REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 12 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0693-16.
PENADO: MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON HERNÁNDEZ.
FISCALÍA: DÉCIMA (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, contra la decisión proferida en data 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la libertad condicional al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada bajo el número 2Aa-0693-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente fallo.
El día 27 de julio de 2016, fue admitido el medio de impugnación objetiva que hoy nos ocupa; por consiguiente, cumplido con todos los trámites procedimentales, procede este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento de Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Una vez revisadas las actas contentivas del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado de Instancia decretó la libertad condicional al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“(…) En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República (sic) y (sic) por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD CONDICIONAL del penado MAIKEL ARGENIS REYES, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. (sic) V-23.188.487, conforme lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar por ante este Tribunal, periódicamente Informe Médico sobre las condiciones de salud del penado de autos, para determinar la evaluación del caso, y así dar cabal cumplimiento a las previsiones del artículo antes referido (…)”. (Mayúsculas de la decisión citada).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2016, los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado de Instancia, fundamentándolo de la siguiente manera:
“(…) En cuanto al fundamento de las medias (sic) humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia patria: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en e! derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo, estos dos fundamentos no se encuentran satisfechos en el presente caso visto que el Reconocimiento Medico (sic) Legal suscrito por el Dr. Federido (sic) V. Turzi, practicado al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, no se desprende que el mismo padezca de una enfermedad incurable, que este (sic) en estado de ancianidad, ni que la muerte del penado sea un hecho inminente o cercano, no constando ni siquiera en dicha experticia el carácter de la patología, el tiempo de curación, ni el tiempo de privación de ocupaciones, es decir, ni se encuentra probado que el penado padezca de una enfermedad grave, ni que su muerte sea un hecho cercano o inminente, por lo que no se cumplen con los requisitos de justicia material ni de justicia humanitaria que hagan proceder la libertad condicional por medida humanitaria, por lo cual el Juez yerro en el mérito que le otorgó al Reconocimiento Medico (sic) Legal practicado a! penado de autos.
En todo caso debió el Juzgador ordenar a! Centro de Detención Preventiva en la cual se encuentra recluido el ciudadano MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, a saber, Sub Delegación Higuerote de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que procediera a prestar la asistencia medica (sic), a su vez, trasladar al mencionado ciudadano al centro asistencial medico (sic) las veces que se requiera, conforme a lo establecido (sic) 83 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, e! cual establece lo siguiente:
(…)
En consonancia con las normas constitucionales antes citadas, se puede establecer que la salud es un derecho social fundamental, el cual es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, no escapando de dicha obligación los Centros Penitenciarios y Centros de Detención Preventiva, quienes tienen la obligación de prestar la asistencia médica de forma inmediata a los privados de libertad que así lo requieran, contando con las condiciones e instalaciones adecuadas para prestar dicho servicio, o en su lugar, trasladar de forma inmediata al interno al Centro Asistencia! en caso de ser requerido, otorgando al interno un trato digno y garantizando de esta forma el respeto de sus derechos humanos. En este sentido el Juez a-quo no debió llegar a la decisión que dicto (sic), sino que en su lugar debió librar oficio al Centro (sic) de reclusión a los fines de instarlo al cumplimiento de los mencionados derechos, ordenando una evaluación médica, garantizándose de esta forma los derechos fundamentales del penado de autos, y no otorgar la libertad condicional por medida humanitaria sin aplicar el procedimiento legalmente establecido, sin encontrarse llenos los requisitos de procedencia, ni los requisitos de justicia material, ni los requisitos de justicia humanitaria, de manera proceder a otorgar la antes mencionada medida en detrimento de la Justicia.
