REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 11 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0699-16.-
IMPUTADO: ERNESTO NUÑEZ FLORES.
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR NOVENO (9º), DE LA EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA (30ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: COAUTORÍA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO en su carácter de defensor público auxiliar Noveno (9º) del estado Miranda, Extensión Guarenas–Guatire, en representación del ciudadano ERNESTO NUÑEZ FLORES, contra la decisión dictada en fecha 27-01-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORÍA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal; 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, 286 del Código Penal, respectivamente.
En fecha 03-08-2016, con ponencia de la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO quien suscribe el presente fallo, se admitió el recurso de apelación; y encontrándose este Órgano Superior dentro del lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento, lo realiza en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27-01-2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO… ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… Y AGAVILLAMIENTO… el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERNESTO NUÑEZ FLORES, tiene comprometida su participación en la comisión de los delitos que se les precalifican, tal como se observa de los elementos de convicción, como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el hoy imputado. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con los hechos.- 3.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 29-12-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Medicatura Forense. 4.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 29-12-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- 5.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 29-12-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la en el sitio de los hechos.-. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 29-12-2015, de un testigo, en la cual expone en relación al presente caso.- 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.- 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.- 9.- Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de “identidad omitía”.- 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con los hechos.- 11.- Acta de Entrevista, de fecha 07-01-2016, de un testigo, en la cual expone en relación al presente caso.- 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con los hechos.- 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con los hechos.- 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con los hechos.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que: (…); por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem (sic), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado ERNESTO NUÑEZ FLORES…
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto, (sic) Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta (sic) como LEGAL la aprehensión del ciudadano ERNESTO NUÑEZ FLORES, ampliamente identificada (sic) anteriormente, por considerar este Tribunal que se produjo en las circunstancia previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: vista (sic) la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: este (sic) Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos siendo esta: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: en (sic) relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado antes mencionado, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal… se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de el (sic) ciudadano ERNESTO NUÑEZ FLORES... QUINTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa…”:
Cursivas de esta Alzada Penal.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03-02-2016, la defensa técnica presentó recurso de apelación de autos, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP (sic), que corresponde a los Jueces de esta fase « (sic) Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República (sic), tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
(…)
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en Actas Policiales, elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Guarenas, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretara la medida privativa de libertad a los imputados.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
(…)
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 26-01-2016, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible En (sic) la Audiencia (sic) para oír al imputado, la defensa argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), era improcedente decretar la Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mis (sic) defendidos (sic). En forma subsidiaria la defensa solicitó igualmente la imposición de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADO (sic) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mis (sic) defendidos (sic) la comisión del hecho investigado…
Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obliga ante el agravio de que ha sido objeto mis (sic) defendidos (sic), con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
(…)
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES… de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 27-01-2016, en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis (sic) defendidos (sic) por atribuírseles (sic) autoría material de la comisión del (sic) delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA… y AGAVILLAMIENTO… por considerar la defensa que en caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) del imputado ERNESTO NUÑEZ FLORES…
(…)
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA (sic) DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
(…) SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie (sic) y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado ERNESTO NUÑEZ FLORES. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal (sic). Como (sic) aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas… en el artículo 242 (ordinales 1° al 8°) del Código Orgánico Procesal Penal (sic).”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, luego de analizar la presente acción observa que la misma fue interpuesta por el recurrente al estimar que la medida de coerción personal dictada por el A-Quo en contra de su patrocinado -a su decir-, constituye para él un gravamen irreparable, considerando además que a su defendido durante el proceso se le infringieron los derechos que se expresan a continuación: “…A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA...”.
Resulta imprescindible destacar que la libertad es un uno de los principios fundamentes previstos en el Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana; no obstante, el propio texto fundamental consagra ciertas excepciones que permiten reducir la esfera de libertad del ciudadano, cuando éste cometa algún ilícito penal; por ende, a la hora de dictar su fallo el Juez debe evaluar las circunstancias del caso concreto a los fines de decidir si al imputado se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal.
Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos presentados por el abogado recurrente y con el objeto de determinar si el Tribunal de la recurrida dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
El representante legal del imputado señaló en su escrito recursivo presentado en fecha 03-02-2016, que el A-Quo al momento de dictar su decisión, no tomó en consideración el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ese argumento, este Tribunal Colegiado hace necesario destacar que nuestro sistema penal es un sistema garantista y liberal en el cual el Estado tiene el deber de proteger los derechos individuales; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal consagran excepciones a esta regla general; en ese sentido, esta Alzada Penal a los fines de ilustrar sobre el tema, considera necesario traer a colación las siguientes normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico:
En la cúspide vital de nuestro derecho positivo, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.
