REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 02 de Agosto de 2016
206º y 157º

CAUSA Nº: 2As-0677-16.

ACUSADO: RICHARD ADRIÁN PÉREZ BRICEÑO.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL.
FISCALIA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAIRETH GARCÍA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.



Visto el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por la representación del Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado RICHARD ADRIÁN PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-20.594.641, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de Marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 10 de marzo de 2016, al ciudadano, RICHARD ADRIÁN PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-20.594.641, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“(…)

“…Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 Y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve al ciudadano Richard Adrián Pérez Briceño, de nacionalidad venezolana, donde nació en Caracas en fecha 23-09-88, de 26 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Mensajero, grado de instrucción: 4º año de bachillerato, (…) y titular de la cédula de identidad N° V.-20.594.641, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena al ciudadano Richard Adrián Pérez Briceño, de nacionalidad venezolana, donde nació Caracas en fecha 23-09-88, de 26 Años (sic) de edad, de estado Civil (sic) Soltero (sic), de profesión u oficio: Mensajero (sic), grado de instrucción: 4° año de bachillerato, Residenciado (sic) en: (…) y titular de la cédula de identidad N° V.-20.594.641. Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de sentencia Absolutoria realizada por la defensa técnica penal. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de sentencia Condenatoria (sic) formulada por la representante del Ministerio Público; Acto seguido, la representante de la Fiscalía 28° del Ministerio Público solicito (sic) el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Esta representación del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce en este acto el Recurso de Apelación con efectos suspensivos y se guarda la posibilidad de fundamentar el mismo dentro de los diez días siguientes a la publicación del texto integro de la sentencia. Es todo" De seguidas, se le otorga el derecho a la Defensa (sic) Privada (sic) para que exponga en relación a la solicitud del Ministerio Público: "Considera esta defensa infundada la solicitud del Ministerio Público, no expresa el Ministerio Público en que vicio de los previstos en la norma adjetiva esta (sic) incurriendo el Tribunal al dictar el dispositivo de la sentencia pues ha sido claro el Tribunal al argumentar en esta sala los fundamentos que motivaron la decisión emitida los cuales comparte esta defensa. Asimismo, contrario al recurso ejercido por el Ministerio Público solicita que este digno Tribunal (sic) en este acto realice el control difuso de la constitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del pronunciamiento emitido en esta sala de audiencia, toda vez que el recurso de apelación con efectos suspensivo ejercido por el Ministerio Público previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es violatorio de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 44 numerales 1 y 5, ya que mi representado no debe mantenerse privado de libertad luego del pronunciamiento emitido por el Tribunal, es todo."

(…)

De seguidas la ciudadana Jueza toma la palabra y entre otras cosas expone: "En vista de la solicitud de la defensa referida al ejercicio del control difuso de la constitucional en contra del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por ser considerado violatorio del debido proceso; en tal sentido considera este Tribunal que en relación a la aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Recurso de Apelación con efecto suspensivo, luego haré referencia a la solicitud de acción de Amparo, considera el Tribunal que no es inconstitucional toda vez que este recurso va a ser resuelto por el Tribunal Superior conforme a la ley, por lo cual la detención del acusado es temporal, toda vez que si bien es cierto que se dictó una sentencia absolutoria no es menos cierto que también la Constitución y las leyes establecen el derecho que tienen las partes a recurrir sobre las sentencias o de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales; es decir la suspensión de la libertad o de la ejecución de la sentencia es de carácter provisional, pues como ha determinado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia 592 del Magistrado José Manuel Arcadio Rosales de fecha 25-03-20(3). "El efecto suspensivo se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo"; en consecuencia, su aplicación no significa una vulneración del debido proceso, pues no es una medida permanente en el tiempo, ni es contraria a la decisión del Tribunal, por tanto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación al ejercicio del control difuso de la constitucional (…)”. (Negrillas, subrayados y cursiva de la decisión).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de Marzo de 2016, una vez celebrada la audiencia del juicio oral y público el representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado RICHARD ADRIÁN PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V- 20.594.641, presentando el escrito del recurso de apelación ejercido, en fecha 13 de Abril de 2016, en la cual dejó establecido:

“(…)

MOTIVO DE IMPUGNACION (sic) DE LA SENTENCIA
PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA

Como motivos de impugnación, estima esta Representación (sic) Fiscal (sic), que la sentencia adolece del ilogicidad Manifiesta (sic) en la Sentencia (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 17-03-16, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, publicó Sentencia (sic) Definitiva (sic), con ocasión del Juicio (sic) Oral (sic) celebrado en contra de (sic) los (sic) ciudadano RICHARD ADRIAN PEREZ BRICEÑO EN LA CAUSA DISTINGUIDA CON EL Nº 1U-1543-14 (NOMENCLATURA DEL MENCIONADO JUZGADO, EN DONDE ABSUELVE AL CIUDADANO ACUSADO.

