REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 12 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0688-16.
IMPUTADA: BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ A. CLAVO N.
FISCALÍA: VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: “IDENTIDAD OMITIDA”
DELITO: INVASIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el fondo recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ A. CLAVO N, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, contra la decisión proferida en data 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, según lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el número 2Aa-0688-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá la presente decisión.
El día 27 de julio del año en curso, fue admitido el medio de impugnación objetiva que hoy nos ocupa, procediendo este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento de Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado de Instancia decretó la medida cautelar innominada en mención, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en esta ciudad de Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley (sic), emite el (sic) siguiente pronunciamiento (sic): PRIMERO: declara (sic) CON LUGAR el petitorio fiscal, consistente en que se decrete, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, con base en lo preceptuado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “REMISIÓN Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal, ante la reclamación que se ha efectuado ante esta Instancia Jurisdiccional, por parte del Legitimado Activo y Titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, facultad está (sic) conferida por los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 111 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la restitución de un bien jurídico de propiedad del cual fue desposeído, el cual pertenece al;. “IDENTIDAD OMITIDA” este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, Acuerda (sic) CON LUGAR su solicitud y en tal sentido lo AUTORIZA a los fines de que notifique a la ciudadana que en forma ilegal ocupa dicho inmueble, que cuentan con un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, a los fines de desocupar y desalojar de bienes y personas, el inmueble específicamente el apartamento distinguido con las siglas 1-C, del piso 1, el cual forma parte del Edificio Nº 3 (ARIES), perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL ANATRES DEL AVILA, ubicado en la población de Guatire, Municipio (sic) Zamora del estado Miranda, de tal manera, que una vez vencido el plazo en referencia, sin que se haya acatado el presente mandato judicial, se ordenará su ejecución, mediante el uso de la fuerza pública con el debido respeto de las garantías legales y derechos constitucionales. SEGUNDO: Se ordena que el abogado ABG. OMAR JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, proceda a dar cumplimiento a la decisión del Tribunal, por lo que deberá estar presente en dicho acto. TERCERO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Zamora (…)”. (Cursivas, mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2016, el abogado JOSÉ A. CLAVO N, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 15 de marzo del año en curso por el Juzgado A-quo, impugnando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, Ciudadano (sic) Presidente y demás miembros de la Corte de Apelación (sic), es el caso que la Representante del Juzgado Cuarto de Control, dicto (sic) una decisión en fecha quince (15) de marzo del año 2016, Decretando (sic) la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE solicitada por el Ministerio Público, dándole un lapso de QUINCE (15) días (sic) hábiles contados a partir de la fecha de recibida la presente notificación, a los fines de desocupar y desalojar de bienes y personas que se encuentran en dicho inmueble, de tal manera, que una vez vencido el plazo en referencia, sin que se haya acatado el presente mandato judicial, se ordenara su ejecución, mediante el uso de la fuerza pública.
En dicha decisión Ciudadano (sic) Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, hace alusión la referida Administradora de Justicia que dicha medida la decreta acogiéndose a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión al Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión igualmente de los artículos 585, (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora se pregunta la DEFENSA si la Representante del Juzgado Cuarto de Control se acogió al 518 del C.O.P.P. (sic), por remisión al Código de Procedimiento Civil, como puede VIOLAR DE MANERA FRAGLANTE LA SENTENCIA EMANADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE TEXTUALMENTE VUELVO A COPIAR: Sala Constitucional, en fecha 17 de Agosto del año 2015, número 1171 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, admisión de Acción de Amparo Constitucional intentado por la Asociación Civil MOVIMIENTOS DE INQUILINOS contra LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION (sic), que en la presente admisión la Sala en vista de la situación en que vive actualmente el país donde no hay viviendas que se estén ofertando, decidieron que mientras se tramitaba dicha acción de Amparo se suspendieran los desalojos que se hagan de forma forzada mientras la SUNAVI, provea de refugio;
Seguidamente se hace la transcripción parcial de la presente decisión:
Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, se declara:
7. Competente y Admite la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.
8. ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
(OMISSIS)
9. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional… (sic).
