SENTENCIA 1882

DE LOS HECHOS

En fecha 18-02-2015 se dio inicio a la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana JEINNY XIOMARA MONTOYA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.217.605, por ante la fiscalía sexta del Ministerio Publico, en la cual manifestó: “Denuncio a mi cónyuge, mi esposo, que se llama JACKSON ARNALDO GÁMEZ MORENO. Desde el día viernes 13-02-2015 a partir de las seis de la tarde cundo me encontraba retirando a mi hijo en el colegio, me di cuenta que me estaba vigilando cerca del colegio Los Andes, vía La Palmita, en Rubio, estado Táchira, pues vi el carro nuestro al fondo en la calle de abajo, lo vi de lejos y noté que él estaba ahí en el carro. Luego recibí una llamada telefónica de él diciéndome que sabía que lo había visto, y le dije que porque me estaba vigilando, luego me dijo que me esperaba a la salida, y le dije que no me iba a montar en el carro, y me dijo que el niño si se iba a montar en el carro, me monté en el carro con mi hijo de ocho años. Mi esposo me dijo que recuperemos el hogar y yo no quiero porque ya llevamos un año de problemas por las infidelidades causadas por él, y desde que yo tomé esa decisión no me quiere dejar tranquila, amenazando con que se va a quitar la vida, y ya lo ha intentado varias veces. Yo lo denuncié el 26 de diciembre de 2014 en la Brigada de Violencia contra la Mujer del CICPC porque el 24 de diciembre de 2014 intentó quitarse la vida con una arma de fuego, y lo intentó hacer frente a mí, y me obligaba a entrar al cuarto para hacerlo frente a mí, yo salí corriendo y me decía que si salía corriendo iba a escuchar el disparo, y luego yo entré y él sacó el arma de la casa hasta que al otro día llegó mi mamá el 25-12-2014 y fue la única forma de salir. Ya días ante él me estaba manipulando mostrándome el arma y diciéndome que la única forma de que yo se recupere y él deje de pensar en esa forma es que yo vuelva con él. El 10 de octubre del año 2013 a las 10:00 de la mañana él se dio cuenta que yo le descubrí una fotografía con otra mujer besándose, y le dije que no quería mas nada con él, y le dije que yo lo iba a denunciar y esa misma mañana yo estaba en mi lugar de trabajo, y yo le avisé a los hermanos de él y lo consiguieron guidándose de una cuerda y tenia maraca en el cuello. El día sábado 14-02-2015, a las 03:00 de la madrugada llegó a nuestra casa ubicada en San Josecito, yo estaba en el Mercal después de anotarme para la cola de comprar, y cuando legué a la casa estaba borracho y me dijo que yo venía de comer huevo y ya me había venido para la casa a dormir, que yo era una cualquiera, una puta, que tenía que buscar al mozo que tenia y me sacara de ahí, porque tenía que irme de la casa, que yo era una maldita perra, que yo no hacía sino con los mozos en los hoteles, yo me acosté a dormir y el siguió peleando y me decía que yo tenía que irme de la casa o si no él me mataba, que los niños iban a quedar huérfanos. El domingo 15-02-2015 a las 03:00 de la madrugada llegó otra vez borracho, se acostó a dormir, y pero cuando separó a las 06:30 de la mañana se fue al mercado y regresó y me corrió de la casa, me decía que tenía que irme de la casa, perra, puta, y me fui para el mercado con las niñas, y de ahí me fui para done mamá hasta anoche que llegué, y no lo encontré. Así es todos los fines de semana que llega borracho. El primero de febrero de 2015 llegó a las 03:00 de la mañana y me ofendió igual, me dijo perra, puta, maldita, y se acostó, es todo”.

Con el propósito de esclarecer los hechos, la fiscalía ordenó la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1. Denuncia de fecha 18-02-2015 interpuesta por la ciudadana JEINNY XIOMARA MONTOYA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.217.605, residenciada en: El Pueblito , vía Rubio, kilómetro 5, sector El Vivero, parroquia Manuel Felipe Rugeles, municipio Libertad, Capacho Viejo,estado Táchira, teléfono: 0414-7561517, en donde manifiesta como ocurrieron los hechos.
2. En fecha 18-02-2015 se dictaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecidas en los numerales 6 y 13.
3. En fecha 18-03-2015 se ordeno mediante oficio Nº 20-F18-0781-15 al Jefe de la Medicatura forense practicar Examen Psiquiátrico a la victima JEINNY XIOMARA MONTOYA.
4. En fecha 18-03-2015 se libró Citación a la ciudadana, ELSA MONTOYA USECHE, solicitándole comparecer por ante ese despacho, a fin de ser entrevistada.