Igualmente ciudadanos Magistrados se verifica la forma aporía en la cual fue redactada la decisión que se recurre con el presente escrito, visto que el Juzgado a-quo solo se limito (sic) a indicar que debido al análisis y la subsunción de los hechos y del derecho alegado y transcrito, así como la Recomendación (sic) efectuada por el Médico Forense es procedente la medida humanitaria conforme a la ley y el derecho, sin indicar, cuales (sic) son los hechos que considero (sic) probados, cuales (sic) son los fundamentos de derecho que lo llevaron a adoptar la decisión que dictó, cual (sic) fue el derecho alegado, por cuanto se evidencia que ninguna de las partes en el presente asunto solicitamos la aplicación de la libertad condicional por medida humanitaria a favor del penado, sino que, de oficio y de mutuo propio el Juzgador la dictó, sin contar con solicitud ni siquiera del penado de autos o su defensa, solo con la recomendación efectuada por el médico forense en el Reconocimiento Medico (sic) Legal practicado al penado de marras, de manera extra-proceso por cuanto dicha experticia tampoco fue ordenada por el Ministerio Público o por el Tribuna! de la causa, lo cual compromete la legalidad y licitud de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal efectuada al ciudadano MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA…
Ahora bien ciudadanos magistrados que vayan a conocer de la presente, es importante referirnos a la sugerencia indicada en la Experticia de Reconocimiento Medico (sic) Legal N° MFH/001/2016, de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por el Dr. Federico V. Turzi. Medico (sic) Cirujano, Forense Criminalística, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub-Delegación Higuerote, la cual fue utilizada por el Juez a-quo para basar la ilegal e irrita (sic) decisión recurrida, la cual se encuentra fuera de la esfera de la competencia del experto, visto que su dictamen debe regirse por el método científico de su arte o profesión, no siéndole permitido en opinar en materias, (sic) que no le son propias de su profesión o arte, como la materia jurídica, la cual es atinente a los profesionales del derecho, así como el mismo no se encuentra facultado para solicitar la libertad condicional, por medida humanitaria, por no ostentar la cualidad de parte en el proceso penal.
A pesar de la sugerencia realizada por el Experto Medico (sic) Forense, actuando fuera de su competencia y sin contar con el Informe médico emitido por un especialista, el Juzgador a-quo debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(…)
De la norma antes transcrita la cual es clara, se puede apreciar que al recibir la solicitud, entendida ésta que fuera realizada por el penado o su defensa, en el presente caso estableció el Juzgador que la solicitud fue realizada por el Medico (sic) Forense, quien no se encuentra facultado para ello, el Juez de Ejecución procederá a notificar al Ministerio Público a los fines que emita su opinión, y previa verificación de los requisitos establecidos, procederé a dictar la decisión a que haya lugar, en el caso sub examine el Juez a-quo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo que incurrió en el vicio de falta de aplicación, de una norma jurídica, violando de esta forma el principio de legalidad procesal, ya que las normas de procedimiento son consideradas de orden público (…).
En este sentido, visto que se constata que esta Representación Fiscal no fue notificada (formalidad esencial) de la solicitud de la libertad condicional por medida humanitaria, a los fines que emitiera opinión al respecto, lo cual colocó al Ministerio Público como garante y supervisor de! cumplimiento de las condenas y parte del proceso penal, en estado de indefensión, incumpliendo el Juzgador a-quo con una formalidad esencial, al no permitir la intervención del Ministerio Público a un acto por el cual debería opinar por disposición expresa de la Ley.
Al respecto, se constata evidentemente ciudadanos Magistrados que el Juez a-quo con la ilegal e irrita (sic) decisión dictada, la cual se recurre en el presente escrito, violo (sic) el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de derecho a la defensa y el debido proceso, al no permitir que el Ministerio Público interviniera en un acto por el cual estaba llamado por expresa disposición de la Ley, igualmente, se vulnero (sic) el principio de defensa e igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 eiusdem, el cual es aplicable a todas las fases de! proceso penal Venezolano, incluyendo la fase de Ejecución de Sentencias.
