REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 206° y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: T2º-RN-16-1136.

PARTE ACCIONANTE:
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS QUINTERO RODRÍGUEZ, HENRY TOLEDO BLANCO, SARAH PÉREZ NIEVES, JEAN GÓMEZ D´HEUREUX, CARLOS URRIOLA CORDOVA, VANESSA MENDOZA GRIMAN, TANIA PELLOINS ARVELO, JUAN CARLOS BORGES, CÉSAR RAMÓN CHAPARRO, ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, SUSANA RÍOS, ELISA MARTÍNEZ, CRISTINA MENDES, JESÚS ROJAS, BETTY TORRES, SIMÓN MEDINA, LIS MARSIGLIA, LESBIA GUTIÉRREZ, ROSA PÉREZ, TAYDEE MIRANDA Y OSWALDO LIENDO abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 88.617, 88.775, 41.709, 13.731, 80.966, 127.873, 116.643, 121.084, 141.209, 186.320, 141.978, 26.482, 97.032, 48.187, 13.047, 30.725, 144.676, 119.363, 90.250, 107.804 y 149.474, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 00194, dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO INTERESADO: ALEXIS FUENMAYOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.730.713
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYÓ APODERADO A LOS AUTOS
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12-01-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: DEMANDA DE NULIDAD.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETTY TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró el DESISTIMIENTO del procedimiento contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00194, dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ALEXIS FUENMAYOR SILVA, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E). Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2016 (folio 114) y tramitado el recurso de marras conforme a la normativa adjetiva aplicable, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado que el mismo fue dictado incurriendo en falso supuesto de hecho siendo que no existe en el expediente prueba alguna que el horario que debía cumplir el ciudadano Alexis Fuenmayor fuese de ocho (8) horas diarias siendo que esté cumplía un horario de becario de 4 pm a 9 pm tal y como consta a los autos por lo que se partió de un falso supuesto que vicia la causa produciendo su nulidad. Asimismo señaló que la administración incurrió de igual forma en un falso supuesto de derecho al equiparar e identificar a los becarios y becarias como trabajadores ya que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le otorgan una categoría distinta igualmente el ente administrativo incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender fundamentar su decisión en los principios de realidad sobre los hechos e in dubio pro operario previsto en el artículo 18 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al declarar procedente la inamovilidad invocada por el tercero interesado en la presente causa ya que se había probado plenamente su condición de becario no existiendo otra realidad probada en autos. Finalmente arguyó que se evidenciaba una infracción de los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil ya que la Inspectoría del Trabajo no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos no considerando las pruebas promovidas por el accionante, por lo que solicitó fuera declarado con lugar el presente Recurso así como la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00194, dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ALEXIS FUENMAYOR SILVA, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que:“La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

Acogiendo el criterio invocado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012, sostuvo lo siguiente:

“… En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
De igual forma, esta Sala de Casación Social […] ha establecido lo siguiente:
Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Destacado añadido).

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido traídos a colación, puede inferirse que se ha considerado que lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer de este tipo de pretensiones de nulidad, no es la naturaleza del órgano del cual emana la actuación recurrida, sino la naturaleza jurídica de la relación que produce el acto, por tanto, al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de un acto administrativo emanado por una Inspectoría del Trabajo, relacionada a la vinculación laboral sostenida entre el ciudadano ALEXIS FUENMAYOR SILVA y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), la cual se encuentra regulada por disposiciones tuitivas contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se deja establecido.-



IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2016, declaró el DESISTIMIENTO del procedimiento contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00194, fundamentando tal decisión de la manera siguiente:
Omissis…
“Con el objeto de emitir pronunciamiento con respecto a la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal indica que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna y en las leyes de la República, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, materializándose dicho aseguramiento en el cumplimiento de los postulados constitucionales garantizados al justiciable, siendo uno de ellos el plasmado en el artículo 49 de nuestra Ley Fundamental que consagra el Debido Proceso, el cual permite al justiciable ejercer (entre otros) varios derechos a saber: derecho a ser notificado de todo proceso en su contra o en el cual tenga interés; derecho de acceder al expediente; derecho a ser oído; derecho al juez natural; derecho a la defensa el cual se materializa a través de la promoción de las pruebas que considere pertinentes y que puedan demostrar sus alegatos; etc., y es precisamente el ejercicio de esos derechos lo que determina que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, es menester indicar que, con fundamento a la Tutela Judicial Efectiva preceptuada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental; el Órgano Jurisdiccional debe velar porque se cumplan con los derechos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así, el Tribunal revisadas como han sido todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, verifica que fueron materializadas de manera efectiva y positiva todas las notificaciones ordenadas a las partes intervinientes en el presente proceso, tal y como fue explanado en el capítulo correspondiente a los Antecedentes de los Hechos ut supra detallados, de igual manera se verificó que en el presente expediente se dictó auto de fecha 15 de Diciembre de 2015 en el cual se dejó establecido que la celebración de la Audiencia de Juicio había sido fijada para el día 12 de Enero de 2016 a las 10:00 a.m. publicándose tal fijación tanto en la cartelera del Tribunal como en el Site del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de darle la publicidad respectiva para conocimiento del justiciable y de todo el público en general, todo ello a los fines legales consiguientes; en este sentido se desprende que, todas las partes, tenían perfecto conocimiento de la celebración de la referida Audiencia de Juicio, por lo que no hubo vulneración del Debido Proceso y consecuencialmente del Derecho a la Defensa, en razón de que se cumplió de manera efectiva con el postulado constitucional preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo antes reseñado. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, en otro orden de ideas, es menester señalar que la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de un determinado acto procesal acarrea para aquel que no cumpla con la obligación que impone el ordenamiento jurídico, en relación a la presencia del accionante, o de cualquier persona interesada ante la sede del órgano jurisdiccional así como la realización de cualquier actuación o diligencia que por mandato expreso de una norma constitucional o de orden legal debe ser ejecutada por aquella persona legitimada para actuar en un determinado proceso, y que a pesar de estar en conocimiento de su obligación, no la ejecutare o hiciere caso omiso de lo decidido por el órgano jurisdiccional o cualquier ente de la administración pública, debe soportar indefectiblemente la consecuencia jurídica que emerge de tal incumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, indicado lo que antecede, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.
(Negrillas de este Juzgado de Juicio).
Trascrito lo anterior, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora indicar que el criterio reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal de la República, en relación a la obligatoriedad que tiene el demandante de concurrir al acto de la Audiencia de Juicio, por lo que su incumplimiento establece como consecuencia jurídica, el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 1356 de fecha 14 de Diciembre de 2012 y Vid. Sentencia Nº 00089 de fecha 12 de Febrero de 2015 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y haciendo suyos esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales expuestos en las sentencias reseñadas ut supra, quien aquí decide, indica que indefectiblemente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente caso operó el DESISTIMIENTO del procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día 12 de Enero de 2016 a las 10:00 am., en virtud de que ésta no cumplió con su carga procesal de asistir a la referida Audiencia, la cual había sido previamente fijada de conformidad con la ley respectiva y cuya publicación fue debidamente ejecutada por este Tribunal tanto en la cartelera del Tribunal como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: DESISTIMIENTO del procedimiento contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00194, de fecha 06/11/2014, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FUENMAYOR SILVA ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.730.713. Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.”
V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, procedió a fundamentar el recurso de apelación señalando que mediante auto de fecha 04/08/2015 el Juzgado a quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30/09/2015 a las 11:00 a.m., y que en dicha oportunidad la accionada asistió a la sede del circuito donde se le informó que no se llevaría a cabo la audiencia fijada por cuanto la Jueza que conoció la causa, se encontraba de reposo médico y, que la nueva oportunidad para celebrar la audiencia se fijaría mediante auto. Adujo que el día 01/10/2015 el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual la Dra. Yarua Prieto Moreno, quien fue designada como Jueza temporal del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando a tal fin la notificación de las partes, vale decir: i)a la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, ii) a la Procuraduría General de la República, iii) a la Fiscalía General de la República, iv) al tercero interesado, ciudadano Alexis Silva Fuenmayor, y v) a la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), librándose las respectivas notificaciones e indicando que:

“(…) una vez que conste en autos el acuse de recibo de la notificación dirigida al Procurador General de la República, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación al Procurador General de la República (…)
Finalmente, se deja establecido, que el primer (1er) día de despacho siguiente al lapso supra señalado, continuará la causa en el mismo estado en que se encontraba, en el entendido, que se fijará por auto separado la reprogramación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”

En este mismo orden de ideas arguyó en su escrito de fundamentación que en fecha 15/12/2015, la Jueza titular la Dra. Tania Rivas, una vez reintegrada a sus actividades habituales, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, dando una nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 12/01/2016 a las 10:00 a.m.; no obstante a ello la jueza de la causa no ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso y en fecha 12/01/2016 el Juzgado de Juicio dictó auto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarando mediante sentencia Nº001-16 el Desistimiento del procedimiento contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, violando de esta forma el derecho a la defensa que constituye la garantía aplicable a cualquier clase de procedimiento, evidenciándose que el juzgado a quo violó el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no notificó del avocamiento de la causa y la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio , razón por la cual tampoco asistieron las demás partes intervinientes en la causa. Finalmente señaló que en varias oportunidades se trasladó a la sede del Circuito Judicial Laboral a los fines de efectuar la revisión del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto a los fines de constatar la consignaciones por parte del Tribunal de las Notificaciones practicadas y verificar si la juez temporal que se avocó a la causa había fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, no obstante se le negó revisar el expediente porque “se estaba trabajando”. De igual forma la fijación de la celebración audiencia ordenada por la Jueza titular no fue publicada en la cartelera del tribunal, ya que el día previo a la “audiencia fijada” no se encontraba actualizada la referida cartelera, por lo que solicitó se declarara con lugar la apelación planteada, se revoque la decisión del juzgado a quo y se reponga la causa al estado en que se notifique a las partes intervinientes.
VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, observa esta sentenciadora de alzada que en la decisión recurrido se declaró el desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00194, dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ALEXIS FUENMAYOR SILVA, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), en virtud de la incomparecencia en que incurrió la parte accionante al acto de celebración de la audiencia de juicio contemplada en este tipo de procedimientos contenciosos, de allí que resulte pertinente la cita de lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Contencioso Administrativa, en el que se establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Resaltado de esta Alzada).