De decisión recurrida, aún y cuando citó las pruebas evacuadas en el debate oral y público de los cuales emergen indudablemente pruebas sobre la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD ADRIAN PEREZ BRICEÑO, durante el debate de Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) se escucho las (sic) testimonial del Funcionario (sic) Aprehensor (sic) Modesto Trocel; Quien dejo (sic) acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de le (sic) acusado del presente caso, dicho funcionario entre otras cosas, dejo (sic) acreditado la vestimenta de que portaba el detenido, de lo que refirió que tenia (sic) un blue jean claro, guarda camisa blanca, y gorra blanca, y asimismo la detención la realizo (sic), a razón del señalamiento de uno de los testigos presenciales del hecho.
Ahora bien, durante el Juicio (sic) también se evacuó la declaración de la testigo presencial Mirian Cristina Diaz (sic). la cual en su deposición, dejo (sic) por contado la circunstancia de modo, tiempo v lugar en la cual le dieron muerte, al ciudadano Avila (sic) Diaz (sic) Jorge Yunior, quien fue enfática en el señalamiento del acusado, como la persona que le dio (sic) muerte al occiso, refiriendo en su declaración, que vio (sic) cuando el acusado de marras le dio (sic) el ultimo (sic) tiro a la víctima directa del presente caso, y la vestimenta tenia (sic) un blue jean claro, guarda camisa blanca, asimismo dejo (sic) constancia que tenia (sic) conocimiento que el occiso había tenido una relación sentimental con la ex-pareja del acusado, en este mismo orden de ideas igualmente manifiesto que al occiso no le habían despojado de sus pertenencias: asimismo se escucho el testimonio, del ciudadano Jorge Manuel Avila (sic), quien (sic) funge como testigo referencial dejo (sic) por sentado que los moradores le habían referido que la persona que le dio muerte a su hijo fue el acusado de marras, y había sido por la ex-pareja del acusado, que estaba saliendo con el occiso, al igual refirió que el occiso no había sido despojado de sus pertenencias.
Asimismo desde el punto de vista de pericial se escucho (sic) el testimonio de Elvis Basabe, Norka Rodríguez y Miguel Montenegro, quienes los dos primeros, a primer evento, dejaron constancia del cuerpo del delito, al haber realizado protocolo de autopsia y levantamiento del cadáver respectivamente, y el ultimo (sic) de los expertos las condiciones de la moto que poseía el occiso en el momento que le dieran muerte.
En virtud de lo antes expuesto Honorables Magistrados, resulta ilógica la Sentencia Absolutoria dada por el Juzgador, toda vez, que del acervo probatorio, se demostró la responsabilidad efectiva del acusado, utilizando efectivamente las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos adecuadamente, la juzgadora debió llegar a la convicción de la responsabilidad del acusado de marras, toda vez que la evaluación dada a la testigo presencial del hecho, es ilógica, como es que la Juzgadora llega al razonamiento de no darle valor a un testigo presencial conteste desde la fase de investigación hasta el Juicio (sic) Oral (sic) v Publico (sic) sobre los hechos controvertidos, a razón que no hubo modificación de su percepción de los hechos, asimismo durante el debate no se demostró alguna circunstancia de enemistad de parte de la testigo hacia el acusado, o algún elemento que dejara vacío al consentimiento dado por la testigo. quien (sic) sus planteamientos: asimismo debe dejarse constancia que ese testimonio no fue el único que se obtuvo atorrante la fase de investigación, generándose que efectivamente si se contaba con amplitud probatoria aun cuando por razones operativas, no se pudo tener el testimonio de Esneider Plata, quien (sic) no solo fue testigo, sino que participo (sic) de rueda de Reconocimiento (sic) de Individuos (sic) que se le realizo al acusado. Además de lo evacuado en el juicio se contó con pruebas que hacían en un todo de homogenio (sic), en cuanto al principio de identidad de caracteres en cuanto a la plena prueba necesaria para demostrar la responsabilidad del acusado.
(…)
De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por Ilógico, por cuanto no se tomo (sic) en consideración que los hechos objeto del presente proceso versaron, sobre la violación de un sagrado bien jurídico, como lo es el derecho a la vida, son de rango constitucional tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona, deviniendo ello en una injusta sentercia (sic) que abre paso a la impunidad en la comisión de ilícitos cometidos al amparo de la violencia, por lo que en estricto derecho dicho fallo debe anularse con base a los razonamientos Supra esgrimidos, declarando con lugar en todos y cada uno de los puntos impugnados el recurso de apelación formalizado por esta Representación (sic) del Ministerio Público. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO (sic) II
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y en defensa de los derechos de la víctima, solicito muy responsablemente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de la Dra. HECLIMAR VOLCÁN, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento (sic) del articulo 447 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.





