REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 23 de agosto de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-0709-16.

PENADA: INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA Y ABG. JOSÉ LUIS CHÁVEZ.
FISCALÍA: DÉCIMA (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHÁVEZ, actuando en su condición de defensores privados de la penada INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO, contra la decisión dictada en data 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado declaró no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo estipulado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, decretando en contra de la prenombrada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de agosto de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0709-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; procediendo esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado de Instancia declaró no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo estipulado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, decretando en contra de la penada de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. (sic) 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, administrando (sic) Justicia en nombre de la República (sic) y (sic) por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en contra del (sic) la ciudadana INES (sic) MARÍA OLIVO ZAMBRANO (…), MEDIDA (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, (sic) recluida en establecimiento penal, el tiempo concerniente a la pena que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, quien la halló responsable en la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 357 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Institucional (sic) Nacional de Orientación Femenina (…)”. (Mayúsculas de la decisión citada).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
Resulta oportuno, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Corre inserto a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno de incidencias, actas de juramentación de los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHÁVEZ, a los fines de ejercer la defensa técnica de la penada de marras, considerando este Órgano Superior que a todas luces son quienes poseen legitimidad para impugnar la decisión emitida por el Tribunal A-Quo.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 14 de junio de 2016 los recurrentes se dieron por notificado de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia (24 de mayo del año en curso), interponiendo en data 21 de junio de 2016 su respectivo escrito recursivo, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones; constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio veintiuno (21) del cuaderno de incidencias, que el Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la penada INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO en fecha 28 de julio del año en curso, dando contestación al referido escrito recursivo en data 02 de agosto de 2016, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas contentivas del cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado observa que los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHÁVEZ, fundamentaron su escrito de apelación con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHÁVEZ, actuando en su condición de defensores privados de la penada INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO, contra la decisión dictada en data 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado declaró no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo estipulado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, decretando en contra de la prenombrada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHÁVEZ, actuando en su condición de defensores privados de la penada INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO, contra la decisión dictada en data 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado declaró no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo estipulado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, decretando en contra de la prenombrada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASAD0


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ







GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0709-16.