REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0704-16.
IMPUTADO: FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO SALCEDO.
DEFENSA: MARIANY JAZMIN PÉREZ MORENO.
FISCALES: ABG. FRANCISTH RODRÍGUEZ, FISCAL INTERINO OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANY JAZMIN PÉREZ MORENO, en su condición de defensora pública auxiliar undécima (11º) penal ordinario de esta misma circunscripción judicial, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó contra el imputado FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO SALCEDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 222 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, admitido en fecha 15 de agosto de 2016 el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de mayo de 2015, el Juzgado de Control decretó contra el imputado FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO SALCEDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 222 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
“(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la detención del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO SALCEDO, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada de este misma Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 05 de junio de 2013. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E NNOBLES EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de “IDENTIDAD OMITIDA”, haciendo la observación que la misma es provisional y puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese. Regístrese, Diarícese…”
(Cursivas y negrillas de la decisión).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 03 de junio de 2015, MARIANY JAZMIN PÉREZ MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) Penal Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentado lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional; 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Público violentó el debido proceso, en especial el derecho a la defensa consagrado en el artículo 44 numeral 1 y 49 de nuestra Carta Magna.
Tal solicitud obedece a que esta defensa luego de revisar las actas que conforman el expediente solicitó se decretase la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaba ante un procedimiento viciado, ya que la aprehensión de mi patrocinado no se efectúo como consecuencia de una solicitud de aprehensión acordada por el Tribunal, ni ante un delito flagrante, por lo que no es aplicable para la imputación del Delito (sic) de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la comisión de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal la sentencia 1381, siendo que en consecuencia la misma al no estar dentro de los supuestos antes señalados, no subsana la violación flagrante de derechos a mi patrocinado.
Aunado a lo anterior, esta defensa señaló que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que avalarán el procedimiento, a pesar de encontrarse en supuesta labor de investigación.
De igual forma a mi patrocinado no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que lo involucre en el hecho por el cual se le imputa, solo (sic) se cuenta con DOS (sic) TESTIGO (sic) REFERENCIALES (sic), de los cuales uno señala que escucho (sic) dos disparos, él se asomó y observó a mi patrocinado corriendo, sin embargo de su dicho no se desprende de su dicho que lo haya visto con un arma o alguno de los objetos que supuestamente le fueron despojado al occiso.
El contenido de la sentencia 1381, es el caso que dicha sentencia no subsana la violación flagrante de derechos a mi patrocinado, toda vez que en este caso, contrario a lo referido en la sentencia 1381, no existe una orden de aprehensión previa, no existe un acto de investigación, como por ejemplo una entrevista que señalara la existencia de una persecución penal personalizada, mi defendida no fue citada por el Ministerio Público, por último, no fue aprehensión en flagrancia.
Tomando en cuenta lo antes señalado, es evidente que se violentaron derechos y garantías constituciones a mi patrocinada, de los contemplados en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución Nacional; generando como consecuencia la nulidad absoluta y la libertad plena de mi patrocinado, por cuanto a mi patrocinada (sic) le fueron vulnerados derecho tales como tutela judicial efectiva, libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa, es por el que solicito se decrete la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Procedimiento (sic).
CAPITULO (sic) I
PRIMERA DENUNCIA
Considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.
A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la exis¬tencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particu¬lar, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requi¬sito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la priva¬ción judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede des¬glosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibi¬do por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; asimismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción excepcional, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la liber¬tad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvir¬tuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción sufi¬cientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la li¬bertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjeti¬vo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razo¬nable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga.
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Realizadas éstas (sic) consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir que la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del pro¬ceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales de ley para que el Tribunal decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ello en virtud que como se señaló anteriormente SÓLO (sic) BASTÓ (sic) EN (sic) LA (sic) PRESENTE (sic) CAUSA (sic) DE (sic) LA (sic) INVESTIGACIÓN (sic) para la imputación del delito de Delito (sic) de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la comisión de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el acta de entrevista tomada a DOS (sic) TESTIGOS (sic) REFERENCIALES (sic), de los cuales UNO (sic) DE (sic) ELLOS (sic) SEÑALÓ (sic) QUE (sic) ESCUCHO (sic) DOS (sic) DISPAROS (sic), SE (sic) ASOMO (sic) Y (sic) OBSERVÓ (sic) A (sic) MI (sic) PATROCINADO (sic) CORRIENDO (sic), resaltando esta defensa primeramente que se trata de un testigo referencial, que nada aporta a la investigación toda vez que de su dicho no se desprende que lo haya visto con algún arma o algún objeto de los sustraídos al occiso, es decir no le fue incautado elemento de interés criminalístico.