En atención a la disposición normativa supra transcrita se infiere que una de las consecuencias jurídicas que se previó en la ley marco adjetiva contencioso administrativa, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento en el que se tramita el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem, supuesto fáctico en la que se fundamentó la decisión aquí recurrida para declarar el desistimiento de la demanda incoada a los autos y siendo que lo que pretende la parte recurrente es justificar dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fijada por el tribunal a quo, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, de conformidad con lo preceptuado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (Negrillas añadidas).

Con relación a dicho artículo, en la decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”. (Resaltado de este fallo).

Esa causa extraña no imputable a que hace mención el criterio invocado por esta sentenciadora, las cuales que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula la jurisprudencia para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala de Casación Social las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte recurrente no trató de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio alegando la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilitaran su presencia en el mencionado acto, sino que delató violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, producidas, según sus afirmaciones, por cuanto no se notificó del auto donde la Juez titular se avocaba al conocimiento de la causa y fijaba la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de igual forma, se le negó el acceso al expediente en distintas oportunidades así como el hecho que no se publicó con anticipación la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio en la cartelera del Tribunal, denunciando así la recurrente el acaecimiento de un desorden procesal que produjo como consecuencia la falta de certeza de los actos jurídicos.

Ante la formulación de estas denuncias es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Con base a los precedentes señalamientos y con el objeto de dar solución al asunto sometido a consideración de esta instancia de alzada, debe acotarse que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo advertirse por esta juzgadora que en la instrucción procedimental de la causa, se produjo la admisión de la demanda de nulidad inserta a los autos mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015 (folios 25 y 26 del expediente) ordenándose allí la notificación de los órganos públicos que deben participar en el proceso (Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo), así como la de la ciudadano interesado Alexis Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.730.713, (El tribunal instó al recurrente que indicara de manera clara y precisa la dirección del tercero interesado a los fines de realizar la notificación) apreciando quien aquí decide que una vez realizadas todas las notificaciones en fecha 04 de agosto de 2015 el juzgado a quo mediante auto señaló que vencido el lapso de quince días hábiles para considerar consumada la citación del Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedía a fijar la oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 30 de septiembre de 2015 a las 11:30 am (folio 59), asimismo se observa que en fecha 01 de octubre de 2015 la juez temporal se abocó a la presente causa ordenando la notificación de las partes e indicando que una vez notificada la Procuraduría General de la Republica comenzaría a transcurrir el lapso de quince días hábiles al primer día de despacho siguiente se continuaría la causa al mismo estado en el que se encontraba fijando por auto separado la reprogramación de la audiencia de juicio (folio 60), en fecha 15 de diciembre de 2015 la juez titular se abocó nuevamente al conocimiento de la presente acusa a los fines de su prosecución, señalando que como rectora del proceso de conformidad al artículo 4 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de garantizar la celeridad procesal en el caso de marras declaraba inoficioso dejar transcurrir los lapso señalados por la juez temporal en su auto de avocamiento de fecha 01/10/2015 y que en virtud del nuevo avocamiento recaído en fecha 15/12/2015 fijaba la oportunidad de celebración de la Audiencia de juicio para el día martes 12 de enero de 2016 a las 10:00 a.m.

Ya sobre esa falta de certeza en las actuaciones jurisdiccionales fue tratada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257, de fecha 30 de octubre de 2012, donde se dejó asentado lo siguiente:

“En consecuencia, dado que no se garantizó la seguridad jurídica y, por cuanto, el a quo con sus actuaciones menoscabó el derecho al debido proceso y a la defensa de la actora, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 2011, y ordena al mencionado órgano jurisdiccional fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes y del tercero interesado. Así se determina.”

Como corolario a los precedentes razonamientos, se determina que en el caso de marras se delata la falta de notificación del abocamiento de la juez titular, así como la fijación de la audiencia de juicio en la presente causa los cual trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000 Caso: Petra Laura Lorenzo, señaló que:
(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…). (Resaltado de esta Alzada)
Expuesto el criterio jurisprudencial anteriormente señalado en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento del Juez a la causa constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; observa esta alzada del escrito inserto a los folios 115 al 117 del presente expediente no se denunció causal de recusación alguna contra la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave esta Circunscripción Judicial resulta improcedente tal alegato, pues la mencionada Juez no se encontraba inhabilitada para conocer, por lo que no era necesaria la notificación del abocamiento, en ese sentido; reponer la causa sería una actuación inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma, ya que en el auto de abocamiento de fecha 15 de diciembre de 2015 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 12/01/2016, estando las partes a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante INSTITUTOS DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E). Así se decide.-





VII
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia a ello; se declara el DESISTIMIENTO del procedimiento contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00194, dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ALEXIS FUENMAYOR SILVA, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E). TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016 y remitirle copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Nota: en la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO
Expediente Nº T2º-RN-16-1136.
MHC/CV.