cesta ticket correspondiente al mes de febrero de 2009, agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009, noviembre de 2009, diciembre de 2009, abril de 2011, mayo de 2011, junio de 2011, julio de 2011, agosto de 2011, septiembre de 2011, octubre de 2011, noviembre de 2011, diciembre de 2011, marzo 2012, abril 2012, mayo 2012, junio 2012, julio 2012, agosto 2012, septiembre 2012, octubre de 2012, noviembre de 2012, diciembre de 2012, abril de 2013. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar las pruebas producidas en la presente causa y fundamento de la apelación es de observar que en el caso en particular las accionantes ingresaron al ente Municipal bajo la figura de contratadas, verificándose de las pruebas que los contratos fueron renovados y que correspondieron a los siguientes periodos: María Salas 01/09/2009 al 31/12/2009, 09/05/2011 al 30/12/2011, 02/05/2012 al 14/12/2012, 14/01/2013 al 14/05/2013; Irma Rico 15/01/2009 al 15/02/2009, 01/09/2009 al 31/12/2009, 09/05/2011 al 30/12/2011, 02/05/2012 al 14/12/2012, 14/01/2013 al 14/05/2013; hasta el día 15 de mayo de 2013 fecha en las que fueron ingresadas a la alcaldía como personal obrero.

En este orden de ideas es de destacar que, es un hecho frecuente que la vía de la contratación de empleados u obreros es utilizada por la Administración tanto Nacional, como Estadal o Municipal, para obtener determinados servicios, es decir, aquellos que por la naturaleza de la actividad requerida y por razones presupuestarias son limitados en el tiempo y circunscritos a determinadas tareas, en tales supuestos, por lo extraordinario de la prestación del servicio a la Administración pública, ésta no puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario, por lo que sus pagos tienen que ser ordenados únicamente para cancelar obligaciones válidamente contraídas y causadas, no pudiendo asumir compromisos o pasivos por encima del ejercicio fiscal del presupuesto correspondiente, en consecuencia, en el caso de la administración pública conforme a la jurisprudencia solo existirá la contratación a término, no siendo procedente el reconocimiento de la indeterminación de los contratados por subsistencia en el tiempo, ya que no es dable considerar a los contratados en la administración pública por tiempo indeterminado , al no ingresar a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) , no obstante a ello; en el caso en particular, las accionantes fueron contratadas y luego ingresaron como obreras según oficio Nº DRRHH-0261/2015 (folio 171 p.p), siendo los obreros regidos por el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien; es del conocimiento de esta juzgadora que los trabajadores de la demandada se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Zamora, la cual si bien no consta a los autos fue invocada por la representación judicial de las accionantes, al respecto, resulta pertinente traer a colación que las convenciones colectivas son de naturaleza normativa ostentando la condición de ley en el marco de la relación de trabajo y por esto forman parte del ordenamiento legal que debe ser conocido y aplicado por el juez al caso concreto de ser procedente para ello, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, en donde dejó establecido que al ser considerados los pactos colectivos en materia laboral como una verdadera fuente de derecho, su aplicación o no va depender de las apreciaciones que sobre el caso bajo estudio haga el juez de la causa, pudiendo éste aplicarla incluso si no fuere invocada, por considerarse que corresponde a la relación litigiosa, por lo que ante su existencia , y a los fines de resolver su aplicabilidad al caso de autos se hace necesario invocar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis al asunto bajo examen en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que se inicio la prestación de servicio la cual señala la siguiente:

“Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.” (Destacado de esta Alzada)

Las disposiciones antes transcritas hacen referencia al principio de fuerza expansiva de la convención colectiva, es decir una de sus características propias. En el caso en particular debemos hacer mención para resolver a este principio, el cual se refiere a que las estipulaciones de la convención colectiva se aplican por igual a los trabajadores (contratados o fijos), antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no afiliados a esa organización, por ser indiferentes a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y en base al Principio de efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierte en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo relativos a los empleados de dirección y de confianza y a los representantes del patrono en la discusión y celebración del contrato, respectivamente.

En este orden de ideas, se constata del contenido de la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Zamora y sus Trabajadores que la misma en sus definiciones señala lo siguiente:
f.) Trabajadores
Este Termino se refiere a todas y todos los trabajadores que prestan sus servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, amparados, por el presente convenio Colectivo de Trabajo y de Acuerdo a los establecido en el artículo 508 de la ley(sic) Orgánica del Trabajo.”

