REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Guarenas, 01 de agosto de 2016
206º y 157º

Causa Nº: 2ALs-0028-16.-
ACUSADO: Adolescentes L.J.Q.C Y W.J.C.L (identidades omitidas conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMAS: WILFREDO GERARDI Y S.G. (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
FISCAL: DÉCIMA OCTAVA (18ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA (2ª) y CUARTA (4ª) EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN GUARENAS - GUATIRE, ESTADO MIRANDA, RESPECTIVAMENTE.
JUEZA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIELL ANTONELLA PADRÓN, en su carácter de Fiscal (18ª) Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial en fecha 21-09-2015 y publicada en data 24-09-2015, mediante la cual condenó a los adolescentes L.J.Q.C Y W.J.C.L (identidades omitidas), por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la sanción de manera simultánea de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del 6 en sus numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal, respectivamente.


Mediante oficio Nº 048-16 emanado del Tribunal de Instancia en fecha 21 de enero de 2016, es recibido en esta Alzada el presente expediente, en fecha 03-02-2016, con ocasión al recurso de apelación interpuesto; dándosele entrada en esa misma data y siendo signado bajo el número con el Nº 2ALs-0028-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En data 10-02-2016 se admitió el presente recurso de apelación por ante esta Alzada Penal, fijándose la audiencia oral para el día 24-02-2016, siendo diferido el referido acto procesal por cuanto no comparecieron ninguna de las partes; quedando fijada para el día 03-03-2016, donde se difiriere por cuanto no cursan en actas las efectivas citaciones de los acusados; quedando fijada para el día 15-03-2016; en cuya data tampoco se realiza, toda vez que no constaban en actas las resultas de las notificaciones a los acusados; estableciéndose para el día 31-03-2016, fecha en la cual tampoco constan las resultas de las notificaciones de los acusados; quedando dispuesta la audiencia para el 12-04-2016, en cuyo momento se difiere por la misma circunstancia, quedando precisada para el 28-04-2016; en cuya data, al igual que en las audiencias de los días 16-05-2016; 07-06-2016; no se celebró el acto debido a la incomparecencia del adolescente acusado W.J.C.L, ni constaban en actas las resultas de su efectiva notificación; fijándose nuevamente para el día 28-06-2016.

En esa fecha, nuevamente es diferido el acto procesal vista la incomparecencia del adolescente acusado W.J.C.L y las víctimas; así como tampoco consta en autos la efectiva notificación de dicho acusado; quedando fijada para el 13-07-2016, donde se aplaza para el día 18-07-2016 vista la incomparecencia de los adolescentes acusados W.J.C.L y L.J.Q.C., así como de la víctimas de autos, pautándose para el 18-07-2016.

En fecha 18-07-2016, siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es celebrada la misma.

Por ende, encontrándose este Tribunal Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-09-2015, publicada en data 24-09-2015 el Juzgado A-Quo, dictó decisión mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los adolescentes L.J.Q.C Y W.J.C.L (identidades omitidas), la cual quedó fundamentada en los siguientes términos:

“(…)
CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue a los adolescente (sic) ut supra referidos, la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA… y acreditado (sic) como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la coautoría de los acusados en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados encuadra en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo los adolescentes acusados, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle (sic) la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
CAPITULO (sic) IV
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que la adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica… si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “deberá”, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
(…)
…podemos observar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede sólo y (sic) sólo (sic) cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que le es atribuido ante lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, de igual manera esta Juzgadora debe señalar la concurrencia de los requisitos del procedimiento de admisión de hechos siendo éstos:
1.- Que el acusado en la Audiencia (sic) Oral (sic) admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste (sic) plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste (sic) plenamente demostrado (sic) la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, por cuanto los adolescentes se han declarados culpables y con esa aceptación basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, este Juzgado procede a imponer la misma mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer:
SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa (…) la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social (…) y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos, objetivos y normativos:
(…)
Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con los parámetros anteriormente establecidos en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, como consecuencia a la admisión de hechos aceptada por ambos adolescentes; el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA (sic) (…).
En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delito es un ATENTADO contra el derecho a la propiedad, en virtud de que no hubo, no existió el apoderamiento del bien -en el presente caso los adolescentes nunca se apoderan del vehículo, no despojan a la víctima del vehículo, ni de ninguna otra pertenecía, no son aprehendidos con vehículo- por lo tanto no se consumó, estando en presencia de un delito inacabado.
En cuanto al literal “b”, La comprobación de que los adolescentes ha (sic) participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida siendo la figura de la admisión de los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo (sic)
(…)
En cuanto al literal “c”, La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se inició cuando ambos adolescentes mediante el uso de armas conjuntamente con un adulto abordan a las víctimas e INTENTAN despojarlos del vehículo en el cual se encontraban. Es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra el derecho a la propiedad, sin embargo no se consumó, estado en presencia de un delito inacabado, pero cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
En cuanto al literal “d”, El grado de responsabilidad de los adolescentes, considera esta Juzgadora, que ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de estos durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser coautores de dichos hechos, toda vez que fueron las personas sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho.
En cuanto al literal “e”, En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que no se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer la medida socioeducativa que ha de coadyuvar a los adolescentes acusados a comprender la ilicitud de su actuar, resulta proporcional el tipo de duración de la misma…
En cuanto al literal “f”, La edad de los adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente L… cuenta con dieciséis (16) años de edad y el adolescente W… cuenta con diecisiete (17) años de edad, es decir se encuentran en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, encontrándose en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le (sic) impone.
En cuanto al literal “g”, Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que éstos hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.
En cuanto al literal “h” Los resultados del informe clínico y psico-social, si bien es cierto que se requieren los informes Psico-social, no es menos cierto que existe una realidad real y notoria, al evidenciarse que ambos adolescentes desde la fecha 17/08/2015 tenían boleta de ingreso… para el… (SEPINAMI), así como la práctica de los informes psicológicos, psiquiátrico y social de los adolescentes… resultando evidente que no ingresaron a dicha Institución -pues la misma no cuenta con cupos en la actualidad- quien es la encargada de realizar tales informes, ya que esa Institución la que cuenta con el equipo multidisciplinario para realizarlos. No siendo reprochable a este Juzgado ni los imputados de marras que no cursen en la presente causa.
(…)
(…) es por lo que se procede a condenar a los adolescentes… Por (sic) el tipo penal TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA… a cumplir la sanción de MANERA SIMULTANEA(sic) DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b, c y d” en correspondencia con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las reglas de conducta las siguientes:
(…)
CAPITULO (sic) V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes (…) por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA (sic) (…) A CUMPLIR LA SANCION (sic) (…) de MANERA SIMULTANEA (sic) DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION (sic) DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b, c y d” en correspondencia con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las reglas de conducta las siguientes: Obligaciones de hacer: 1.- La obligación de estudiar, debiendo presentar cada seis (06) meses al respectivo Tribunal de Ejecución Constancias (sic) de notas y de estudios. Obligaciones de no hacer: 01. Se les prohíbe mantener ningún tipo de comunicación con la víctima. 02.- Se les Prohíbe (sic) portar cualquier tipo de arma blanca o arma de fuego. 03.- Abstenerse de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04. Prohibido andar con personas de dudosa conducta. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente; En (sic) relación a las sanciones de libertad asistida y servicio a la comunidad esta medida deberá ser cumplida a través de la Orientación (sic) y Seguimiento (sic) del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente (sic) considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio de los adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 01-10-2015, la profesional del derecho MARIELL ANTONELLA PADRÓN, en su carácter de Fiscal Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el A-Quo, estipulándolo en lo siguiente:

“(…)
III
DE LAS DENUNCIAS
1.- LA FALTA EVIDENTE EN LA MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA LUEGO DEL ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS (sic) NIÑAS Y ADOLESCENTES, LO QUE PONE FIN AL PROCESO Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, lo que se denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 608 literal “g” y muy específicamente el artículo 608-B Ejusdem.
(...)
las víctimas al ser amenazadas con armas en este caso con un arma blanca y un arma de fuego se vieron en la imperiosa necesidad de acceder a las peticiones de los sujetos que los abordaron, entre los cuales se encontraban los adolescentes acusados, quienes actuaron de manera violenta y agresiva y que además pretendían llevarse a las víctimas junto al vehículo, considerando que no los mandaron a bajarse del vehículo sino que les pedían que les dijeran como prenderlo mientras los amenazaban, sin embargo por causas ajenas a ellos, y totalmente independientes de su voluntad no lograron encenderlo, quedando evidenciada su conducta violenta, agresiva y delictual, es por ello que se configura la tentativa en el delito (…) Es decir, que el hecho de que no se hayan logrado apoderar del vehículo no quiere decir que se libran de la responsabilidad, al contrario en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entró en vigencia en fecha 08 de junio de 2015, con la Gaceta Oficial No. (sic) 6.185 Extraordinario, se ha considerado incluir las formas inacabadas en los supuestos del artículo 628 Ejusdem, en la cual se determinada los delitos que son Privativos (sic) de Libertad (sic), siendo ilógico que se deje de lado esta disposición dejándose en total desaplicación.
Entonces si el criterio para aplicar la medida Privativa (sic) de Libertad (sic) es la “previa evaluación de la gravedad del delito “ y se ha determinado que el delito es pluriofensivo, que es grave, resulta cuesta arriba dilucidar las razones por las cuales asume el tribunal tal contrariedad, ya que en razón a la lógica si ha considerado el Delito (sic) como Grave (sic), y el Mismo (sic) acarrea una Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), mal puede asumir que dejará de un lado la lógica y el ordenamiento jurídico.
Con relación al análisis esgrimido respecto al literal b) la comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo…
(…)
Como consecuencia de la admisión de los hechos, quedó evidenciada la efectiva participación activa de los adolescentes acusados en los hechos, la cual se realizó libre de coacción y apremio (…) habiendo suficientes elementos de convicción en el expediente que demuestran la participación activa que ambos tuvieron, puesto que cada uno de ellos tenia (sic) un arma, específicamente el adolescente L… un arma de fuego y el adolescente W… un arma blanca la cual colocó en el cuello de la víctima, quedando en evidencia sus actitudes violentas y agresivas, hecho que debió ser considerado por el tribunal, puesto que además existe multiplicidad de víctimas…
Con relación al literal c) la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos…
(…)
Al respecto es importante destacar que no solamente se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, también afecta los derechos (…) a la vida, a la integridad física y a la libertad individual y que no se apoderaron del vehículo por motivos independientes de la voluntad de los acusados, estando efectivamente en presencia de un delito inacabado…
En cuanto al literal d) El grado de responsabilidad del o la adolescente…
(…)
Sobre este punto el tribunal asume, que efectivamente fueron los adolescentes las personas sorprendidas cometiendo el hecho, pero no consideró el grado de responsabilidad de los mismos, porque no se trata solamente de establecer que lo hicieron sino considerar que cada uno de ellos jugó un papel fundamental en la ejecución del mismo (…) de manera que los acusados actuaron activamente y tuvieron alto grado de responsabilidad en la ocurrencia de los hechos…
(…)
En cuanto al literal e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida…
(…)
Considera el Ministerio Público que si se consumó la tentativa del delito… y por tanto la medida de Privación (sic) de Libertad (sic) es la mas (sic) Idónea (sic) para ambos jóvenes, quienes hoy además no han demostrado ni que estudien, ni que trabajen, además el hecho cometido por ellos estuvo revestido de suma Violencia (sic) y gravedad; por otra parte los centros de detención se encuentran dotados de un equipo Técnico (sic) compuesto por psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales y psicopedagogos, quienes son (sic) profesionales idóneos a los fines de determinar (sic) razones que llevaron a ambos adolescentes a cometer el hecho que nos ocupa, y son estos especialistas quienes en definitiva indicarán cuando cada uno de los adolescentes se encuentre apto para que su sanción sea modificada, destacando que además en autos no existe nigún (sic) un informe psicológico ni psiquiátrico de ninguno de los acusados.
(…)
En el mismo orden de ideas, con el debido respeto considero que el tribunal de la causa no tomó en consideración los criterios de nuestro máximo tribunal de la República en cuanto al fin de la pena, es en el sentido de que la pena, NO PERSIGUE SOLAMENTE LA REINSERCIÓN SOCIAL Y LA REHABILITACIÓN, sino que persigue fines de PREVENCIÓN GENERAL Y ESPECIAL…
(…)
En cuanto al literal f) la edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida…
(…)
Respecto al literal g) Los esfuerzos del o la adolescente por reparar los daños…
Con el debido respeto el hecho de admitir los hechos no es ningún esfuerzo por reparar el daño cometido, tampoco es un esfuerzo por reparar el hecho el que se le ahorre al estado un juicio, destacando que un daño es todo aquello que menoscabe o altere negativamente el estado normal de una persona o cosa, en el caso específico, existió un daño personal, un daño psicológico, un daño moral y un daño social que recayó sobre las víctimas quienes fueron amenazados de muerte con armas de varios tipos ( de fuego, blanca) con el fin de despojarlos de su vehículo, lo cual no lograron porque una de las víctimas pudo pedir auxilio y los acusados no pudieron sacar el tranca palanca del (sic) automotor, En (sic) cuanto al daño Personal (sic), no han hecho los acusados ningún esfuerzo por reparar el daño, mucho menos el daño Psicológico (sic) y moral causado a las víctimas, en cuanto al daño social de no haber sido por su aprehensión y el proceso los adolescentes se habrían burlado de la justicia y de no haber sido por las sanciones rebajadas en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes tampoco habrían admitido alegremente los hechos.
(…)
Y por último, con relación al literal h) los resultados de los informes clínico y psicosocial…
Asevera el tribunal que no cursan a la presente causa dichos informes, por lo que no pudieron ser tomados en cuenta por la juzgadora, siendo por las razones que fueren, no sabemos si los adolescentes acusados tienen alguna desviación psicológica que requieran tratamiento para lograr a posteriori su reinserción a la sociedad o ni siquiera si realmente hubo un arrepentimiento luego de su actuar, pues no fueron evaluados, sin embargo se optó por dejar de lado este supuesto al momento de tomar la decisión correspondiente.
IV
SOLUCIÓN PROPUESTA
Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia anule el fallo solo en cuanto a la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-b (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… y ordene a su vez la celebración de una audiencia ante un tribunal distinto, para imponer la sanción idónea a los adolescentes acusados, dando así cumplimiento a las garantías constitucionales y principios que rigen el proceso penal, todo ello en aras de una sana y cabal administración de justicia...”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12-11-2015 la Defensoría Pública Segunda (2ª) en materia de responsabilidad penal del adolescente, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto, de la siguiente forma:

“(…)
…Observa esta defensa que de la simple lectura del escrito interpuesto no se puede determinar con precisión, es decir, de manera concreta y separada… los motivos o supuestos de recurribilidad en los que se fundamenta la pretendida impugnación… no encuentra especificados tales motivos o supuestos de recurribilidad legal, en los que se sustenta el accionante a los fines de impugnar la decisión dictada… en fecha 21 de Septiembre (sic) del año 2015, ya que a lo largo del escrito no señala, como fue previamente afirmado los necesarios supuestos o motivos de recurribilidad, en los que se pretende sustentar su pretensión…
(…)
Siendo esta la situación planteada, la cual consiste en la no precisión (sic) concreción (sic) del motivo, supuesto o fundamento legal especifico (sic) por el cual se recurre o de los puntos impugnados del fallo recurrido, utilizó una desacertada utilización de la norma penal, toda vez que al señalar que la operadora de justicia entró a resolver el fondo de la causa, puesto que analizó el material probatorio, cuando lo cierto es que los Jueces deber ejercer el Control (sic) Formal (sic) y Material (sic) de la Acusación (sic) presentada por la Representación del Ministerio Público tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de fecha 16 de agosto de 2013…
(…)
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente:
1.- Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…
2.- Que la honorable Corte de Apelaciones ratifique en todos y cada uno de sus términos la sentencia de mérito, decretando la Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) en (sic) Libertad (sic) a mi representado.”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Asimismo, la Defensoría Pública Cuarta (4ª) en materia de responsabilidad penal del adolescente, en fecha 19-01-2016 presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los términos siguientes:

