REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Guarenas, 02 de agosto de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0697-16.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en sede Constitucional conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, a favor del ciudadano MOISES DAVID GONZÁLEZ MORENO; atribuyendo como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por considerar la trasgresión de garantías y derechos constitucionales.
En fecha 29 de julio de 2016, el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, interpuso la acción de amparo constitucional ante ésta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento.
En fecha 01 de agosto de 2016, son recibidas por esta Alzada Penal; las presente actuaciones siendo identificadas bajo la nomenclatura Nº 2Aa-0697-16, siendo designado como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda actuando en sede Constitucional observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de agosto de 2016, es recibida acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, a favor del ciudadano MOISES DAVID GONZÁLEZ MORENO; la cual se fundamenta bajo los siguientes términos:
“(…)
INTENTO FORMALMENTE RECURSO de Amparo por Violación de Normas de carácter Constitucional, y Privación Ilegitima (sic) a la libertad ANTE LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE PRONUNIARSE Y REMITIR LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS A LA CORTE DE APELACIONES Y ESTA CONOZCA, SOBRE LOS RECURSOS DE APELACIONES QUE SE HAN HECHO OPORTUNAMENTE CONTRA LAS DESICIONES DE ESTE JUEZ 3RO DE CONTROL SOLICITUD DE APELACION (sic) QUE REALIZO (sic) LA DEFENSA EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2015 CONTRA LAS DESICIONES QUE ESTE JUEZ REALIZO (sic) EN LA AUDIENCIA ORAL PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO, APELACION (sic) QUE NO HA MANDADO A LA RESPEDTIVA (sic) CORTE DE APELACIONES Y LA APELACION (sic) DE LAS DESICIONES DE ESTE MISMO TRIBUNAL SOBRE LAS DECISIONES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR RECURSO QUE SE INTERPUSO EL DIA 28- DE ABRIL DE 2016 PARA QUE LO REMITIERA EN TIEMPO OPORTUNO A LA CORTE DE APELACIONES Y NO LO HIZO, HACIENDO DILACIONES INDEBIDAS HASTA EL PUNTO QUE REMITIO (sic) LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO Y DEJANDO EN CONTRA DE LA LEY LOS RECURSOS DE APELACIONES SIN NINGUN (sic) PRONUNCIAMIENTO DE NINGUN (sic) TIPO Y ESTO LO HACE PARA EVITAR QUE DECLAREN LAS ILEGALIDADES COMETIDAD (sic) POR ESE TRIBUNAL POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EVITANDO QUE SE ACORDARA LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO POR LOS ERRORES DE APLICACIÓN DE LA LEY POR PARTE DEL JUEZ 3ERO DE CONTROL ante ustedes ocurro para INTERPONER: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre Derechos y Garantías que la Carta Fundamental establece y reconoce en beneficio de las personas naturales para garantizar, EL DERECHO A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A SER ESCUCHADO PRINCIPIO DE QUE NO HAY DELITO NI FALTA SIN LEY QUE LO ESTABLEZCA, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. DERECHO A LALIBERTAD (sic), DERECHO AL RESPECTO DE LA DIGNIDAD HUMANA…”.
“(…)
Pedimos que la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y que nuestro defendido logre el RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION (sic) JURÍDICA INFRIGIDA, solicitud que hacemos dentro del lapso legal amparándonos en el Artículo (sic) 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 6,9, 13 del COPP (sic) como el articulo (sic), 44, 49, 51,255,257 de la CN (sic).
También le solicitamos a la honorable corte que declare de la omisión y la denegación de justicia del Tribunal tercero de Control al no dar respuesta oportuna y adecuada sobre la solicitud de petición que se hizo, como también que declare la libertad de mi defendido por no reunir los extremos o supuesto del articulo 230 y del 236 del copp (sic), y al verificarse que el ministerio publico (sic) nunca aporto (sic) fundamentos serios como las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos para mantener la medida privativa en escrito fundado como exige la ley constatándose las violaciones supra señalada de los actos procesales antes supra denunciados por ser violatorias de normas constitucionales y que según el criterio imperante dentro del ordenamiento jurídico, este honorable tribunal superior debe decretarlos para así reponer el estado de derecho y hacer valer el debido proceso, por lo cual pedimos a esta honorable Tribunal alzada de Justicia que de oficio revise la situación y las decrete, conforme lo establece el articulo (sic) 25,255 y257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; causándole el tribunal lero (sic) de control un gravamen irreparable a mi representado como es el bien apreciado como es la libertad. El derecho de la defensa, el debido proceso y de ser oído por su juez natural y que actualmente lleva mas (sic) de 1 años privado de la misma, es por esto que señalamos como agraviantes al juez supra identificado que preside el Tribunal tercero de Control Con (sic) sede en Cloris …”. (Negrillas de la parte recurrente).
