REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 15 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0703-16.

IMPUTADOS: CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE Y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO
GERDLER.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y PENAL PARA FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES.
FISCALÍA: VIGÉSIMA QUINTA (25ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: “IDENTIDAD OMITIDA”.
DELITOS: CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO TOLOZA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, actuando en su carácter de defensor de los imputados CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER, contra la decisión proferida en data 08 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, admitido en fecha 08 de agosto de 2016 el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2016, el Juzgado de Instancia decretó a los imputados CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica (sic) la detención de los ciudadanos: CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER (sic) ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de y (sic) de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la (sic) precalificación (sic) jurídica (sic) dada (sic) por la Representación Fiscal, de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, haciendo la observación de que esta (sic) precalificación (sic) es (sic) provisional y la (sic) misma (sic) puede (sic) cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos: CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por la Defensa el Internado Judicial Rodeo III. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 15 de junio de 2016, la defensa técnica de los encausados CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, impugnando lo que a continuación se transcribe:

“(…) En principio, estima la defensa que el juez de control incurrió en falta de motivación de la medida preventiva de privación de libertad de mi (sic) defendidos, por cuanto limitó tal exigencia a la mera mención del articulado en el cual fundamentó su decisión, vale decir, en los numerales , (sic) 2 y 3 del artículo 236 y los artículos 237 ordinal 2 y 3 y 238 , (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal; violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Por otra parte, en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de imputados esta Defensa solicitó la imposición de medidas menos gravosas por violación del ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que lo ajustado a derecho era proceder a investigar los hechos en el lapso de 8 meses contemplado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, argumentó esta Defensa que no se daban los supuestos de los delitos imputados por la Representación Fiscal.

Ahora bien, son imprecisos y en extremo débiles los elementos de convicción que trajo la Vindicta Pública y que fueron el fundamento de sus imputaciones, en especial el delito de CONCUSION (sic) Previsto (sic) y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Corrupción, pues debe darse el proceso de adecuación típica perfecta en la norma sustantiva penal, vale decir si es típico. Es por ello que debe hacerse una una (sic) interpretación adecuada aplicando la hermenéutica jurídica, tomar la doctrina y la jurisprudencia patria para esclarece los términos y requisitos de este delito.

En este orden de ideas, el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62, (sic) de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Como consecuencia de ello reitera este Defensor que no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión de tal hecho punible. Por ende, no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del citado artículo 236 de la Ley Procesal Penal, es exigencia del legislador que han de apreciarse las circunstancias concretas del caso para determinar el peligro de fuga y en relación a la posible obstaculización, ésta deberá referirse a un acto concreto de la investigación. Nada motiva la recurrida respecto a ello.

Así podemos ahondar respecto al alegado peligro de fuga y dado que el fundamento para su presunción parte de la posible pena a imponer es necesario reiterar todo lo antes expuesto respecto a la no concurrencia de las circunstancias propias de los tipos penales imputados lo cual conlleva a su decaimiento. De igual modo, discrepa la Defensa de la magnitud del daño causado

(…)

De igual modo y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control (sic) estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que defendidos pudieran influenciar a testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación. Tampoco indicó cuales elementos de convicción podrían ser destruidos, modificados a falseados por mi defendido.

Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Pena!. Tampoco se acreditó la existencia de medidas de protección a favor de la víctima o testigos

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a la honorable de Sala de Apelaciones:

1.- Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2.- Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic) de posible cumplimiento a mis defendidos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el artículo 249 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de las actas que conforman el cuaderno de incidencias que en fecha 22 de julio de 2016, el Ministerio Público dio contestación al referido medio recursivo, alegando lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Sostiene el Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de sus defendidos ciudadanos 1.- AGUILAR PIÑATE CARLOS LUIS (sic) cedulado bajo el Nro. V.-19.304.365 y 2.- BLANCO GERDLER ELOYBER BENTAMIN (sic) titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.279.770, por la comisión de los delitos de CONCUNSION (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Pena!.-

Es así ciudadanos Magistrados, que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del (sic) imputado (sic) puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado por él a saber la (sic) sexual (sic) de (sic) un (sic) niño (sic), así como el orden público, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de los delitos de CONCUNSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estimando que cursan en autos elementos de los cuales se desprende que los posibles autores del hecho típico mencionado podrían ser sin lugar a dudas los ciudadanos…, elementos que hacen procedente la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por encuadrarse éste (sic) tipo (sic) penal (sic) por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:

(…)

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic). A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición Fiscal e imponer al (sic) imputado (sic) una medida cautelar sustitutiva.

