REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 24 de agosto de 2016
206º y 157º

CAUSA Nº: 2As-0068-12.

ACUSADOS: OVANDO ROMERO CÉSAR FRANCISCO, MILLÁN BURRIEL FRANKLIN RAFAEL Y HERNÁNDEZ DUQUE WILMER ALEXANDER.
VÍCTIMA: “IDENTIDAD OMITIDA” (OCCISO).
DEFENSA: ABG. ÁNGEL ZAMORA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA y ABG. YURIS SALAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (10º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO.
FISCALES: ABG. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y ABG. MARÍA ANGÉLICA GODOY, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN FASE INTERMEDIA Y DE JUICIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2008 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión publicada en fecha 28 de enero de 2008, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde el mencionado Juzgado dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos OVANDO ROMERO CÉSAR FRANCISCO y HERNÁNDEZ DUQUE WILMER ALEXANDER, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 en sus numerales 1 y 2 y artículo 286 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, en relación al ciudadano MILLÁN BURRIEL FRANKLIN JOSÉ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 en relación con el artículo 424 en sus numerales 1 y 2 y artículo 286 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de”identida omitida”.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones, con sede en Los Teques, admitió el recurso de apelación acordando fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 447 ejusdem), para el día 24-09-2008, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes a los fines de su comparecencia al referido acto.

El día 24 de septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones con sede en Los Teques, difirió la audiencia oral para el 13-10-2008, en virtud que no constaba hasta esa fecha las resultas de las boletas de notificaciones correspondientes al Ministerio Público ni a los acusados de marras.

En data 13 de octubre de 2008, mediante auto la referida Corte de Apelaciones, acordó oficiar a la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a la Presidencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral y al Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que suministraran posibles números telefónicos fijos o celulares así como residencia de los encausados de autos, por cuanto hasta esa fecha no constaba resultas de las boletas de notificaciones realizados a los mismos.

De igual forma, la Corte de Apelaciones ordenó ratificar en fechas siguientes a saber: 19-11-2008, 09-12-2008 y 23-01-2009, lo requerido en fecha 13-10-2008, en lo atinente a solicitar información a diferentes entes u organismos públicos y privados sobre la posible ubicación y demás datos de los encausados de la presente causa, por cuanto hasta esa data aun no se contaba con información alguna.

El 20 de febrero de 2009, el Tribunal de Alzada acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral para el día 09-03-2009, acordándose librar las respectivas boletas de citaciones y notificaciones a las partes, siendo la misma diferidas en reiteradas oportunidades a saber: 13-03-2009, 25-03-2009, 17-04-2009, 06-05-2009, 28-05-2009, 17-06-2009, 17-07-2009, 05-08-2009 siendo ésta fecha la última en fijar la celebración de tal acto procesal.
Ahora bien, el día 15 de octubre de 2009, por auto se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines de que comisionara a la Oficina de Alguacilazgo de esa extensión judicial con el objeto de citar al ciudadano CÉSAR FRANCISCO OVANDO ROMERO, para que comparezca por ante la sede la Corte de Apelaciones, en Los Teques, a los efectos de nombrar un abogado de confianza que ejerciera su defensa, por cuanto hasta esa fecha el mismo se encontraba desasistido en la presente causa; siendo ratificadas dicha solicitud en fechas posteriores a saber: 25-03-2010, 21-05-2010, 20-07-2010, 07-09-2010.

En data 27 de septiembre de 2010, fue recibido ante la Alzada Penal con sede en Los Teques, oficio por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal estado Anzoátegui, donde remiten boletas de citaciones dirigidas al encausado CÉSAR FRANCISCO OVANDO ROMERO, las cuales fueron consignadas en forma negativa por el Alguacil adscrito a esa Extensión Judicial, motivada a que no se logró ubicar la dirección indicada en dichas boletas.

El día 11 de octubre de 2010, mediante auto la referida Corte de Apelaciones, acordó oficiar al Gerente Corporativo de Asuntos Judiciales de MOVILNET-CANTV, al Jefe del Departamento de Entes Gubernamentales, a la Dirección de Seguridad, Telefonía MOVISTAR y DIGITEL y a la Directora del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que suministraran posibles números telefónicos fijos o celulares así como residencia del ciudadano CÉSAR FRANCISCO OVANDO ROMERO, siendo ratificado tal solicitud en fecha 07-10-2010.
El día 02 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones acordó Captura en contra del prenombrado ciudadano, con ocasión a que hasta esa fecha no se había hecho efectiva su comparecencia ante la sede de dicho Tribunal a los fines de llevar a cabo la respectiva audiencia oral, oficiando a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 18 de junio de 2012, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones acordó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada Penal, en virtud que en data 04-06-2012, mediante oficio Nº 1305-12, la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informó que el día 28-05-2012, inició sus actividades jurisdiccionales este Tribunal Superior Colegiado.

El día 10 de julio de 2012, se recibieron por ante esta Alzada Penal las presentes actuaciones, quedando asignada con la nomenclatura 2As-0068-12, designándose en fecha 25 de julio del referido año, como ponente a la Jueza ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

En data 13 de agosto de 2012, este Tribunal Colegiado acordó oficiar nuevamente al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de hacer comparecer al ciudadano CÉSAR FRANCISCO OVANDO ROMERO, ante esta Alzada Penal, siendo ratificada dicha solicitud en fechas posteriores a saber: 08-10-2012, 03-12-2012, 14-01-2013 y 15-02-2013.

El día 07 de febrero de 2013, se solicitó información tanto al Consejo Nacional Electoral como al Gerente de Seguridad de MOVILNET-CANTV, al Departamento de Seguridad Telemática MOVISTAR y al Departamento de Control y Prevención DIGITEL, en relación a la residencia actual o algún número telefónico de los encausados HERNÁNDEZ DUQUE WILMER ALEXANDER y FRANKLIN RAFAEL MILLÁN BIRRIEL, por cuanto hasta esa fecha se desconocía la localización de los mismos a los fines de fijar la respectiva audiencia oral.

En fecha 15 de febrero de 2013, se acordó ratificar el contenido de los oficios Nros 0439-12 y 0016-13 de 03-12-2012 y 15-01-2013, dirigidos al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto al requerimiento de hacer comparecer al ciudadano OVANDO ROMERO CÉSAR FRANCISCO a la sede de esta Alzada Penal y celebrar así la actividad procesal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 03 de abril de 2013, fue puesto a la orden de este Tribunal Colegiado el prenombrado ciudadano, previo traslado del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el día 13-12-2012 esta Alzada Penal solicitó su comparecencia a través de la fuerza pública a los fines de ser informado de la celebración de la audiencia oral en su causa, quedando el mismo notificado; igualmente, el referido encausado manifestó que desconocía la ubicación de los ciudadanos DUQUE WILMER ALEXANDER y MILLÁN FRANKLIN RAFAEL.