Resulta oportuno señalar, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 2.146, Extraordinario, del 28-01-1978, el cual consagra:
“Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
(…)
2. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Finalmente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prevención preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Conforme a los artículos anteriormente citados, se observa que ciertamente el principio de la presunción de inocencia en el derecho penal, consagra la inocencia de la persona que sea imputada por la presunta comisión de un delito como regla y en consecuencia, el Estado únicamente podrá aplicarle una pena cuando se demuestre su culpabilidad a través de un juicio.
No obstante, nuestro ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de que el Juez de Control previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, pueda imponer al imputado medidas cautelares como la pena privativa de libertad cuando exista un riesgo inminente de que la continuación del proceso se vea imposibilitada y el delito pueda quedar impune, lo cual evidencia que la presunción de inocencia prevista en nuestro ordenamiento jurídico no implica para todos los casos de manera correlativa el juzgamiento en libertad, ya que el Juez de Instancia una vez valorados los hechos presentados en autos tiene la potestad de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicite la representación fiscal a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que la libertad puede suprimirse en los casos previstos en la respectiva ley, previo cumplimiento de ciertos requisitos y garantías procesales para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, aclarando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no hace presumir la culpabilidad del imputado; por cuanto es una medida que no persigue un fin en sí misma, sino que es dictada para el aseguramiento de la continuación del proceso y la comparecencia del imputado en juicio; en consecuencia esta Alzada Penal determina que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad no violentó en forma alguna la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Continúa arguyendo el recurrente que en el acto realizado por el A Quo, se violentó el principio de igualdad procesal por cuanto “…ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el Juzgador aquo (sic), han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente…”.
En cuanto a ese alegato, el recurrente afirma que se le violentó el derecho a la igualdad a su patrocinado, motivado al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, sin aceptar sus argumentos contrarios a la misma, tendientes a que se otorgara la libertad a su defendido.
Con relación a dicho particular, esta Corte debe resaltar que en cuanto a la violación al derecho de igualdad el apelante confunde lo que es la definición de igualdad en un sentido estricto, con el derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”.
Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.
En esta correlación de ideas, observa esta Alzada que al imputado ERNESTO NUÑEZ FLORES se le garantizó el derecho a la igualdad, por cuanto el mismo contó con asistencia jurídica desde el momento de la realización de la audiencia de presentación del imputado, y en consecuencia pudo ejercer debidamente el derecho a la defensa y el derecho a ser oído ante el Juez competente desde el inicio del proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de COAUTORÍA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal; 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y artículo 286 del Código Penal, respectivamente; imputación que se corresponde con los plurales y concordantes elementos de convicción traídos a los autos. Asimismo, reitera este Tribunal Colegiado que es potestad del Juez de Control aceptar o no la precalificación jurídica de los delitos presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo que establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Continuando con el devenir del escrito recursivo, indica además el recurrente que la detención del ciudadano ERNESTO NUÑEZ FLORES fue practicada “…mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza…”.
Al respecto, es necesario significar que aun cuando de autos se desprende la pulcritud del procedimiento policial desplegado, es de recordar al recurrente, que si hubiese existido alguna acción que a su criterio contraríe la institución de los derechos constitucionales a favor de su defendido, esto no puede pretenderse que sea responsabilidad del A-Quo, tal y como sabiamente lo ha dejado sentado la máxima exponente de nuestra Carta Magna en sentencia Nº 521 de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se deja asentado que:
“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Tal criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 422 del 08-11-2011, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, de la siguiente manera:
“…La presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los funcionarios policiales no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional...”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
De los criterios jurisprudenciales ut-supra transcritos, se evidencia el criterio pacífico y sostenido de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las presuntas violaciones de derechos constituciones efectuadas por los cuerpos policiales cesan al momento en que el encausado de marras es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, dando lugar a la realización de la audiencia de presentación de aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo a derecho, garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; tal y como se evidencia en autos. Y ASÍ SE DICTAMINA.
Finalmente, la defensa pública en su acción recursiva considera que el Tribunal de Primera Instancia no cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que “…en caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) del imputado ERNESTO NUÑEZ FLORES…”.
A modo de colofón, es de observar, que el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la posibilidad de que el Juez de Control una vez finalizada la audiencia de presentación del imputado, pueda dictar una medida de privación judicial de libertad como medida de aseguramiento del proceso penal una vez que es solicitada por el Ministerio Público, imponiendo como exigencia esencial, el cumplimiento de los requisitos concurrentes en el mismo, a saber:
“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia.
