REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 11 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0698-16.
IMPUTADO: ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO.
DEFENSA: ABG. ROSA MARGARITA LINARES ABACHE Y ABG. ELENA PRADO.
FISCALES: ABG. EGLEE MORANTE, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROSA MARGARITA LINARES ABACHE y ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó contra el imputado ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, admitido en fecha 03 de agosto de 2016 el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado de Control decretó contra el imputado ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en los siguientes términos:
“(…)
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta coo (sic) FLAGRANTE la aprehensión de los imputados ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, invocando en este acto el contenido de la Sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como el contenido de la Sentencia 521 expediente Nº 1574 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, por cuanto las violaciones de los funcionarios, cesan al ser presentados ante este Órgano Jurisdiccional, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación al imputado ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga de la imputada (sic), tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, ellos en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el órgano aprehensor. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a la Nulidad de la Aprehensión y la solicitud de una medida menos gravosa. SEXTO: Quedan las Partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 15 de mayo de 2016, las abogadas ROSA MARGARITA LINARES ABACHE Y ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, en su condición de Defensoras Privadas, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentado lo siguiente:
“(…)
DE LOS FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, que han de conocer el presente Recurso de Apelación, pasamos en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que nos llevan a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el auto en el que e honorable Juzgado A-quo, funda LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano: ALFREDO JOSE (sic) GONZALEZ HIDALGO, carece de la debida fundamentación para sustentar la Medida Judicial Privativa de Libertad tan Gravosa como la acordada, o como denomina este tipo de vicios la Sala Constitucional de nuestro más Alto (sic) Tribunal, presencia de una motivación inadecuada
(…)
En el caso que nos ocupa, la honorable Juez A-quo, se limitó a admitir la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO, sin razonar sus motivos para ello. Siendo indiscutible la obligación que tiene el Juez de analizar y subsumir la acción voluntaria, libre Y espontánea del presunto imputado dentro de la Teoría (sic) General (sic) del Hecho (sic) Punible (sic); es decir, la ciudadana Jueza, no analiza en su decisión la acción, tipicidad antijurídica de la conducta presuntamente realizada por nuestro defendido.
Se pregunta entonces la Defensa (sic):
¿Qué circunstancias fácticas tomó en cuenta la Instancia (sic) para dicha determinación?
¿Cuáles elementos de convicción la llevaron a considerar la acción delictiva de nuestro representado?
(…)
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, esta Defensa (sic) sobre este punto debe señalar, que el A-quo a pesar de haber transcrito CINCO (sic) elementos que a su consideración eran fundados para su convicción en su decisión, no señaló de manera individual con cuales de esos elementos pudo llegar a la determinación para atribuir a nuestro patrocinado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes de! artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la misma ley y AGAVILLAMIENTO y por ultimo FUNDAMENTAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA.
La razón es muy sencilla, si hacemos un ejercicio de abstracción en ese párrafo de las mencionadas transcripciones, simplemente evidenciaremos que la pretendida motivación, carece de presencia, pues, no se observa en el razonamiento cuales elementos de convicción la ciudadana Juez, valoró para alegar a la determinación que nuestro defendido se encontraba en compañía de otros sujetos manifiestamente armados para cometer el hecho por el cual se le imputó, cuando lo cierto es, que de las actas mencionadas por la respetable Juez, no se desprende un solo elemento de convicción y mucho menos fundados elementos de convicción que señalen, indicien, presuman participación alguna del ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ HIDALGO. Ahora bien, si lo observarnos con las transcripciones, cada quien que las lea, ustedes, nosotros, cualquiera, se podrá crear su convicción de lo sucedido, pero la que debió explicar cómo extrajo de esos elementos su convicción respecto a la autoría o participación en los hechos de nuestro defendido, fue la respetada Juez A-quo; es decir, la honorable Instancia (sic) debió señalar tal como lo hizo con los elementos que consideraba de convicción, y si quería, realizar una la síntesis de sus respectivos contenidos, pero además DEBIÓ (sic) concatenarlos entre sí, de manera que pudiera evidenciarse claramente la coherencia entre éstos; estableciéndose consecuencialmente de modo claro, la relación entre esos elementos de convicción y los hechos delictivos precalificados, y la presunta autoría o participación en los mismos de nuestro patrocinado, manifestando expresamente los razonamientos que utilizó para establecer tal vinculación.
