REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 15 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0705-16.-
IMPUTADO: WILMER MANUEL SOJO MARRERO.
DEFENSA PÚBLICA: AUXILIAR UNDÉCIMA (11ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA (8ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada MARIANI JASMÍN PÉREZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Undécima (11ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien asiste al ciudadano WILMER MANUEL SOJO MARRERO, contra la decisión dictada en fecha 05-08-2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano anteriormente mencionado, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ALTERACIÓN DE SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 8 Ejusdem; 218 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; no acogiendo los ilícitos de ALTERACIÓN DE SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN, consideró la materialización del delito de AGAVILLAMIENTO, consagrado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 08-08-2016, con ponencia de la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO quien suscribe el presente fallo, se admitió el recurso de apelación; y encontrándose este Órgano Superior dentro del lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento, lo realiza en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05-08-2015, el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, emitió la siguiente fundamentación de su decisión:
“(…)
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
(…)
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR… y AGAVILLAMIENTO… visto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (01-08-2015), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER MANUEL SOJO MARRERO, tiene comprometida su participación en la comisión de dicho (sic) ilícito (sic), como se observa del contenido del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de la (sic) circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del imputado… Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que… por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado…
(…)
DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica (sic) la detención del ciudadano: WILMER MANUEL SOJO MARRERO, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto que restan diligencias por practicar, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten parcialmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, para el imputado… quien se encuentra presuntamente incursos (sic) en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR… en perjuicio de los ciudadanos “identidades omitidas”, ahora bien en relación al delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR… se anuncia cambio de precalificación judicial, por considerar quien aquí decide, que la conducta desplegada por el hoy imputado se puede encuadrar en el delito de AGAVILLAMIENTO… SE DESESTIMA el delito de ALTERACIÓN DE SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… por considerar este juzgador, que no están dados los supuestos exigidos por el legislador para que se configure el tipo penal, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILMER MANUEL SOJO MARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cursivas de esta Alzada Penal.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11-08-2016, la Defensora Pública Auxiliar Undécima (11ª) Circunscripcional, presentó recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida por el A-Quo, basándola en lo siguiente:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA
En cuanto a las calificaciones jurídicas admitidas por el Tribunal de Control, no encuentra la defensa cuales (sic) son los elementos de convicción que motivaron al Juzgador a arribar a las mismas, rechazándolas y solicitando en virtud de lo contenido en actas lo correcto sería apartarse de la pre- calificación en cuanto al tipo penal de Robo de Vehículo Automotor… Resistencia a la autoridad… Asociación para Delinquir…
(…)
…quien suscribe considera que se le causo (sic) un gravamen irreparable a mi asistido, ya que le fueron imputados delitos graves, sin que de las actuaciones se desprenda ningún elemento suficiente de convicción para sustentarlo, resaltando el hecho de que tal como lo señalo (sic) esta defensa en audiencia de presentación ya que debió llevarse por el procedimiento por la vía de investigación en virtud de no ser un delito flagrante, encontrándose ante un procedimiento viciado.
SEGUNDA DENUNCIA
Considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los (sic) dispuestos (sic) en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.
(…)
El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la prevención judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar así:
(…)
El segundo requisito… es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
(…)
El tercer requisito… es un elemento subjetivo (…) por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
(…)
…Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio de libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas y cada una de estas razones ciudadanos Magistrados considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales de ley para que el Tribunal decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
(…)
CAPÍTULO II
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal (…) por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de agosto de 2015, en la cual declaró la aprehensión flagrante de mi asistido y la Medida Judicial Preventiva de Libertad, sin existir fundamentos legales para sustentar tal decisión, en vista de que las Nulidades de las Decisiones (sic) dictadas por un Tribunal de Primera Instancia deben ser conocidas y decididas por la Cortes de Apelaciones y no ser conocidas por el Tribunal a quo, ya que no tiene carácter legal para ello…
(…)
… el gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a una de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de mi defendido, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la (sic) Juez Tercero de Control quebranta las disposiciones constitucionales consagradas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De igual manera es importante señalar que la Decisión (sic) objeto del Recurso (sic) aquí interpuesto, no cumplió con la motivación que debe contener toda sentencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito ante los Honorables Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA SE ANULE LA DECISIÓN DICTADA, en fecha 05 de agosto de 2015, y a su vez SE OTORGUE A MI DEFENDIDO LA LIBERTAD PLENA...”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, luego de analizar la presente acción observa que la misma fue interpuesta por el recurrente al estimar que la medida de coerción personal dictada por el A-Quo en contra de su patrocinado -a su decir-, no cumple con los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando además que en autos no se está ante las figuras delictuales que fueron precalificadas por el Ministerio Público y posteriormente admitidas por la recurrida, considerando que con dicha medida privativa de la libertad se le ocasionaba además a su representado un gravamen irreparable, aduciendo que el procedimiento debió seguirse por “…la vía de investigación en virtud de no ser un delito flagrante, encontrándose ante un procedimiento viciado…”.