En data 27 de mayo de 2013, se dejó constancia a través de nota secretarial de la notificación vía telefónica al encausado FRANKLIN MILLÁN RAFAEL de la audiencia oral en su causa, aportando igualmente su dirección de habitación.

El día 30 de mayo de 2013, se levantó acta de comparecencia de la ciudadana”isentidad omitida”, manifestando ser madre del encausado DUQUE WILMER ALEXANDER, quien apartó la dirección y números telefónicos del mismo.

En fecha 04 de junio de 2013, a través de nota secretarial se dejó constancia que por medio de llamada telefónica se requería la comparecencia del encausado CÉSAR FRANCISCO OVANDO ROMERO, a los fines de manifestar su voluntad de ser asistido en la presente causa por un defensor público o a su vez designar un abogado de su confianza, siendo atendido por la madre del prenombrado encausado, quien se comprometió a darle la referida información a su hijo.

En fecha 31 de julio de 2013, se acordó librar orden de captura al en contra del ciudadano CÉSAR FRANCISCO OVANDO ROMERO, por cuanto se ha hecho imposible su ubicación, aun cuando en distintas fechas se tuvo comunicación con la madre del mismo, quien hizo caso omiso al llamado de este Juzgado, ratificándose tal solicitud al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en distintas oportunidades (26-09-2013, 25-10-2013, 25-11-2013, 06-01-2014, 07-01-2014, 10-03-2014, 10-04-2014, 09-05-2014, 11-06-2014, 11-07-2014, 11-08-2014, 08-09-2014, 13-10-2014, 16-12-2014, 11-02-2015, 11-03-2015, 13-04-2015, 02-06-2015, 06-07-2015, 06-08-2015, 10-09-2015, 07-10-2015).

En fecha 26 de octubre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, motivado a que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-09-15, mediante comunicación Nº 3499-15, acordó designar a quien aquí suscribe el presente fallo, Jueza Superior Integrante de esta Alzada Penal, con ocasión a la aceptación de la denuncia presentada por la Jueza ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

En data 12 de noviembre de 2015, mediante auto se acordó fijar nuevamente la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de noviembre del año en curso, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes a los fines de su comparecencia al referido acto.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se difirió por auto la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de diciembre del año en curso.

En fecha 09 de diciembre de 2015, se levanta acta de juramentación en donde se asocia a la defensa de los encausados de autos, el ABG. CARLOS LUÍS ROJAS LARA. Asimismo, en igual data se difirió por auto la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de diciembre del año en curso, en virtud de la incomparecencia del traslado.

En data 05 de enero de 2016, mediante auto se acordó fijar para el día 19-01-2016 el acto de la audiencia oral, en virtud que en fecha 22-12-2015, oportunidad fijada para llevarse a cabo tal acto procesal no hubo despacho ante esta Alzada Penal, siendo diferida la realización de tal acto procesal en diversas oportunidades, a saber: 18-01-2016 (incomparecencia de las víctimas extensivas y del encausado Hernández Duque Wilmer Alexander); 04-02-2016 (incomparecencia del encausado OVANDO Romero César Francisco y las víctimas extensivas; solicitándose al Ministerio Público colaboración a los fines de realizar las efectivas notificaciones de las mismas); 19-02-2016 (incomparecencia de las víctimas extensivas; solicitándose al Ministerio Público colaboración a los fines de realizar las efectivas notificaciones de las mismas); 04-03-2016 (incomparecencia de las víctimas extensivas y de los encausados de autos); 17-03-2016 (incomparecencia de las víctimas extensivas y de los encausados de autos); 01-04-2016 (se difirió por auto en virtud del escrito presentado por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su condición de defensor privado de los encausados Hernández Duque Wilmer y Millán Burriel Franklin Rafael, solicitando el diferimiento de la presente causa); 25-04-2016 (incomparecencia de las víctimas extensivas y de los encausados de autos; solicitándose al Ministerio Público colaboración a los fines de realizar las efectivas notificaciones de las mismas); 09-05-2016 (incomparecencia de las víctimas extensivas y de los encausados de autos; solicitándose al Ministerio Público colaboración a los fines de realizar las efectivas notificaciones de las mismas); 23-05-2016 (incomparecencia de las víctimas extensivas y de los encausados de autos; solicitándose al Ministerio Público colaboración a los fines de realizar las efectivas notificaciones de las mismas); 06-06-2016 (incomparecencia de las víctimas extensivas y de los encausados de autos; solicitándose al Ministerio Público colaboración a los fines de realizar las efectivas notificaciones de las mismas); 27-06-2016 (incomparecencia de las víctimas extensivas y de los encausados de autos; solicitándose al Ministerio Público colaboración a los fines de realizar las efectivas notificaciones de las mismas); 11-07-2016 (incomparecencia de las víctimas extensivas y de los encausados de autos; solicitándose al Ministerio Público colaboración a los fines de realizar las efectivas notificaciones de las mismas) y 25-07-2016 (incomparecencia de todas las partes).

Ahora bien, el día 08 de agosto de 2016 se realizó ante este Juzgado Ad-Quem la referida audiencia en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, asistiendo para tal acto el Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. WILMEN CABELLO, la defensora pública décima penal del estado Miranda ABG. YURIS SALAS, actuando en su carácter de defensora del encausado CÉSAR FRANCISCO OVANDO ROMERO y el defensor privado ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor de los encausados FRANKLIN RAFAEL MILLÁN y WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE; dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CÉSAR FRANCISCO OVANDO ROMERO, FRANKLIN RAFAEL MILLÁN y WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, sin embargo consta en actas su efectiva notificación. De igual forma, de la incomparecencia de la víctima extensiva, ciudadano BESSA DE LIMA LAURO; no obstante, fue debidamente notificado del referido acto por parte de la representación fiscal.