(…)
Del articulo (sic) se infiere que toda resolución o decisión judicial, debe contar con una debida fundamentación o motivación, expresar de forma clara, precisa y circunstanciada los razonamientos a los cuales llego el Juzgado para adoptar la decisión que adoptó, en el presente caso de la lectura a la decisión recurrida se observa que el Juez a-quo no estableció cuales fueron los hechos que dio por probados, cuales fueron las razones de hecho y derecho que considero (sic) para la procedencia de la libertad condicional por medida humanitaria a favor del ciudadano MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, solo se limito (sic) el Juzgador a transcribir el artículo 491 de! Código Orgánico Procesal Penal el cual aplicó de forma errada, para luego indicar de forma inmotivada, visto que no plasmo (sic) la actividad intelectual que realizo (sic), para subsumir los hechos en la norma antes mencionada y en vista a la recomendación efectuada por el Medico Forense, sin ningún otro argumento de hecho o de derecho procedió a otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, sin conocer estos Representantes del Ministerio Público los motivos o razonamientos a los cuales llevo (sic) al Juzgado a-quo a adoptar la decisión recurrida.
(…) en el fallo recurrido no existe motivación alguna, por cuanto el juez no plasmo (sic) cuales (sic) fueron los razonamientos lógicos, los principios de la experiencia ni los fundamentos científicos que lo llevaron para obtener el convencimiento de la procedencia de la libertad condicional por medida humanitaria a favor del ciudadano penado de marras, solo el Juzgado se limito (sic) a indicar de forma exigua que en base a la recomendación realizada por el medico (sic) forense y en aplicación del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente en derecho el decreto de la antes mencionada medida, por lo cual se encuentra manifiestamente inmotivada la decisión, ya que no estableció cuales (sic) elementos lógicos, cuales (sic) máximas de experiencia, cuales (sic) conocimientos científicos, lo llevaron a considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el antes mencionado artículo para que procediera a decretar la libertad condicional por medida humanitaria a favor del ciudadano MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA.
(…)
CAPITULO (sic) V
PETITORIO
En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que estos Representantes Fiscales, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual decreto (sic) la libertad condicional por medida humanitaria a favor del penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, titular de la cédula de identidad N° V-23.188.487, sea declarado CON LUGAR, se ANULE la decisión identificada, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos de! Código Orgánico Procesal Penal, se REVOQUE la decisión recurrida y en consecuencia se ORDENE la aprehensión del ciudadano mencionado a los fines que cumpla su condena intramuros (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del escrito citado).
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JACKSON HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del encausado de marras, se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la vindicta pública en fecha 21 de abril del año en curso y trascurrido el lapso de Ley, no dio contestación al referido escrito recursivo.
-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Luego de revisado el escrito recursivo, constata esta Instancia Superior que el mismo proviene de la inconformidad que presenta el Ministerio Público contra la decisión proferida en data 11 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Tribunal decretó la libertad condicional al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la representación fiscal fundamenta su medio recursivo con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, alegando primeramente que el A-quo inobservó el contenido del artículo 491 ejusdem, a los fines de ser procedente el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, pues erró en la aplicación del procedimiento legalmente establecido, sin verificar los requisitos exigidos para su procedencia, contando únicamente con “…la recomendación efectuada por el Médico Forense en el Reconocimiento Médico Legal practicado al penado de marras…”.
Continúa la vindicta pública señalando que la decisión adoptada por el Juez de Instancia carece de motivación, por cuanto se limitó a indicar de manera general que “…debido al análisis y la subsunción de los hechos y del derecho alegado y transcrito…”, sin indicar cuáles son los hechos y el derecho que consideró probados en el presente caso, para arribar a tal fallo judicial.
Por otra parte, alega la parte recurrente que si bien es cierto el Juzgado de Ejecución contaba con la recomendación realizada por el Experto Médico Forense, quien a criterio del Ministerio Público dicho experto no es competente para emitir opiniones en la presente materia ni se encuentra facultado para solicitar la libertad condicional por medida humanitaria, debió el A-quo aplicar el procedimiento establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la obligación que tienen los Jueces de notificar a la Vindicta Pública cuando se estudie la posibilidad de conceder tales medidas, situación ésta que no ocurrió en el caso sub-examine, estimando la parte quejosa que el A-quo “…incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, violando de esta forma el principio de legalidad procesal…”.
