REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 15 de agosto de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-0702-16.-

IMPUTADO: LUIGI ALEJANDRO GUEVARA DELGADO.
DEFENSA PRIVADA: LISBETH IVETH OROZCO PEÑA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA QUINTA (5ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada LISBETH IVETH OROZCO PEÑA, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIGI ALEJANDRO GUEVARA DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 07-02-2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; tipificados en los artículos 222 del Código Penal; 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 3 y 10, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, 458 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 09-08-2016, con ponencia de la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO quien suscribe el presente fallo, se admitió el recurso de apelación; y encontrándose este Órgano Superior dentro del lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento, lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-02-2016, el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…)
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. (sic) PUNTO PREVIO: Este juzgador pasa a resolver la Nulidad (sic) de las Actuaciones (sic) interpuesta por la defensa, quien alega que su defendido fue objeto de maltrato y las irregularidades cometidas por los funcionarios, en el presente procedimiento, según los actas policiales se observa que el mismo fue detenido en un hecho flagrante, por el delito de Ultraje a Funcionario Publico (sic), en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad (sic) de las Actuaciones (sic), interpuesta por la defensa. PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano DELGADO GUEVARA LUIGI ALEJANDRO, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto la Aprehensiòn (sic) del imputado se hizo ajustada a derecho. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen parcialmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público al imputado DELGADO GUEVARA LUIGI ALEJANDRO, los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 222 del Còdigo (sic) Penal, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 05 con las agravantes del articulo (sic) 6 numerales 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor (sic) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Còdigo (sic) Penal. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo (sic) CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la (sic) libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, precalificado (sic) para el imputado DELGADO GUEVARA LUIGI ALEJANDRO, los delitos de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 con la agravante del articulo (sic) 6 numerales 3 y 10 (sic) ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo (sic) AUtomor (sic) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Còdigo (sic) Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud de los delitos y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA (sic) LIBERTAD, en contra del imputado DELGADO GUEVARA LUIGI ALEJANDRO… QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEXTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Publico (sic), que pase a efectuar las llamadas pertinentes a partir de este momento, para que inicie el procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en relación a las torturas efectuadas por los mismos, al imputado de autos. SEPTIMO (sic): Se ordena el inmediato traslado del precitado imputado, a la sede del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Bello Monte Caracas, a los fines de la realización de un RECONOCMIENTO MEDICO (sic) LEGAL: (sic)… DECIMO (sic) PRIMERO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16-02-2016, la Defensora Privada Abg. LISBETH IVETH OROZCO PEÑA, representante legal del ciudadano LUIGI ALEJANDRO DELGADO GUEVARA, presentó recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándola en lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) I
FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN
DEL PRONUNCIAMIENTO "...PUNTO PREVIO:..." (SIC). DEL ACTA DE FECHA 07 DE
FEBRERO DEL PRESENTE AÑO.
(…)
Ahora bien, independientemente de que la norma adjetiva que antecede exige que toda Decisión debe ser motivada mediante AUTO, lo que incluye por supuesto LAS QUE SE REFIERAN A NULIDADES SOLICITADAS, en todo caso, el Pronunciamiento Judicial "...DECRETA: PUNTO PREVIO..." (SIC) que resolvió la Nulidad planteada por esta Defensa en el caso que nos ocupa debió POR LO MENOS, ser MOTIVADO AUNQUE HUBIERA SIDO EN LA MISMA ACTA CONTENTIVA DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y en criterio de quien suscribe y tal como se evidencia de su simple lectura, ello no ocurrió.
MOTIVAR una Decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales setoma una determinada Decisión Judicial, razonando CONGRUENTEMENTE, elpor qué se estiman o desechan los alegatos planteados por las partes sobre elpunto sometido a consideración Jurisdiccional.
(…)
Frente a los argumentos planteados por esta defensa en la audiencia depresentación, la respetada Instancia resolvió, en su pronunciamiento "...PUNTOPREVIO..."(SIC), lo siguiente:
"...declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa delciudadano: LUIGI ALEJANDRO DELGADO GUEVARA, en cuanto a la nulidad del Acta Policial..." (SIC)
(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera esta Defensa que el Pronunciamiento "...PUNTO PREVIO..." emitido el 07-02-2016, por el honorable Juzgado TERCERO (3º)… en Función de Control… toda vez que en el Auto (sic) de la Privativa (sic) de Libertad (sic) debe estar fundada dicha Determinación (sic) Judicial (sic),sino que también del propio contenido de la correspondiente Acta (sic) contentiva de la Presentación (sic) se evidencia una TOTAL INMOTIVACIÓN, de la nulidad planteada en esa oportunidad por quien suscribe, por lo que muy respetuosamente SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO. (sic) POR CUANTO EL MISMO TRANSGREDE. (sic)… LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DECRETADA ESTA SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICASCORRESPONDIENTES EN DERECHO.
CAPITULO (sic) II
ARGUMENTOS PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN REFERIDA AL AUTO DE FECHA 07-02-2016. CONTENTIVO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO: LUIGI ALEJANDRO DELGADO GUEVARA

Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quien suscribe pasa inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que me llevan a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo Funda LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano: LUIGI ALEJANDRO DELGADO GUEVAR (sic), se encuentra INMOTIVADO, pues, no sólo se encuentra sustentado en elementos ilícitos e ilegales, sino en elementos que en forma alguna pueden servir de convicción para ser utilizados en contra de mi Patrocinado.
Para comenzar a desarrollar las afirmaciones que anteceden debo empezar por transcribir el contenido del artículo 232 de Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…)
Ese mismo Código Adjetivo señala en su Artículo 174 (sic), como limitante de las bases de esas Decisiones (sic) Judiciales (sic), lo siguiente:
(…)
Un acto cumplido en contravención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, es dar a conocer lo que supuestamente expresado por un imputado sin haber estado asistido por un abogado por ante un cuerpo policial.
Y ello es así, cuando revisamos el contenido del Último Aparte del Artículo (sic) 132 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica que:
(…)
Aunado a ello efectivamente si existe coacción y el quebrantamiento de la voluntad de una persona que se encuentra detenida, por simple hecho de ser sacado de su Local (sic), sin una orden de Allanamiento (sic), privado de libertad y llevado a un despacho policial en contra de su voluntad, donde es sometido a interrogatorio, sin la presencia de su abogado defensor, ni el Fiscal del Ministerio Publico (sic), lo que no es el deber ser, toda vez que la Ley Penal adjetiva prevé un procedimiento distinto, que consiste en presentar a los detenidos por ante el Tribunal de Control para ser oído en caso de una detención en flagrancia o por orden judicial.
En este sentido no debían los funcionarios policiales a pesar de dejar constancia de la circunstancias que conllevaron a la detención de mi defendido, tomarle ningún tipo de declaración sin la presencia de un abogado de su confianza, con lo cual pretendieron retrotraer la presente investigación a las viejas prácticas policiales que amparadas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, convirtieron la "confesión" en la madre de todas las pruebas, practicas superadas y erradicadas con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece un amplio abanico de derechos que garanticen, la transparencia, idoneidad e imparcialidad del proceso penal y un sistema de garantías procesales en favor del investigado…
Sin embargo, independientemente de lo anterior, la INMOTIVACIÓN, aquí denunciada, radica en que como se puede observar del AUTO recurrido, parte de su fundamento está en la presunta CONFESIÓN de dimana del Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2016, cursantes a los folios 14, 15 y 16...
(…)
Es totalmente claro, que no existe en el Auto (sic) aquí recurrido por parte del A-quo, el más mínimo análisis real de los elementos cursantes en este proceso, simple y llanamente los citó, por lo tanto al (sic) AUTO que mediante el presente recurso se cuestiona, carece totalmente de la debida MOTIVACIÓN.
(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera esta Defensa que el Pronunciamiento (sic) "...PUNTO PREVIO..." emitido el 07-02-2016, por el honorable Juzgado TERCERO (3º)… en Función de Control… Extensión Barlovento… evidencia una TOTAL INMOTIVACIÓN, en relación a las circunstancia que motivaron al A-quo para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBARTAD (sic), en contra de mi defendido LUIGI ALEJANDRO DELGADO GUEVARA.
En este sentido considera esta Defensa, que no están llenos los extremos del Articulo (sic) 236 de la Ley Adjetiva Penal, muy especialmente el numeral 2º (sic), que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso de marras los elementos de convicción que utilizo (sic) el A-quo, para fundamenta (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBARTAD (sic), no se evidencia de los mismo (sic) alguna vinculación con mi defendido…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la representante del Ministerio Público dio contestación al medio recursivo de la siguiente manera:

“(…)
III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
(…)
Ante tal señalamiento, debe el Ministerio Público señalar, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero… en Funciones de Control… se encuentra ajustada a derecho, toda vez (sic) de las actas de investigación presentadas por esta Representación Fiscal, quedo plenamente evidenciado que:
1- La acción desplegada por el ciudadano LUIGI ALEJANDRO DELGADO GUEVARA configuró los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOROE (sic)… y ROBO AGRAVADO…

2.-Lo anteriormente señalado por el Ministerio Público, se encuentra demostrado en las actas policiales presentadas en la Audiencia (sic) de Presentación (sic)de Imputado (sic), con la declaración rendida por la víctima, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito (sic) el hecho; con el acta policial en la cual se deja constancia de (sic) acción ejercida por los funcionarios actuantes al momento de practicar la detención del imputado y con los elementos de interés criminalístico colectados al momento de la detención del ciudadano LUIGI ALEJANDRODELGADO GUEVARA.
3.- Tales circunstancias en su conjunto, suponen por los delitos que imputo (sic) el Ministerio Público los cuales alcalizan penas hasta más de diez (10) la posibilidad razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación…
(…)
En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que del contenido del mismo se evidencia que el Juez… en la decisión dictada en fecha 10 de Enero (sic) de 2016, tomó precisamente el fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.
El Tribunal de la Causa, en su condición de garante de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la víctima, consideró que otorgar una Libertad (sic) al ciudadano LUIGI ALEJANDRO DELGADO GUEVARA, atentaría contra este sagrado principio, por el solo hecho de que la defensa señale que no existen esos fundados elementos de convicción, llevándolo a concluir en la decisión atacada en el presente Recurso (sic) por la Defensa.
Más aún, el referido Tribunal consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
Es importante observar con fundamento en las consideraciones anteriores, que en casos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, es perfectamente aplicable no solo una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sino que el mismo legislador estableció que dada la alta penalidad que le caracteriza, se presume un riesgo de fuga, conforme a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero… a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho (sic) y que el Juzgador si (sic) tomó en consideración las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI (sic) COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.
-IV-
PETITORIO
(…)
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa del prenombrado ciudadano tienen fundamento alguno y, por consiguiente que la (sic) Juez Tercero… de Control… decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”.

Cursivas de esta Corte.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representante legal del imputado señaló como primer punto de su escrito recursivo presentado en fecha 16-02-2016, que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 03-02-2016; decretada por el Juez de Instancia, presenta el vicio de inmotivación, señalando que: existe una “FALTA ABSOLUTA DE LA MISMA”; indicando que “… no existe AUTO que contenga fundamentación alguna…” y que tampoco existe pronunciamiento alguno en “…El Acta (sic) levantada con ocasión de la Audiencia (sic) de Presentación (sic)…”.

