REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 02 de agosto de 2016
206º y 157º
Causa Nº: 2Aa-0695-16

RECUSANTE: JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ.
RECUSADA: ABG. NANCY TOYO YANCY.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Mediante escrito presentado en fecha 20-07-2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCISCA URIMAR VÁSQUEZ BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-28.152.568, a quien se le sigue proceso signado con el Nº 4C-7313-16, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 77 numeral 7 y 80, todos del Código Penal, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, recusó a las Abogadas NANCY TOYO YANCY y KARLA SANTÍN, quienes ostentan los cargos de Jueza en el precitado Tribunal de Control y Fiscal del Ministerio Público, respectivamente, con fundamento en el artículo 89, numerales, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-07-2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0695-16, designándose Ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

-II-
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse sobre el fondo de la presente recusación planteada, y al efecto observa:

En fecha 20-07-2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCISCA URIMAR VÁSQUEZ BLANCO en la causa Nº 4C-7173-16, la cual se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRSUTRADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 77 numeral 7 y 80, todos del Código Penal, presentó escrito de recusación en contra de las Abogadas NANCY TOYO YANCY y KARLA SANTÍN, quienes ostentan los cargos de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Sede y Fiscal Ministerio Público del estado Miranda, respectivamente, bajo los siguientes argumentos:

“…Yo, José Amundarain, abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.573, actuando en este acto en mi carácter de Defensor (sic) Privado (sic) de Confianza (sic) de la Ciudadana (sic) Francisca Urimar Vásquez, acusada de autos, con el debido respeto ocurro ante usted con la finalidad de RECUSAR a usted ciudadana Juez Nancy Toyo y a la Fiscal del Ministerio Público Carla (sic) Santino (sic), por haber mantenido directa o indirectamente sin mi presencia como defensor comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento, hecho acaecido el día de hoy veinte (20) de julio del (sic) 2.016. (sic) en la sala 2 de este circuito judicial, donde en virtud de conocer mi intención de admitir los hechos, mi defendida, acordarón (sic) modificar la acusación presentada en contra de mi defendida en perjuicio de la misma, donde adicionalmente la ciudadana secretaria le permite la computadora de la sala a la ciudadana Fiscal para que esta en ese despacho prepare un escrito en perjuicio de mi defendida, aún cuando ya fue presentado el acto conclusivo, incurriendo las dos en las causales de inhibición y Recusación (sic) establecidas en el articulo (sic) 89 numeral (sic) 6 y 7 del Código Organico (sic) Procesal Penal, obligandome (sic) a firmar un acta de diferimiento donde colocan en la misma que es por solicitud de esta defensa y el motivo es por falta de traslado de mi defendida y negandose (sic) la secretaria a colocar en la misma la solicitud de esta defensa que solicita al tribunal que emita pronunciamiento de la solicitud de esta defensa de fecha 01-06-2016, que riela en el folio 91, el cual hasta la fecha no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto, todo ello conlleva a esta defensa a presumir el interés manifiesto en la presente causa y reunirse la ciudadana Juez y la Fiscal sin mi presencia y manifestarme que la pena quedaba en Doce (sic) años y cuatro meses (12 años y cuatro meses)”.

Cursivas de esta Alzada.

-III-
INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Cursa a los folios 02 al 03 de las presentes actuaciones, informe rendido por la prenombrada Jueza en funciones de Control, Abg. NANCY TOYO YANCY, en el cual señala:

“…Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE (sic) GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ (sic)… inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.573, Defensor Privado de la ciudadana Francisca Urimar Vásquez Blanco, titular de la cedula (sic) del identidad Nº V-28.152.568, en la cual recusa a esta juzgadora por haber mantenido directa comunicación con la Fiscal que conoce de la causa 4C- 7313-16, alegando lo siguiente:
(…)
Ello de conformidad con el artículo 89 numeral 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia lo siguiente:

NUMERAL 6
“Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna (sic) de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.

NUMERAL 7
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor (sic) defensora, experto o experta, interprete (sic) o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Ahora bien, el Tribunal una vez revisado dicho escrito en el cual el Defensor Privado recusa a esta Juzgadora, dejo constancia expresamente que no he sostenido conversación alguna con la ciudadana Fiscal que conoce de la causa, actuando bajo lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro en establecer que yo como Juez no puedo tener contacto directo con una de las partes sin la presencia de la otra; muy por el contrario, el ciudadano Profesional del Derecho que interpuso dicho escrito de Recusación (sic), solicitó a esta jurisdecente (sic) conversar en privado, mas (sic) sin embargo le manifesté que en caso de conversar relacionado con la causa debe hacerse en presencia del Ministerio Publico (sic) que conoce de la misma, accediendo hacerlo y posteriormente ambas partes conversaron sobre la causa, por lo que opte en dejarlos conversar solos, desconociendo los pormenores al respecto.