Concluyendo la representante del Ministerio Público que la recurrida viola flagrantemente el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 18 y 157 del Texto Adjetivo Penal, por lo que consecuentemente solicita se anule la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Sede Judicial y se ordene la aprehensión del penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA a los fines que cumpla su condena intramuros.
Tomando en consideración lo antes expuesto y siendo la oportunidad para decidir las pretensiones formuladas por la parte recurrente en su escrito recursivo, observa esta Instancia Superior de las actas contentivas del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:
En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta Extensión Judicial, dictó sentencia CONDENATORIA contra el penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, quedando sujeto a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.
En data 14 de diciembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Ejecución de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó y computó la pena impuesta por el Tribunal de Control.
Ahora bien, corre inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la presente pieza, examen médico forense de data 28 de enero del año en curso, practicado por el experto Dr. Federico Tursi al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, donde se observa la sugerencia realizada por el galeno de considerar el A-quo acordar la medida humanitaria al prenombrado ciudadano.
Con ocasión a tal solicitud, en fecha 11 de febrero de 2016 el Juez de Ejecución acordó la libertad condicional por medida humanitaria al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, según lo dispuesto en el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal.
Hechas las observaciones que anteceden, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia que el punto controvertido en el presente asunto versa en la libertad condicional acordada por el Juzgado A-quo bajo la figura de “Medida Humanitaria”.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena, específicamente en el artículo 491, el cual reza lo siguiente:
“(…) Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Se infiere del contenido de la norma antes transcrita, que el beneficio de la libertad condicional está establecido en el artículo 488 del texto adjetivo penal y a los fines de acceso, el penado o penada deberá haber cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. No obstante, cuando el penado o penada sufra una enfermedad grave o en fase terminal, podrá acceder a este beneficio previamente a un diagnóstico realizado por un especialista en la materia, debidamente certificado por un profesional de la medicina con especialidad forense.
De igual forma, una vez que el Juzgado de Instancia reciba la solicitud y previa verificación de los requisitos de Ley para el otorgamiento de tal medida, deberá notificar a la Vindicta Pública y resolver sobre tal pedimento dentro del lapso que determina la norma procesal contemplada en el artículo 492 ibidem, indicando que:
“(…) Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido mediante sentencia Nº 447, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, lo siguiente:
“(…) Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público (…)”.
Cónsono con tal apreciación, la Sala Constitucional se ha pronunciando en relación al otorgamiento de la medida humanitaria, en el expediente Nº 10-0489, de fecha 15-02-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo que:
“(…) En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano (…)”. (Cursivas de la decisión; negritas de esta Alzada).
Por lo tanto se colige, que el Legislador fue claro y taxativo al determinar que los penados o penados para poder optar a la libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, se debe cumplir previamente con ciertos requisitos para su procedencia, motivo por el cual los Jueces de Ejecución por mandato expreso de la Ley deben verificar rigurosamente que se configuren de manera concurrente las condiciones establecidas en el artículo 491 ejusdem.