Hechas las consideraciones que anteceden, pasa esta Instancia Superior a emitir pronunciamiento de Ley en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pública el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos OVANDO ROMERO CÉSAR FRANCISCO, MILLÁN BURRIEL FRANKLIN RAFAEL y HERÁNDEZ DUQUE WILMER ALEXANDER, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, Administrando Justicia en nombre a la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad (sic) conferida por la Ley Decreta: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: CESAR (sic) FRANCISCO OVANDO ROMERO (…), FRANLIN RAFAEL MILLAN (sic) (…) y WILMER ALEXANDER DUQUE HERNANDEZ (sic) (…). SEGUNDO: Se decretan sus libertades plenas desde esta misma Sala, en tal sentido cesan sobre los mismos la medida preventivas (sic) judiciales (sic) privativas (sic) de libertad que sobre los mismos actualmente pesa, así como cualquier otra medida de coacción que igualmente sobren los mismos pesen y excluir de las solicitudes pendientes, por esta causa seguida en sus contra, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), en tal sentido líbrese el respectivo oficio dirigidos a la policía municipal (sic) de Zamora, internado (sic) judicial (sic) capital el rodeo I, e internado judicial el rodeo II, donde se encuentran todos y cada uno de los detenidos recluidos hasta el día de hoy dichos ciudadanos (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).


-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2008, la representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, impugnando lo siguiente:

“(…) PRIMERA DENUNCIA
CAPITULO (SIC) TERCERO
FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (SIC) DE LA
SENTENCIA

EN EL CAPÍTULO II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, DESTINADO A LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, ESTABLECE EL SENTENCIADOR QUIE LA REPRESENTANTE FISCAL NO PUDO DEMOSTRAR SIN DUDAS LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS CESAR FRANCISCO OVANDO ROMERO, WILMER ALEXANDER DUQUE HERNANDEZ (sic) y FRANCISCO RAFAEL MILLAN (sic) pero que se demostró en el debate que:

(…)

LO ANTES TRANSCRIPTO, FUERON LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ENCONTRÓ PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SIN EMBARGO, UNA VEZ LEÍDOS LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE LA MISMA SENTENCIA OFRECE, NO ENCUENTRA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE EN LA MENCIONADA SENTENCIA HAYA ALGUNA RELACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE ALLÍ SE DESCRIBEN CON LO QUE SE MENCIONA ACREDITADO EN AUTOS, ES DECIR, COMO LA FALTA DE MOTIVACIÓN, DE ANÁLISIS Y DE COMPARACIÓN DE LAS MISMAS ES TAN EVIDENTE, ASÍ COMO LA FALTA DE TINO EN MENCIONAR PARA CUAL SITUACIÓN LE SIRVIÓ TAL O CUAL PRUEBA Y PARA CUAL NO, NO PUEDE ENTENDERSE CÓMO PRETENDIÓ DAR POR PROBADOS UNOS HECHOS CON ESOS ELEMENTOS QUE SEGÚN SE LEE EN EL TEXTO DELA MISMA SENTENCIA FUERON APRECIADOS.

COMO EJEMPLO PODEMOS CITAR, LA DESESTIMACIÓN DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA REALIZADO A LA VÍCTIMA, DE FECHA 12/04/2006, SUSCRITO POR LA DRA. SOLANGEL MENDOZA, ASÍ COMO EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 20/03/2006, SUSCRITO POR LA DRA. NELLYS MARTÍNEZ; ¿PODEMOS ENTONCES COMPROBAR QUE TENEMOS UN CADÁVER Y QUE DE SER ASÍ EL MISMO RESPONDÍA AL DE.”IDENTIDAD OMITIDA”? ¿Y QUE EL MISMO TEBÍA CUATRO IMPACTOS DE BALA?; ¿Cómo LLEGÓ A ESA CONCLUSIÓN EL SENTENCIADOR, SI PRIMERAMENTE NO LO EXPRESA EN LA SENTENCIA Y, EN SEGUNDO LUGAR, DESESTIMÓ EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, ASÍ COMO EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL QUE TAMBIÉN SE LE HABÍA PRACTICADO AL OCCISO EN VIDA?

ASÍ TENEMOS QUE EN DICHA SENTENCIA SE OBSERVA QUE FUERON VALORADAS LAS DECLARACIONES RENDIDAS EN SALA POR LOS TESTIGOS TRAIDOS (sic) POR EL MINISTERIO PÚBLICO (…), PERO NO SE REALIZÓ EL RESPECTIVO ANÁLISIS DE CADA UNA DE ELLAS Y MUCHO MENOS COMPARACIÓN ENTRE LAS MISMAS; ES DECIR, NO PUEDE ESTABLECERSE EL POR QUÉ FUERON APRECIADAS PUES NO ESTÁ EXPRESO EN LA RECURRIDA; EL JUZGADOR SOLO SE LIMITÓ A RELATAR EN TERCERA PERSONA LO QUE LOS DEPONENTES MANIFESTARON, ES DECIR, OMITIÓ REALIZAR LA CORRESPONDIENTE COMPARACIÓN ENTRE TODAS Y CADA UNA DE ELLAS CON LAS DEMÁS. DICHA COMPARACIÓN SE IMPONÍA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN LOS DELITOS IMPUTADOS, PARA PODER LLEGAR A LA VERDAD, FIN ÚLTIMO DEL PROCESO.

EL SENTENCIADOR, PARA FORMAR SU CRITERIO, NO PODÍA OPTAR POR SEÑALAR UNAS PRUEBAS CON PRESCINDENCIA DE LAS OTRAS, POR EJEMPLO, LAS DOCUMENTALES QUE FUERON EVACUADAS EN EL JUICO ORAL Y PÚBLICO PERO DE LAS CUALES NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, AL CONTRARIO, HA DEBIDO CONSIDERARLAS TODAS. EN EL PRESENTE CASO, LA IMPORTANCIA DE LAS PRUEBAS NO EXAMINADAS Y SU FALTA DE COMPARACIÓN CON LAS QUE SE INTENTARON EXAMINAR SIN LLEGAR AL ÉXITO (SIC), RESULTA EVIDENTE A LOS EFECTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS.