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, de las actuaciones presentes en este cuaderno de incidencias, se observa que en acta de entrevista de fecha 29-12-2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Guarenas (Folios 23 al 25) a un testigo de nombre (datos reservados), quien da fe de lo acontecido, relató lo siguiente: “…el día de hoy en horas de la noche cuando transitaba por Barrio Nuevo, Sector el Matadero, observe de lejos a mi hermano conversando con dos muchachos (…) le pregunte quienes eran esos muchachos con los que él estaba conversando; él me dijo(…) esos chamos son MANUELITO y ERNESTICO nos despedimos y en el mismo instante que mi hermano se está acercando a los muchachos con los que estaba hablando, observe que uno de ellos saco un arma de fuego y efectuó varios disparos a mi hermano (…) se llevaron el bolso de mi hermano y su moto…”.
Asimismo, según consta en acta de investigación penal de fecha 25-01-2016 realizada por la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Municipal de Plaza se señaló: “…en esta misma fecha siendo las “10:30” horas de la mañana (…) nos dirigimos a bordo de tres vehículos tipo moto oficial, a la Calle Los Baños del sector las clavellinas (sic) Guarenas, Municipio Plaza, Estado (sic) Miranda (…) con la finalidad de corroborar información suministrada por la red de inteligencia comunal donde se indicaba que en horas de la noche del pasado día domingo 24/01/2016, se encontraban pernoctando (…) un reconocido azote del sector, conocido con el apodo de EL ERNESTICO, y que el mismo presuntamente se haya involucrado en el homicidio del ciudadano “identidad omitida” (sic) (…) se entrevista brevemente con el ciudadano que nos ocupa para imponerlo de los hechos que se investigan, al solicitarle sus datos filiatorios manifestó ser y llamarse como queda escrito: NUÑEZ FLORES ERNESTO…”.
Visto lo anteriormente argumentado y una vez revisado el caso de marras, esta Alzada Penal evidencia de las actas integradoras del presente expediente, que existe una relación entre los hechos alegados por la Vindicta Pública y los fundados elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Instancia; existiendo indicios racionales de criminalidad contra el encausado de autos, por cuanto la conducta que desplegare se corresponde con hechos típicos, antijurídicos y culpables que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; a saber, COAUTORÍA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, respectivamente; cuya acción no se encuentra prescrita y en consecuencia el A Quo al dictar su decisión, cumplió con el primer requerimiento previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito, esta Sala observa que el Juzgado de Control Circunscripcional, acordó dicha medida de coerción personal ajustado a derecho, fundamentándose en los elementos de convicción consignados al proceso por la representación fiscal y los cuales se encuentran descritos fehacientemente en su decisión hoy recurrida, los cuales le permitieron determinar la responsabilidad penal del imputado y por ende, demostrar que se está ante el tercer requisito; es decir, la circunstancia palpable del peligro de fuga y de obstaculización que pudiere surgir en el presente caso, ya que las penas correspondientes a dichos ilícitos superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión; por lo que el A-Quo dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad cumpliendo con el principio de proporcionalidad de la pena, por cuanto al decretar la medida de aseguramiento del proceso penal, tomó en consideración los supuestos previstos en el artículo 237 del texto adjetivo penal.
En efecto, al revisarse en su totalidad las presentes actuaciones, vislumbra esta Alzada que el Juez de Control dejó sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tomar dicha decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que podría llegar a imponerse, siendo a su criterio, suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DISPONE.
En relación a lo anteriormente argumentado y al haber constatado esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial cumplió con las disposiciones legales previstas en los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, y artículos 236, 237 238 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, queda de manifiesto que la afirmación del abogado accionante quien adujo la vulneración de los principios de la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad y el debido proceso, carecen de todo sustento jurídico en el caso de autos, ya que a la par de todo lo expuesto, en el devenir del proceso a su patrocinado –por su situación jurídica de encausado- se le han respetado todos y cada uno de los mismos. Y ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, al observar esta Alzada Penal que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional ha cumplido con la normativa legal vigente, y siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ERNESTO NUÑEZ FLORES nace con la finalidad de garantizar a la víctima y al Estado la continuación de la causa, teniendo esta medida una naturaleza preventiva y provisional; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser modificada en etapas posteriores del proceso penal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-IV-
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO en su carácter de defensor público auxiliar Noveno (9º) del estado Miranda, Extensión Guarenas–Guatire, en representación del ciudadano ERNESTO NUÑEZ FLORES, contra la decisión dictada en fecha 27-01-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORÍA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal; 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, 286 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº 2Aa-0699-16.-