REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 23 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-708-16.-
IMPUTADOS: HENRY ALFREDO CASTILLO MÉNDEZ Y LUÍS ENRIQUE PALACIOS CHIRINOS.
DEFENSA PRIVADA: ROSO ELY AYALA BRITO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado ROSO ELY AYALA BRITO, en su carácter de Defensor Privado, quien asiste a los ciudadanos HENRY ALFREDO CASTILLO MÉNDEZ Y LUÍS ENRIQUE PALACIOS CHIRINOS contra la decisión dictada en fecha 13-07-2016 en el acto de la audiencia preliminar por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA ,tipificados en los artículos 458, 286 y 218 numeral 1, todos del Código Penal; y adicionalmente para el segundo de los encausados de autos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

En data 19-08-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2Aa-0708-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada Penal a los efectos de emitir pronunciamiento previamente observa:

En materia penal la acción de recurrir de un fallo judicial es un derecho legítimo relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual se encuentra estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales… en consecuencia:
1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Cursivas y negrillas de esta Sala.

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 432 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quiénes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para presentarlos.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición de medios de impugnación establece:

“Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos legalmente establecidos.

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Cursivas de esta Corte.

En esta correlación de ideas, el texto adjetivo penal en su artículo 428 estatuye las causales de inadmisibilidad de los medios de impugnación, las cuales debe tomar en consideración esta Alzada Penal para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de apelaciones que son sometidos a su conocimiento, siendo las siguientes:

“Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la cortes de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.

Una vez determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Corte.

Así pues, de conformidad tanto con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal como con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad del Abg. ROSO ELY AYALA BRITO, toda vez que el mismo actúa en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY ALFREDO CASTILLO MÉNDEZ Y LUÍS ENRIQUE PALACIOS CHIRINOS, lo cual se evidencia en el acta de juramentación de fecha 26-04-2016, cursante al folio 149 de la única pieza de este cuaderno de incidencias.

En lo que atañe al literal “b”, se observa que el defensor privado de los imputados se dio por notificado en fecha 13-07-2016, es decir, en el acto de la audiencia preliminar; consignando su acción recursiva en data 20-07-2016, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo (F. 203) evidenciándose que la representación legal interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Y sobre este particular, nos basamos en el criterio vinculante emanado de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 emanada de su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”.

Negrillas y cursivas de este Tribunal Colegiado.

No obstante lo anterior, y previo a referirnos en torno a lo que respecta al literal “c” del citado artículo 428 del texto adjetivo penal, tenemos que la apelación presentada por el recurrente versa sobre la decisión proferida en fecha 13-07-2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional: admitió totalmente la acusación fiscal; y, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos HENRY ALFREDO CASTILLO MÉNDEZ Y LUÍS ENRIQUE PALACIOS CHIRINOS. Asimismo, apela la decisión dictada en fecha 01-04-2016 por el A-Quo en el acto de la audiencia de presentación de los encausados donde se les decretare la medida judicial privativa de libertad; solicita además, la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal y de la audiencia de presentación por considerar que se realizó fuera del lapso establecido por la norma y la no realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos en fase preparatoria, manteniendo -como defensa- su negativa para la práctica; igualmente apela de la negativa por parte de la representación fiscal de no ordenar la práctica de una experticia a una huella dactilar al arma de fuego involucrada en autos; apelando igualmente en torno a una recusación que interpusiere en contra de la Secretaria del Juzgado A-Quo; y, finalmente, apela por estimar que el Tribunal trasgredió formalidades esenciales para la realización de la audiencia preliminar, aduciendo que el acto se celebró en el pool de secretarios de esta extensión judicial, delante del público ajeno a las partes intervinientes y que asistían a las instalaciones de este Circuito, considerando que el acto padece de nulidad absoluta.