COMO SE EXPUSO ANTES, EL JUZGADOR OBVIÓ EL ANÁLISIS DE LOS OFICIOS EMANADOS DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS MOVISTAR, LOS CUALES FUERON EVACUADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Y DE LOS CUALES SE PUDO OBSERVAR Y CONCLUIR QUE EL NÚMERO 0414- 819.4605 UTILIZADO POR WILLMER (SIC) HERNANDEZ (SIC) EL DÍA DE LOS HECHOS 15/03/2006, DESDE LAS 11:20 Y 11:30 A.M. ESTUVO EN PUERTO PÍRITU ESTADO ANZOÁTEGUI; ENTRE LAS 11:44 A 11:53 EN CLARINES, ESTADO ANZOÁTEGUI; ENTRE LAS 12:38 Y 12:48, ESTUVO EN VALLE GUANARE, ESTADO ANZOÁTEGUI; ENTRE LAS 1:37 Y 3:16 ESTUVO EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, ESTADO GUÁRICO; ENTRE LAS 5:13 Y 5:29, REGRESÓ A ANZOÁTEGUI CLARINES, PARA FINALMENTE ENTRE LAS 6:48 Y 8:24 DE LA NOCHE, LLEGAR A PUERTO PÍRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI; DURANTE ESE DÍA LLAMÓ AL TELÉFONO DE OVANDO CESAR (SIC) QUIEN POSEÍA EL CELULAR N° 0414-083.3716, QUIEN TAMBIÉN VIAJÓ ESE MISMO DÍA 15/03/2006 A LOS VALLES DEL TUY A LAS 5:48 HORAS Y LUEGO SE FUE A CARACAS PARA DESPUÉS LLAMAR DESDE ALLÍ DE NUEVO A WILLMER HERNANDEZ EL 16/03/2006, SITUACIONES ESTAS (SIC) QUE SILENCIÓ EL SENTENCIADOR AL NO REFERIRSE A ESTA PRUEBA EVACUADA Y QUE INCIDE NOTABLEMENTE EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES DEL HECHOS, LOS ACUSADOS YA IDENTIFICADOS.

TAMPOCO SE REFIRIÓ LA SENTENCIA AL HECHO DE QUE EL VEHÍCULO LANCER EN EL CUAL ES CAPTURADO OVANDO CESAR (SIC), PRESENTA CARACTERÍSTICAS SIMILARES AL QUE DIJO EL GUARDABOSQUE (SIC) HABÍA PASADO CON LAS DOS CAMIONETAS.

SEGUNDA DENUNCIA
CAPITULO (SIC) CUARTO
VIOLIACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (SIC)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, CUANDO EL TESTIGO OPORTUNAMENTE CITADO NO COMPARECIERE (SIC) EL JUEZ ORDENARÁ QUE EL MISMO SEA CONDUCIDO POR LA FUERZA PÚBLICA Y SOLICITARÁ A QUIEN LO PROPUSO QUE COLABORARE EN LA DILIGENCIA.

AHORA BIEN, CIUDADANOS MAGISTRADOS, EN ESTE JUICIO, A ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL SE LE ENDOSÓ NUEVAMENTE, POR PARTE DEL MISMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, LA CARGA DE LA CITACIÓN DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, TANTO ES ASI (SIC) QUE SE LE MANIFESTÓ AL TRIBUNAL QUE LOS TESTIGOS QUE HABÍAN COMPARECIDO, SE HABÍA LOGRADO SOLO A TRAVÉS DE LLAMADAS TELEFÓNICAS HECHAS POR ESTA REPRESENTACIÓN, MUY A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL LE ENTREGARA LOS OFICIOS; SIN EMBARGO SE OBSERVÓ A LO LARGO DEL JUICIO QUE EL TRIBUNAL NO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE HACER COMPARECER A LOS TESTIGOS, QUE FALTABAN POR CONCURRIR, TODA VEZ QUE PRETENDÍA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LOS TRAJERA CON LA FUERZA PÚBLICA, INSTANDOLO (SIC), TAL Y COMO SE OBSERVA DEL TEXTO DE LA MISMA SENTENCIA Y MAL APLICANDO LA FIGURA DEL MANDATO DE CONDUCCIÓN A QUE LOS UBICARA, CUANDO ES AL JUEZ A QUIEN LE CORRESPONDE HACERLOS COMPARECER POR LA FUERZA PÚBLICA EN ESTA ETAPA DEL PROCESO, COSA QUE NUNCA SUCEDIÓ; AL CONTRARIO, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL SI DILIGENCIÓ LO MÁS QUE PUDO LA UBICACIÓN PARA LA COMPARECENCIA DE LOS MISMOS, COLABORANDO EN TODO MOMENTO, INCLUSO, HASTA LAS VÍCTIMAS LLEVARON PERSONALMENTE LOS OFICIOS AL CICPC DE LA SUB DELEGACIÓN DE ANZOÁTEGUI, PERO DEFINITIVAMENTE, ES AL TRIBUNAL A QUIEN LE CORRESPONDE ESTA LABOR, PUES, SI EL MISMO HUBIESE CUMPLIDO CON LA CARGA INSTITUCIONAL, DE SEGURO ESTAMOS QUE LOS TESTIGOS FALTANTES HUBIESEN COMPARECIDO.
EL TRIBUNAL NO FUE DILIGENTE ENTONCES EN LA BÚSQUEDA Y UBICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE DEBÍAN SER EVACUADOS EN ESTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, NO CUMPLIENDO LA CARGA DESDE EL PUNTO DE VISTA SUSTANTIVO NI ADJETIVO, PUES SIN HABER AGOTADO LAS CONVOCATORIAS A JUICIO DE ESTOS ELEMENTOS, Y SIN QUE CONSTARA EN EL EXPEDIENTE LAS RESULTAS, PASÓ A LA CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA DE LOS MISMOS DE LA QUE HABLA EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSIDERÁNDOLA POSTERIORMENTE AGOTADA, PORQUE SIMPLEMENTE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ESTABAN DIRIGIDAS A LOS JEFES DE LAS DIFERENTES DIVISIONES DEL CICPC CON LA ORDEN DE CONDUCCIÓN, PERO SIN QUE CONSTARE EN ACTAS LA ACTUACIÓN POLICIAL EN LA QUE SE EVIDENCIARA QUE EFECTIVAMENTE EL ÓRGANO POLICIAL DIERA CUMPLIMIENTO A SU GESTIÓN MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE ACTA INFORMATIVA EN LA CUAL SE VERIFICARA QUE TAL ÓRGANO DE POLICÍA SE PRESENTÓ EN BÚSQUEDA DE LA PERSONA SOLICITADA Y LA HIZO COMPARECER O NO; NO EXISTE EN TODO EL EXPEDIENTE UN SOLO OFICIO QUE HAYA SIDO RECIBIDO POR ALGUACILAZGO Y SE HAYA EJECUTADO LA LABOR DEL TRIBUNAL DE CITACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS; TAMPOCO PREGUNTÓ EL JUEZ DE JUICIO SI ESTA (SIC) REPRESENTACIÓN FISCAL INSISTÍA EN LA DECLARACIÓN DE TALES TESTIGOS; ASÍ COMO NO MANIFESTÓ EN SALA QUE EL JUICIO SE SUSPENDERÍA POR CAUSA DE LA INCOMPARECENCIA DE ESTOS (LOS CUALES EL TRIBUNAL NUNCA CITÓ); AUNADO A TODO ELLO, TENÍAMOS PARA EVACUAR A MÁS DE 40 ÓRGANOS DE PRUEBA Y DESPLEGADOS POR CUATRO JURISDICCIONES DIFERENTES TODAS DISTANTES UNAS DE OTRAS, COMO LO SON GUÁRICO, ARAGUA, ANZOÁTEGUI Y DIFERENTES PARTES DE MIRANDA, POR ESO NOS QUEDAMOS SIN ESCUCHAR A LA PERSONA QUE CUIDÓ A “IDENTIDAD OMITIDA”, AL FUNCIONARIO QUE LLEVÓ A WILLMER (SIC) HERNANDEZ HASTA EL HOSPITAL DE MARACAY, HACIÉNDOSE PASAR POR HERMANO DEL OCCISO, TAMPOCO ESCUCHAMOS A LA TAN NOMBRADA “IDENTIDAD OMITIDA”, NI AL HIJO, EL “IDENTIDAD OMITIDA”