-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En data 26 de Abril de 2016, la abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su condición de defensora privada del ciudadano RICHARD ADRIÁN PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V- 20.594.641, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, alegando:
“(…)
PUNTO PREVIO

La Representación Fiscal afirma que en la decisión de fecha diecisiete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (17/03/2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, “resulta ilógica la Sentencia Absolutoria dada por el Juzgador, toda vez, que del acervo probatorio, se demostró la responsabilidad efectiva del acusado, y utilizando efectivamente las reglas de la lógica, máximas experiencias y conocimientos científicos adecuadamente, el juzgadora debió llegar a la convicción de la responsabilidad del acusado, toda vez que de la declaración dada a la testigo presencial del hecho, es ilógico, como la juzgadora llega al razonamiento de no darte valor a un testigo presencial conteste desde la fase de investigación hasta el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) sobre tos (sic) hechos controvertidos, a razón que no hubo modificación de su percepción de los hechos ...".

De lo señalado por el Ministerio Público considera la defensa que la Juez (sic) del Tribunal Primero de Juicio Itinerante, llevó y controló un Juicio digno y Justo, fiel y responsablemente, garantizando todos los principios procesales que consagra nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Principio de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción. Asimismo, La (sic) Juez (sic) emitió Sentencia Absolutoria sobre el asunto debatido cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 346 del texto adjetivo Penal, en específico, cumplió con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que la Sentencia (sic) proferida goza de motivación lógica, no entendiendo la Defensa (sic) por qué la Fiscalía del Ministerio Público denuncia falta de ilogicidad sí al leer detalladamente la Sentencia (sic) se observa que la misma no incurrió en dicho vicio, toda vez que la honorable Juez concatenó el dicho de los testigos, entre ellos, así como en comparación con lo manifestado por el Funcionario (sic) Actuante (sic), quienes se contradijeron en muchos aspectos y así quedó plasmado en la Sentencia (sic) de manera pormenorizada. También este Tribunal, en su sentencia detalló lo manifestado por los expertos y de allí (de la exposición de los expertos quienes interpretan el protocolo de autopsia, el acta de inspección técnica al sitio del suceso y el acta de levantamiento de cadáver), es que obtiene mayor solidez su decisión.

Reza la sentencia de la siguiente manera: “...ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre los acusados y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público...”.

Ciudadanos Magistrados, ya aquí va naciendo la exposición que la Juzgadora hace de sus fundamentos de hecho. Continua de la siguientes manera: “...Así pues, la doctrina clásica indica me la aplicación práctica de ésta máxima procesal está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio. En razón, de lo expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta de los acusados sea típica, antijurídica y culpable. Así se establece...”. Aquí se observa la fundamentación de Derecho (sic) que hace.