En razón de lo argumentado por el recurrente, es necesario para quienes aquí deciden traer a colación la sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que se dejó sentado que:

“…Las Cortes de Apelaciones solo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Ahora bien, es necesario precisar que el caso que nos ocupa, se encuentra en la fase intermedia del proceso penal; en la cual el Juez de Control luego de analizar los elementos cursantes en autos, ejerce un control formal y material de la acusación fiscal. El control formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, tales como la identificación de los imputados y la calificación del hecho punible y un control material en el cual el jurisdicente analiza los requisitos de fondo, representados por los fundamentos del Ministerio Público para presentar su acusación, es decir si existen indicios de un pronóstico de condena.

En esta correlación de ideas, es indispensable destacar que la admisión de la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida a los hechos y el posterior pase a juicio, son pronunciamientos dictados por el Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar y forman parte integrante del auto de apertura a juicio, tal y como lo consagra el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida.”.
Cursivas nuestras.

En ese sentido, la sentencia Nº 410 de fecha 26-04-2013, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dispuso lo siguiente:

“…esta Sala, mediante sentencia nº 1303 de 20 de junio de 2005… que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación lo siguiente: “…de la lectura de la última frase del artículo 331 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza Este auto será inapelable, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala). Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia nº 1718 de 23 de noviembre de 2011…”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial ut supra señalado, esta Alzada Penal determina que la admisión de la acusación fiscal realizada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, se encuentra excluida de la posibilidad de impugnación a través del recurso ordinario de apelación; en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de apelación conforme a este punto, en virtud de lo consagrado en el literal “c” del artículo 428, del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en lo que respecta al mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en la audiencia preliminar, resulta oportuno considerar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones.

Nuestra máxima intérprete constitucional, mediante el fallo N° 038 del 14-02-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

“…no existe limitación para pedirle al juez que conoce de la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar…”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

Aduce dicha Sala, mediante sentencia N° 264 del 05-04-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales, señala:

“…esta Sala destaca la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

De los criterios legales y jurisprudenciales antes invocados se desprende claramente que el legislador patrio, dejó sentado que el mantenimiento o negativa de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no son susceptibles de apelación, toda vez que no hay limitación para pedir su revisión o sustitución las veces que el encausado o su defensa técnica lo consideren prudente; por cuanto la intención del legislador es evitar que las incidencias que surjan en el proceso penal ocasionen un retraso innecesario. Destacando que el procedimiento en el cual se encuentran imputados los ciudadanos LUÍS ENRIQUE PALACIOS CHIRINOS Y HENRY ALFREDO CASTILLO MÉNDEZ, no ha excedido del lapso de dos (02) años, que es el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos por la ley; siendo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación por este planteamiento, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente y en el contexto de la impugnación que interpone la defensa técnica de la audiencia preliminar, resalta en la misma que los recurrentes también apelan la decisión dictada en fecha 01-04-2016 por el A-Quo en el acto de la audiencia de presentación de los encausados donde se les decretare la medida judicial privativa de libertad; solicita además, la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal y de la audiencia de presentación por considerar que se realizó fuera del lapso establecido por la norma.

En cuanto a ese respecto, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal, donde claramente se determina el lapso de ley para la interposición de la apelación de autos:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Negrillas y cursivas nuestras.

Y ello es así, ya que el contenido de la sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que:

“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”.
Negrillas nuestras.

En relación a este punto, el artículo 159 de la norma adjetiva penal, ha dispuesto en relación a la notificación de las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

Negrillas nuestras.

Siendo así, esta Alzada observa que la impugnación de los pronunciamientos esgrimidos por el Juez Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la audiencia de presentación de los imputados de marras celebrada en fecha 01-04-2016, donde acogió la precalificación jurídica de los delitos imputados en dicha fase incipiente por el Ministerio Público y a su vez decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad legal a los encausados de autos, ha sido interpuesta fuera de su lapso de ley, pues las partes quedaron debidamente notificadas en el mismo acto; es decir, la defensa ejercida por los abogados que en su oportunidad patrocinaron a los imputados –fueron notificados- conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal, resultando a todas luces que la oportunidad para objetar dicha decisión según nuestro ordenamiento jurídico, es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo; no siendo valedero interponerlo en una fase procesal distinta, encontrándose precluida la oportunidad para interponerlo, considerando quienes aquí deciden que estos motivos del escrito recursivo ha sido ejercido de forma EXTEMPORÁNEA, por lo cual, deviene INADMISIBLE a tenor de lo consagrado en el literal “c” del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la pretensión de la defensa técnica al oponerse en la audiencia preliminar a la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos que solicitaren al A-Quo en fase, por cuanto estima que la oportunidad para su realización entre otras cosas feneció, es importante recordar, que siendo un acto de mero trámite la fijación u otorgamiento de la data para la práctica de las actuaciones que el Juez estime pertinentes, son para asegurar la marcha del procedimiento y no son susceptibles del recurso de apelación.