Resulta imprescindible destacar que la libertad es un uno de los principios fundamentes previstos en el Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana; no obstante, el propio texto fundamental consagra ciertas excepciones que permiten reducir la esfera de libertad del ciudadano, cuando éste cometa algún ilícito penal; por ende, a la hora de dictar su fallo el Juez debe evaluar las circunstancias del caso concreto a los fines de decidir si al imputado se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal.
Ahora bien, en el sistema venezolano, el Juzgador es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En ese mismo orden de ideas, es importante recordar que el representante del Ministerio Público, es el titular de la acción penal; y por ende se encarga de precisar y hacer constar a través de diligencias investigativas que realmente se ha cometido o no un hecho punible e igualmente determinar quiénes son los autores o partícipes de éste, como columna vital de la fase preparatoria.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 512 de fecha 12-12-2012 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, expresó:
“…La sala considera pertinente señalar que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado que la ejerce a través del Ministerio Público, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas bajo su dirección, es el encargado de presentar una primera apreciación del tipo delictivo que pudiera coincidir con la presunta realización de los hechos denunciados en un caso determinado, generando entonces, una primera apreciación en la calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados, la cual de acuerdo a la dinámica propia del proceso penal, a todo evento quedará a la evolución del juez o jueza de instancia…”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Aunado a lo anterior, preciso es recordar que esa calificación jurídica admitida en prima facie del proceso es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo (Vid. Sent. Nº 1834/09-08-2002. SC/TSJ).
En el caso que nos ocupa, se desprende que el A-Quo admitió parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del encausado de marras por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; no obstante, conforme las actas procesales, decide no acoger el delito de ASOCIACIÓN; por considerar que se está ante el ilícito de AGAVILLAMIENTO, respectivamente, decretando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo así y establecido el criterio jurisprudencial antes mencionado, este Órgano Superior debe recordar que la imputación efectuada en la audiencia de presentación es de carácter provisional y puede o no, variar en el transcurso de la investigación (Vid. Sent. Nº 1895/15-12-2001. SC/TSJ); motivo por el cual, acertadamente el A-Quo acordó que el caso continuara por la vía del procedimiento ordinario.
Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado, que la precalificación jurídica dada a los hechos no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto ésta puede variar a la luz de los hechos y el derecho que surjan durante el desarrollo investigativo del cual tiene la responsabilidad el Ministerio Público dentro de las atribuciones que le confiere la Ley; tomando en cuenta que en el presente caso nos encontramos en la fase en la que el Juez de Control es quien tiene la facultad incluso de acoger total, parcialmente o hacer un cambio en la precalificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso, como en efecto lo hizo el A-Quo al no admitir una de las precalificaciones dadas a los hechos por la representación fiscal (Alteración de serial de Vehículo Automotor) y al cambiar otra de las mismas (Asociación por Agavillamiento), tal y como se vislumbra de las actas integradoras de este cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE DECLARA.
Continúa arguyendo la defensa técnica, que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra viciada por cuanto a su representado “…le fueron imputados delitos graves, sin que de las actuaciones se desprenda ningún elemento suficiente de convicción para sustentarlo…”; considerando con ello que el Tribunal de la recurrida no cumplió con los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad y por ende su defendido se encuentra desprovisto ilegalmente de su libertad.
