REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 23 de agosto de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-711-16.-
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
IMPUTADOS: EFRÉN JESÚS SOJO LOVERA, RODOLFO DAVID BOLET HERNÁNDEZ, TONY JOSÉ PALACIOS BUSTAMANTE, GREGORIO ENRIQUE GALINDO, CRISTO ISMAIN CONTRERAS BALAGUERA, JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA Y YUSMIRA DEL CARMEN TOVAR GARDONA.
DEFENSOR PÚBLICO: PRIMERO (1º) EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y PENAL PARA FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES , SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, quien asiste a los ciudadanos EFRÉN JESÚS SOJO LOVERA, RODOLFO DAVID BOLET HERNÁNDEZ, TONY JOSÉ PALACIOS BUSTAMANTE, GREGORIO ENRIQUE GALINDO, CRISTO ISMAIN CONTRERAS BALAGUERA, JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA Y YUSMIRA DEL CARMEN TOVAR GARDONA, contra la decisión dictada en fecha 07-04-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO –únicamente para los dos primeros encausados-, tipificados en los artículos 406 numeral 1; y 239 ambos del Código Penal; y, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente; y para el resto de los imputados, los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 239 ambos del Código Penal, respectivamente.

En data 19-08-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2Aa-0711-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Alzada.

Bajo ese contexto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde determinan que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Corte.

Así pues, de conformidad con lo establecido tanto en nuestro texto adjetivo penal como el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva en este caso; y lo hace, de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad del Abg. PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, toda vez que actúa a favor de los encausados de autos en su carácter de Defensor Público Primero (1º) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, lo cual se evidencia en la audiencia oral de presentación de imputados, cursante a los folios 221 al 229 de la única pieza de este cuaderno de incidencias.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que la defensa técnica de los encausados se dio por notificado en fecha 07-04-2016; es decir, en el acto de la audiencia de presentación de los mismos; consignando su acción recursiva en data 12-04-2016, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el A-Quo (F.300); evidenciándose que la representación legal interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevén los artículos 440 en su primer aparte en concordancia con el 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en autos que la Fiscalía Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, se dio por notificada del presente medio recursivo en fecha 16-05-2016 (F. 271); dando contestación al mismo en data 19-05-2016; tal y como se desprende del cómputo cursante en actas (F. 300); evidenciándose que la representación fiscal consignó su escrito de contestación al referido medio de impugnación dentro del término de ley consagrado en el encabezamiento del artículo 441 del texto adjetivo penal.

V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La defensa pública de los encausados de autos, basó su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Cursivas de esta Alzada.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

En consecuencia, evidenciándose que el presente recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en circunstancias legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, en representación de los imputados ciudadanos EFRÉN JESÚS SOJO LOVERA, RODOLFO DAVID BOLET HERNÁNDEZ, TONY JOSÉ PALACIOS BUSTAMANTE, GREGORIO ENRIQUE GALINDO, CRISTO ISMAIN CONTRERAS BALAGUERA, JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA Y YUSMIRA DEL CARMEN TOVAR GARDONA, contra la decisión dictada en fecha 07-04-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO –únicamente para los dos primeros encausados-, tipificados en los artículos 406 numeral 1; y 239 ambos del Código Penal; y, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente; y para el resto de los imputados, los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 239 ambos del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ








GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0711-16.-