A la Defensa (sic) se le hace necesario mencionar que existe ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
En el caso que nos ocupa la Distinguida Juez (sic) cumplió a cabalidad con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sentencia 301 del 16/03/2000). Ya que La juez en su proceso de valoración de los medios de pruebas, se vale de su máxima de experiencia, de su lógica y los conocimientos científicos, obviamente valoró cada medio de prueba evacuado en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), pero en ese proceso cognitivo de valoración no consideró que el acervo probatorio presentado por la Fiscalía fue suficiente para abolir la presunción de inocencia que ampara a todos los Ciudadanos (sic) del Territorio (sic) Nacional (sic) y no como lo pretende acreditar, la Fiscalía del Ministerio Público en la apelación interpuesta. Más bien, todo lo contrario, le da el valor necesario para acreditar el principio in dubio pro reo, el cual llevó al Tribunal dictar sentencia absolutoria.
La Juez del Tribunal ín comento, esbozó de manera detallada, lógica y congruente, parte por parte, cada una de las declaraciones dadas por los órganos de pruebas, en el Capítulo (sic) de los Hechos (sic) que estima acreditados; por lo que no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público cuando denuncia la falta de ilogicidad en la motivación, considera la defensa que el Ministerio Publico (sic) en su escrito es temerario ya que señala “...como la juzgadora llega al razonamiento de no darle valor a un testigo presencial conteste desde la fase de investigación hasta el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) sobre los hechos controvertidos? a razón que no hubo modificación de su percepción de los hechos,. (sic) Siendo (sic) que efectivamente el Tribunal escucho (sic), analizo (sic), concateno (sic) y engrano (sic) el dicho de todos los órganos de pruebas evacuados en el debate de Juicio (sic) Oral (sic) Publico (sic), llegando a la conclusión ya señalada. También es importante señalar ciudadanos Magistrados que el Ministerio Publico (sic) miente al indicar que la testigo presencial fue un testigo conteste desde la fase de investigación hasta la fase del debate de juicio oral y público, ya que la testigo y además victima (sic) indirecta, jamás estuvo atenta al proceso, nunca acudió a los llamados realizados por el Tribunal de Control para la realización de la audiencia preliminar, más bien esa fue una de las causales de los múltiples diferimientos que se sostuvo en dicha etapa, así mismo es importante señalar que la declaración de esta persona al momento que iniciara la investigación fue que varios sujetos le habían disparado a su hijo para robarle la moto y posteriormente en sala manifestó que el móvil del homicidio fue por celos y solo vio a un sujeto disparar, y esto quedó acreditado en el debate de juicio, declaración esta que no se ajustó a lo manifestado por el funcionario actuante ya que hubo incongruencias entre la deposición del funcionario con los testigos.
Se verifica de actas ciudadanos Magistrados que en ningún momento ha fundamentado el Juez (sic) su decisión con violación de los requisitos que debe contener la misma. Quien ha ejercido sus atribuciones de manera temeraria es la Fiscalía del Ministerio Público, al ejercer la Apelación (sic) con Efecto (sic) Suspensivo (sic), con conocimiento que en el transcurso del debate no se demostró culpabilidad ni responsabilidad alguna sobre los hechos, olvidando la Fiscalía su dualidad de función, la cual es no solo traer al proceso todo lo que lo incrimine, si no también lo que le favorezca, olvidó la Fiscalía del Ministerio Público argumentar en sus conclusiones que hubo falta de certeza en los medios de pruebas evacuados, que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, que la duda favorece al detenido.
En definitiva, ciudadanos MAGISTRADOS (sic), no quedó demostrado en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) la existencia de elementos que permitan vincular la conducta de mi defendido con el hecho punible que se le pretende endilgar por parre de la Fiscalía del Ministerio Público. Dejando constancia de esto en su sentencia, la ciudadana Juez (sic) quien a través de los principios rectores del proceso, garantizó la tutela judicial efectiva, dictaminando una sentencia Absolutoria (sic) y acordando por ende, la libertad plena de mi defendido: Richard Adrián Pérez Briceño, de nacionalidad venezolana, donde nació Caracas en fecha 23-09-88, de 26 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Mensajero, grado de instrucción: 4° año de bachillerato. Residenciado en: Carretera Nacional Petare - Guarenas, sector La Estrella, casa N° 49, cerca de la Bodega (sic) de la señora Nuri, Mampote, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, teléfono: 0412-3911486 (hermana) y titular de la cédula de identidad N° V.-20.594.641. Considera la Defensa (sic) que, la decisión tomada por la Juez (sic) de la causa nos demuestra que nos encontramos dentro de un proceso LIMPIO, OBJETIVO, IMPARCIAL y JUSTO.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LUIS COHEN. FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha diecisiete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (17/03/2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento a cargo de la Dra. Heclimar Volcán Urbina y sea confirmada la decisión dictada, por considerar que la misma fue ajustada a derecho conforme a los parámetros establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas, subrayado y cursivas de la parte recurrente).
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 02 de agosto de 2016, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la ABG. TERLIA CHARVAL en su condición de Fiscal 29ª del Ministerio Público Circunscripcional, quien expone: “En representación de la fiscalía 29 del Ministerio Público con funciones en fase intermedia y juicio se ejerció apelación en base al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la sentencia emanada del Tribunal 1º Itinerante a cargo de la doctora Heclimar Volcal, surgieron ciertos criterios y alegatos que el Ministerio Público pudo verificar en cuanto a que esgrimió ciertos alegatos en cuanto a los testigos que no fueron adminiculados en sus sentencias toda vez que existiendo un testigo único presencial, la ciudadana Miriam Díaz, como se puede evidenciar de la sentencia, conjuntamente con un testigo referencial como lo fue el ciudadano Jorge Manuel Ávila, que de dicho testimonio se desprende de la ciudadana Miriam Díaz que vio cuando el ciudadano Richard Pérez dio muerte a su hijo al verlo con una pistola al lado de la moto cuando su hijo estaba en el suelo, vemos que en la sentencia no se hace un análisis detallado de cada una de las pruebas donde las mismas adminiculen unas con otras para que ellas puedan arribar a una sentencia absolutoria, es el caso de los folios 220 al 221 de la referida sentencia que existen contradicciones en el extenso de la sentencia toda vez que la juez hace referencia a indicios que no fueron tomados en consideración y que ella textualmente dice que constituye una prueba indirecta de los hechos pues los funcionarios que la realizan no tienen conocimiento de los hechos que se buscan esclarecer y los resultados del peritaje permiten al juzgador generar convicción en circunstancias fácticas lógicas sin subjetividades, vemos y analizamos la sentencia que únicamente existe subjetividades de parte de la ciudadana juez toda vez que descarta la testigo único, violentando el debido proceso, toda vez que en sentencia del TSJ en Sala de Casación Penal Nº 179 de fecha 10 de mayo de 2005 cuyo ponente es el magistrado Héctor Manuel Coronado se indica lo siguiente: no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en cuanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las actuaciones de estas que susciten al tribunal una duda que le impida tomar la convicción al respecto, la ciudadana sentenciadora únicamente hizo un analizáis general y subjetivamente descarto los testimonios que fueron evacuados, es ilógica e incoherente porque lo que se debatió en el juicio oral no coincide con la sentencia absolutoria a la que arribo, es por eso que el Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso de apelación y anule la sentencia del 17 de marzo de 2016 toda vez que no cumple con los requerimientos emanados del máximo tribunal toda vez que el juzgador debe detallar las pruebas que se adminiculan y el porqué descartan y admiten una y otras no, solicito se anule la sentencia, se mantenga el ciudadano privado de libertad y que conozco otro tribunal que no emitió el fallo, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la ABG. NAIRETH GARCÍA en su condición de defensora privada del encausado de marras a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, quien arguye: “oído pues lo alegado por el Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, la defensa en primer lugar va ratificar en todas y cada una de sus partes he escrito que fue interpuesto en tiempo hábil, pone en tela de juicio lo manifestado por el Ministerio Público, ya que si leemos claramente el capitulo en el cual la juez de primera instancia realiza su motivación, la misma es clara en manifestar que si bien la ciudadana Miriam Díaz compareció ante el despacho y rindió una declaración también es bien cierto que la misma no se concateno con el dicho del funcionario actuante en cual evidentemente fue a la sala y explano que el mismo se había entrevistado con esta ciudadana y que le había manifestando un hecho distinto a lo que ella manifestó en sala, queda expuesto en la decisión del tribunal que efectivamente la criminalística que el Ministerio Público presento y se debatió en sala nada aporto a la investigación pues no se pudo concatenar con el dichos de los ciudadanos Miriam Díaz y Jorge Ávila, al momento en que la juez de primera instancia concateno no pudo determinar que mi representado fuera autor o participe de los hechos tanto es así que el Ministerio Público no pudo identificar la identidad del cadáver, que el fallecido fuera el hijo de esta ciudadana, al momento de hacer el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia hubo confusión y discrepancia, no arrojaron las mismas características y evidentemente ante la falta del acervo probatorio la juez absolvió por la falta de certeza probatoria, solicito pues sea confirmada dicha sentencia y se otorgue la libertad plena a mi defendido, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “ratifico la solicitud, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa técnica si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “por otra parte el Ministerio Público dice que fue ilógica e incongruente la sentencia pero no señala lo que considera ilógica e incongruente, sin manifestar o indicar lo que a su juicio son los hechos que considera pertinente para que se anule la presente sentencia, es todo”. Consecuencialmente, vista la presencia del acusado RICHARD ADRIÁN PÉREZ BRICEÑO en sala, la Jueza Presidenta, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “quiero que se haga justicia, soy inocente, es todo…”.


