REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0701-16.
IMPUTADO: MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO Y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN.
DEFENSA: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA.
FISCALES: ABG. EGLEE MORANTE, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: LESIONES GENÉRICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, titulares de las cédulas de identidad V-28.218.291 y V-26.741.808, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de agosto del presente año, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0701-16, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto procediendo a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:
“(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal invoca la sentencia N° 521 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carrasquero y la Sentencia N° 526 del Magistrado Iván Rincón, criterio sostenido “La lesión que genera la presentación del aprehendido luego de trascurrido el lapso de 48 horas, previsto en el texto fundamental al ser presentados en esta audiencia,” por lo que está siendo subsanadas en esta audiencia. PRIMERO: califica la detención de los ciudadanos: MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO, JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, FRANKLIN ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ y WISTON ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Visto que restan diligencias por practicar, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 262 y 263 ambos del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, en cuanto a los imputados MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO, JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, FRANKLIN ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ y WISTON ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ, los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano”Identidad omitida”, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente paro los imputados FUENTES RODRÍGUEZ WISTON ENRIQUE y FUENTES RODRÍGUEZ FRANKLIN ENRIQUE, los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5, 6 y 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1, en relación con el artículo 474 ambos del Código Penal, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter Provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO, JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, FRANKLIN ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ y WISTON ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se designa como centro de reclusión para los ciudadanos MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO, JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, FRANKLIN ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ y WISTON ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ, Internado Judicial Región Capital Rodeo III, con sede Guatire, donde quedará a la orden y disposición de este Tribunal de Control SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Negrillas y cursivas de la decisión).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al cuaderno de incidencias, se observa inserto al folio cuarenta y cuatro (44), acta en la cual el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, siendo así es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, interpone recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada habiendo transcurrido cuatro (4) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio setenta (70) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del folio setenta (70) de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 13 de enero de 2016, se da por notificada la representante del Ministerio Público del recurso de apelación ejercido por el defensor privado de los imputados de auto, dando contestación al mismo el día 18 de enero de 2016 habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho, culminado así los lapsos establecidos por la ley.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
No obstante, el referido artículo 442 en su último aparte, contempla que: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA en su condición de defensor privado de MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.218.291 y Nº V-26.741.808, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITIR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA en su condición de Defensor Privado de MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.218.291 y Nº V-26.741.808, respectivamente, en contra de decisión emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes mencionado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
Abg. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIEL HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH / JBVL /RDLC /gh/ar/
Causa Nº 2Aa-0701-16.