REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 01 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0696-16.
IMPUTADO: GERARDO CHÁVEZ FONSECA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENRIQUE ACOSTA y ABG. PATRICIA CHÁVEZ.
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: “IDENTIDAD OMITIDA”.
DELITO: ESTAFA CALIFICADA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE ACOSTA y PATRICIA CHÁVEZ, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano GERARDO CHÁVEZ FONSECA, contra la decisión proferida en data 06 de junio de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó al prenombrado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 462 en segundo aparte del Código Penal.
En fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada Al presente cuaderno de incidencia, quedando signada bajo el número 2Aa-0696-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; procediendo esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado de Instancia decretó al imputado GERARDO CHÁVEZ FONSECA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…)ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los (sic) imputados (sic) GERARDO CHAVEZ (sic) FONSECA, por considerar este Juzgadora (sic) que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación a (sic) los (sic) imputados (sic) GERERDO (sic) CHACEZ (sic) FONSECA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 segundo aparte y se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 idem. CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado GERARDO CHAVEZ (sic) FONSECA, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado GERERDO (sic) CHAVEZ (sic) FONSECA, ellos en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL acordando como sitio de reclusión PENINTENCIARIA (sic) GENERAL DE VENEZUELA (PGV). Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa (…)”. (Cursivas, mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan a la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que los abogados ENRIQUE ACOSTA y PATRICIA CHÁVEZ, quienes actúan en su condición de defensores privados, son quienes vienen ejerciendo la defensa del acusado GERARDO CHÁVEZ FONSECA, desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, tal como corre inserto desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y ocho (78) de la presente pieza; en este sentido, considera esta Instancia Superior que los recurrentes son quienes poseen legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Los abogados ENRIQUE ACOSTA y PATRICIA CHÁVEZ, quedaron notificados de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de data 06 de junio de 2016 y en fecha 15 de junio de ese mismo año, interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes referida, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento cuatro (104) de las presentes actuaciones, constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del folio ciento cinco (105) de la presente compulsa, que el Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 12 de julio del año en curso, dando contestación al referido recurso en data 15 de julio del año que discurre, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los recurrentes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”. (Negritas y cursivas nuestras).
Por otra parte, considerando que los recurrentes fundamentan su escrito de apelación en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, esta Alzada Penal estima oportuno mencionar el contenido del artículo 442 ejusdem, el cual contempla lo siguiente:
“(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En atención al contenido del artículo antes citado, es pertinente dejar asentado en relación a los lapsos que se debe tomar en cuenta a los fines de resolver el presente medio recursivo, son los que establece el último aparte del artículo antes transcrito y sobre tales parámetros se producirá la presente decisión.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto los abogados ENRIQUE ACOSTA y PATRICIA CHÁVEZ, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano GERARDO CHÁVEZ FONSECA, contra la decisión proferida en data 06 de junio de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó al prenombrado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 462 en segundo aparte del Código Penal.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE ACOSTA y PATRICIA CHÁVEZ, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano GERARDO CHÁVEZ FONSECA, contra la decisión proferida en data 06 de junio de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó al prenombrado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 462 en su segundo aparte del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASAD0
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0696-16.