-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La acción recursiva interpuesta por la representación del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sede, mediante la cual absolvió al ciudadano RICHARD ADRIÁN PÉREZ BRICEÑO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, versa sobre un punto único mediante el cual la parte recurrente explana que el fallo impugnado presenta un vicio por falta de logicidad en la motivación de la sentencia, la cual se encuentra prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las causales para fundamentar el recurso de apelación, siendo definida por el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, como:

“(Omissis…) la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”.
(Cursivas nuestras).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en mediante sentencia número 157 de fecha 17 de mayo del 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores en cuanto en cuanto a la ilogicidad estableció:
“… Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011)…”.
(Cursivas y negritas nuestras).

De lo antes expuesto podemos inferir que la falta de logicidad en la motivación de un fallo, se presenta cuando el lector aprecia que la adminiculación efectuada por el Juzgador a las pruebas evacuadas en el contradictorio no arroja una conclusión veraz y lógica que sustente las razones por la cuales arribo a su decisión.

El Ministerio Público alega falta de logicidad en la motivación del fallo emitido por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sede, mediante la cual absolvió al ciudadano RICHARD ADRIÁN PÉREZ BRICEÑO, en tal sentido a los fines de poder determinar si efectivamente le asiste la razón o no en cuanto a la denuncia formulada resulta menester para quienes aquí deciden traer a colación los siguientes extractos de la sentencia impugnada:

Hechos que el Tribunal estima acreditado
“ (…)

Se escucho la declaración de la ciudadana Miriam Cristina Díaz, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, madre del occiso, quien afirmó ser testigo presencial del momento en el que el acusado Richard Pérez le disparó a su hijo, señala la testigo que se encontraba en el sector Ciudad Tablita, el cual se conoce en la actualidad como Ciudad Bolivariana, en la casa de una amiga, cuando eran las siete horas de la mañana (07:00 a. m), se encontraba en la parte posterior de la casa o patio trasero, cepillándose los dientes, cuando escuchó tres disparos los cuales explico textualmente sentí que eran para mí, luego al hacerle este mismo comentario a su amiga escucha dos disparos mas y decide salir de la residencia, en la distancia ve a un sujeto quien señala es “Richard” disparar y una ciudadana a quien señala como “la abuela" le dice es Junior, ella emprende veloz huida hasta donde yacía en el suelo de tierra el cuerpo de su hijo y se da cuenta que efectivamente se trataba de su hijo, cuando se dirige a donde esta (sic) el cuerpo de su hijo el ciudadano Richard quien vestía una camisa tipo chemisee (sic) blanca y un blue jeans paso por su lado con un arma de fuego.