En este mismo orden de ideas, se deja constancia que se está violentando el proceso garantista establecido en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, al quedar privados en su libertad mis defendidos, violentándose la seguridad jurídica al hacerse una interpretación restrictiva de la libertad cuando lo procedente y ajustado a derecho es interpretar restrictivamente la medida privativa, resultando aplicable en este caso lo siguiente:
“ ...no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Desde este punto de vista es que me permito ejercer el presente Recurso de Apelación, en vista de que consideró (sic) que se debe declarar la nulidad del procedimiento y que esta digna Corte de Apelaciones ordene la Libertad (sic) sin restricciones para mi patrocinado.
(…)
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito ante los Honorables Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que el presente RECURSO DE APELACION (sic), sea declarado CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA SE ANULE LA DECISIÓN DICTADA, en fecha 28 de enero de 2015, y a su vez SE OTORGUE A MI DEFENDIDO LA LIBERTAD PLENA...”.
(Cursivas y negrillas de la apelación).
-III-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN.
Observa este Tribunal Colegiado que la representación de la defensa pública ejercida por la profesional del derecho MARIANY JASMIN PÉREZ MORENO, fundamentó su desacuerdo con la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual decretó en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO SALCEDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 222 del Código Penal; consideró la apelante que con la medida de coerción personal que le fue dictaminada a su patrocinado, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 cardinal 1 y 49 de nuestra Carta Política, ya que el representante del Ministerio Público, no efectuó la imputación formal de los hechos investigados, ya que a su decir, su defendido fue aprehendido por funcionarios policiales quienes no lo detuvieron en la comisión de un hecho punible, ni bajo el mandato de una Orden Judicial.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la detención del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO SALCEDO, se practicó en fecha 29 de mayo de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales explanan que el encausado de marras agredió a la comisión policial, siendo detenido y presentado ante el Órgano Jurisdiccional, siendo acogida la precalificación dadas a los hechos por el Ministerio Público dentro de la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, una vez ocurrido esto el día de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal respectivo, la representación del Ministerio Público imputo al hoy encausado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por los hechos acontecidos en fecha 22/04/2016, invocando para ello el titular de la acción penal la sentencia con carácter vinculante Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual manifiesta en su contenido:
“…omissis…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.
De igual manera, resaltó la Sala anteriormente señalada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en fecha 21-07-10, Exp. 10-0061, lo siguiente:
“…En este sentido, es preciso destacar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal “se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva”. (Vid. sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, caso: Juan Elías Hanna Hanna). Igualmente ha señalado la Sala, que su validez no está sometida a que el mismo sea realizado en la sede del Ministerio Público, así quedó asentado en el mismo fallo: “Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público”. (Cursivas y subrayado del fallo).
Asimismo, en la sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica que la atribución del aprehendido de uno o varios hechos punibles precalificados por el representante del Ministerio Público en la audiencia de imputación que surte, de forma plena los efectos legales y constitucionales correspondientes, así:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Se desprende de los criterios jurisprudenciales antes citados, que el Ministerio Público tiene la obligación de llevar a cabo la imputación formal –de cualquier ciudadano- sin demora alguna, siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que le permitan apuntar la presunción de que esa persona sea el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; acto este que deberá ser practicado durante la fase investigativa, en la sede del Ministerio Público o podrá hacerlo ante el Tribunal de Control correspondiente en ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendidos, tal como fue efectuado por titular de la acción penal en discurrir de la audiencia de presentación de aprehendidos efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 31/05/2015, el cual acogió la precalificación dada a los hechos dentro de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 222, ambos del Código Penal Venezolano.