“(…)
En efecto de la lectura del Recurso de Apelación ejercido, no se evidencia de manera diáfana los pretendidos vicios que pudiera contener la recurrida, simplemente la Fiscalía difiere de la opinión de la Juzgadora, al analizar de manera pormenorizada todos y que (sic) cada uno de los elementos para determinar las circunstancias que rodearon el hecho a los fines de imponer la sanción…
(…)
Es evidente entonces, que el escrito recursivo no cumple con las exigencias legales, formales y sustanciales establecidos (sic) en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes su Derecho (sic) a la Defensa (sic) para proceder a dar contestación a la Apelación interpuesta.
(…)
Por otra parte, nos permitimos argüir que la Juzgadora, actuó ajustada las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que de manera voluntaria y libre mi asistido manifestó responsablemente, su participación en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA (sic) y acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, tal como establece el artículo 583 de la Ley (sic) ejusdem, dando estricto cumplimiento al debido proceso, imponiéndose de manera inmediata la sanción, tal como efectivamente ocurrió.
(…)
III
PETITORIO
En razón de lo expuesto supra, Solicitamos (sic) respetuosamente lo siguiente:
Que se declare SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación interpuesto por la Representante (sic) del Ministerio Público en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (sic) Extensión Barlovento, en fecha 24 de septiembre de 2015.
Que la Honorable Corte de Apelaciones, RATIFIQUE en todas y cada uno (sic) de sus partes la sentencia proferida, decretando la Medidas (sic) cautelares sustitutivas de Libertad (sic) a mi representado LIESBERTH JOSÉ QUINTERO CASTRO…”.
Cursivas de esta Corte.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18-07-2016, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la recurrente, ABG. ANA OLIVIER en su condición de Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal procede a sustentar el recurso de apelación en el literal “b” del artículo 308 en material de responsabilidad de adolescente y en el artículo 444 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud que la sanción resultó desproporcionada en cuanto a la entidad del delito, los motivos por los cuales sustento (sic) el Juzgador de cambiar una medida de privativa de libertar (sic) no fue proporcional a la entidad del delito; en este sentido, basta observar la sentencia que el Tribunal no motivo (sic) suficientemente los motivos para cambiar la medida de privación impuesta en su debido momento; en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes estableció que los delitos inacabados o imperfectos pueden ser sujetos a una medida de privativa de libertad y ello en cuanto a la reinserción social y una aprehensión temporal, pero ahora esos delitos atendiendo el (sic) caso en particular pueden decretarse una medida privativa de libertad; en cuanto al artículo 626 literal “a” de la Ley Orgánica… se encuentra comprobado la participación de los adolescentes pero el literal “c” del mismo artículo se puede ver que… venían privados de libertad, distinto hubiese sido que estuviesen en el proceso penal en libertad y luego se la revocan, pero en este caso particular no consta en el expediente como constancia de buena conducta ni cualquier otro documento que pudiera conllevar a la Jueza de Instancia para cambiar la referida medida; por otra parte, en cuanto a la gravedad del delito es conocido que este delito es pluriofensivo y mas en lo ateniente (sic) a la violencia, tomando en cuenta que se cometió un acto violento con arma de fuego y un cuchillo y más aun la víctima es una persona sexagenaria; en cuanto al literal “D” ambos adolescente participaron en este hecho punible, no uno, sino ambos participaron; ahora bien en cuanto a la proporcionalidad no aparece en el expediente que estos adolescente estudiaran ni trabajaran, no consta informe psicosocial, y el Juzgador no tomo (sic) en cuenta que no variaron las circunstancias; luego de ser condenado el adolescente Liesbert luego de salir en libertad que posterior a ello estuvo preso por otros delitos penales; efectivamente el Tribunal obvio (sic) las dos vertientes como la reinserción social; por ende considera que el Juez no hizo una evaluación consensuada; también quiero dejar constancia que esta audiencia se ha diferido más de 5 meses por culpa de estos adolescente (sic) eso también hay que tomarlo en cuenta. Para finalizar, solicito se anule el fallo en cuanto a la sanción, ordenándose a otro Tribunal distinto que se pronuncie sobre este punto, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la… ABG. DELLANIRA RIVAS en su condición de defensora pública del encausado de marras W… arguyendo: “Buenas tardes, la defensa ratifica cada una de sus partes en relación al escrito de contestación de la apelación interpuesta por la misma, solicito a esta digna Corte se declare Inadmisible y se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control… de fecha 24-09-2015. Asimismo, en la actualidad en relación a mi representado esta laborando, en las actas que no se pudo ubicar las residencias anteriores es porque mi representado reside en la ciudad de Guarenas por cuanto tiene una relación concubinaria; en relación a lo que dice la Fiscal del Ministerio Publico atacando la decisión de las sanciones impuestas por el Juzgado de Instancia ella decide en interés superior del niño, niña y adolescente porque le dio una oportunidad a mi defendido a resarcirse en la sociedad; lo primordial de la Ley… es medida socioeconómica, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la Fiscal recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la mismo su deseo de hacerlo, y consecuencialmente expone: “En cuanto al punto de que en la actualidad que el defendido se encuentra trabajando, debo pedir (sic) que no consta en el expediente constancia de trabajo previo cumplimiento de los requisitos de ley exigidos para ello; lo lógico era que desde el mismo momento que ellos estaban en libertad buscaran su trabajo y estudio y en el expediente no consta eso; en cuanto al cambio de residencia, esa carga le corresponde al sancionado bien sea participándoselo a su defensa o al Tribunal, para demostrar una conducta proactiva en el presente procesal (sic); en cuanto a la medida privativa de libertad también es una medida de reinserción social establecido en el segundo aparte del artículo 628 de Ley Orgánica… es todo”. En razón de lo anterior, la Jueza Presidenta del mismo modo pregunta a la defensa técnica si desea contrarréplica lo alegado por la recurrente, afirmando su intención de hacerlo, por lo que expresó: “Mi defendido me va ser (sic) llegar su constancia de trabajo y se tuvo que mudar por la situación económica que estaba pasando en ese momento, también consignara (sic) su constancia de estudio que piensa trabajar en un parasistema en su debida oportunidad, es todo”. De seguidas, se le otorga el derecho de palabra al ABG. RAMÒN (sic) PASTOR CHAVEZ (sic), en su condición del defensor público del encausado L… a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, arguyendo: “Buenas tardes, esta defensa debe acotar que la Fiscal señala que el adolescente había cometido otro delito, quiero rechazar totalmente eso, el adolescente pidió la cola a un familiar para ir a trabajar, motivo por el cual lo ponen a la orden del Tribunal por cuanto la moto se encontraba solicitada; trate (sic) de comunicarme con su representante, informándome que el adolescente se encontraba detenido, posterior a ello le informo a la Secretaria de la Corte el motivo por el cual mi defendido no se había presentado para esta audiencia. Mi adolescente no ha dejado de cumplir y siempre ha estado pendiente de la audiencia, por ello rechazo totalmente lo alegado por el Ministerio Público. En segundo orden, mi defendido está trabajando con un familiar, comprometiéndose a la brevedad posible a consignar la referida constancia de trabajo. Por otra parte, la defensa en el articulo (sic) 8 en su segundo aparte de la ley el objeto (sic) es tratar que el daño que se le puede causar a un adolescente sea lo mínimo posible; debemos recordar que el adolescente como lo dice su nombre adolece de madurez; eso sucede constantemente cuando es impulsado por un adulto que se dejan (sic) llevar por lo demás; en esta materia lo que se quiere es ayudar al adolescente; en mi criterio personal no estoy de acuerdo con la última reforma de la Ley Orgánica… el Juzgado de Control fue a la parte social del adolescente y estuvo ajustado (sic) a derecho esa decisión, evaluando tanto la parte social como psicológica, considerando que la sanción aplicable era la proporcional al caso de marras; por ello ratifico en todos sus puntos lo alegado en mi escrito, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la Fiscal recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo, y consecuencialmente expone: “Hay que ver lo que está en el expediente, allí no consta que estos adolescente (sic) hayan querido reparar el daño, pasando ya 6 meses y aun (sic) no consta nada de eso, y así demostrar que ellos no están en un estado de ociosidad, reincidiendo en ese delito; por otra parte, existen otras instituciones públicas para que pueden estudiar; también es importante hacer acotación que en materia de presunciones, si pudiste cambiar la residencia, donde está la consta (sic) de residencia, simplemente promesas de un adolescente y eso debe ser con hechos; por ende como no consta acreditado (sic) constancia de trabajo ni de residencia, el próximo Tribunal evaluara (sic) esa situación, es todo”. En razón de lo anterior, la Jueza Presidenta del mismo modo pregunta a la defensa técnica si desea hacer uso del derecho de contrarréplica, afirmando su intención de hacerlo, por lo que expresó: “La defensa desea señalar que el adolescente ha sido tan honesto que esta (sic) tan consciente de su error que cometió… también es cierto que el adolescente ha estado pendiente de cada llamado realizado por esta Corte de Apelaciones y así consta en el expediente; la Jueza de Segundo de Control que conoció para su criterio eso lo procedente y hay que aceptarlo, considerando que la sanción que los adolescentes podían pagarlo con las sanciones que ya consta en el expediente, sin embargo apelaron está (sic) bien, es su derecho pero el Ministerio Publico tiene que actuar de buena fe, es todo”. Acto seguido, vista la presencia de los encausados… en sala, la Jueza Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta primeramente al ciudadano L… si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta procede a preguntar al encausado W… si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No tengo preguntas para formular a las partes, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No tengo preguntas para formular a las partes, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta no formulará preguntas y declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo...”
Cursivas de esta Corte.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir, observa del contenido del escrito recursivo que la vindicta pública fundamenta su apelación en los ordinales 1° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos proferidos por el Tribunal de la causa, estimando que a los adolescentes se les impuso una medida de coerción personal que “…No es la correspondiente, idónea y acorde con la que corresponde, la cual debe ser la Privación (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Asimismo, señala que el A Quo incurrió en una falta de motivación en la sanción impuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto al dictar su decisión dio el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos considerados graves por el legislador, siendo que la reforma de la Ley Orgánica relativa a la materia, incluyó en el último aparte de su artículo 628, las formas inacabadas en la comisión de los delitos de robo agravado y robo de vehículo automotor.