Ciudadano Presidente y demás Miembros (sic) de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelación de este Circuito judicial (sic) Penal, el caso que nos ocupa, el Defensor (sic) Privado (sic) pretende que me inhiba del conocimiento de este caso y yo al tener en cuenta que no he tenido ningún tipo de contacto con la Fiscal del Ministerio Publico (sic) que conoce de la causa y no tengo ningún tipo de interés en la misma, más que administrar justicia de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, es por lo que solicito a este Órgano Superior Colegiado de este Circuito judicial (sic) Penal, sea declarado sin lugar el escrito de Recusación (sic) presentado… por no tener lógica ni ningún tipo de basamento jurídico; por el contrario este Despacho Judicial cumple con su función asignada, que no es otra cosa que la aplicación de la justicia…”

Cursivas de esta Alzada.

-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre las recusaciones planteadas, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Título III, Capítulo VI, consagra las causales por las cuales un Juez puede ser recusado. En ese sentido, el artículo 89 establece:

“…Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, o cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor (sic) defensora, experto o experta, interprete (sic) o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada.

Asimismo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Cursivas y negrillas nuestras.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCISCA URIMAR VÁSQUEZ BLANCO en contra de la Abg. NANCY TOYO YANCY, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones debe pronunciarse con relación a la recusación planteada contra la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. KARLA SANTÍN.

A este respecto, se hace necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la recusación planteada en contra de los Fiscales del Ministerio Público; por ende, el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“…La inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada.

Con referencia a lo anterior, es necesario señalar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público en los casos de recusación, por lo que vale citar lo dispuesto en el artículo 74 de la referida ley, la cual indica lo siguiente:

“…Procedimiento. La recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para recusar, en la oportunidad procesal correspondiente, ante el o la Fiscal Superior, por escrito razonado, con indicación de las causales en las cuales se fundamente”.

Cursivas y negrillas nuestras.

Visto lo anterior, se evidencia que esta Alzada Penal no es el órgano a quien corresponde decidir sobre la recusación interpuesta en contra de la representante del Ministerio Público, por cuanto su tramitación y resolución tienen un procedimiento diferente a las recusaciones que se interponen en contra de un Juez de Instancia; en consecuencia este Órgano Superior Colegiado se declara INCOMPETENTE para conocer de la recusación planteada en contra de la Abg. KARLA SANTÍN en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, toda vez que su resolución corresponde al Fiscal Superior de esta entidad, tal y como lo preceptúan las leyes pertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
EN CONTRA DE LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL

Determinada así la competencia de este Tribunal Ad-Quem para conocer del presente asunto, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, se señala:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

Cursivas de la Corte.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1249, de fecha 06-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en atención al tiempo de interposición de la misma, señaló que:

“…Es hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral del debate la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional…”.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La figura de la recusación en nuestro sistema jurídico ha sido desarrollada -entre otros- por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicando lo siguiente:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002)…”.

Cursivas de la Corte.

Asimismo, en sentencia Nº 445 de fecha 02-08-2007, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se estableció que:

“…La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”.

Cursivas nuestras.

De esta manera la doctrina ha señalado que la recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto por encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se restringe es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.

Ello así, el acto de recusación de un juez debe ser realizado en forma legal probando todas las circunstancias que rodean el hecho, y por ende motivan la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley y la decisión de ser separado del conocimiento del caso debe someterse a consideración de órgano superior, en este caso, de la Alzada Penal que razone objetivamente si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o de manera oportuna, o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.

Por tanto, la persona que interponga un escrito de recusación debe probar la causal o causales sobre las cuales fundamenta el hecho que la motive de forma pormenorizada, para evitar relajar la disciplina procesal con recusaciones inconsistentes o infundadas; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 24 de abril de 2012 (que a su vez, cita el fallo 754/2001 de esa misma Sala), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación… encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición o recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.

Cursivas nuestras.

En el caso de marras, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCISCA URIMAR VÁSQUEZ BLANCO, recusó a la Abg. NANCY TOYO YANCY, quien ostenta el cargo de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la extensión Barlovento, con fundamento en el artículo 89, numerales, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo primeramente en su escrito que la prenombrada Jueza mantuvo contacto directo o indirecto con la Fiscal del Ministerio Público sin la presencia de la defensa, hecho presuntamente acaecido en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito y Sede, arguyendo la parte recurrente que acordaron modificar la acusación en la causa seguida contra su representada, signada con el Nº 4C-7313-16.

Continuó señalando, que en fecha 20 de julio de 2016, “…adicionalmente la secretaria le permite la computadora de la sala a la ciudadana fiscal para que esta (sic) en ese despacho prepare un escrito en perjuicio de mi defendida, aun cuando ya fue presentado el acto conclusivo…”.
Cursivas de esta Corte.

A este respecto, el artículo 89, numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los Jueces y Juezas… Pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor (sic) defensora, experto o experta, interprete (sic) o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Cursivas nuestras y negrillas del extracto citado.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones evidencia que el quejoso no consignó medio probatorio alguno para demostrar a través del mismo los hechos que estima como acreditados y en consecuencia que la conducta desplegada por la Abg. NANCY TOYO YANCY, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circunscripcional, pueda encuadrarse en las causales previstas en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la exposición efectuada por el recusante como un simple alegato o enunciación, carente de contenido jurídico, lo cual impide a esta Corte de Apelaciones valorar las afirmaciones hechas.