EL JUEZ QUE DIRIGE EL JUICIO, DEBE ASUMIR TOTALMENTE EL PODER JURISDICCIONAL SOBRE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UTILIZANDO LOS RECURSOS DISPUESTO EN LA LEY ADJETIVA PENAL PARA ELLO, EN SUS ARTÍCULOS 184, 203, 226, 332, 357, ASÍ COMO EL 11 DE LA LEY DEL PODER JUDICIAL.

CON TODO ELLO, SE LE CERCENÓ AL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO A LA VÍCTIMA QUIENES RUEGAN JUSTICIA, ESCUCHAR EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS DEMÁS TESTIGOS DEBIDAMENTE ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL QUE CONOCIÓ PRIMERAMENTE DE ESTA CAUSA.

TERCERA DENUNCIA
CAPITULO (SIC) QUINTO
VIOLACIÓN PE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE
NORMAS JURIDICAS (SIC)
TAL Y COMO YA SEÑALÁRAMOS, EL JUEZ DE LA SENTENCIA RECURRIDA, TAMBIÉN INCURRIÓ IGUALMENTE EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE, LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUANDO OMITIÓ ADVERTIR DE UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, PARA IMPONER A LOS ACUSADOS CESAR (SIC) FRANCISCO OVANDO ROMERO, WILMER ALEXANDER DUQUE HERNANDEZ (SIC) Y FRANKLIN RAFAEL MILLAN (SIC), PUES EN EL DEBATE QUEDÓ DEMOSTRTADO (SIC), QUE SI BIEN ES CIERTO SE EVIDENCIA LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS EN LA COMISIÓN DEL HECHO ILÍCITO Y ALTAMENTE CRIMINAL, NO ES MENOS CIERTO QUE NO SE PUDO ESTABLECER O DETERMINAR CUAL (SIC) DE ELLOS FUE LA PERSONA QUE EFECTUÓ LOS DISPAROS EN CONTRA DE LAUMIN BESSA QUE FINALMENTE CEGARON SU VIDA.
YA EL MISMO JUEZ DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y A TITULO (SIC) DE COMENTARIO, HABÍA MENCIONADO QUE NO ENTENDÍA EL POR QUÉ DE ESA CALIFICACIÓN; SI ELLO ES ASÍ, NO SE COMPRENDE EL PORQUE (SIC) NO LO ADVIRTIÓ EN SALA.

CUARTA DENUNCIA
CAPITULO (SIC) SEXTO
ERRONEA (SIC) INTERPRETACION (SIC) DE LA NORMA JURIDICA (SIC)

DE NUEVO SE OBSERVA LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN EN LA APLICACIÓN DE NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, ESPECÍFICAMENTE LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PRCESAL (SIC) PENAL, AL NO PERMITIR EL LLAMADO AL ESTRADO DE IDENTIDAD OMITIDA (SIC), A TRAVÉS DEL OFRECIMIENTO DE LAS NUEVAS PRUEBAS, QUIEN (SIC) NO FUERA PROPUESTA POR ALGUNA DE LAS PARTES, SINO QUE A TRAVÉS DEL TESTIMONIO DE LA MADRE DEL OCCISO, SEÑORA “IDENTIDAD OMITIDA”, EN SALA, NOS ENTERAMOS DE SU EXISTENCIA Y DE LA IMPORTANCIA QUE TENÍA PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL CASO, QUIEN FUE LA PERSONA QUE CUIDÓ A “IDENTIDAD OMITIDA” EN EL HOSPITAL DE MARACAY Y QUIEN PUDO HABERNOS DICHO EL CONOCIMIENTO QUE LA MISMA TENÍA DEL MEJORAMIENTO DEL ESTADO DE SALUD DE LA VÍCTIMA, DE LA ASISTENCIA AL CENTRO HOSPITALARIO DE MARACAY DE UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO PREGUNTANDO POR “IDENTIDAD OMITIDA” ASÍ COMO DE LA PRESENCIA DEL ACUSADO WILMER HERNANDEZ (SIC) DUQUE EN EL MISMO HOSPITAL HACIÉNDOSE PASAR POR HERMANO DEL OCCISO; MÁS AÚN SI TAMBIÉN ASÍ LO REFIERE EL TESTIGO”IDENTIDAD OMITIDA”, DE CUYO TESTIMONIO EL MISMO SENTENCIADOR SEÑALA QUE DE ALLÍ EMANÓ LA CREENCIA DE QUE EL OCCISO FUE ENVENENADO DESPUÉS DE SU MEJORÍA EN EL HOSPITAL, Y TERMINA DICIENDO, HECHO QUE NO FUE DEMOSTRADO EN SALA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO. PERO CÓMO PUDO SER PROBADO SI EL MISMO TRIBUNAL NEGÓ LA OPORTUNIDAD DE QUE ASÍ FUERA; NO QUISO TRAER A OTRA TESTIGO PARA SER ESCUCHADA EN JUICIO A PESAR DE QUE ERA UN HECHO NUEVO PARA TODOS LOS QUE ESTUVIMOS ALLÍ, VIOLANDO TAL Y COMO YA SE EXPUSO EL DISPOSITIVO LEGAL.