De los anteriores planteamientos deducen quienes aquí deciden que no existe contravención o inobservancia alguna de derechos ni garantías constitucionales o legales en el presente asunto, por cuanto se evidencia que la detención del encausado de marras, fue materializada en estricto apego al cúmulo de garantías constitucionales y legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo presentado el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO SALCEDO, dentro de la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Penal –realizando la representación del Ministerio Público el acto formal de imputación- concluyendo quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, ello en virtud que no se logró observar contravención e inobservancia alguna en las condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la norma adjetiva penal, al momento de practicar la detención y posterior presentación del encausado ante el órgano jurisdiccional correspondiente Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por la apelante en virtud de la inconformidad que presenta con la decisión impugnada, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el A-quo dictara en contra de su patrocinado la medida de coerción personal restrictiva de libertad, ocasionándole tal fallo judicial un gravamen irreparable, resulta necesario recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a uno de los derechos humanos más amplios, tal como lo es la libertad personal, derecho este que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En sintonía con lo que antecede, resulta importante señalar el principio de afirmación a la libertad el cual está contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
(Cursivas de esta Sala).
Hecha la observación anterior, se entiende que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido que:
“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Al respecto es oportuno señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013 del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido lo siguiente:
“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).
Con referencia al anterior criterio jurisprudencial, nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido del referido dispositivo penal, el cual establece:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad, por lo que este Órgano Superior Colegiado, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional.
De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de varios ilícitos penales, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 222, ambos del Código Penal Venezolano, resaltando esta Alzada Penal que el presente proceso no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos que hoy nos ocupan iniciaron en data 22 de abril de 2015, lo cual acredita el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción los cuales presumen la participación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO SALCEDO, dentro de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 222 ambos del Código Penal Venezolano; elementos estos que le sirvieron de base al Juez del Tribunal A-Quo para decretar la medida de coerción personal tal y como lo dejó establecido en su motiva el cual reza de la siguiente manera:
“(…)
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita el funcionario detective RAFAEL GARATE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje (sic) Homicidio (sic) Barlovento, en la cual se deja constancia la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado…
2.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 22/04/2015, suscrita por el jefe de guardia ROGER ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje (sic) Contra (sic) Homicidio (sic) Barlovento.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de abril de 2015 , suscrito por detective NICOLAS PIMENTEL, dejando constancia que encontrándome en labores de guardia, siendo las 23:20 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte del funcionario Maikel Suarez (sic), adscrito a la Medicatura (sic) Forense (sic) de Caucagua, informando que en Alamina La (sic) Corona, Sector (sic) Hueco Flojo, Vía (sic)Pública, Parroquia (sic) Caucagua, Municipio (sic) Acevedo, estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando presumiblemente heridas producidas por arma de fuego…
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 218 de fecha 22 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios ARTEAGA ROGER, PIMENTEL NICOLAS y DE FARIA FERDINANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic), Eje (sic) de Homicidio (sic) Barlovento, donde se constituye en la siguiente dirección ARAMINA LA CORONA , SECTOR HUECO FLOJO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ACEVEDO…
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, donde se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…
6.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 217, de fecha 22 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios ARTEGA ROGER, PIMENTEL NICOLAS Y DE FARIA FERDINANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic), Eje (sic) de Homicidio (sic) Barlovento, donde se constituye en la siguiente dirección MORGUE DE CAUCAGUA, MUNICIPIO ACEVEDO…
7.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano TESTIGO 1, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Eje (sic) de Homicidio (sic) Barlovento…
8.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Eje (sic) de Homicidio (sic) Barlovento…”.
(Negrillas de la decisión).
En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juzgado de Instancia, al momento de decretar la medida de coerción personal in comento, ya que consideró que se encontraban llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el Juez del Tribunal A-Quo realizó un análisis valorativo de las circunstancias del hecho que presumieron la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el mismo trajo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales fueron determinantes para el Juzgado a los fines de verificar la concurrencia de los supuestos antes señalados.
En virtud de lo antes planteado, concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de trasgresión de algún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO SALCEDO, en este sentido, considera este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Tribunal A-Quo no genera gravamen irreparable alguno, puesto que la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad la necesidad de asegurar las resultas del proceso en estricto apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada MARIANY JASMIN PÉREZ MORENO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa técnica. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 31 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 222 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/ar/
Causa Nº: 2Aa-0704-16.