En el presente asunto, observa este Tribunal de Alzada que en base a la solicitud realizada el experto Dr. Federico Tursi en el reconocimiento médico legal practicado al penado de autos, el Juez de Ejecución acordó la libertad condicional por medida humanitaria, tal como se desprende de la decisión recurrida en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Visto oficio Nro. MFH/0001/2016, remitido del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), donde remite reconocimiento medico (sic) legal del penado MAIKEL ARGENIS REYES, titular de la Cédula (sic) de Identidad Nro. V-23.188.487, pasa de seguidas este Juzgador a decidir el pedimento previa las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
CAPITULO (sic) PRIMERO
Consta al folio 102 de las presentes actuaciones, Reconocimiento Médico Legal practicado al referido penado, con ocasión a la orden judicial, (sic) y en donde entre otros aspectos médicos, se señala lo siguiente:
"... PACIENTE MASCULINO DE 22 AÑOS DE EDAD DE NOMBRE MAIKEL ARGENIS REYES, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NRO. V-23.188.487, PRIVADO DE LIBERTAD EN LA SUB-DELEGACIÓN DE HIGUEROTE, POR PRESENTAR PERDIDA (sic) DE PESO, INAPETENCIA, DOLOR ABDOMINAL TIPO CÓLICO, NAUSEAS (sic), VÓMITOS Y DIARREA INTERMITENTE ALTERNADA CON ESTREÑIMIENTO, TENESMO RECTAL AUN (sic) DESPUÉS DE EVACUAR, FEBRICULA (sic); REFIERE ANTECEDENTES FAMILIARES Y PERSONALES DE ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL CRÓNICA MAL TRATADA, PSICOBIOLOGICOS (sic) TABAQUISMO NIEGA; ALCOHOLISMO NIEGA; NIEGA CONSUMO DE DROGAS ; FUNCIONAL DIARREA CRÓNICA INTERMITENTE CON ESTREÑIMIENTO DESDE LOS 16 AÑOS DE EDAD Y PERDIDA (sic) PROGRESIVA LEVE DE LA AGUDEZA VISUAL..."
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: EN BASE A LA CLÍNICA Y A LOS ANTECEDENTES FAMILIARES
1) ENFERMEDAD DE CROHN
COMENTARIOS: LAS CAUSAS DE LA ENFERMEDAD DE CROHN (ENFERMEDAD INFLAMATORIA CRONICA (sic) DEL TRACTO DIHESTIVO (sic) BAJO DE NATURALEZA HEREDITARIA), SON DESCONOCIDAS, EL ESTRÉS SIGUE SIENDO EL FACTOR ASOCIADO CON MAS PODER EXACERBANTE. PERO NO ES CURABLE, EL TRATAMIENTO ES FARMACOLÓGICO, QUE SIGUE SIENDO LA BASE Y QUE LA INCLUYE DIVERSAS FAMILIAS DE FÁRMACOS. LOS GLUCOCORTICOIDES (AZATIOPRINA, LA MERCAPTOPURINA O EL METOTREXATO) QUE TIENEN COMO EFECTOS SECUNDARIOS QUE SON INMUNOSUPRESORES QUE SUCEPTIBILIZAN AL PACIENTE A ENFERMEDADES TRANSMISIBLES DE TODO TIPO Y DEBEN SER ADMINISTRADO BAJO ESTRICTA SUPERVISIÓN MEDICA (sic) Y EL PACIENTE NO PERMANECER EXPUESTOS A ÁREAS DE HACINAMIENTO DE POCA HIGIENE.
En fecha 14-12-2015, este Juzgado acordó LA EJECUCION (sic) DE LA PENA, impuestas (sic) al penado MAIKEL ARGENIS REYES, titular de la Cédula (sic) de Identidad Nro. V-23.188.487. En consecuencia deberá cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic); restando un tiempo de pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (sic) (23) DIAS (sic), que cumplirá principalmente el 05 de AGOSTO de 2019, vale decir, la impuesta por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien condenó al penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic) por ser autor responsable de los (sic) delitos (sic) de ROBO GENERICO (sic), tipificado en el Art. 455 del Código Penal; así como también fue condenado por penas accesoria previstas en el numeral 1 del Art. 16 del Código.
CAPITULO (sic) SEGUNDO
Establece clara e inequívocamente el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal (sic), previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejora que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena".
Al hacer el análisis debido y la subsunción de los hechos en el derecho alegado y transcrito, que la medida humanitaria recomendada por el Dr. FEDERICO TURCI, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) Higuerote, del penado MAIKEL ARGENIS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.188.487, sea procedente conforme a la Ley y al Derecho.