QUINTA DENUNCIA
CAPITULO (SIC) SEPTIMO(SIC)
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE
NORMAS JURIDICAS (SIC)

TAL Y COMO TAMBIÉN YA SE ADELANTÓ, EL JUZGADOR INCURRE DE NUEVO EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 365, SEGUNDO APARTE, (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUANDO PUBLICA ESTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, EN FECHA 28 DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO 2.008, ESTANDO DE REPOSO MÉDICO Y EXISTIENDO PARA ESE MISMO MOMENTO, LA FIGURA DE UN JUEZ SUPLENTE EN ESE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA, PARA EL ENCARGO DE ESE DESPACHO.

EN EFECTO, SI EL TRIBUNAL TIENE DESIGNADO UN JUEZ SUPLENTE QUIEN EJERCERÁ TODAS LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES QUE LE SON ATRIBUIBLES EN RAZÓN DE SU COMPETENCIA, NO LE ESTABA DADO AL JUEZ SEPARADO DEL CARGO, POR IMPEDIMENTO LEGAL (REPOSO MÉDICO), ABG. JORGE LUIS GAVIRIA L., HABILITAR EL DESPACHO PARA PUBLICAR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN SALA EN FECHA 17/12/2007, PUES ENTONCES ESTARÍAN DESPACHANDO DOS JUECES UN TRIBUNAL UNIPERSONAL; A CRITERIO DE QUIEN SUSCRIBE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN, EL JUEZ SENTENCIADOR HA DEBIDO ESPERAR SU REINCORPORACIÓN AL CARGO, PARA EFECTIVAMENTE PUBLICAR LA MENCIONADA SENTENCIA Y LUEGO NOTIFICAR A LAS PARTES.

CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE CONTRARIAMENTE A LO DECIDIDO EN LA SENTENCIA ÍRRITA, SI DEMOSTRÓ EN EL JUICIO ORAL LA MUERTE VIOLENTA DE”IDENTIDAD OMITIDA”, CON LOS TESTIMONIOS DE NEOMAR PÉREZ, AGENTE DE INVESTIGACIONES QUIEN EFECTUÓ EL INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA 083-TB-048, EN DONDE DETERMINÓ QUE EL TIRADOR TENÍA VENTAJA SOBRE LA VICTIMA (SIC); QUE EL DISPARO FUE EFECTUADO MUY CERCA DEL OCCISO; QUE PARA SU ESTUDIO TUVO QUE TOMAR EN CUENTA EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA EN EL LUGAR QUE EL CADÁVER TENÍA HERIDAS EN LA PARTE POSTERIOR Y ANTERIOR DE LA CABEZA) QUE LOS DISPAROS SE EFECTUARON DE ARRIBA HACIA ABAJO; QUE LOS DOS PRIMEROS DISPAROS PUDIERON SER UN DOBLE TAC, LO QUE COINCIDIÓ CON LO EXPUESTO POR EL GUARDABOSQUES”IDENTIDAD OMITIDA”, CUANDO MENCIONÓ QUE ESCUCHÓ TRES DISPAROS SEGUIDOS Y QUIEN ADEMÁS EXPLICA LA MANERA EN LA CUAL ENCUENTRA AL OCCISO QUIEN ES DEJADO ABANDONADO LUEGO DE EFECTUADOS LOS DISPAROS Y QUIEN LE INDICA QUE LE DISPARARON PARA ROBARLO, ASÍ COMO QUE LUEGO SE DEVOLVIÓ UNA DE LAS DOS CAMIONETAS QUE IBA EN CARAVANA PARA REMATAR? O CON UN DISPARO Y QUE TAMBIÉN ENTRE UNO DE LOS VEHÍCULO POR ÉL VISTO, VENÍA UNO DE COLOR GRIS BUSCANDO A PLATEADO, CUATRO PUERTAS; TAMBIEN SE ENCUENTRA LA DECLARACIÓN DEL FOTÓGRAFO ”IDENTIDAD OMITIDA”, QUIEN ABIERTAMENTE EXPUSO COMO VIO CUANDO INGRESÓ AL HOSPITAL, LAS CONDICIONES EN LAS CUALES VENÍA, QUE TUVO QUE SER INTERVENIDO INMEDIATAMENTE Y QUE LA OPERACIÓN DURÓ OCHO HORAS. ASI (SIC) COMO CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ ZAMORA, QUIEN FUE EL INVESTIGADOR EN LA PRESENTE CAUSA Y QUIEN TUVO A LA VISTA EL CADÁVER DE”IDENTIDAD OMITIDA”, QUIEN FUE RECONOCIDO POR SU PADRE “IDENTIDAD OMITIDA”.

PETITORIO

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SOLICITO DE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, SE ADMITA EL PRESENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, SE DECLARE CON LUGAR Y, EN CONSECUENCIA, SE DECLARE NULE (SIC) LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EN CONSECUENCIA SE ANULE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO REALIZADO EN LA CAUSA N° 2M-861-07, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEGUIDO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS CESAR (SIC) FRANCISCO OVANDO ROMERO, WILMER ALEXANDER DUQUE HERNANDEZ (SIC) Y FRANKLIN RAFAEL MILLAN (SIC), POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406, NUMERALES 1 Y 2 Y 286 DEL CÓDIGO PENAL Y LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, ORDINALES 1,2,3 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN CONTRA DE LOS DOS PRIMEROS ACUSADOS Y CON RESPECTO AL ÚLTIMO DE ELLOS, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406, NUMERALES 1 Y 2, EN RELACIÓN CON EL 424 Y 286, TODOS DEL CÓDIGO PENAL Y LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, ORDINALES 1,2,3 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. ASIMISMO, SOLICITO QUE LOS IDENTIFICADOS ACUSADOS SEAN PUESTO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN LAS QUE SE ENCONTRABAN CUANDO SE REALIZÓ EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES DECIR PRIVADOS DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE PARA LA CELEBRACIÓN DEL MISMO FUE MENESTER LIBRAR SENDAS ORDENES (SIC) DE CAPTURAS EN CONTRA DE LOS MISMOS, EVIDENCIÁNDOSE ENTONCES LA VOLUNTAD POR PARTE DE ELLOS DE NO SOMETERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito citado).