Siendo así las cosas, Ciudadano (sic) Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, es por lo que APELO FORMALMENTE de la decisión tomada por la Administradora de Justicia del Juzgado Cuarto de Control, con sede en Guarenas, de fecha quince (15) de marzo del año 2016, cursante a los folios 147 al 153, por cuanto se están violentando el Debido (sic) Proceso (sic) ya que no existe delito de INVASION (sic), aunado a ello, DICHA DECISIÓN ES COERCITIVA Y ARBITRARIA, ya que la Ciudadana Jueza NO PUEDE DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO SIN QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVIO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY REFERENTE A LA MATERIA DE DESALOJO ARBITRARIOS DE VIVIENDA Y EN CASO DE PODER SE TIENE QUE CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA MATERIA, PREVIO A TODO DESALOJO; SE LE DARA (sic) COPIA DE ESTA APELACION (sic) AL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, Ente este (sic) que se ocupa de tramitar el procedimiento previo a cualquier DESALOJO DE VIVIENDA.
Por todo lo anteriormente explanado, solicito se SUSPENDA LOS EFECTOS DE DICHA DECISIÓN O SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL, CON SEDE EN GUARENAS, DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2016, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA POR LA CORTE DE APELACIONES SOBRE ESTA APELACIÓN. Asimismo, hago saber al Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, que se consignara (sic) escrito igualmente ante la Inspectoría de Tribunales por cuanto de esta sentencia que hoy APELO va contra los Preceptos Constitucionales, las Leyes, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley, contra las Sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Agosto del año 2015, número 1171 con ponencia -de la Magistrada Gladys Gutiérrez, contra la Protección de los Derechos, legitimidad de las Decisiones Judiciales, Argumentación e Interpretación Judicial del Código de Etica (sic) del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y las demás que considere esta Corte de Apelaciones. Es por que (sic) Solicito muy respetuosamente se Declare Con Lugar la presente Apelación (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito citado).
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 31 de mayo de 2016, la Vindicta Pública, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la encausada BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, refutando lo siguiente:
“(…) Por tanto se evidencia que el abogado JOSE (sic) CLAVO defensor privado de la imputada BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, hoy recurrente en la presente causa, y (sic) ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto, pero no indica conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal cual (sic) de las causales recurre ante esa honorable Corte de Apelaciones por cuanto fundamentó dicho escrito en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) entonces nos preguntamos la defensa interpuso un escrito de excepción o una apelación, pero vemos que su argumentación tiene un carácter general y en su exposición no indica los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la ciudadana Juez a dictar su pronunciamiento.
Resultando evidente que las denuncias planteadas por el recurrente carecen absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente en qué sentido hubo violación del debido proceso por la ciudadana Juez de Control.
Se evidencia que la decisión dictada en fecha 15 de MARZO (sic) de 2016 cumplió a todas luces con la debida motivación, al haber el (sic) ciudadano (sic) Juez sentenciador (sic) valorado correctamente todo el material probatorio. El (sic) ciudadano (sic) Juez de Control no omitió esa actividad intelectiva, que consiste en la subsunción lógica -por parte del Juez- de los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública en un supuesto específico previsto en una norma penal sustantiva que defina el tipo penal que corresponda imputar en el caso bajo examen. Revisado minuciosamente la sentencia dictada en el proceso penal que se ventila... se observa que la sentencia cumple con lo exigido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones estas suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto en virtud que el mismo no cumple con la técnica jurídica, es contradictorio y sin fundamento porque sólo realiza alegatos sugestivos y sin lógica jurídica.
En el caso de autos, no se encuentra fundamentada la denuncia interpuesta por la defensa privada por ser ésta incoherente y sin sentido obviando los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal.
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestras condiciones de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y salvaguardando los derechos de la víctima, solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic)Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de la ciudadana BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA por ser totalmente Infundado (sic),
y confirme la decisión dictada por la Juez en Funciones de Control en fecha 15 de marzo de 2016 (...)”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del escrito de contestación).