Debido a ello, esta Corte observa que en el acta de audiencia de presentación para oír al imputado, específicamente al momento de pronunciarse en torno la solicitud realizada por la defensa técnica en plena celebración de dicha actividad procesal, el A-Quo dictaminó lo siguiente: “…PUNTO PREVIO: Este juzgador pasa a resolver la Nulidad de las Actuaciones (sic) interpuesta por la defensa, quien alega que su defendido fue objeto de maltrato y las irregularidades cometidas por los funcionarios, en el presente procedimiento, según los actas policiales se observa que el mismo fue detenido en un hecho flagrante, por el delito de Ultraje a Funcionario Publico (sic), en consecuencia se declara sin lugar la (sic) Nulidad de las Actuaciones (sic), interpuesta por la defensa…”. (Cursivas nuestras).

En ese sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho...
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido...
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede inferir que la inmotivación de un fallo se configura solo en el caso de que exista una carencia absoluta de fundamentos; la motivación puede no ser exhaustiva, pero si es razonable, y no se encuentra incursa en contradicciones internas o errores lógicos que hagan el fallo manifiestamente irrazonable, no podemos hablar del vicio de inmotivación.

En el caso de marras se evidencia que no obstante el Juez de Instancia al momento de explicar los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron al decretar sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales solicitada por la defensa, lo hizo de manera sucinta o exigua; no puede esta Alzada constatar la existencia del vicio de inmotivación, ya que en el Punto Previo del acta de audiencia de presentación de imputado, el A Quo fundamentó su decisión en el hecho de que el ciudadano LUIGI ALEJANDRO DELGADO GUEVARA, fue detenido de manera flagrante en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal; en consecuencia, al ser una motivación que no da lugar a errores, dudas o contradicciones en cuanto al fundamento que llevó al Juez a dictar la declaratoria sin lugar, el alegato de inmotivación invocado por la recurrente carece de fundamento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.

Continúa arguyendo la recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez de Instancia está fundada en “…elementos ilícitos e ilegales…” por cuanto uno de dichos medios de convicción fue en el acta de investigación penal realizada en fecha 03-02-2015 por el Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual los pesquisas dejaron constancia de la emisión de información del encausado de autos, considerando que es ilegal e ilícita, ya que lo hicieron sin que estuvieran asistidos por un abogado, alegando que ello contraría el último aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y violenta lo dispuesto en el artículo 210, Ejusdem, en lo que respecta al ciudadano “identidad omitida”, hermano de su representado, quien a su criterio, también debió estar asistido de un abogado.

En lo que respecta al punto de la declaración del encausado de autos, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a dicho tema, establece lo siguiente:

“…De la Declaración del Imputado o Imputada
Artículo 132. (…) Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el (sic) o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
(…)
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Del artículo transcrito ut supra, se observa que el mismo está referido a la declaración que haga el imputado ante el Juez de Control, el cual tiene el deber de asegurarse que la misma sea realizada en presencia de un abogado una vez que éste haya sido presentado ante el Tribunal; en el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano LUIGI ALEJANDRO DELGADO GUEVARA contó con asistencia jurídica desde el momento de la realización de la audiencia de presentación del imputado, y en consecuencia pudo ejercer debidamente el derecho a la defensa y el derecho a ser oído ante el Juez competente desde el inicio del proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, respectivamente, garantizándosele el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y el debido proceso en el presente caso; en consecuencia, no se evidencia el quebrantamiento del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante todo lo alegado por la recurrente, en lo atinente a que a su defendido fue torturado presuntamente por funcionarios policiales, se evidencia, que al momento en que dicha defensa técnica hace alusiones a tal circunstancia en plena audiencia oral, el Juez de la recurrida en base al poder discrecional que posee, insta a la representación fiscal para que lleve a cabo lo pertinente y se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar de llegar a demostrarse lo planteado por la defensa y así lo hace constar en su pronunciamiento de la siguiente manera:

SEXTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Publico (sic), que pase a efectuar las llamadas pertinentes a partir de este momento, para que inicie el procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en relación a las torturas efectuadas por los mismos, al imputado de autos. SEPTIMO (sic): Se ordena el inmediato traslado del precitado imputado, a la sede del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Bello Monte Caracas, a los fines de la realización de un RECONOCMIENTO MEDICO (sic) LEGAL: (sic)

Subrayado y negrillas del A-Quo.