En ese sentido, esta Alzada Penal considera oportuno destacar que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.185, de fecha 08 de Junio de 2015, establece de manera novedosa el recurso de apelación por vicio en la motivación de la sanción; el cual se encuentra consagrado en el artículo 608 literal B, el cual dispone:

“608- B. Apelación de la Motivación de la Sanción.
También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un Tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción.”
Cursivas y negrillas de esta Corte.

De la norma jurídica transcrita ut supra, se deduce que las partes podrán apelar de la sanción impuesta en la sentencia, cuando ésta se encuentre inmotivada, o cuando la sanción impuesta no cumpla con las pautas previstas en el artículo 622 de la referida Ley Orgánica, para su determinación y aplicación.

En ese orden de ideas es necesario destacar que la acción de fundamentar los actos procesales, en especial las decisiones emitidas por los jueces, es una de las garantías primordiales de todo ciudadano en un Estado democrático, social, de derecho y de justicia; en consecuencia toda motivación debe ser completa, clara, expresa, legítima y lógica.

Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales dentro de las cuales se encuentra la tutela judicial efectiva prevista en su artículo 26, el cual exige que las decisiones judiciales sean motivadas y congruentes, a los fines de que el acto procesal realizado por los jueces constituya una garantía para las partes procesales y a su vez se convierta como un control efectivo de la actividad de los jueces.

En lo referente a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 107 de fecha 16-03-2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, indicó:

“… Respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
‘La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
‘…para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…’.”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada.

Por consiguiente, visto que la motivación del fallo debe ser jurídicamente racional, observa esta Alzada que la omisión del juez de expresar aquellos fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, vicia la sentencia por falta de motivación; y ésta, puede devenir por diversas circunstancias tales como: a) la carencia absoluta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión; b) que los fundamentos de la decisión no guarden relación con las pretensiones o las defensas opuestas; c) que los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; y, d) los motivos son erróneos o tan generales que derivan en la falta de motivación.

Ahora bien, con el fin de verificar si el Tribunal de la recurrida dictó una sanción ajustada a derecho, se observa de su revisión, que una vez evidenciada la participación de los adolescentes en la comisión del delito, la Juez desglosó las pautas para la determinación y aplicación de la sanción de forma contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social…”.
Cursivas de esta Corte.

En lo que respecta a su literal “a” -entre otros argumentos-, la Jueza aduce que el “…daño causado, es evidente que este tipo de delito es un ATENTADO contra el derecho a la propiedad, (…) no se consumó, estando en presencia de un delito inacabado…”.

Asimismo, en cuanto al literal “b” del artículo ut supra señalado, indicó que la conducta de los adolescentes fue la siguiente: “…lo abordó y sacó a relucir un arma de fuego que portaba, amenazándolos de muerte y pidiéndole al ciudadano Wilfredo G. que se montara de nuevo en el vehículo pero en la parte de atrás, mientras que el adolescente (art 65 LOPNNA) (…) se montó también en la parte de atrás del vehículo también y sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo que portaba, amenazando de muerte a la víctima (niña, identidad omitida)” y “montándose el adolescente (art 65 LOPNNA) en el puesto del copiloto, mostrando nuevamente el arma de fuego a las víctimas, amenazándolos de muerte, actuando los adolescentes en todo momento de manera totalmente violenta y agresiva, amedrentando a las víctimas…”.