-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Observa este Órgano Superior que el presente recurso de impugnabilidad deviene de la inconformidad que presenta el abogado JOSÉ A. CLAVO N, contra la decisión proferida en data 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, según lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal.
Arguye el recurrente que la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia es coercitiva y arbitraria, en virtud que no debió “…decretarse una medida cautelar innominada de desalojo sin que se cumplan con los requisitos establecidos en el decreto ley referente a la materia de desalojo arbitrarios de vivienda...”, siendo tal decisión violatoria al debido proceso, razón por el cual fundamentó su medio recursivo a tenor del numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Finalmente, solicita la parte quejosa que en base a los alegatos expuestos en su escrito de apelación, se suspenda los efectos de la recurrida y se declare con lugar el presente recurso.
En base a lo antes expuesto y siendo la oportunidad para decidir las pretensiones formuladas por la parte impugnante en su medio recursivo, procede esta Instancia Superior a realizar una revisión exhaustiva a las actas contentivas del cuaderno de incidencias, observándose lo siguiente:
En fecha 31 de agosto de 2015, el abogado JAIME MUÑOZ DÍAZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó formal acusación contra la ciudadana BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano “identidad omitda”.
El día 02 de marzo de 2016, se llevó a cabo audiencia oral para oír a las partes, realizándose tal acto procesal con presencia de las partes a saber: el abogado OMAR JIMÉNEZ, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del estado Miranda; la víctima “identidad omitida”, haciéndose acompañar del profesional del derecho ROBERTO SLEIMAN -evidenciándose que intervino a su favor en el citado acto procesal-; la acusada BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA y su defensa técnica, abogado JOSÉ A. CLAVO N; procediendo las partes intervinientes a exponer sus alegatos a que hubieren lugar para consecutivamente estampar su rúbrica al final de la audiencia; resaltando entre ellas la del abogado que asistió con la víctima de marras, tal como se evidencia inserto desde los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) de la presente pieza.
Es imperioso destacar, que en la celebración del acto procesal antes referido, la Juzgadora de Instancia emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PUNTO PREVIO: Se acuerda que en 48 horas las partes se (sic) llegaran (sic) a un acuerdo para resolver el problema en cuestión, el fiscal (sic) consignara (sic) la solicitud de la medida innominada da (sic). Se deja sin efecto la orden de captura que presenta la referida ciudadana, y se acuerda la presentación periódica cada 45 días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fija la audiencia preliminar para el miércoles 09/03/216 (sic) a las 08:30 am. Líbrese los respectivos oficios de libertad (…)”. (Negritas y subrayado de la decisión).
Posterior a ello, en fecha 09 de marzo de 2016, el Ministerio Público consigna por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, dirigido al Juzgado Cuarto de Control de esta extensión judicial, donde solicita sea decretada en la presente causa medida cautelar innominada de desocupación y/o desalojo de un inmueble.
En data 15 de marzo de 2016, el Juzgado A-quo acordó con lugar la solicitud fiscal en lo atinente al decreto de la medida innominada antes indicada, con base a lo preceptuado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión a tal decisión, la defensa técnica de la encausada de autos, presentó recurso de apelación en fecha 12 de abril del año en curso, procediendo el Tribunal de Instancia librar las respectivas boletas de emplazamiento, entre ellas la del abogado ROBERTO SLEIMAN, quien en autos fungió como representante legal de la víctima, dándose por notificado del mencionado recurso en data 03 de mayo de 2016, tal como se evidencia tanto al folio ochenta y tres (83) como al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de incidencias.
Hechas las observaciones que anteceden, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de preceptos fundamentales, atendiendo lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia que al momento de la realización de la audiencia oral por ante el Tribunal de Instancia, el abogado ROBERTO SLEIMAN, quien actúa en la presente causa ostentando ser representante legal de la víctima de autos, no contaba con la cualidad para intervenir en dicho acto procesal y subsiguiente; no existiendo en las actas contentivas de la causa ningún instrumento legal que lo acredite como “representante legal”.