5. En fecha 18-03-2015 Citación al ciudadano, JAKCSON ARNALDO GAMEZ MORENO, solicitándole comparecer por ante ese despacho, a fin de ser entrevistado de conformidad con lo previsto en el artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

6. En fecha 20-03-2015 se tomo Entrevista a la ciudadana ELSA MONTOYA USECHE.

7. En fecha 27-03-2015 fue impuesto de las medidas de protección y seguridad el ciudadano JACKSON ARNALDO GOMEZ MORENO.

8. En fecha 27-03-2015 se ordeno mediante oficio Nº 20-F18-0914-15 al Jefe de la Medicatura forense practicar Examen Psiquiátrico al ciudadano JACKSON ARNALDO GOMEZ MORENO.
9. En fecha 19-03-2015 mediante oficio Nº 20-F18-0794-2015 se notificó al Juzgado de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra La mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del inicio de Investigación en la presente causa.

10. En fecha 07-04-2015 el ciudadano JACKSON ARNALDO GOMEZ MORENO, consigno escrito el cual se explica por si solo.

11. En fecha 06-04-2015 se recibió oficio Nº 9700-061 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, en la cual remiten actuaciones complementarias del presente caso.

12. Acta de Investigación Policial de fecha 15-01-2015 suscrita por la funcionaria Julieth Chacón Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, en la cual deja constancia que se traslado hacia El Pueblito, Vía Rubio, kilometro 5, sector el Vivero, casa numero 3-31 Municipio Libertad, Estado Táchira, a los fines de de ubicar al ciudadano JACKSON ARNALDO GOMEZ MORENO.

13. Acta de Notificación de medidas de Protección de fecha 16-01-2016 al ciudadano JACKSON ARNALDO GOMEZ MORENO.

14. Acta de Investigación Policial de fecha 16-01-2015, suscrita por la Julieth Chacón Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, en la cual deja constancia que se hizo presente el ciudadano JACKSON ARNALDO GOMEZ MORENO, a quien se le notifico de los hechos investigados, a quien se le pregunto sobre la supuesta arma de fuego con la cual con la cual ha realizado actos de amenaza, manifestando que no porta ningún arma de fuego y del objeto que su esposa expone en la denuncia no se trataba de un arma de fuego sino de una herramienta mecánica conocida como RACHE CON SU EXTENSION 3/8, el cual hace entrega a los fines de realizar las experticias correspondientes.

15. Acta de Entrevista de fecha 17-01-2015 tomada a la ciudadana JEINNY MONTOYA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, en la cual manifestó: “Bueno comparezco ante este Despacho a fin de informar que hasta la presente fecha mi esposo Jackson Gamez, se ha portado, bien, no hemos tenido problemas y además no quiero perjudicarlo, vamos a tratar de ir a un psicólogo aquí en San Cristóbal, a ver si solucionamos nuestro problema, es todo”.

16. Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. 9700-134-LCT-0376-15, de fecha 24-02-2015, practicada por la detective FRANCY PEREZ, funcionaria designada y adscrita al Laboratorio Toxicológico y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, referida a: Una (01) herramienta conocida como LLAVE, tipo Rache, desprovista de marcas e inscripciones identificativas, elaborada en material de color gris de aspecto plateado presentando las siguientes medidas: diecinueve (19 cm) centímetros de longitud por tres (03 cm) centímetros de ancho en su parte mas prominente (cabezal); con una copa o segmento de metal de seis (06) centímetros de longitud que permite ajustar o desajustar tuercas. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación, presentando estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos producto de constante uso. Conclusión: El presente Reconocimiento Legal lo constituye una (01) herramienta comúnmente conocida como LLAVE, TIPO RACHE, lo cual tiene uso especifico por cuanto permite ajustar o desajustar tuercas y al ser utilizado atípicamente como un objeto contundente, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la intensidad efectuada por el ejecutante; asimismo puede ser utilizada como medio de palanca sobre aquellas superficies que ofrezcan menor o igual residencia.