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, la defensa técnica de los encausados FRANKLIN RAFAEL MILLÁN y WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, dio contestación al medio recursivo interpuesto, alegando lo que a continuación se transcribe:

“(…) PIMERA DENUNCIA

La Fiscal del Ministerio Público, al establecer la primera denuncia expresa que lo hace por FALTA Y CONTRADICCION (sic) MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA.- (sic)
Respetables Magistrados, la Fiscal expresa dos (2) supuestos que establece el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como son FALTA Y CONTRADICCION (sic) MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA. Considero que la misma debió expresar cual (sic) es la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA y cual (sic) es la CONTRADICCION (sic) MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA.
Considero y está bien claro al leer la sentencia apelada, que la misma está debidamente motivada, ya que el juez de Juicio cumplió con todos y cada uno de los presupuestos o requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Considero que el juez de juicio constató de manera clara y precisa por qué no eran responsables mis defendidos en los delitos que le (sic) imputó la Fiscalía del Ministerio Público.
La Fiscalía jamás pudo demostrar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos que les imputó, y es tan así que una vez cerrado el debate oral y público, al momento de sus conclusiones solicitó un cambio de calificación jurídica, lo que demuestra su imprecisión en los hechos.- (sic)
El Juez de juicio hizo (sic) analizó, comparó e hizo un resumen de las pruebas entre sí, como se evidencia de la misma; estableció los hechos derivados de dichas pruebas, y constató que no existen elementos que puedan demostrar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos imputados. -(sic)
No entendemos cuales (sic) son las contradicciones que señala la Fiscalía, adolece la sentencia apelada, pues está claro y es evidente que la Fiscalía sólo pudo demostrar el cuerpo del delito, es decir la muerte del occiso “IDENTIDAD OMITIDA”, pero nunca quienes le causaron la muerte.- (sic)
Todos los testigos que trajo la Fiscalía a declarar, solo manifestaron que WILMER HERNANDEZ (sic) y “IDENTIDAD OMITIDA” eran amigos, que nunca hubo problemas entre ellos. Que con WILMER HERNANDEZ (sic) , “IDENTIDAD OMITIDA se iban a ver, ya que WILMER le iba a entregar una cantidad de dinero. Todos ellos sabían que “IDENTIDAD OMITIDA” iba a cobrar ese dinero, por lo tanto cualquier persona lo pudo robar, como lo expresó el guarda parques que le prestó ayuda, quien manifestó que “IDENTIDAD OMITIDA” le dijo que los disparos se los hicieron para robarlo. Nunca manifestó que fue WILMER HERNANDEZ (sic) Y FRANKLIN MILLAN (sic) quienes le hicieron los disparos.- (sic)
La Fiscalía jamás demostró que mis defendidos pertenecían a una banda que se dedicaba a cometer delitos. Tampoco demostró que fueron mis defendidos quienes despojaron a “IDENTIDAD OMITIDA” de la camioneta, la cual ni siquiera hasta la fecha ha aparecido; y menos que ellos fueron los que los secuestraron y posteriormente le dieron muerte.- (sic)
La Fiscalía imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
(…)
En efecto, si estamos ante un homicidio calificado por haberse cometido durante la ejecución de un robo, eso fija ya un tipo penal. Al pretender aplicar la agravante genérica de alevosía al homicidio, se entiende, mal podríamos hablar de un robo alevoso, puesto que la alevosía significa traición, actuar sobre seguro, encontramos que resulta excluyente con el homicidio calificado por robo a mano armada, una actuación alevosa. Vale decir, la fuerza excluye la agravante de alevosía por incompatibles".
Por las razones expresadas es por lo que solicito a la Respetable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no precisa ni siquiera cual (sic) es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y menos cuales (sic) es su contradicción.- (sic)

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (sic)

Considera la Fiscalía del Ministerio Público, que el juez de juicio no observo (sic) lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.- (sic)
Dice la Fiscal que se le cercenó al Ministerio Público, así como a la víctima quienes ruegan justicia, escuchar en el juicio a los demás testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control.
Expresa que el Tribunal no fue diligente en la búsqueda y ubicación de los medios de pruebas. No existe oficio recibido por la Oficina del Alguacilazgo. Que las boletas de notificación (sic) estaban dirigidas a los jefes de divisiones de las diferentes divisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la orden de conducción. Tampoco preguntó el juez de juicio si insistía en la declaración de tales testigos, así como no manifestó en Sala que el juicio se suspendía por causa de incomparecencia de estos (sic) (los cuales el tribunal (sic) nunca citó); aunado tenían que evacuar más de 40 órganos de pruebas, y desplegados por cuatro jurisdicciones, distantes una de otra como Guárico, Aragua, Anzoátegui, y diferentes partes de Miranda, por eso se quedaron sin escuchar a la persona que cuidó a “IDENTIDAD OMITIDA”, (sic) “IDENTIDAD OMITIDA”. Al funcionario que llevó a WILMER hasta el Hospital de Maracay haciéndose pasar por hermano del occiso. Tampoco escucharon a”IDENTIDAD OMITIDA”, ni al hijo “IDENTIDAD OMITIDA”
Respetable Magistrados, pretendía la Fiscal del Ministerio, a pesar que los testigos fueron citados, y no comparecieron al juicio por diferentes causas que no sabemos, que el juez de juicio ordenara su traslado por Funcionarios distintos a dicho Cuerpo Policial , es decir, por Funcionarios de la DISIP, Guardias Nacionales, o por Soldados del Ejercito Bolivariano de Venezuela.- (sic)
Respetable Juez, el juicio oral y público fue aperturado en fecha 09 de Octubre (sic) del año 2.007, siendo suspendido para el día 17 de Octubre (sic) del mismo año. Ese día declararon los testigos, “IDENTIDAD OMITIDA” “IDENTIDAD OMITIDA”, y ”IDENTIDAD OMITIDA”, todos testigos de la Fiscalía. Se suspendió ese día para el día 29 de Octubre (sic) del año 2.007, compareciendo ese día los testigos, “IDENTIDAD OMITIDA”, “IDENTIDAD OMITIDA”, (sic) y, (sic) “IDENTIDAD OMITIDA” (sic), testigos de la Fiscalía, instando en esa fecha el juez de juicio a la Fiscalía mediante oficio del despacho buscar mediante la fuerza pública a la víctima y demás testigos, como se puede observar en el Acta (sic) del Juicio Oral y Público de esa fecha, librando las correspondientes boletas. Se suspendió el juicio para el día 8 de Noviembre (sic) del año 2.007, compareciendo ese día la testigo, “IDENTIDAD OMITIDA”, y por no haber más testigos se suspendió para el día 19 de noviembre del año 2.007. Ese día se suspendió en virtud que no asistió ningún órgano de prueba, por lo que se suspendió para el día 22 de Noviembre (sic) del año 2.007, compareciendo los testigos, “IDENTIDAD OMITIDA” “IDENTIDAD OMITIDA”, “IDENTIDAD OMITIDA” “IIDENTIDAD OMITIDA”(sic). Se instó nuevamente a la Fiscalía mediante oficio buscar mediante la fuerza pública a los testigos. Se suspendió el juicio para el día 12 de Diciembre (sic) del año 2.007, compareciendo los testigos”IDENTIDAD OMITIDA”, “IDENTIDAD OMITIDA”, “IDENTIDAD OMITIDA”IDENTIDAD OMITIDA”, “IDENTIDAD OMITIDA” y, “IDENTIDAD OMITIDA” IDENTIDAD OMITIDA”.
Una vez terminada estas declaraciones, la Fiscal solicitó que se agotara la citación de 18 testigos, quienes debía comparecer , (sic) y que si bien es cierto en el transcurso del debate le fueron entregados las citaciones para la comparecencia de todas estas personas, el Ministerio Público en virtud de la gran cantidad de trabajo que tiene, lo que ha hecho con estas citaciones es llamar de manera telefónica en la gran mayoría de las veces. Por esto considera que no se ha agotado de manera efectiva y cierta lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa tomó la palabra y expuso: “Considera esta defensa que el Tribunal en efecto ya agotó las vías necesarias para hacer comparecer a todos estos testigos contumaces que hasta la fecha no han comparecido al desarrollo de este debate oral y público, razones estas (sic) por lo cuales ciudadano juez, solicito que esto sea verificado en las actuaciones y no se siga dando indebido alargue al presente debate y se siga con las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Creo que la Fiscalía quería crear un conflicto de competencia entre los órganos policiales, pues el Juez de Juicio ordenó al Jefe de cada Institución policial que los diferentes funcionarios, expertos y testigos asistieran por la fuerza pública al Tribunal, es decir, que ellos mismos lo trajeran al tribunal (sic). Al no cumplir con este mandato, los jefes de dichos Cuerpos Policiales son responsables administrativamente de esta situación, pero no quiere decir que el mandato se agota cuando se le ordena a otro cuerpo policial.
Por estas razones respetables Magistrados, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentada por el Ministerio Público.- (sic)