Debido a lo anterior, es importante destacar dado lo reiterativo por parte de nuestra doctrina patria, que la privación judicial preventiva de libertad es una medida que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal; por tal motivo, debe ser dictada cumpliendo de manera concurrente los tres (03) requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se instituyen como presupuestos para decretarla, los siguientes:
“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
Con motivo a lo anterior, es necesario destacar que de las actuaciones presentes en el cuaderno de incidencias se observa que existe una relación entre los hechos alegados por la Vindicta Pública y los elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Instancia; existiendo indicios racionales de criminalidad contra el encausado de autos, por cuanto la conducta que desplegare en fecha 04-08-2015, se corresponde con hechos típicos, antijurídicos y culpables que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, se observa lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2015, suscrita por el Detective Jefe Charles Pernía, adscrito a la Subdelegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del encausado y la obtención de objetos activos y pasivos relacionados con el caso (F. 3-4).
2.- Inspección Técnica Nº 00495 de fecha 04-08-2015 con su correspondiente fijación fotográfica, realizada en el sitio de suceso por el Experto Freddy Hernández, adscrito al Área Técnica de la Subdelegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 6-9).
3.- Acta de entrevista de fecha 04-08-2015, rendida por el testigo presencial denominando en actas como Danyer, ante la Subdelegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 10-11).
4.- Avalúo Real Nº 9700-0338-0123, de fecha 04-08-2015, correspondiente a las motos marca: Empire, modelo: Horse, ambas, color: Azul, incautadas al momento de la aprehensión del imputado de autos, practicado por el Experto Freddy Hernández, adscrito al Área Técnica de la Subdelegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 23).
5.- Acta de entrevista de fecha 04-08-2015, rendida por la víctima de autos, nombrado en actas como Luís, ante la Subdelegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 29).
6.- Experticia y Avalúo Real Nº 030815, practicada a la moto marca: Empire, modelo: Horse, color: Azul, año: 2010, placas: A15Z79A, cuyo serial de motor se encuentra devastado (alterado), llevada a cabo Yuolmal Panacual, adscrito a la Subdelegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 30).
7.- Experticia y Avalúo Real Nº 010815, practicada a la camioneta propiedad de la víctima de autos, marca: Jeep, modelo: Cherokee, color: Verde, año: 1995, placas: AAH-05X, cuyos seriales se encuentran en estado original, llevada a cabo Yuolmal Panacual, adscrito a la Subdelegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 31).
8.- Experticia y Avalúo Real Nº 020815, practicada a la moto marca: Empire, modelo: Horse, color: Azul, año: 2011, placas: AF8O88D, cuyos seriales se encuentran en estado original, llevada a cabo Yuolmal Panacual, adscrito a la Subdelegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 32).
Siendo así, observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones cursantes en el caso de marras, que al encontrarse el imputado de autos incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, cuyas penas superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión, el A-Quo dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad cumpliendo con el principio de proporcionalidad de la pena, por cuanto al decretar la medida de aseguramiento del proceso penal, dejó sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tomar dicha decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que podría llegar a imponerse, siendo a su criterio, suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DISPONE.
En relación a lo anteriormente argumentado y al haber constatado esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control Circunscripcional cumplió a cabalidad con las disposiciones legales previstas en el texto adjetivo penal y a las cuales nos hechos referido a lo largo de este fallo, queda de manifiesto que las afirmaciones de la abogada accionante, carecen de todo sustento jurídico en el caso de autos, ya que a la par de todo lo expuesto, en el devenir del proceso a su patrocinado –por su por su misma cualidad jurídica- se le han respetado todos y cada uno de los derechos que le son inherentes. Y ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, al observar esta Alzada Penal que la decisión dictada por el A-Quo ha cumplido con la normativa legal vigente, y siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano WILMER MANUEL SOJO MARRERO nace con la finalidad de garantizar a la víctima y al Estado la continuación de la causa, teniendo esta medida una naturaleza preventiva y provisional; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser modificada en etapas posteriores del proceso penal, en consecuencia no se configura gravamen irreparable alguno; por cuanto no se evidencia vulneración del debido proceso; y por tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANI JASMÍN PÉREZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Undécima (11ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien asiste al ciudadano WILMER MANUEL SOJO MARRERO, contra la decisión dictada en fecha 05-08-2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 218 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0705-16.