17. Experticia de Medico Psiquiátrico Legal NRO. 9700-164- 2935 practicada en fecha 21-04-2015, por la DRA. BETSI MEDINA ZAMBRANO, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, a la ciudadana JEINNY XIOMARA MONTOYA, víctima en el presente caso, en la cual se deja constancia en sus conclusiones: “esta persona reúne suficientes criterios de: un trastorno por estrés post-traumático el cual se presenta después de situaciones estresantes y amenazantes con su esposo, presentando recuerdos persistentes del hecho, sueños recurrentes y sensación de malestar al exponerse a circunstancias parecidas o asociadas al acontecimiento, mostrándose evitativas, situaciones que antes no presentaba. Aparece hipersensibilidad psicológica con dificultad para conciliar el sueño, dificultad para concentrarse, hipervigilancia, reacción de sobresalto exagerada, pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

18. En fecha 08-01-2016 se libró Citación al ciudadano, JEIBERTH ALDAIR GAMEZ MONTOYA, solicitándole comparecer por ante ese despacho, a fin de ser entrevistado.

19. Acta de Entrevista de fecha 21-07-2016 tomada al niño: J. A.G.M, de 09 años de edad, debidamente acompañada de su representante legal el ciudadano JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad nro. V-13.708.030, quien bajo libre apremio y sin coacción alguna, y de conformidad con el articulo 210 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Lo que pasa con mi mama y con mi papa es antiayer mi papa estaba con mi mama entonces yo me metí en una computadora, y mi mama me decía que saliéramos a veces para san Cristóbal y una vez me llevo para la grita, y ella me estaba mintiendo porque me decía que íbamos con un amigo, y ayer yo me metí en una computadora y vi unas fotos de mi mama besándose con el que supuestamente ella decía que era el amigo y yo me puse molesto porque me mintió. Mi nono que se murió no le gustaba que mi mama denunciara a mi papa y a mi tampoco me gusta ni a mi hermano, ese es el otro motivo porque estoy bravo con ella, otra cosa ayer estábamos mi papa y yo en la cama de mi nona acostados y resulta del comando donde trabaja mi papa lo estaba llamando el coronel y nosotros nos fuimos para el comando y cuando llegamos estaba mi mama ahí, entonces mi papa se fue para la dirección a hablar con la mayor y el coronel, y entonces mi papa me mando a que le llevara el teléfono, yo fui y se lo di, yo salude a los amigos de mi papa, y mi mama me llamo y me dijo que me fuera con ella, y yo le dije que no, porque no me gusta estar en Miraflores, que es donde vive mi mama ahorita, y cuando mi mama se iba me dijo que comenzó la batalla, porque yo no me fui con ella, entonces hoy ella no me llama para decirme que si ya comí, y también ella dijo en el comando que mi papa nos tenia arrestados a nosotros y yo no se porque ella dice eso, si mi papa me llevo a entrenar futbol en un plan vacacional y eso no se llama arresto. Mi mama se fue de la casa porque ella quiso, porque yo la descubrí entonces no sabe por donde agarrarse para denunciar otra vez a mi papa, y dijo aquí en la fiscalía que porque no habían hecho quizá quería ver a mi papa preso, y eso lo que hace es afectarnos a nosotros, Es todo.
20. En fecha 25-07-2016 el ciudadano JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO consigno escrito constante 03 folios útiles, el cual se explica por si solo.
21. En fecha 25-07-2016 la ciudadana JEINNY XIOMARA MONTOYA consigno escrito constante 02 folios útiles, el cual se explica por si solo.
22. En fecha 25-07-2016 se tomo al adolescente: J.A.G.M de 16 años de edad, debidamente acompañada de su representante legal el ciudadano JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad nro. V-13.708.030, quien bajo libre apremio y sin coacción alguna, y de conformidad con el articulo 210 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “En marzo 29 del año pasado, era mi cumpleaños, ese día estábamos en la casa me picaron una torta en la tarde, ese día mi mama cuando picamos la torta mi mama se fue de la casa, decidió irse por completo no se porque, ese nos quedamos mi papa, mi hermano y yo, y vivíamos ahí en la casa y nos quedábamos donde mi abuela también, y mi mama durante ese tiempo, lo único que quería era demandar a mi papa, ella quería era como quedarse con todo con nosotros y con la casa, ese mes ella no nos llamaba y no nos visito. Mi papa es mu atento con nosotros, también era muy atento con ella le preguntaba que le faltaba, si necesitaba mercado. Hace un mes se murió mi abuelo, ella llego a la casa de mi abuela la mama de mi papa, cuando finalizaron los rezos mi papa decidió que mi mama entrara a vivir con mi hermano y conmigo, y ella lo que quería era que el no entrara a la casa, de hecho puso un pasador en la puerta para cuando en las noches mi papa llegara no abriera la puerta, ella quería que el no entrara, claro ya cuando volvió a la casa mi