(…)
En tal sentido, los elementos de convicción tienen por objeto acreditar un hecho y estos a su vez deben referirse de manera directa al investigado, pero de no ser así, dichos elementos de convicción no le permitirían a la Vindicta Publica (sic) corroborar su pretensión al momento de formular su imputación,
(…)
Ahora bien, la Defensa (sic) no se refiere a una motivación profunda y detallada, pues sabemos que en esta etapa del proceso no se exige un exhaustivo análisis, pero si al menos uno mínimo, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; todos los autos (excepto tos de mera sustanciación) y las sentencias deben ser motivados.
Dicho lo anterior, esta defensa quiere dejar diáfanamente claro, que esta consiente de la independencia de los jueces para tomar sus decisiones, para lo cual disponen de un amplio margen de valoración según sea el caso que le corresponda conocer pero la libre convicción de un Juez, debe ser PROCESAL; es decir, MOTIVADA (sic), RAZONADA (sic), NUNCA (sic), una CONVICCIÓN (sic) PERSONAL (sic), que fue la que imperó en los orígenes de la justicia en nuestra disciplina, y así entonces, era culpable aquel que al ser juzgado por imputársele un delito, al introducir las manos en agua hirviendo éstas se le quemaban, y si no, era inocente.
Es claro para esta Defensa (sic), que el Ministerio Público no investigó los hechos y las personas presuntas responsables, solo se limitó a solicitar una ORDEN (sic) DE (sic) APREHENSION (sic) por demás carente de los requisitos mínimos y necesarios para su procedencia, consignando unas presuntas boletas de citación, las cuales como su contenido lo demuestra y los invito a que se verifique lo manifestado por esta Defensa (sic) en este párrafo, no fueron entregadas en momento alguno a nuestro representado, dejando plasmado el funcionario de su puño y letra que la citación no pudo ser practicada ya que nuestro representado no sé encontraba en la dirección plasmada, ni familiar alguno, obviando la representación fiscal lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la citación; a pesar de ello la representación fiscal basándose única y exclusivamente en la experticia técnica de telefonía de fecha 03/04/2018, solicito la referida orden de aprehensión, la cual fue acordada obviándose todos los requisitos para su procedencia.
(…)
En primer lugar, debo referirme a LA (sic) MAGNITUD (sic) DEL (sic) DAÑO (sic) CAUSADO (sic). En este sentido insiste esta Defensa (sic) que nuestro patrocinado no se encuentra incurso en delito alguno, por lo que no existe la posibilidad de haber causado un daño a 1a empresa para la cual labora actualmente desde aproximadamente dos años y seis meses la cual funge como víctima. Y no sostenemos su inocencia a ULTRANZA (sic), simplemente en principio es una Presunción (sic) Fundamental (sic) que ampara a nuestro Defendido (sic), aunado a elementos objetivos inexistentes en actas.
En segundo lugar, la respetada Instancia (sic), FUNDAMENTA (sic), (AUNQUE (sic) SIN (sic) RAZONAR (sic) como ya lo manifestamos) y desaplicando e inobservando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser el Norte (sic) de los Jueces (sic) de la República al momento de tomar sus decisiones de manera estrictamente jurídica y dentro del Marco (sic) Constitucional (sic), de considerar la realidad fáctica con la jurídica y explicar sus argumentos dentro de un Estado (sic) Social (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic), ya que es Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), es un Derecho (sic) Humano (sic); su decisión de la forma siguiente:
“…que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, por otra parte por existir presunción de! peligro de fuga de la imputada, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecúa a 1o preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarías. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2,3, 237.2.3 parágrafo primero y 238,1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado ALFREDO JOSE GONZÁLEZ HIDALGO, ellos en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el órgano aprehensor....” (SIC)
En virtud a la fundamentación antes transcrita, se pregunta la Defensa (sic):
¿De cuáles elementos dedujo la Juzgadora A-quo, que nuestro defendido tuvo participación alguna en los hechos imputados?
¿Con cuales (sic) elementos la Juez de Instancia, liego a la determinación que nuestro patrocinado incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) y AGAVILLAMIENTO?
¿PORQUÉ (sic) ENCARCELAR PRIMERO EN ESTE CASO EN PARTICULAR, ATENDIENDO POR SUPUESTO A SUS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS, Y LUEGO INVESTIGAR?