Aunado lo anterior se constata de la Convención Colectiva, que la misma no establece expresamente su ámbito de aplicación, y en la definición antes transcrita se refiere a todos los trabajadores que prestan servicio a la Alcaldía, constatándose del referido pacto colectivo que no se desprende que se excluya al personal obrero de la misma, de manera que considerándose que consta suficientemente acreditado a los autos que las actoras prestaron servicios a favor de la Alcaldía del Municipio Zamora, y que durante la relación laboral no hubo interrupción ya que no consta documental alguna aportada por la demandada donde conste que se le notifico ante los reiterados contratos celebrados que había finalizado el contrato específicamente en el periodo comprendido desde 31/12/2009 al 09/05/2011, es de concluir que existía presunción de la continuidad laboral , razón por la cual las accionantes son beneficiarias de la convención colectiva conforme al principio de la fuerza expansiva de la convención colectiva antes invocado. Así se decide.-

En base a las consideraciones expuestas resulta forzoso declarar que en este caso en particular debe aplicarse la referida convención colectiva de trabajo del Municipio Zamora del Estado Miranda, para la resolución del caso aquí sometido a juzgamiento, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación de la representación judicial de la parte demandada.- Así se decide.-

Una vez resuelta la aplicabilidad de la Convención Colectiva a las accionantes se procede a revisar si procede a derecho las diferencias y conceptos laborales demandados por la parte actora y al respecto esta alzada observa:

1.- De los conceptos demandados por la ciudadanas María Salas e Irma Rico, se desprende del libelo de demanda que las mismas procedieron a demandar los conceptos correspondientes a: Vacaciones vencidas, Bono Vacacional vencido, Bonificación de fin de año vencida, Cesta Ticket y útiles escolares de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de la Alcaldía Zamora y en virtud a que resulta procedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva en su totalidad corresponde el pago de los mismos, en consecuencia el cálculo de dichos conceptos se realizaran conforme a las cláusulas que se desprende de dicha contratación a fin de determinar si el ente accionado adeuda los conceptos demandados por las demandantes de la manera siguiente:

1.1.- MARÍA SALAS:

1.1.1- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO: de conformidad a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, corresponde a la demandante percibir por este concepto la cantidad de 12 días de salario correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, que deben ser multiplicados por el último salario diario devengado por la actora (Bs. 68,25), lo cual arroja un total de Bs. 819,09, que deberán ser cancelados por la accionada a favor de la demandante. Así se establece.

En lo que respecta al bono vacacional, la referida Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula 34 establece el pago de 102 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que le corresponde a la actora la cantidad de 306 días correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, lo que arroja una cantidad de Bs. 20.884,70.

Expuesto lo anterior a la cantidad de Bs. 20.884,70, se le deberá descontar la cantidad de Bs. 2.291,63, por lo que le corresponde a la demandada cancelar por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 18.593,07. Así se establece.

1.1.2.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDA: de conformidad a lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, corresponde a la actora percibir por este concepto laboral la cantidad de 110 días de salario que deben ser multiplicados por el último salario diario percibido (Bs. 68,25), lo cual arroja un total por fracción de días peticionados por la actora de 73,32, lo que da un total de Bs. 5.005,05, a lo cual deberá descontársele la cantidad de Bs. 8.041.50, (folios 172 al 175) por lo que al ser mayor la cantidad cancelada por la entidad de trabajo dicho concepto no corresponde. Así se establece.

1.1.3.- BONO ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Se ordena el pago de este concepto a tenor de lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por la Unidad Tributaria vigente publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.608 del 25/02/2015, que se encuentra establecida en Ciento setenta y siete Bolívares con 00/100 (Bs. 177,00), se la cual se encuentra vigente al momento de condena del presente fallo, en el período comprendido desde el año 2009 al año 2012, asimismo se aplicara con base al 0,42 de la Unidad Tributaria tal y como lo establece la cláusula 67 de la Convención Colectiva, lo cual se expresa de la manera siguiente:
PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,42% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

Año 2009 264 177,00 74,34 19.625,76
Año 2010 264 177,00 74,34 19.625,76
Año 2011 264 177,00 74,34 19.625,76
Año 2012 264 177,00 74,34 19.625,76
1056 Total 58.877,28

En virtud a que se desprende pago por este concepto a la actora, el cual corre inserto a los folios 181 al 223 del presente expediente por la cantidad de Bs. 12.877,00, cantidad que debe ser descontada a la suma ut supra señalada, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 46.000,28. Así se establece.

1.1.4.- ÚTILES ESCOLARES: No evidenciándose pago alguno por este concepto, se confirma la decisión del a quo con respecto a este particular y se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 3.000,00 por los periodos correspondientes a los años 2009-2010-2011 y 2012 de conformidad a lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Zamora. Así se establece.