(…)

En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 236, 237 en sus numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.

(…)

CAPITULO (sic) VII
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Derecho Abogado ACEVEDO TOLOZA JOSÉ INOCENCIO (…) por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal (…)”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del escrito de contestación).
-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación al presente escrito recursivo, es menester señalar que la decisión sometida a consideración de esta Alzada Penal es fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, el cual establece:

“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 08 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los encausados de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Siendo así, el recurrente señala en su medio de impugnación su inconformidad con la decisión proferida por el A-quo, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo anterior, resulta necesario recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a uno de los derechos humanos más amplios, tal como lo es la libertad personal, derecho este que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

En relación al principio de afirmación a la libertad, se encuentra contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido reza lo siguiente:

“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

Se colige de lo antes transcrito que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.

En tal sentido, se hace necesario destacar un extracto del contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 069, de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableciendo lo siguiente:

“(…) Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional (…)”. (Cursivas nuestras).

De igual manera, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 404, de fecha 26-10-2011, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, refiriendo que:

“(...) se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (…)”. (Negrillas y subrayado nuestras).


Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:

“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Al respecto es oportuno señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013 del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido lo siguiente:

“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).


Con referencia al anterior criterio jurisprudencial, nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido del referido dispositivo penal, el cual establece:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. (Negritas de esta Sala).

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad.

En atención a lo antes expuesto, pase este Órgano Superior Colegiado a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional.

De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de un ilícito penal, como lo son los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, resaltando esta Sala que los hechos que dieron origen a este proceso penal no se encuentran evidentemente prescritos, pues ocurrieron en data 06 de abril de 2016, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 ibídem, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción que le sirvieron de base al Juez del Tribunal de Control para decretar en contra de los imputados CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER la medida de coerción personal in comento, puesto que los mismos no requieren de certeza o valoración probatoria, dejando plasmado el A-quo en la motivación de la recurrida lo siguiente:

1.- Acta Policial, de fecha 13 de abril de 2016, suscrita por el funcionario supervisor NIOSCA GONZÁLEZ, adscrito a la Policía Municipal de Brión.

2.- Acta Policial, de fecha 13 de abril de 2016, suscrita por el funcionario supervisor SERRANO URBINA JOGUAL, adscrito a la Policía Municipal de Brión.

3.- Acta de entrevista, de fecha 13 de abril de 2016, rendida por el ciudadano”IDENTIDAD OMITIDA”, ante la Policía Municipal de Brión.

4.- Acta de entrevista, de fecha 13 de abril de 2016, rendida por la ciudadana”IDENTIDAD OMITIDA”, ante la Policía Municipal de Brión.

5.- Planilla de P.V.R.1, donde dejan constancia de las características de la moto, marca Keewdy, color negra, año 2010.

6.- Fijación fotográfica de una moto, color negra.

Finalmente, en lo que atañe al tercer requisito que estipula el artículo 236 ejusdem, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Bajo este aspecto, se observa que el Juzgador de Instancia dejó establecido en la fundamentación de la decisión recurrida, la configuración del numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, alegando lo siguiente:

“(…) y en cuanto al perículum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, a los ciudadanos CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 2360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido con los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Así como también se presume un peligro de obstaculización de la investigación de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera (sic) tener el (sic) imputado (sic), en las víctimas indirectas, testigos y expertos que han de deponer en el presente caso, conforme a los (sic) establecido en el Artículo (sic) 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Cursivas, mayúsculas y negritas de la decisión).

Por ende, considera esta Corte de Apelaciones que al momento de decretar la medida de coerción personal in comento por parte del Juzgado de Instancia, consideró que se encontraban llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el Juez A-Quo realizó un análisis valorativo de las circunstancias del hecho que presumieron la comisión de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, trayendo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales fueron determinantes para el Juzgado a los fines de verificar la concurrencia de los supuestos antes señalados.

En virtud de lo antes planteado, concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de trasgresión de algún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra de los encausados de autos, al estimar esta Instancia Superior que la decisión fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso la cual se encuentra en su fase inicial y contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad; concluyéndose que el fallo impugnado se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, no asistiéndole la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En el marco de las observaciones anteriores, evidencia este Tribunal Superior Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de auto en el hecho atribuido; de igual manera, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, compartiendo los integrantes de esta Corte de Apelaciones el criterio empleado por el Juzgador A-quo determinándose que están acreditados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como lo contempla el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.



-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO TOLOZA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, actuando en su carácter de defensor de los imputados CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER, contra la decisión proferida en data 08 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
























GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0703-16.