Visto lo anterior, se observa que el A-Quo ha cumplido a cabalidad con los planteamientos que efectuare la Defensa Técnica en presencia de las partes intervinientes en la audiencia de presentación del imputado a quien se le respetó y garantizó en todo momento los derechos inherentes a su condición, motivo por el cual no le asiste la razón en lo que respecta a la referida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en lo concerniente a la presunta violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el ciudadano “identidad omitida”, hermano de su defendido, y quien rindió entrevista en las actuaciones sin la presencia de un abogado de confianza –lo que a su criterio deviene de anulable-, es importante analizar el precitado artículo, el cual dispone lo siguiente:
“EXENCIÓN DE DECLARAR
Artículo 210. No están obligados a declarar:
1. El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva…”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.

Del artículo citado se puede observar que el mismo es facultativo, no impositivo; en consecuencia, si una de las personas incluidas en la norma –en este caso, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad- manifiesta su voluntad de prestar declaración ante cualquier organismo competente sobre su conocimiento de determinado hecho punible que sea objeto de investigación penal, es libre de hacerlo, como efectivamente lo hizo el ciudadano “identidad omitida”, al momento de declarar. No obstante ello, la defensa técnica trascribe que fue “…brutalmente torturado…”; sin consignar prueba alguna de los alegatos por ella expresados en su escrito recursivo; y consecuencialmente, este Tribunal Colegiado no observa vicio alguno a determinar en la declaración prestada por el ciudadano anteriormente mencionado ante el órgano de investigaciones penales. Y ASÍ SE DETERMINA.

Corolariamente, esta Alzada Penal considera necesario señalar en lo que respecta a la actuación de los órganos policiales con ocasión de la investigación de un delito, la misma es supervisada por el Ministerio Público y se realiza a los fines de determinar el hecho punible perpetrado y la identificación de sujeto activo del mismo; siendo plasmado en la correspondiente acta policial, con el objetivo de que sirva de fundamento a la Representación Fiscal al momento realizar el acto de imputación.

Asimismo, las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación penal, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que la persona imputada en un proceso penal se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, existiendo una probabilidad de responsabilidad penal.

Con relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 81 de fecha 25-02-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señaló que:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

Del comprendido jurisprudencial se vislumbra que las actas policiales no pueden considerarse como un medio de prueba, puesto que solo constituyen una parte de los fundados elementos de convicción; es decir, fundamentan la fase insipiente del proceso, toda vez que a través de la misma se pueden apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, bajo la óptica de la pesquisa policial; por ende no puede pretenderse, como lo refiere la recurrente que ésta vulnera derechos o garantías propias del imputado.

En consecuencia, el argumento de la defensa debe ser denegado por cuanto al no constituir las actas policiales un medio de prueba, sino el documento donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se realizó la aprehensión del imputado, mal pudiéramos considerar que nos encontramos ante una transgresión del contenido del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la nulidad de las pruebas; en consecuencia al no evidenciarse inobservancia alguna de derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derechos es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegada por la profesional del derecho LISBETH IVETH OROZCO PEÑA. Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, es importante recordar que nuestro ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de que el Juez de Control previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, pueda imponer al imputado medidas cautelares como la pena privativa de libertad cuando exista un riesgo inminente de que la continuación del proceso se vea imposibilitada y el delito pueda quedar impune, lo cual evidencia que la presunción de inocencia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no implica para todos los casos de manera correlativa el juzgamiento en libertad, ya que el Juez de Instancia una vez valorados los hechos presentados en autos tiene la potestad de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicite la representación fiscal a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que la libertad (abonada en el artículo 9, COPP) puede suprimirse en los casos previstos en la respectiva ley, previo cumplimiento de ciertos requisitos y garantías procesales para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, aclarando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no hace presumir la culpabilidad del imputado; por cuanto es una medida que no persigue un fin en sí misma, sino que es dictada para el aseguramiento de la continuación del proceso y la comparecencia del imputado en juicio.

