REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 15 de agosto de 2016.
206º y 157º


CAUSA Nº: 2Aa-0706-16.

IMPUTADOS: RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA Y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURIS SALAS MOLINA, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (10º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: “IDENTIDAD OMITIDA.”
DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, ASOCIACIÓN, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.



Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS MOLINA TOLOZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima (10º) Penal del estado Miranda, actuando en su carácter de defensora de los imputados RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, contra la decisión proferida en data 17 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, admitido en fecha 08 de agosto de 2016 el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado de Instancia decretó a los imputados RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica (sic) la detención de los ciudadanos: RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA Y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1 de y (sic) de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la (sic) precalificación (sic) jurídica (sic) dada (sic) por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el imputado KEY GAMEZ (sic) LUIS ALBERTO, el (sic) delito (sic) de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, haciendo la observación que la (sic) misma (sic) es (sic) provisional y puede (sic) cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos: RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA Y LUIS ALBERTO KEY GAMEZ (sic), de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión para (sic) RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA Y LUIS ALBERTO KEY GAMEZ (sic), el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, con sede en Guatire. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).



-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 22 de junio de 2016, la defensa técnica de los encausados RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, impugnando lo que a continuación se transcribe:

“(…) Considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir aque¬llos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto la norma dispone: "Artículo 236. Procedencia. El Juez de controla solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pe¬nal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la ver¬dad respecto de un acto concreto de investigación".
El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como pri¬mer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico mate¬rial de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté ex¬presamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene ca¬rácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; asimismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la acreditación de "fundados elementos de convicción para estimar que el imputa¬do ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible".
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fun¬dado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a. ) De peligro de fuga
b. ) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas y cada una de estas razones ciudadanos Magistrados considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales de ley para que el Tribu¬nal decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

(…)
CAPITULO (sic)
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito:
Primero: se declare con lugar la apelación interpuesta, en tiempo hábil y oportuno.
Segundo: se le otorgue la libertad a mi defendido y se le imponga una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).


-III-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN.

Observa este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 17 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Con ocasión a tal decisión, la defensa técnica fundamentó su escrito recursivo en base a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5, el cual establece:

“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.

Indica la parte quejosa su inconformidad con la decisión proferida por el A-quo, deviene por considerar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, resulta necesario recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a uno de los derechos humanos más amplios, tal como lo es la libertad personal, derecho este que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

En relación al principio de afirmación a la libertad, se encuentra contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido reza lo siguiente:

“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.



Se colige de lo antes transcrito que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.

En tal sentido, se hace necesario destacar un extracto del contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 069, de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableciendo lo siguiente:

“(…) Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional (…)”. (Cursivas nuestras).


De igual manera, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 404, de fecha 26-10-2011, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, refiriendo que:

“(...) se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (…)”. (Negrillas y subrayado nuestras).



Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:

“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).


Al respecto es oportuno señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización.

No obstante, bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.

En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013 del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido lo siguiente:

“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).

Con referencia al anterior criterio jurisprudencial, nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido del referido dispositivo penal, el cual establece:

“(…) El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. (Negritas de esta Sala).


Se infiere del criterio jurisprudencial, así como lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En atención a lo antes expuesto, pase este Órgano Superior Colegiado a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión recurrida es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional.

De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de diversos ilícitos penales, como lo son los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, destacando esta Alzada Penal que los hechos que dieron origen a este proceso penal no se encuentran evidentemente prescritos, pues ocurrieron en data 12 de junio de 2015, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo supuesto establecido en el artículo 236 ibídem, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción que le sirvieron de base al Juez del Tribunal de Control para decretar en contra de los imputados RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ la medida de coerción personal in comento, puesto que los mismos no requieren de certeza o valoración probatoria, dejando plasmado el A-quo en la motivación de la recurrida lo siguiente:

1.- Acta de denuncia, de fecha 13 de junio de 2015, interpuesta por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote.

2.- Regulación Prudencial Nº 97001-41, de fecha 13 de junio de 2015, suscrito por el experto SUÁREZ RIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote.

3.- Inspección Técnica, de fecha 13 de junio de 2015, suscrito por los funcionarios SOJO ROSEUKARIS y RIAN SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote.

4.- Acta Policial, de fecha 20 de abril de 2015, suscrito por el detective SOJO ROSEUKARIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote.

5.- Inspección Técnica, de fecha 14 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios WILLIAMS LIENDO, ELÍAS CORASPE, SOJO ROSEUKARIS y RIAN SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote.

6.- Inspección Técnica, de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios WILLIAMS LIENDO, ELÍAS CORASPE, SOJO ROSEUKARIS y RIAN SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote; y,

7.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-049-010, de fecha 14 de junio de 2015, suscrita por el funcionario RIAN SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote.

Finalmente, en lo que atañe al tercer requisito que estipula el artículo 236 ejusdem, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Bajo este aspecto, se observa que el Juzgador de Instancia dejó establecido en la fundamentación de la decisión recurrida, la configuración del numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, alegando lo siguiente:

“(…) Y en cuanto al perículum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, a los ciudadanos RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, el (sic) delito (sic) de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido con los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Así como también se presume un peligro de obstaculización de la investigación de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera (sic) tener el (sic) imputado (sic), en las víctimas indirectas, testigos y expertos que han de deponer en el presente caso, conforme a los (sic) establecido en el Artículo (sic) 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Cursivas, mayúsculas y negritas de la decisión).


Por ende, considera esta Corte de Apelaciones que al momento de decretar la medida de coerción personal in comento, el Juzgado de Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el Juez A-Quo un análisis valorativo de las circunstancias del hecho que presumieron la comisión de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, trayendo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales fueron determinantes a los fines de verificar la concurrencia de los supuestos antes señalados.

En virtud de lo antes planteado, concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de trasgresión de algún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra de los encausados de autos, al estimar esta Instancia Superior que la decisión fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso la cual es de recordar que se encuentra en su fase inicial y contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad; concluyéndose que el fallo impugnado se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, no asistiéndole la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En el marco de las observaciones anteriores, evidencia este Tribunal Superior Colegiado que estamos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, así como la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de auto en los hechos atribuidos; de igual manera, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, compartiendo los integrantes de esta Corte de Apelaciones el criterio empleado por el Juzgador A-quo determinándose que están acreditados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como lo contempla el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación al gravamen irreparable alegado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno indicar que nuestro ordenamiento jurídico establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En el sistema venezolano, le corresponde es al Juzgador analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

La defensa técnica alega que en la decisión recurrida, el Juzgador no consideró los motivos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, ya que para procesar a un ciudadano se hace necesaria la existencia de elementos de convicción suficientes; eso, en concreto es lo que presupone la defensora como gravamen irreparable.



En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Tribunal A-Quo no genera gravamen irreparable alguno, por cuanto tal como se explicó anteriormente, el Juez A-Quo al momento de decretar la medida de privación judicial privativa de libertad en contra de los acusados de marras, analizó y razonó motivadamente los requisitos de Ley a los fines de su otorgamiento; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS MOLINA TOLOZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima (10º) Penal del estado Miranda, actuando en su carácter de defensora de los imputados RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, contra la decisión proferida en data 17 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.


LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0706-16.