Tal aseveración ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 107 de fecha 19-02-2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, siendo contundentes en afirmar que:

“...Los autos de mero trámite no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.

Negrillas, subrayado y cursivas nuestros.

Queda claro que la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar en el momento que estime pertinente la no celebración de la actividad procesal de marras, no siendo posible que lo haga a través del recurso de apelación, toda vez que por ser de mero trámite la fijación del acto, la misma es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE a tenor de lo consagrado en el literal “c” del artículo 428, del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE ESTIMA.

Del mismo modo, la defensa técnica apela de la negativa por parte de la representación fiscal de no ordenar la práctica de una experticia a una huella dactilar al arma de fuego involucrada en autos. Sobre ese particular, en actas se desprende que el Ministerio Público dio oportuna respuesta al recurrente en la fase procesal pertinente, quien a su vez solicitó el control judicial; no obstante, del mismo modo poseía el medio de impugnación en la fase pertinente y no lo ejerció; por lo que culminada la fase de investigación, resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la impugnación de la negativa del Ministerio Público de llevar a cabo una diligencia que en su oportunidad informó al recurrente, conforme lo estatuido en el literal “c” del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE EXPONE.

También se vislumbra en el escrito recursivo que la defensa apela por estimar que el Tribunal trasgredió formalidades esenciales para la realización de la audiencia preliminar, aduciendo que el acto se celebró en el pool de secretarios de esta extensión judicial, delante del público ajeno a las partes intervinientes y que asistían a las instalaciones de este Circuito, considerando que el mismo padece de nulidad absoluta. En torno a este planteamiento, al revisar el acta de la audiencia preliminar no se observa que la defensa haya hecho constar que ocurrió tal irregularidad. Por el contrario, se evidencia al mismo que tuvo la oportunidad de intervenir amplia y suficientemente, incluso aprovecha su intervención para traer al momento, circunstancias que no se correspondían con los planteamientos que deben interponerse en una audiencia preliminar, por lo que se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE conforme el literal “c” del artículo 428, del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, la defensa técnica ejerce apelación en torno a una recusación que interpusiere en contra de la Secretaria del Juzgado A-Quo, ciudadana Abg. YSVALIA LETICIA YÁNEZ.

A este respecto, se hace necesario significar que tal planteamiento no se compadece con la naturaleza del medio de impugnación que está ejerciendo en el caso de marras, por cuanto no forma parte del catálogo de asuntos que se determinan en la audiencia preliminar, aunado al hecho que esta Alzada no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la recusación planteada en contra de un secretario o secretaria de un tribunal unipersonal, tal como lo consagran los artículos 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 101 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Órgano Superior Colegiado declara IMPROCEDENTE el referido planteamiento, toda vez que la recusación planteada en contra de la Abg. YSVALIA LETICIA YÁNEZ, Secretaria del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, no se corresponde con la naturaleza del presente medio de impugnación. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-II-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROSO ELY AYALA BRITO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE PALACIOS CHIRINOS Y HENRY ALFREDO CASTILLO MÉNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13-07-2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA ,tipificados en los artículos 458, 286 y 218 numeral 1, todos del Código Penal; y adicionalmente para el segundo de los encausados de autos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la exposición sobre la recusación planteada en contra de la Abg. YSVALIA LETICIA YÁNEZ, Secretaria del A-Quo, toda vez que no forma parte de las decisiones que se recurren con motivo de la celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ



GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0708-16.-