1.2.- IRMA RICO:

1.2.1.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO: de conformidad a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, corresponde a la demandante percibir por este concepto la cantidad de 12 días de salario correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, que deben ser multiplicados por el último salario diario devengado por la actora (Bs. 68,25), lo cual arroja un total de Bs. 819,09, que deberán ser cancelados por la accionada a favor de la demandante. Así se establece.

En lo que respecta al bono vacacional, la referida Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula 34 establece el pago de 102 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que le corresponde a la actora la cantidad de 306 días correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, lo que arroja una cantidad de Bs. 20.884,70.

Expuesto lo anterior a la cantidad de Bs. 20.884,70, se le deberá descontar la cantidad de Bs. 2.169,40, por lo que le corresponde a la demandada cancelar por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 18.715,30. Así se establece.

1.2.2.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDA: de conformidad a lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, corresponde a la actora percibir por este concepto laboral la cantidad de 110 días de salario que deben ser multiplicados por el último salario diario percibido (Bs. 68,25), lo cual arroja un total por fracción de días peticionados por la actora de 73,32, lo que da un total de Bs. 5.005,05, a lo cual deberá descontársele la cantidad de Bs. 8.124,83, (folios 177 al 179) por lo que al ser mayor la cantidad cancelada por la entidad de trabajo dicho concepto no corresponde. Así se establece.

1.2.3.- BONO ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Se ordena el pago de este concepto a tenor de lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por la Unidad Tributaria vigente publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.608 del 25/02/2015, que se encuentra establecida en Ciento setenta y siete Bolívares con 00/100 (Bs. 177,00), se la cual se encuentra vigente al momento de condena del presente fallo, en el período comprendido desde el año 2009 al año 2012, asimismo se aplicara con base al 0,42 de la Unidad Tributaria tal y como lo establece la cláusula 67 de la Convención Colectiva, lo cual se expresa de la manera siguiente:
PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,42% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

Año 2009 264 177,00 74,34 19.625,76
Año 2010 264 177,00 74,34 19.625,76
Año 2011 264 177,00 74,34 19.625,76
Año 2012 264 177,00 74,34 19.625,76
1056 Total 58.877,28

En virtud a que se desprende pago por este concepto a la actora, el cual corre inserto a los folios 181 al 223 del presente expediente por la cantidad de Bs. 13.387,60, cantidad que debe ser descontada a la suma ut supra señalada, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 45.489,68. Así se establece.

1.2.4.- ÚTILES ESCOLARES: No evidenciándose pago alguno por este concepto, se confirma la decisión del a quo con respecto a este particular y se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 3.000,00 por los periodos correspondientes a los años 2009-2010-2011 y 2012 de conformidad a lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Zamora. Así se establece.

Por lo antes expuesto se condena a la entidad demandada a cancelar a las ciudadanas MARÍA SALAS e IRMA RICO, los siguientes conceptos y valores:

MARÍA SALAS
CONCEPTO MONTO
VACACIONES VENCIDAS 819,09
BONO VACACIONAL VENCIDO 18.593,07
BONO ALIMENTICIO 46.000,28
ÚTILES ESCOLARES 3.000,00
TOTAL 68.412,44



IRMA RICO
CONCEPTO MONTO
VACACIONES VENCIDAS 819,09
BONO VACACIONAL VENCIDO 18.715,30
BONO ALIMENTICIO 45.489,68
ÚTILES ESCOLARES 3.000,00
TOTAL 68.024,07


TOTAL A CONDENAR: MARÍA SALAS la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 68.412,44) y a IRMA RICO, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 68.412,44), lo que arroja un total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 51/100 (136.436,51) por los los conceptos correspondientes a: Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Bono Alimenticio y Útiles Escolares. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral entre las demandantes con la entidad de trabajo accionada, los mismos serán calculados desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios sobre el total condenado, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

En consideración a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de las accionantes confirmando la sentencia del tribunal de primera instancia con modificaciones en su motivación por cuanto , se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la demandada realizó pago de algunos de los conceptos demandados en específico Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Cesta Ticket los cuales al cuantificar el a quo no efectuó las respectivas deducciones por lo que dichos montos fueron recalculados por esta alzada a fin de determinar las cantidades efectivamente adeudadas por la demandada y no acordar pagos indebidos . Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA decisión de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por las ciudadanas MARÍA VICTORIA SALAS e IRMA ISABEL RICO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena al pago de los conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional vencido, cesta ticket y útiles escolares. CUARTO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

Expediente N° T-2º- 16-1161
MHC/DQ/CV