De lo anterior, se denota la actitud violenta y de amenaza llevada a cabo durante la comisión de hecho punible por los adolescentes L.J.Q.C y W.J.C.L (identidades omitidas), usando además de un arma blanca, otra “arma de fabricación casera”; y si bien es un delito cometido en modo de tentativa, es decir, de una forma inacabada de comisión de delito, no se encuentra exonerado de sanción, evidenciándose además que los adolescentes contaban para el momento de la comisión del delito con dieciséis (16) y diecisietes (17) años de edad, lo cual hace presumir que ambos estaban en pleno conocimiento de su conducta delictiva.

Referente al literal “c” del artículo 622 de la ley especial, estableció la recurrida que “…ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual (…) estamos en presencia de un delito que atenta contra el derecho a la propiedad, sin embargo no se consumó, estado en presencia de un delito inacabado, pero cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad...”.

Por su parte, en lo atinente al grado de responsabilidad de los adolescentes, indicó que, “…ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, (…) que fueron las personas sorprendidos (sic) in fraganti en la comisión del hecho...”.

De la proporcionalidad e idoneidad de la medida, establecida en el literal “e” del artículo in comento, dictaminó que “…por cuanto es un delito que no se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, (…) resulta proporcional el tipo de duración de la misma la cual es idónea, pues van a permitir a los adolescentes su desarrollo integral y capacidad de decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social…”.

Sobre el literal “g”, la A- Quo estimó que la admisión de los hechos es “…un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones…”.

Finalmente, en torno al literal “h” del tantas veces mencionado artículo 622, referido a la exigencia de la consignación de los resultados de los informes clínicos y psico-social, se observa de actas la plena carencia de los mismos, excusando su ausencia en que: “…no ingresaron a dicha Institución -pues la misma no cuenta con cupos en la actualidad- quien es la encargada de realizar tales informes, ya que esa Institución la que cuenta con el equipo multidisciplinario para realizarlos. No siendo reprochable a este Juzgado ni los imputados de marras que no cursen en la presente causa…”.

En síntesis, la Jueza para justificar la aplicación de las medidas de imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad se basó en el “…margen de discrecionalidad para la toma de decisiones y resaltando que la finalidad del sistema de responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes es reinsertar a los jóvenes a la sociedad por medio de sanciones socioeducativas y una vez analizados los aspectos objetivos, y normativos de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, tomando como norte el interés superior del adolescente y que la medida sea adecuada para que los adolescentes puedan superar los errores y encaminarse a la vida ciudadana…”.

A la par de lo anterior, es necesario destacar que el sistema jurídico penal vigente, a través de sus diversas normas, ha considerado que el delito de robo -en cualquiera de sus modalidades- es un delito doloso y pluriofensivo, pues afecta varios bienes jurídicos, como lo son el derecho de propiedad, derecho a la libertad, derecho a la integridad personal, y el derecho a la vida; siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo que en el caso de la ley especial que nos ocupa, el legislador previó como parte del conjunto de delitos que dan origen a la privación de libertad, el robo agravado y el robo de vehículo automotor, los cuales que se caracterizan por la violencia que emplea el sujeto activo contra su víctima (Vid. Sent. 458/19-07-2005. SCP/TSJ).

De lo anterior se precisa, que en lo que respecta al tipo de delito cometido por los adolescentes L.J.Q.C y W.J.C.L (identidades omitidas); la Jueza penal juvenil no estimó la gravedad de los hechos para la imposición de la sanción, ni estimó las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la sanciones probables a imponer; por cuanto del artículo 628 de la ley adjetiva penal se observa que establece el término “sólo podrá”; es decir, que la privación de libertad es la consecuencia-efecto cuando el adolescente transgrede la norma y no como erróneamente quiso indicar la recurrida, convirtiéndolo en un acto discrecional para justificar su negativa de dictaminar la privación de libertad; siendo claro el Legislador Patrio al establecerlo de la siguiente manera:

“Artículo 628. Privación de Libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
(…)
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a diez años.
(…)
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Ahora bien, retrotrayéndonos al literal “e” del artículo 622 (LOPNNA), concerniente a las pautas para determinación y aplicación de la sanción, se observa que uno de los requisitos exigidos en el mismo, está referido al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida impuesta a los adolescentes, a los fines de que sean sancionados y reparen el daño causado.

En lo que respecta al principio de proporcionalidad de las penas, nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 070 de fecha 26-02-2003, dictada en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU dispuso lo siguiente:

“(…)
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia (sic) la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” (sic) El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” (sic) La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.
En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:
“Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
(…)
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas (sic) graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...”(sic)
El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...” (sic)
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...” (sic)
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo (…) En el… caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas… cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta…”.
Cursivas de esta Corte.

De lo anterior se deduce que en el caso de los delitos violentos -como el que nos ocupa-, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que al momento de la admisión de los hechos, la rebaja de la pena puede ser hasta un tercio, estableciendo un límite a la discrecionalidad del Juez para su otorgamiento, lo que no excluye a la jurisdicción penal especial en materia de niños, niñas y adolescentes; sin obviar que una de las víctimas del presente asunto penal es una menor de edad que fue sometida a violencias y amenazas en contra de su vida y de su integridad física.