La testigo durante su testimonio refiere que el ciudadano Richard se encontraba a una cuadra de donde se encontraba el cuerpo de su hijo, ella igualmente se encontraba distante de ambos, pero en la distancia pudo ver cuando éste disparó a su hijo y corrió hacia donde se encontraba ella; quien a su vez se dirigió hacia donde estaba tirado el cuerpo de su hijo.

Destaca del testimonio de la ciudadana Miriam Díaz, que ella tuvo conocimiento referencial por parte de un amiga que su hijo mantenía una relación sentimental con la esposa de Richard y que a su hijo no le robaron la moto, pero que no tenía su reloj lo cual notó porque aun tenia la marca de uso en sus muñecas (articulaciones).

En esa oportunidad se escuchó el testimonio del ciudadano Jorge Manuel Ávila, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y padre del occiso; quien señala al Tribunal que no presenció los hechos que tuvo conocimiento de los mismo posteriormente, por llamada telefónica que le hiciera su hija preguntándole por su hijo Jorge Júnior, si se encontraba en la casa, por lo que se percato que no se encontraba en la casa y esta le informó que supuestamente lo habían matado por el monte, se dirigió hacia el lugar que le indicó su hija y le informaron que habían matado a su hijo: refiere que le dijeron que a su hijo lo había matado Richard pero el (sic) no lo vio, conoció a Richard el día que lo detuvieron, dice que le comentaron que su hijo tenía una relación con la mujer de Richard y que a su hijo no le robaron, nada ni la moto ni dos anillos de oro que le regaló.

(…)

Se desprende del testimonio de la ciudadana Miriam Díaz, la referencia que esta hace al hecho de haber visto el momento, en el cual el acusado Richard Pérez, dispara contra la humanidad de su hijo Jorge Júnior Ávila; destaca pues de su testimonio directo al ciudadano Richard como responsable de la muerte de su hijo, por haberle disparado en varias oportunidades a pesar de haber presenciado sólo el último disparo.

El testimonio del ciudadano Jorge Ávila, señala que no presenció los hechos los cuales resultara muerto su hijo: sin embargo, fue informado por moradores que el ciudadano Richard había sido la persona que asesinara a su hijo. Manifiesta que no conocía al acusado, contrario a lo indicado por la ciudadana Díaz, quien señaló que había vivido en el sector y sabia que este residía en el mismo sector con su madre y ya le conocía antes de los hechos.

Ahora, el Tribunal debe señalar el valor otorgado a estos testimonios como pruebas directa dentro de este proceso; conforme a la doctrina procesal penal se ha dicho que la víctima no puede ser un testigo en tanto esta incursa en una grave causal de parcialidad, lo cual en el presente asunto no fue comprobado en ninguna forma. La víctima en nuestro sistema penal vigente, efectivamente debe ser constituido como testigo; en virtud del principio de libertad de la prueba, no existiendo de este modo, razón por la cual se debe impedir escuchar el testimonio de la víctima acreditada o no dentro del proceso como tal; más aun considera quien aquí decide que indiscutiblemente el testimonio de la víctima permite de algún modo alcanzar una representación de los hechos, no puede en todos los asuntos despreciarse el testimonio de la víctima por el simple hecho de serlo, como alude la defensa en sus conclusiones.

No obstante, en atención al equilibrio que debe existir entre la búsqueda de la verdad y los derechos fundamentales de los procesados en torno al debido proceso: debe entenderse este equilibrio como las garantías constitucionales y los medios legalmente establecido para determinar los hechos objetos de un proceso. Considera la doctrina y esta (sic) de acuerdo esta Juzgadora que los testimonios y más aun el de los familiares de las víctimas, frecuentemente se ven envueltos en la flaqueza humana que proviene de la ignorancia, el sufrimiento e incluso de la rabia, los cuales evidentemente son razones que encadenan la conciencia; obstáculos que son naturales, pero que no pueden ser desconocidos para la apreciación de las deposiciones de estos testigos, haciendo necesaria su confrontación, no sólo con otro testigos, pues el derecho procesal penal actual, acusatorio: no es tarifado, no requiere de la suma de testigos para la valoración: sino con medios de pruebas periciales, los cuales en forma cierta determinan la convicción del juez: pues éstas superan en muchos casos la lógica del testigo porque se fundamente en resultados científicos o técnicos.