Y en tercer lugar, el respetado Juzgado A-quo, al momento de referirse al posible peligro de fuga o evasión del proceso, que pudiera representar nuestro Patrocinado (sic) para el Proceso (sic) que se sigue en su contra, nuevamente se limitó a invocar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin razonar al respecto y hacer cierto señalamiento. Sin embargo, a diferencia de la Juez A-quo, la Sala Penal de nuestro más Alto (sic) Tribunal, sin pretender ser vinculante, ha exhortado a los Juzgados de Instancias a razonar debidamente en este sentido, y así dimana de la Sentencia N° 239, de fecha 04 de Agosto del 2004, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL (sic) DE LEON (sic), donde se pronunció en parte en los siguientes términos:
“...la Sala debe exhortar a los Jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar 1a comparecencia del imputado o imputado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o imputado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
(…)
En relación al Peligro (sic) de Fuga (sic) a la cual hace referencia la A-quo, considera y respetuosamente esta defensa, que este quedo desvirtuado toda vez que desde el momento en que ocurren los hechos y hasta la presente, nuestro defendido ha permanecido laborando como empleado en la empresa que resultó victima (sic); es decir CENTRO DE DISTRIBUCION UNICASA, aunado a ello su domicilio se encuentra en la jurisdicción del Tribunal y por último nuestro representado es un empleado que solo cuenta con su sueldo para la manutención de su grupo familiar, sin otros recursos o ingresos que le permitan ocultarse o ausentarse de la jurisdicción donde actualmente reside.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por cuanto considera esta Defensa (sic) que el Pronunciamiento (sic) emitido por el honorable Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, carece de la debida Fundamentaron (sic), muy respetuosamente SOLICITAMOS (sic) LA (sic) NULIDAD (sic) DEL (sic) referido PRONUNCIAMIENTO (sic), POR (sic) CUANTO (sic) EL (sic) MISMO (sic) TRANSGREDE (sic), EN (sic) LA (sic) HUMILDE (sic) OPINIÓN (sic) DE (sic) ESTA (sic) DEFENSA (sic), LO (sic) DISPUESTO (sic) EN (sic) EL (sic) ARTÍCULO (sic) 157 DEL (sic) CÓDIGO (sic) ORGÁNICO (sic) PROCESAL PENAL (sic), Y (sic) DECRETADA (sic) ESTA (sic) SE (sic) PRODUZCAN (sic) LAS (sic) CONSECUENCIAS (sic) JURÍDICAS (sic) CORRESPONDIENTES (sic) EN (sic) DERECHO(sic),
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por estas Defensoras (sic), es por lo que solicitamos con todo respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones, se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO(sic) DE (sic) APELACIÓN (sic) y en consecuencia se REVOQUE (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) PRIVATIVA (sic) JUDICIAL (sic) Preventiva DE (sic) LIBERTAD (sic) decretada contra nuestro defendido., ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ HIDALGO, venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 14-10-1989, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-21.105.392, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Guatire, Segundo Boulevard, Calle La Unidad, casa C-84, Municipio Zamora, estado Miranda. Teléfono: 0424.238.65.27; de acuerdo a los artículos 236s 23? y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 2 de mayo de 2016 y se dé la continuación al proceso penal ordinario, mediante la fase de investigación preliminar, en libertad plena, o se le conceda una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro defendido y esta Defensa (sic), no se oponen a que se realice la investigación para esclarecer los hechos siempre y cuando, esta se lleve con apego y estricto cumplimiento de las normas legales establecidas para tal fin...”
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa de las actas que conforman el cuaderno de incidencias que en fecha 23 de junio de 2016, la abogada EGLEE MORANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta (5º) del Ministerio Público, dio contestación al referido medio recursivo, refutando lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) IV FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta representación fiscal que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del imputado de auto, toda vez que hay que hacer notar que las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (la cual es ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado, y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual.
(…)
En la causa que nos ocupa (y siguiendo los señalamientos doctrinales hechos en el capítulo anterior), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Presentación para oír al Aprehendido presentada por el Ministerio Público en fecha 02 de Mayo de 2016, y acogidas por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras nos encontramos en presencia de una pluralidad de delitos, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal;
En secundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son:
1.- DENUNCIA realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Guarenas, por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective de Investigación Criminal JESÚS ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal de Guarenas…
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016, realizada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios detectives GUSTAVO MADIEDO, JOSÉ MENDOZA, LUIS CEBALLOS (TÉCNICO) y FREDDY BENÍTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Guarenas…
4.-REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 16 de Noviembre de 2016, suscrito por el detective BENÍTEZ FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal de Guarenas, designado para realizar una Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL a los objetos robados y no recuperados propiedad de las víctimas, en el cual dejaron constancia del valor comercial que se le justipreció a los objetos robados y no recuperados propiedad de la víctima.