En este orden de ideas, es de observar, que el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la posibilidad de que el Juez de Control una vez finalizada la audiencia de presentación del imputado, pueda dictar una medida de privación judicial de libertad como medida de aseguramiento del proceso penal previa solicitud del Ministerio Público, imponiendo como presupuesto sine qua non para dictarla, el cumplimiento de tres (03) requisitos concurrentes, a saber:

“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia.
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Visto lo anteriormente argumentado y una vez revisado el caso de marras, esta Alzada Penal evidencia de las actas integradoras del presente expediente, que existe una relación entre los hechos alegados por la Vindicta Pública y las pruebas presentadas ante el Tribunal de Instancia; existiendo indicios racionales de criminalidad contra el encausado de autos, por cuanto la conducta que desplegare se corresponde con hechos típicos, antijurídicos y culpables que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; a saber, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; tipificados en los artículos 222 del Código Penal; 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 3 y 10, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, 458 del Código Penal, respectivamente; en consecuencia el A Quo al dictar su decisión, cumplió con el primer requerimiento previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito, esta Sala observa que el Juzgado de Control Circunscripcional, acordó dicha medida de coerción personal ajustado a derecho, fundamentándose en los elementos de convicción consignados al proceso por la representación fiscal y los cuales se encuentran adjuntos al presente cuaderno de incidencias, a saber:

1) Denuncia de fecha 28-01-2016, suscrita por el ciudadano “identidad omitida” ante el Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 3).
2) Inspección Técnica Nº 052 del 28-01-2016, realizada por los expertos Jean Ramírez y Armando Molina, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 6).
3) Peritaje S/N de fecha 28-01-2016, realizada por el experto Jean Ramírez, adscrito al Área de Técnica Policial del Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 8).
4) Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2016, suscrita por el Detective Franklin Chacón, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 14-17).
5) Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido de fecha 03-02-2016, llevado a cabo por el Detective José Blanco, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 20-21).
6) Acta de Investigación Penal del 03-02-2016, suscrita por el Detective Franklin Chacón, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 25-27).
7) Acta de entrevista rendida en fecha 03-02-2016, por el ciudadano “identidad omitida”, ante el Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 28).

En lo que respecta a la tercera exigencia, referente al peligro de fuga u obstaculización, observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones cursantes en el caso de marras, que al encontrarse el imputado de autos incurso en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, respectivamente, cuyas penas superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión, el A-Quo dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad cumpliendo con el principio de proporcionalidad de la pena, por cuanto al decretar la medida de aseguramiento del proceso penal, tomó en consideración los supuestos previstos en los artículos 237 y 238, ambos del texto adjetivo penal.

En efecto, al revisarse en su totalidad las presentes actuaciones, vislumbra esta Alzada que el Juez de Control dejó sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tomar dicha decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que podría llegar a imponerse, siendo a su criterio, suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DISPONE.

En relación a lo anteriormente argumentado y al haber constatado este Órgano Superior Colegiado, que el A-Quo dio fiel cumplimiento a lo preceptuado tanto en nuestra Carta Magna como en el texto adjetivo penal, queda de manifiesto que las afirmaciones de la abogada accionante, carecen de todo sustento jurídico en el caso de autos, ya que a la par de todo lo expuesto, en el devenir del proceso a su patrocinado –por su propia condición jurídica de encausado- se le han respetado todos y cada uno de los derechos que le asisten en su condición legal; por cuanto la medida de coerción personal decretada al sindicado de autos, nace con la finalidad de garantizar a la víctima y al Estado la continuación de la causa, teniendo esta medida una naturaleza preventiva y provisional; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser modificada en fases posteriores a la presente; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-V-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por la abogada LISBETH IVETH OROZCO PEÑA, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIGI ALEJANDRO GUEVARA DELGADO, en contra la decisión dictada en fecha 07-02-2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; tipificados en los artículos 222 del Código Penal; 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, 458 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0702-16.-