Es por ello, que quien aquí decide, considera procedente otorgar al penado MAIKEL ARGENIS REYES, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-23.188.487, la Libertad Condicional conforme lo preceptuado en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar por ante este Tribunal, periódicamente Informe Médico sobre las condiciones de salud del penado de autos, para determinar la evaluación del caso y así dar cabal cumplimiento a las previsiones del artículo antes referido. Y ASI (sic) SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República (sic) y (sic) por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD CONDICIONAL del penado MAIKEL ARGENIS REYES, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-23.188.487, conforme lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar por ante este Tribunal, periódicamente Informe Médico sobre las condiciones de salud del penado de autos, para determinar la evaluación del caso, (sic) y así dar cabal cumplimiento a las previsiones del artículo antes referido (…)”. (Mayúsculas y negritas de la decisión citada; cursivas de esta Alzada).
De la decisión anteriormente transcrita, se observa que la libertad condicional por medida humanitaria fue otorgada por el A-quo sobre la base del presunto estado de salud del encausado, asentado por el experto médico forense en el Reconocimiento Médico Legal, sugiriendo que se estudie la posibilidad de otorgar al penado de autos la antes indica medida.
En atención a ello, pasa este Tribunal de Alzada, a constatar tal circunstancia, a los fines de poder determinar, si la motivación que justificó el otorgamiento de tal medida se encuentra ajustada a derecho, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez efectuada la revisión del cuaderno de incidencias, se observa inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), la experticia de reconocimiento médico-legal Nº 0001/2016, de fecha 28 de enero de 2016, suscrito por el Experto Profesional Federico Tursi, adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluyó –una vez que evaluare al penado de autos- lo siguiente:
“(…) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA
EN BASE A LA CLINICA (sic) Y A LOS ANTECEDENTES FAMILIARES
1) ENFERMEDAD DE CROHN
COMENTARIOS
Las causas de la enfermedad de Crohn (ENFERMEDAD INFLAMATORIA CRONICA (sic) DEL TRACTO DIHESTIVO (sic) BAJO DE NATURALEZA HEREDITARIA) son desconocidas, el estrés sigue siendo el factor asociado con más poder exacerbante. Pero no es curable, (sic) El tratamiento es farmacológico, que sigue siendo la base, (sic) y que incluye diversas familias de fármacos. Los glucocorticoides (azatioprina, la mercaptopurina o el metotrexato) que tienen como efectos secundarios que son inmunosupresores Y (sic) que suceptibilizan (sic) al paciente a ENFERMEDADES TRANSMISIBLES de todo tipo y deben ser administrados bajo estricto control médico y el paciente no permanecer expuestos a áreas de hacinamiento y de poca higiene.
El riesgo de sobre infecciones aumenta el riesgo de complicaciones hemodinámicas y metabólicas CON FATAL DESCENLACE.
SUGERENCIAS:
EL PACIENTE DEBE SEGUIR ESTRICTO TRATAMIENTO MEDICO (sic) CON FARMACOS (sic) INMUNOSUPRESORES Y EN AMBIENTES CONTROLADOS, DE POR VIDA, POR LO QUE SE SUGIERE CONSIDERAR MEDIDA HUMANITARIA (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito citado; cursivas nuestras).
Se desprende según lo plasmado en la decisión, que el juez de la recurrida consideró que con que dicho reconocimiento médico-legal y la sugerencia realizada por el experto ut-supra mencionado, era suficiente el otorgamiento de la libertad condicional bajo la figura de medida humanitaria.
En este contexto, es pertinente señalar que corresponde al Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la vida y a la salud, tal como se desprende del contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Sin embargo, es de recordar que el Ministerio Público cuestiona dicha decisión, pues a su decir no está debidamente comprobada la enfermedad grave del acusado entre otros particulares, considerando que el A-quo dentro de sus facultades podría librar oficio al centro de reclusión del penado ordenando una evaluación médica, garantizándole así sus derechos fundamentales tal como lo consagra los artículos 43 y 83 del Texto Constitucional, y no otorgar la libertad condicional por medida humanitaria sin aplicar el procedimiento legalmente establecido; considerando que tal decisión genera gravamen irreparable.