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrilla y cursivas nuestras).
En cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo es menester traer a colación la decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrillas y cursivas de esta Sala).
En tal sentido, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento jurídico contempla la tutela efectiva inherente a los derechos y garantías fundamentales del ser humano, mediante una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley especial que rige la materia.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda actuando en sede constitucional, observa, que el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, denuncia como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta violación de derechos constitucionales, en razón que -a su decir- el referido órgano jurisdiccional, no se ha pronunciado ni ha hecho lo conducente para hacer llegar a esta Alzada Recursos de Apelaciones respectivos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Ahora bien, con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Cursivas negrillas y subrayado nuestro).
La presente acción de amparo constitucional, se encuentra fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 27, 29, 44 numeral 1 y 49 numerales 2, 3, 4, y 8, 51, 139, 141, 143, 255, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar los accionantes que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, transgredió derechos y garantías constitucionales del ciudadano MOISES DAVID GONZÁLEZ MORENO, ya que retarda la posible revisión de la medida privativa de libertad a que tuviera lugar el ciudadano in comento.
Ahora bien, a los fines de establecer en materia penal la legitimidad del defensor privado en atención a la tutela de garantías constitucionales, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes decisiones:
En cuanto a la legitimidad del defensor privado para actuar en nombre de su defendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 30 de octubre de 2012, mediante sentencia 1415, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…) esa posición garantiza que ha mantenido esta Sala constitucional, en cuanto a la legitimización que detenta el abogado defensor en la causa penal para actuar en sede constitucional, en nombre de su defendido, siempre y cuando conste por cualquier medio su nombramiento, designación y juramentación, ha sido ratificado recientemente en Sentencia Nº 307, del 19 de marzo de 2012, caso “María Jesús Madrid de Quintero”, donde, además se estableció que ‘en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimización ad procesum, un nuevo documento poder” (…).
(…) la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio dicho nombramiento, lo que, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad. De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación, -general o especial- acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”. (…omissis…) (Cursivas y negrillas de esta Alzada).
En este mismo contexto, el 24 de octubre de 2012, mediante la sentencia Nº 1409 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:
“…debe advertiré que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie en las actas procesales del amparo según documento demostrativo del carácter del defensor (vid. Sentencia 777/2009 del 12 de junio, caso: Willians José del Valle Saud y otros)”. (Cursivas y negrillas nuestra).
En este mismo orden de ideas la sentencia Nº 541 de fecha 30 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señala lo siguiente:
“…La Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad; o que se trate de una acción de amparo donde esté involucrado el derecho de la libertad personal…”. (Cursivas y subrayado nuestro).
En atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determina que para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, a través de un mandato o poder auténtico y suficiente o nombramiento, aceptación y juramentación; por consiguiente evidencian quienes aquí deciden, que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, por cuanto el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, no demostró de manera alguna su condición de defensor privado del ciudadano MOISES DAVID GONZÁLEZ MORENO, lo cual trae como consecuencia inmediata, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, no consignó poder auténtico y suficiente, ni nombramiento, aceptación y juramentación que le acredite la cualidad para intentar la acción de amparo constitucional, siendo ésta causal de inadmisibilidad de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, a favor del ciudadano MOISES DAVID GONZÁLEZ MORENO, en contra del presunto agraviante Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento; todo ello de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a los accionantes y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial.
LA JUEZA PRESIDENTA
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ PONENTE
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
Abg. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO
Abg. GABRIEL HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
Abg. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDC/gh/ar
Causa Nº: 2Aa-0697-16