(…)


Precisada la finalidad de la realización de estas pruebas documentales, que no es mas (sic) que la determinación de las causas de la muerte; tenemos que en el documento bajo estudio y lo referido por el médico experto profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se estableció en las conclusiones del peritaje que presentó cuatro heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, en cuello y tórax, se extrae proyectil de metal grisáceo parcialmente deformado, hemotórax de un litro aproximadamente –refiere experto se trata de la cantidad de sangre recolectada- perforación del corazón; perforación de la arteria y vena subclavia izquierda; fractura de clavícula izquierda; fractura de clavícula izquierda; perforación del pulmón izquierdo; perforación del estómago: perforación del hígado: fractura del hueso propio de la nariz; edema cerebral severo; hemorragia sudural y palidez visceral generalizada. Se determinó como causa de la causa de la muerte anemia aguda, hemorragia interna y externa, Desgarros vasculares y viscerales debido a herida producida por disparo emitido por arma de fuego único en el tórax.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, determina el Tribunal que para la realización del estudio pericial fue evaluado un cuerpo sin vida y también que estamos frente a tres experticias de investigación, realizadas por expertos calificados por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de un cadáver que pudiera no ser el mismo en los tres casos, la identificación que se hace en cada peritaje describen una persona con características físicas distintas: entre estas inconsistencias descriptivas tenemos que en primer lugar en la inspección técnica se indica entre otras características que se trata de una persona de sexo masculino, que para el momento de la misma se encontraba vestido con una franela de color azul, se trataba de un sujeto de contextura delgada con estatura aproximada-de 1.75 mts; en el levantamiento del cadáver donde igualmente se describe un cadáver de sexo masculino este se encuentra provisto de una franela de color negra, se trataba de un sujeto de contextura regular y de 1.65 mts de estatura. En el protocolo de autopsia se describió el cuerpo con una contextura atlética, proveniente del sector la Estrella de Mampote.

Así las cosas, el Tribunal entiende que ciertamente en la práctica estas son experticias que dependen de la observación de un funcionario o experto conforme a su discreción, pero tales incongruencias no permiten al Tribunal determinar con certeza que se está refiriendo dichas experticias al mismo cuerpo más cuando en el protocolo de autopsia el cual señala que se trata del mismo sujeto; es decir, Jorge Junior Ávila, tenemos que en este se describe a una persona de contextura atlética; se pregunta esta Juzgadora por qué la descripción física que es apreciable a simple vista no coincide en las tres experticias o se trata de un problema de transcripción, situación que debe entonces reprocharse a los encargados de la realización de la investigación en el presente asunto, pues esto pudo ver subsanado en esa etapa del proceso.

Ahora bien, fue punto álgido entre las partes la descripción del sitio del levantamiento del cadáver, en este punto coincide la inspección técnica y el levantamiento del cadáver con que se trataba del sector Ciudad Tablita de Guarenas, contrario a lo estableció en el protocolo de autopsia donde refiere el sitio como la Estrella de Mampote, pareciera entonces que no se trata del mismo lugar, ni del mismo cadáver considerando además las inconsistencias en la descripción física: respecto a esta circunstancia depusieron igualmente el funcionario Alí Modesto Trocel quien indicó que se traslado al sector de La Estrella 2 de Ciudad Tablita y la ciudadana Miriam Cristina Díaz, refirió que se encontraba en el sector Ciudad Tablita, ahora conocido como Ciudad Bolivariana, lo que evidentemente genera dudas al Tribunal respecto a la ubicación del cadáver y sobre la identidad del cadáver evaluado por cada experticia técnica.

En estas experticias las cuales se supone debieron realizarse a un mismo cadáver, específicamente el del ciudadano Jorge Junior Ávila, no coinciden la vestimenta del cuerpo descritas en estas, ni la descripción física, el lugar de las heridas y no coincide el lugar del levantamiento del cadáver o sitio del suceso; así no es posible insiste el Tribunal, considerar el contenido de dichos exámenes médicos presumiendo que se trató de un error de transcripción, cuando conforme a lo establecido en la doctrina procesal penal venezolana y la norma adjetiva le corresponde a los administradores de Justicia a decidir conforme a lo probado: no quedó establecido entonces que se tratara del ciudadano Jorge Junior Ávila, por esta razón durante la exposición de motivos de la sentencia ha establecido el Tribunal que presuntamente este falleció.

En medicina legal se considera que para determinar la identidad especifica de un cadáver, existen dos etapas, la primera referida a la identificación y la segunda en la individualización; esta última como complemento de la primera en los casos como en el presente asunto donde existan incongruencias en los datos de identificación. La identificación es requisito sine qua non en la práctica por morten, para determinar que se trata de la persona que se supone que es: la forma más fácil de identificar a una persona es por sus rasgos fisionómico, los cuales son determinables por el experto con la sola observación. En esta denotan precisamente características como color del cabello, estatura, sexo, cicatrices, tatuajes, deformidades, entre otras. Sin embargo, dependiendo de la observación visual de un funcionario esta (sic) sujeta al nivel de instrucción e incluso cultural, según la doctrina esta es subjetiva y en muchos casos sujeta a errores (RomoPizarra, Medicina Legal: elementos de la ciencias forenses, año 2.000).