En efecto, constata este Superior Jerárquico que en la celebración del acto procesal convocado por el Juzgado de Control, así como posterior a la tramitación del recurso de apelación objeto de análisis por parte de esta Alzada, al abogado ROBERTO SLEIMAN, se le da el trato efectivamente de representante legal del ciudadano Wladimir Rodrigo Méndez Tovar, sin quedar demostrado en las actas procesales ningún poder o instrumento que acredite tal cualidad o que hagan presumir que el mencionado profesional del derecho ostente tal condición.
Esta Alzada debe señalar, que la legitimidad para intervenir en el procedimiento penal, se tiene cuando se ostenta la condición de parte, habiendo manifestado en determinados supuestos la voluntad de sostener personalmente su acción y estar debidamente representada –la víctima de autos- por el profesional del derecho, que es la persona delegada para defender los derechos e intereses de una persona que está siendo afectada en un conflicto de esta índole.
Por lo tanto, esa facultad conferida a un profesional del derecho para que represente y sostenga sus derechos en un proceso, a los fines de tener certeza que la persona que está actuando de este modo sea quien tiene esa cualidad para poder así hacerlo, debe revestirse coterráneamente de la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos, para que pueda surtir válidamente efectos en ese sentido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 868 de fecha 03-07-2009, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“(…) Para poder representar a la víctima en el proceso penal, debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial para solicitar revisiones constitucionales de sentencias (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 486 de fecha 25-04-2012, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicando que:
“(..)En aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder (…)”. (Cursiva de la decisión; negritas y subrayado de esta Alzada).
Se infiere del contenido de las jurisprudencias antes transcritas, que todo profesional de derecho quien represente a una víctima en un proceso penal, debe convalidar su cualidad en actas a través de un mandato o poder que lo faculte para ejercer la debida representación en toda instancia judicial, por cuanto es la manera como puede acreditarse que la persona que está concediendo esa facultad, es quien puede realmente hacerlo, ajustándose estrictamente por lo que está establecido en las disposiciones jurídicas que le sean aplicables.
A la par, la Sala de Casación Penal ha reiterado en relación a la representación jurídica de las partes que intervienen en un proceso judicial, mediante sentencia Nº 222 de fecha 19-06-2013, bajo la ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, lo que a continuación se transcribe:
“(…) La exigencia o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación (…); en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum (…)”. (Cursivas de la decisión; negritas y subrayado de esta Corte).
En el caso de autos, se evidencia que el profesional del derecho ROBERTO SLEIMAN, se subrogó ser representante legal de la víctima de autos, sin existir ni constar en las actuaciones que corren insertas al cuaderno de incidencias, ningún documento o instrumento legal que lo faculte o le acredita tal condición a los fines de actuar y representar a la víctima de marras en la presente causa, siendo tal acontecimiento convalidado por el Juzgado de Instancia.
Por lo tanto, estima quienes aquí deciden que dicho acto procesal se realizó en contravención a derechos y garantías constitucionales y como tal no puede considerarse válido, apreciando este Tribunal Superior que la audiencia oral para oír a las partes de data 02 de marzo de 2016, así como los actos consecutivos que dependan del mismo, adolecen de vicios que acarrean forzosamente su nulidad; situación ésta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes indicado, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.
En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Subrayado y negrillas nuestras).
Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.
Acorde con tal apreciación, la misma Sala de Casación en sentencia número 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:
“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentando lo siguiente:
“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, quienes integran esta Alzada Penal consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha dos (02) de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la realización de una nueva audiencia ante un Juzgado de Control distinto al que profirió el fallo anulado, quien deberá librar boletas de notificación a todas las partes a los fines de informarles sobre la celebración de tal acto procesal, la cual debe efectuarse con todas las garantías propias del debido proceso a los intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en virtud del vicio detectado consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido del resto de las infracciones denunciadas por la accionante en su respectivo medio de impugnación, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se realice nueva audiencia ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, la cual debe efectuarse con todas las garantías propias del debido proceso a los intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 256 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno de incidencias a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de ser distribuida a otro Juzgado de Control distinto al que profirió el presente fallo anulado, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0688-16.