mama había durado un año viviendo en la casa de mi abuela materna con mi hermanito, incluso hace como 15 días mi papa le dijo que si necesitábamos mercado, y el la llevo hacer mercado con la mama de ella y todo, y fueron hacer mercado normal, siempre era muy atento a ella, pero mi mama era como muy grosera con el, hasta que hace unos días estábamos mi hermano y yo en la computadora, y estábamos viviendo unas fotos, y de repente vimos una foto de mi mama con un tipo y se la mostramos a mi papa, mi papa la llamo y le dijo que porque ella le había mentido, nos conto el a nosotros, de ahí ella decidió irse de nuevo de la casa para donde mi abuela materna y nos dejo a nosotros con mi papa, mi papa nunca la ha agredido ni verbal ni físicamente, lo que quiere es joderlo para quedarse con la casa y con nosotros. Mi hermano duro viviendo con ella como 1 año, y ahora que volvió con mi papa se volvió como grosero y rebelde, yo quiero vivir con mi papa, mi mama nos mintió, es todo”.
Ahora bien, de las actas recabadas de la investigación permiten establecer que se inició la presente investigación por la presunta ocurrencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima del hecho, la amenazaba y la acosaba constantemente que no la dejaba tranquila y que le decía que el se iba a matar, ahora bien al folio veintinueve (29) consta Experticia de Medico Psiquiátrico Legal NRO. 9700-164- 2935 practicada en fecha 21-04-2015, por la DRA. BETSI MEDINA ZAMBRANO, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, a la ciudadana JEINNY XIOMARA MONTOYA, concluyendo que la ciudadana presenta un trastorno por estrés post-traumático el cual se presenta después de situaciones estresantes y amenazantes con su esposo, así mismo consta a los folios 33-34; 40 y 41, entrevistas tomadas a los hijos de la denunciante y del presunto agresor, donde se evidencia que los mismos en su declaración no señalan algún hecho de violencia o amenaza del presunto agresor hacia la madre, siendo este niño y adolescente los únicos testigos presenciales que señala la ciudadana Jeinny Xiomara Montoya en su denuncia sobre los hechos sucedidos, no habiendo algún otro elemento de interés criminalístico para tener mayor convicción, ahora bien hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, es por ello que esta Representación del Ministerio Público considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7º del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 ejusdem, y numeral 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público solicitó se decretara EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° MP-76791-2015, iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el Tribunal para resolver observa:
de las actas recabadas de la investigación permiten establecer que se inició la presente investigación por la presunta ocurrencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima del hecho, la amenazaba y la acosaba constantemente que no la dejaba tranquila y que le decía que el se iba a matar, ahora bien al folio veintinueve (29) consta Experticia de Medico Psiquiátrico Legal NRO. 9700-164- 2935 practicada en fecha 21-04-2015, por la DRA. BETSI MEDINA ZAMBRANO, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, a la ciudadana JEINNY XIOMARA MONTOYA, concluyendo que la ciudadana presenta un trastorno por estrés post-traumático el cual se presenta después de situaciones estresantes y amenazantes con su esposo, así mismo consta a los folios 33-34; 40 y 41, entrevistas tomadas a los hijos de la denunciante y del presunto agresor, donde se evidencia que los mismos en su declaración no señalan algún hecho de violencia o amenaza del presunto agresor hacia la madre, siendo este niño y adolescente los únicos testigos presenciales que señala la ciudadana Jeinny Xiomara Montoya en su denuncia sobre los hechos sucedidos, no habiendo algún otro elemento de interés criminalístico para tener mayor convicción, ahora bien hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, es por ello que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal es procedente dictar el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que los hechos se encuentran de manera referencial en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los hechos así mismo no han surgido nuevos elementos que permitan esclarecer los hechos, por lo que hace que se dicte el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia la petición de sobreseimiento solicitada por el representante de la vindicta pública; Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a favor de el ciudadano JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana JEINNY XIOMARA MONTOYA; porque no existen testigos que pudieran aportar indicios tendientes a esclarecer algún hecho punible y porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo


ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01

ABG. JOSE VEGA