En este sentido, no se incorporó al debate de juicio la necrodáctila de ley, ni siquiera el acta de defunción o acta de enterramiento de la presunta víctima, ni otro instrumento que pudiera permitir establecer la identidad del cadáver. No pudo el Tribunal al comparar el dicho de los testigos con estos peritajes y llegar a la convicción que el ciudadano Jorge Junior Ávila, falleció y a causa de múltiples disparos por arma de fuego; pues con la investigación realizada en el presente asunto no se demostró siquiera su muerte, por tanto no se puede considerar que con el dicho de los testigos es suficiente para condenar al hoy absuelto, con tal insuficiencia de elementos probatorios.

El hecho enjuiciado, es desde esta perspectiva, un hecho histórico que es preciso reconstruir a través de la actividad probatoria dirigida al juez, desde las partes, procurando que este obtenga la "íntima convicción" que permita la declaración fáctica contenida en el hecho probado de la sentencia, nos dice Gerhard Walter. En el presente asunto, no pudo esta juzgadora llegar a la convicción de éstos, por lo que finalmente en garantía del debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respe.to a los procedimientos legalmente establecidos, este Tribunal considera que no se probó durante el debate de juicio la responsabilidad penal del acusado Richard Adrian Pérez Briceño. Así se establece.


Los precitados extractos de la sentencia impugnada, se desprende principalmente del capítulo denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, las deposiciones rendidas durante el discurrir del debate tanto de los testigos presenciales como referenciales, así como la de los funcionarios y expertos actuantes en la investigación, desprendiéndose de las mismas que no guardan una relación lógica entre sí que permita sustentar con claridad las razones que llevaron a la juzgadora a la determinación de absolver al ciudadano RICHARD ADRIÁN PÉREZ BRICEÑO, del delito imputado por el titular de la acción penal, siendo que la decisión explana que la Jueza arriba a dicha resolución en razón de los testimonios rendidos en discurrir del debate por los funcionarios y expertos, mediante los cuales determinó que no se pudo establecer la identidad del cadáver, siendo esta ilógica, al ser adminiculada con los testimonios rendidos tanto por la ciudadana MIRIAM DÍAZ, mediante la cual afirma haber visto el momento en el cual el acusado RICHARD PÉREZ BRICEÑO, disparo en contra de la humanidad Jorge Junior Ávila, identificando el cuerpo sin vida de su hijo. De igual forma el ciudadano Jorge Ávila padre del hoy occiso, mediante su testimonio afirmo que obtuvo conocimiento de los hechos, por los comentarios de los moradores del sitio del suceso los cuales le comunicaron que el encausado de marras mediante un disparo de arma de fuego había dado muerte a su hijo y de igual forma pudo reconocer el cuerpo de la víctima, ahora bien mediante la deposición de los progenitores de evidencia a todas luces la identidad de la víctima de los hechos que nos ocupan, por consiguiente no resulta lógico para quienes aquí deciden que el fallo emitido por la Juzgadora A-quo se sustente en la falta de elementos probatorios que permitan la identificación del cadáver, lo cual no podemos dejar pasar por alto en virtud que el deber de motivar los fallos por parte de los administradores de justicia es de orden público tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, de igual forma el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez o jueza al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En razón que la sentenciadora incurrió en el vicio de falta de logicidad en la motivación de la sentencia, encarnando ello un flagrante quebrantamiento a la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Política, siendo esta una causal de nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia del vicio constatado, todo ello de conformidad al contenido del encabezamiento del artículo 449 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Ministerio Público; contra la decisión dictada y publicada en fecha 17/03/2016, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RICHARD ADRIAN PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-20.594.641, de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de JORGE JUNIOR ÁVILA DÍAZ, en consecuencia, se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello de conformidad al contenido de los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 157, 175 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

A la luz de lo anteriormente expuesto, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo presentado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2016 y publicado su texto íntegro en data 17 de marzo de este mismo año, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado RICHARD ADRIÁN PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-20.594.641, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2016 y publicado su texto íntegro en data en fecha 17 de marzo de este mismo año, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial mediante la cual ABSOLVIÓ al imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE JUNIOR ÁVILA DÍAZ, de conformidad a los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA LA REPONER LA CAUSA al estado en que otro Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda, lleve a cabo un nuevo juicio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al que profirió la sentencia recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente original en su debida oportunidad al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ





GJCC/JBVL/RDLC/gh/ar
Causa Nº 2As-0677-16