Se colige entonces, que la Jueza de Instancia al dictar la sanción considera que la impuesta a los adolescentes cumple a cabalidad con el principio de la proporcionalidad, sin embargo obvia que a pesar de que fue un delito inacabado, fue un delito que es considerado violento y pluriofensivo por cuanto atenta contra los derechos de libertad, propiedad y en ocasiones el derecho a la vida; lo cual es contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna.

En consecuencia, el principio de proporcionalidad es un principio constitucional, el cual impone al Juez que esté en conocimiento de una causa, el deber de aplicar una sanción idónea que tutele y proteja los derechos de todas las partes involucradas en el proceso penal, aplicando una pena acorde al daño social causado.

Si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como base fundamental una naturaleza socioeducativa, no es menos cierto que el tipo de sanción a imponer debe ser acorde al delito cometido y con la forma de cometerlo; es decir, la idoneidad de la medida se refiere al hecho que la medida debe adecuarse al tipo de delito, por cuanto los delitos que implican -como en nuestro caso-, no únicamente una violación al derecho de propiedad; sino un atentado contra el derecho a la vida, el mismo debe instar a que los adolescentes comprendan no solo el delito cometido, sino las posibles consecuencias que pudieren haberse desencadenado; es así como esta Alzada Penal observa que la proporcionalidad es considerada por el Juzgador de instancia como una medida de tiempo y no como una adecuación entre la ilicitud del hecho cometido y el tipo de sanción impuesta.

Asimismo, se determina que la A- Quo obvió el requisito consagrado en el literal “h” del reiterado artículo 622, referido a la presentación de los informes clínicos y psico-social; en este sentido, el Juzgado de Primera Instancia excusó a los acusados de autos de la presentación de los resultados de los mismos, por cuanto el Servicio de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), no disponía de cupos para el intramuro de los mismos a la referida institución. En atención a ello, esta Alzada Penal hace necesario señalar que el informe clínico es el informe personal que permite al juez determinar si el adolescente al momento de la comisión de un hecho típico tiene o no capacidad de autodeterminación, la cual le permite comprender y dirigir sus acciones, confirmando o descartando la presencia de condiciones clínicas que afecten las circunstancias personales del adolescente y como consecuencia de ello determinar de manera más equitativa la medida sancionatoria a imponer. Siendo el informe clínico y psicosocial el único medio que tiene el juez para valorar la conducta típica del adolescente y la determinación de la sanción.

Por ende, yerra la recurrida al excusar la ausencia de los informes con la falta de traslado al internado juvenil, toda vez que aun cuando no disponían de cupos para su pernocta, no había excusa para que el Tribunal ordenara su traslado y fuesen evaluados por el equipo multidisciplinario que lleva a cabo tales peritajes.

De lo antes explanado y del análisis pormenorizado del contenido de la decisión dictada por el A-Quo, esta Alzada Penal considera, que la Jueza incurrió en dos faltas a saber: Primero, en el vicio de inmotivación de la sanción impuesta en la decisión dictada, debido a que no fundamentó concienzudamente la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, siendo que el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra las formas inacabadas previstas en el Código Penal; es decir, la tentativa y la frustración; configurando así una de las formas de los errores in iudicando, por cuanto la aplicación incorrecta de una consecuencia jurídica a un hecho tipificado como punible por la ley constituye un mal juzgamiento, que conlleva a una sentencia injusta o errónea que solo puede ser corregida mediante una nueva decisión que corrija la sanción impuesta. Y, Segundo, transgredir los requisitos previstos en los literales “e” y “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta y la presentación de los informes clínicos y psico-social; los cuales son exigencias taxativas consagradas por el legislador en dicho articulado.

Por ende, siendo que en el presente caso se observa que los presupuestos procesales para imponer la sanción no fueron cumplidos a cabalidad por la Jueza de Instancia en la sentencia recurrida, constatándose la violación los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del 622 y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causando con ello un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se ANULA la sanción impuesta por el A-Quo en fecha 21 de septiembre de 2015 y publicada en data 24 de septiembre de 2015; por lo que se ORDENA la realización de una audiencia, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el acto anulado, para debatir la imposición de la sanción a los adolescentes L.J.Q.C y W.J.C.L (identidades omitidas), prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 444.2 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 613 Ley Orgánica especial. Y ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta SALA Nº 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELL ANTONELLA PADRÓN, en su carácter de Fiscal Decimoctava (18ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: ANULA la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial en fecha 21 de septiembre de 2015 y publicada en data 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se condenó a los adolescentes L.J.Q.C y W.J.C.L (identidades omitidas), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la sanción de manera simultánea de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 80 y 83, ambos del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Se ORDENA la realización de una audiencia, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el acto anulado, para debatir la imposición de la sanción a los adolescentes encausados, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 444.2 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZA INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ

LA JUEZ INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ




GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2ALs-0028-16