5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”…
6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”…
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective de Investigación Criminal JESÚS ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal de Guarenas…
8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”…
9.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano “IDENTIDAD OOMITIDA”…
10.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”…
11.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”…
12.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”…
13.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA CQNAS-DAIC-007-2016. de fecha 08 de Abril de 2016, realizado por el 1TTE. DÍAZ POLANCO CARLOS…
ANÁLISIS TELEFÓNICO:
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14.- Acta de fecha 27 de Abril de 2016, suscrita por el funcionario TENIENTE MOISÉS GOTOPO SÁNCHEZ. SARGENTO SEGUNDO OTNIEL MEDINA URDANETA. SARGENTO SEGUNDO MORENO SEGOVIA YORYI. SARGENTO SEGUNDO ENMANUEL PAREDES MÉNDEZ, SARGENTO SEGUNDO DEIVIS PÉREZ AGUILAR, SARGENTO SEGUNDO ELVIS RU1Z VARGAS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°44 del Estado Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana (…).
Es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, pluriofensivos, donde cada uno de los partícipes cumple una determinada función, organizándose las actividades del hecho punible, observándose que el delito de Robo, se trata de un delito en los cuales los bienes jurídicos protegidos que son vulnerados con la comisión de ese tipo penal son la libertad individual, el patrimonio, la integridad física, la Vida.
Los perpetradores que cometieron el ilícito penal en el Centro de Distribución Unicasa, conocen los movimientos cotidianos de dicho centro, las rutinas, el entorno laboral en el cual se desenvuelve los empleados de guardia; para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva. Cuando se trata de bandas organizadas para cometer éste tipo de delitos, se organizan en células, es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones, otros se encargan de de someter a las víctimas al momento de interceptarla, y en el caso de marras, en fecha 20 de Diciembre de 2015, realizaron nuevamente otro robo utilizando el mismo modus operandi que el utilizado en fecha 15 de Noviembre de 2015.
De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2,3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal , tal como en efecto dicto Decisión en fecha 02 de Mayo de 2016, evidenciándose más aún que frente al derecho de las partes de la presente causa, escucho las pretensiones de la Defensa, y decidió conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido por lo que a criterio de quien suscribe, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder de Estado en relación con los particulares
En la decisión, se aprecia como el Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión.
CAPITULO (sic) IV PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensoras Privadas ROSA MARGARITA LINARES ABACHE y ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.
SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 02 de Mayo de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, contenida en el artículo 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN.
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación al presente medio recursivo, es menester señalar que la decisión sometida a consideración de esta Alzada Penal es encuentra fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, el cual establece:
“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de aprehendidos, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravante del artículo 6 numerales 1,2,3,8 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
Siendo así, el recurrente señala en su medio de impugnación su inconformidad con la decisión impugnada, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el A-quo dictara en contra de su patrocinado la medida de coerción personal restrictiva de libertad, ocasionándole tal fallo judicial gravamen irreparable.
En razón a lo anterior, resulta necesario recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a uno de los derechos humanos más amplios, tal como lo es la libertad personal, derecho este que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En sintonía con lo que antecede, resulta importante señalar el principio de afirmación a la libertad el cual está contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Cursivas de esta Sala).
Hecha la observación anterior, se entiende que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido que:
“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Al respecto es oportuno señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013 del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido lo siguiente:
“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).
Con referencia al anterior criterio jurisprudencial, nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido del referido dispositivo penal, el cual establece:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad, por lo que este Órgano Superior Colegiado, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional.
De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de varios ilícitos penales, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravante del artículo 6 numerales 1,2,3,8 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, resaltando esta Sala que el presente proceso no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos que hoy nos ocupan ocurriendo en data 16 de noviembre de 2015, lo cual acredita el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción los cuales presumen la participación del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, dentro de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; elementos estos que le sirvieron de base a la Jueza del Tribunal A-Quo para decretar la medida de coerción personal.
En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juzgado de Instancia, al momento de decretar la medida de coerción personal in comento, ya que consideró que se encontraban llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el Juez del Tribunal A-Quo realizó un análisis valorativo de las circunstancias del hecho que presumieron la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el mismo trajo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales fueron determinantes para el Juzgado a los fines de verificar la concurrencia de los supuestos antes señalados.
En virtud de lo antes planteado, concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de trasgresión de algún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, en este sentido, considera este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Tribunal A-Quo no genera gravamen irreparable alguno, puesto que la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad la necesidad de asegurar las resultas del proceso en estricto apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROSA MARGARITA LINARES ABACHE Y ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó contra el imputado ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravante del artículo 6 numerales 1,2,3,8 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/ar/
Causa Nº: 2Aa-0698-16.