Por otra parte, es necesario destacar lo aducido por el recusante, en el sentido de objetar un acta de diferimiento “…donde colocan en la misma que es por solicitud de esta defensa y el motivo es por falta de traslado…”, del mismo modo señala en su escrito “… negándose la secretaria a colocar en la misma la solicitud de esta defensa que solicita a este tribunal que emita pronunciamiento de la solicitud de fecha 01-06-2016… el cual hasta la presente fecha no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto…”, de lo antes expuesto juzga esta Alzada Penal que tales señalamientos son infundados toda vez que no constata de los autos que la recusada haya omitido deliberadamente ninguna petición del abogado recusante, por el contrario se pudo evidenciar del presente cuaderno de incidencias que efectivamente se dejó asentado en el acta de diferimiento de fecha 20-07-2016 lo siguiente: “…Se difiere en virtud que por ser la hora 12:15 pm. no ha llegado el traslado la defensa solicita el diferimiento…”; es decir, que el motivo fundamental para que la audiencia preliminar no se celebrara, fue precisamente la falta de traslado de la encausada FRANCISCA URIMAR VÁSQUEZ BLANCO quien para la fecha estaba recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), y no como lo quiere hacer ver el recusante, quien alega que el tribunal le responsabiliza del diferimiento de dicha actividad procesal.

Ahora bien, en relación al pedimento de fecha 01-06-2016 donde el recusante arguye una supuesta denegación de justicia en relación a la práctica de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a su representada, quienes aquí deciden observan que al folio 08 del presente cuaderno de incidencias, riela copia debidamente certificada del oficio signado con el Nº 1597-16 de fecha 27-06-2016, dirigido al Jefe de la Dirección Nacional de Diagnóstico Mental Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde la jueza recusada solicita el resultado de dicha evaluación, siendo designado como correo especial para su recepción, el hoy recusante, evidenciando igualmente este Tribunal Colegiado que el mismo se encuentra firmado y sellado por parte del ente criminalístico en señal de haber sido recibido. Es más, cursa en actas, el resultado de dicha pericia (F. 10-11), por lo que el Tribunal dio cabal cumplimiento a lo solicitado por el quejoso en su oportunidad legal.

A manera de colofón, no se aprecia causa grave que entrañe el cuestionamiento de la imparcialidad de la jueza recusada; no hay una verdadera razón jurídica o grave que afecte su imparcialidad para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, conforme a las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de ahí que, estima este Órgano Superior Colegiado que se trata de una solicitud soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente están en el fuero interno del abogado, por cuanto el recusante no ha aportado ningún elemento que lleve a esta Sala a la conclusión de que la juez recusada no garantiza imparcialidad e igualdad procesal; ya que por el sólo dicho de la parte recusante en casos como el que nos ocupa, es necesario para poder despojar al funcionario de su condición de juez natural, que se demuestre tangencial y objetivamente, el factor de predisposición u obstáculo que eventualmente puedan afectar gravemente la “imparcialidad de la Jueza”. Y ASÍ SE DETERMINA.

En fin, de los hechos explanados en el presente caso, lo primero que se advierte es que el recusante no presenta soporte probatorio alguno de su aserto, además que del examen realizado al asunto en mención, no se constata la afección de la imparcialidad de la Jueza recusada; por lo tanto, tomando en consideración que la recusación es una institución destinada a garantizar la equidad del Juzgador de todas las conductas sospechosas de parcialidad, quienes aquí deciden consideran, que no puede determinarse la existencia de un hecho que encuadre en una o varias de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Abg. NANCY TOYO YANCY, quien ostenta el cargo de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se evidencia que no existe motivo alguno para que la Jueza del prenombrado Tribunal de Instancia deba separarse del conocimiento de la causa; por lo que debe declarase SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado DARWING ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, dictamina lo siguiente:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el Abg. JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCISCA URIMAR VÁSQUEZ BLANCO, contra la Abg. NANCY TOYO YANCY, quien ostenta el cargo de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial. En consecuencia, SE ADMITE el mismo.

SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE para resolver la recusación planteada por el Abg. JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ en contra de la Abg. KARLA SANTÍN, Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto la misma debe ser tramitada y resuelta en la oportunidad procesal correspondiente ante el Fiscal Superior de la entidad, a tenor de lo consagrado en las leyes correspondientes.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la Abg. NANCY TOYO YANCY, quien ostenta el cargo de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el quejoso no ha aportado ningún elemento que lleve a esta Sala a la conclusión de que la juez recusada no garantiza imparcialidad e igualdad procesal en la misma; por el contrario, ha dado cumplimiento a las funciones inherentes a su condición.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Asiéntese en el libro diario, déjese copia certificada del presente fallo, enviándose copia certificada a la profesional del derecho NANCY TOYO YANCY; debiendo remitirse el presente cuaderno de incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


GJCC/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0695-16