Frente a estos argumentos y previa revisión de la recurrida, constata esta Instancia Superior que ciertamente el Juzgador de Ejecución al momento del otorgamiento de tal medida violentó el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal decisión únicamente con el examen médico forense y la recomendación realizada por el experto Dr. Federico Tursi, sin ser garante de los requisitos taxativamente establecidos en el artículo ut supra, a los fines de su procedencia.
En este sentido, quienes aquí deciden advierten que en virtud de la sugerencia del médico forense lo pertinente y conveniente era que el A-quo procediera a girar las instrucciones a los fines de que el penado de autos fuese evaluado por un especialista del área de salud a los fines de determinar el carácter de la enfermedad, así como la aplicación del tratamiento adecuado para controlar dichas patologías, con el objeto de garantizar que el encausado reciba la atención médica adecuada a los fines de realizar el tratamiento indicado y todo lo necesario para el bienestar de su salud, evidenciando esta Alzada Penal que el Tribunal de Ejecución no examinó esas exigencias establecidas en el informe médico-forense, ya que en ningún momento fue corroborado por especialistas en el área de salud, a los fines de convalidar o no, la información suministrada tanto por el paciente como por el experto que en principio lo examinó.
A la par, se observa que en la recurrida el Tribunal A-quo, fundamentó su decisión invocando el contenido del artículo 491 ibídem, para consecuentemente considerar que se encuentra conforme y ajustada a derecho, la petición hecha por parte del experto médico forense y así justificar su decisión, sir verificar las circunstancias atinente al presente caso así como lo consagrado en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines del otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria.
Por lo tanto, estima esta Superioridad que el Juez de Instancia, no fue garante del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no procuró la obtención de todos los exámenes y soportes médicos legales que justificaran y certificaran o no el grave estado de salud que se pretende adjudicar al penado de marras, a los fines de calificar la enfermedad como tal, todo ello previo evaluación de un especialista en la materia, debidamente certificado por el médico forense, y así resolver razonadamente sobre el por qué y cómo los supuestos exigidos en el artículo antes citado se encuentran llenos en sus tres exigencias, por lo que queda en evidencia que la decisión recurrida a todas luces ocasiona gravamen irreparable al no ajustarse a las normativas establecidas en el texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la figura de “Gravamen Irreparable”, es preciso indicar que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable” debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
En este sentido, hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente número 11-0521, de fecha 10-07-2012 de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se estableció que:
“(…) En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales (…)”.
Dicho lo anterior, considera esta Alzada Penal, que con la decisión emitida por el Juez A-quo, se configura el gravamen irreparable alegado por la Vindicta Pública, al infringirse lo consagrado en el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que no previó el Juzgado de Instancia el cumplimiento del procedimiento tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal a los fines de otorgar la libertad condicional bajo la figura de medida humanitaria al penado de autos, incurriendo el A-quo en violación de derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en .los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y demostrado por las actas que conforma las presentes actuaciones, la inobservancia desplegada por el Juez A-quo de incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo debidamente motivado, es por lo que esta Alzada Penal encuentra que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es declarar CON LUGAR el medio de impugnación interpuesto por los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión proferida en data 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la libertad condicional al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, con fundamento en el artículo 491 ejusdem; y, se ordena REPONER la causa al estado en que el mencionado Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no del otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, tal como lo establece el Texto Adjetivo Penal, prescindiendo de los vicios supra señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se mantiene para el penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, debiendo el Juzgado de Instancia dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el medio de impugnación interpuesto por los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión proferida en data 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la libertad condicional al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que el mencionado Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no del otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, tal como lo establece el Texto Adjetivo Penal, prescindiendo de los vicios supra señalados. CUARTO: Se mantiene para el penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado de origen, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0693-16.