REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Guarenas, 24 de agosto de 2016
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-0712-16.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


En fecha 22-08-2016, la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de profesión docente y titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.769, interpuso acción de amparo constitucional a favor del ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Por ende, al ser recibida en esta Alzada la presente acción de amparo constitucional, la cual se identificó con el Nº 2Aa-0712-16, es designada como ponente, la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En ese sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada que la accionante denuncia la infracción del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, alegando:

"…Yo, Elizabeth del Valle Rojas, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión docente, titular de la cédula de identidad No. V-6.348.769 y de este domicilio. Procediendo en mi nombre propio y en mi carácter de madre del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ (sic) ROJAS, titular de la cédula de identidad No. (sic) V- (sic) 24.697.731, acudo ante este Tribunal al AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Decisión (sic) emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Penal, al privar ilegítimamente de Libertad (sic) a mi hijo, violentando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hago de su conocimiento que la madrugada del día Viernes (sic) para Sábado , (sic) específicamente el 20 de Agosto (sic) del 2016, en el Coliseo, donde se mantiene mi hijo encarcelado por orden de ese tribunal, en los calabozos se suscitó un intento de fuga masiva de los imputados, solicito y juro la urgencia de que este Tribunal provea con la premura del caso en relación a la LIBERTAD DE MI HIJO, pues la vida de mi hijo corre peligro.

Solicito no le sean conculcado (sic) sus Derechos Humanos y estimando ciudadano Juez que mi hijo se encuentra detenido bajo su responsabilidad, por lo que cualquier daño en su salud, así como el riesgo de su vida esto por si (sic) solo constituye una acción de hecho, personalísima del Juez hacia nuestras personas, en el estimado que el no pronunciamiento de libertad por ese Tribunal, se presenta con una metodología propia de la inquisición y alejada totalmente de los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y más aún a la protección de Principios de Derechos Humanos recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de los hechos antes narrados y de conformidad con las normas previstas a las cuales expresamente me apego para solventar esta situación que nos aqueja en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamento la presente solicitud…”.

Negrillas y cursivas del texto citado.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Negrillas de esta Sala.

En ese sentido debe en primer lugar esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, trayéndose a colación la decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Sentencia Nº 01 (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el referido artículo 4 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el órgano competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de un derecho constitucional, referente al derecho del imputado, ya que según lo manifestado por la accionante (…), el presunto agraviante, Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Extensión Judicial, mantiene privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ ROJAS, estimando que violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que debe proveer sobre la libertad del mencionado ciudadano, quien refiere es su hijo, tal y como lo expresaren en su correspondiente escrito.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo Constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

En la presente solicitud de amparo constitucional, observamos que la accionante, fundamenta su acción de amparo en la presunta violación del derecho a la libertad por parte del ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ ROJAS; alegando que a su juicio, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, según sus señalamientos ha violentado: “…el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, es necesario establecer en cuanto a la legitimidad de la accionante, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional ha extendido la legitimación a terceros cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, aún en el caso que el amparo sea interpuesto contra actuaciones judiciales. En este sentido, se ha pronunciado en sentencia N° 1273, mediante la cual se reafirma el criterio que se ha sostenido a partir del fallo Nº 412 del 08-03-2002 (caso: Luis Reinoso), en la que se expuso:

“(…) debe precisar la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por “...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (doctrina que ha sido ratificada en las ss. S.C. n.os 612/05, 908/05, 1502/05, 2065/05, 2287/05 y 481/06, 870/06, 948/2010 entre otras)…”.
Cursivas del texto citado.

En lo que respecta al caso de autos, esta Sala pudo constatar mediante el escrito de declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal presuntamente agraviante, suscrito en fecha 22-08-2016 (F. 2-5), que efectivamente el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ ROJAS fue presentado ante ese Órgano Jurisdiccional “…donde se realizó la audiencia para oír al imputado donde este Tribunal Tercero de Control acordó entre otras cosas la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por lo que el imputado señalado se encuentra preventivamente detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre…”.

Visto lo anterior, son dos (02) vías idóneas de las que disponía el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ ROJAS a favor de quien se interpone el presente amparo constitucional y su defensa técnica, los cuales son:
1.- el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 439 del texto adjetivo penal, la cual cumple con un lapso determinado; y,
2.- la solicitud de revocación o sustitución de la citada medida de coerción personal, que puede interponerse cuantas veces lo crea pertinente, en atención a lo consagrado en el artículo 250, Ejusdem.

En consecuencia, en lo que respecta a la presente acción de amparo, al verificar esta Sala que la parte actora podía hacer uso de la vía procesal que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a saber, el recurso de apelación, y sigue teniendo una vía idónea que puede ejercer en cualquier momento, siendo el examen y revisión de la medida privativa de libertad dentro de los parámetros de ley; la presente acción de amparo resulta inadmisible.

En torno al tema, muchos han sido los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre los que se destaca, la Nº 2369 del 23-11-2001 (caso: Mario Téllez García), donde se expresa que:

"(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Negrillas y subrayado nuestros.

En torno a esta causal, ha dicho la Sala, en Sentencia Nº 3494 de fecha 15-12-2003, lo siguiente:

Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que lo requerido en forma confusa por la parte accionante, es decir, que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano… en virtud de que no se le ha celebrado el juicio oral y público, no puede ser concedido a través del amparo.
En efecto, existe un recurso ordinario idóneo, dentro del proceso penal, que permite, en caso de que sea procedente, que al ciudadano… pueda decretársele ese tipo de medida de coerción personal.
Ese medio ordinario, es el recurso de revisión previsto en el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente...omissis”.

Cursivas del texto citado.

Siguiendo este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que: “…no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

A la luz de las anteriores argumentaciones, resulta claro que la parte a favor de quien se acciona dispone de la vía ordinaria, toda vez que puede por sí mismo o mediante su defensa técnica solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía idónea prevista en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido, debiendo interponerlo ante el Tribunal de Instancia señalado en la presente acción como agraviante. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, estipulándose que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto no puede sustituir ninguna otra vía procesal al existir el medio idóneo con el que se pueda restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma; en el presente caso se evidencia que aún no se ha agotado la vía ordinaria, teniendo aún a disposición como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y la posibilidad de instauración de la vía jurisdiccional, por lo que no resulta procedente intentar la acción de amparo, tales circunstancias condicionan el criterio de este Órgano Superior Colegiado en Sede Constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la presente acción interpuesta DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque la parte a favor de quien se acciona y se considera agraviada, puede optar por recurrir a los medios judiciales preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.769, a favor del ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ ROJAS, portador de la cédula de identidad Nº V-24.697.731, correspondientemente; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la parte accionante y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ



GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº 2Aa-0712-16