TERCERA DENUNCIA
VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS (sic)

Considera la Fiscal del Ministerio Público que el juez de juicio inobservó aplicar la norma contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando omitió advertir de un posible cambio de calificación jurídica, pues en el debate quedó demostrado, que si bien es cierto se evidencia la participación de los acusados en la comisión de un hecho ilícito y altamente criminal, no es menos cierto que no se pudo establecer o determinar cual (sic) de ellos fue la persona que efectuó los disparos en contra de “IDENTIDAD OMITIDA”.
Considera la defensa que el Juez no está obligado a realizar un cambio de calificación jurídica cuando no se demuestra o no se logran probar los hechos por parte de la Fiscalía. La Fiscal nunca probó hechos en contra de mis defendidos, por lo tanto el Juez de juicio no podía cambiar la calificación jurídica por ella imputada.
Expresa ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que en el desarrollo del juicio oral suelen ocurrir situaciones anormales, pero muy notorias, que rompen completamente los marcos del debate penal. Estas situaciones han sido identificadas por la doctrina como los errores de calificación , (sic) las revelaciones inesperadas, la insubsistencia de la acusación y la confesión súbita.
Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en que se subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de todas las pruebas, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que le fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad.
El error en la calificación puede ser in bonus o in pejus. Error In bonus cuando el error favorece al acusado. In pejus cuando perjudica al acusado porque los hechos merecen una calificación más grave que la originalmente establecida. Es este el caso concreto a que se refiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y es está la razón por la cual advertido de esa nueva calificación las partes tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio.
En el caso en cuestión el juez no estaba obligado a advertir una nueva calificación jurídica, ya que el error era in bonus., (sic) Considero que al no probarse la responsabilidad de mis defendidos no tenía ninguna obligación el juez de advertir algún cambio de calificación que no existía.- (sic)
Por las razones expresadas es por lo solicito a esta Respetable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Fiscalía del Ministerio Público.

CUARTA DENUNCIA
ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) DE UNA NORMA JURIDICA (sic)

La Fiscal del Ministerio público (sic) considera que hubo una errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, la norma establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitir el llamado al estrado de “IDENTIDAD OMITIDA” (sic) a través del ofrecimiento de nueva prueba. Dice que se enteró por la declaración de la madre del occiso”IDENTIDAD OMITIDA”, (sic) en Sala, de la existencia e importancia de la testigo quien cuidó a “IDENTIDAD OMITIDA” en el Hospital de Maracay, así como de la presencia del acusado WILMER HERNANDEZ (sic) DUQUE en el mismo hospital haciéndose pasar por hermano del occiso.
Respetables Magistrados la Fiscal pretendía que se tuviera a la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA” como una nueva prueba, cuando la propia Víctima (sic) AL SER INTERROGADA POR LA DEFENSA. Contestó: Yo llegué hablar personalmente con la señora “IDENTIDAD OMITIDA”,se la ofrecí al Fiscal para ser promovida como testigo… hablé con ella personalmente en Maracay...
Cómo puede la Fiscal ofrecer como nueva prueba la declaración de esta testigo cuando desde un principio la misma expuso que ella se la ofreció a la Fiscalía como testigo. Los tribunales no pueden constituirse en vademécum o instructores de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic).
(…)
Comparto el criterio del juez de juicio que la declaración de dicha ciudadana no constituía nueva prueba, ya que en toda la fase de investigación los fiscales del Ministerio Público, que llevaron la investigación tuvieron conocimiento de dicha testigo.
Por las razones expresadas es por lo que solicito a esta Respetable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Fiscalía del Ministerio Público.

QUINTA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE
NORMAS JURIDICAS (sic)

Considera la Fiscalía del ministerio (sic) público (sic) que hubo violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma establecida en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de Juicio Publicó (sic) la sentencia en fecha 28 de Enero (sic) del año 2.008, estando de reposo médico, existiendo para el mismo momento la figura del juez suplente.
Expresa la Fiscal que debió esperar su reincorporación al cargo, para efectivamente publicar la mencionada sentencia y luego notificar a las partes.
Considera la defensa que el juez de juicio no incurrió en violación de la ley por inobservar dicha norma del artículo 365, ya que el juez pudo habilitar el tiempo necesario para publicar dicha sentencia. Considero que tomando el principio de la celeridad procesal y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, el mismo dio efectividad y rapidez en dictar íntegramente la sentencia, la cual no causó ninguna violación a (sic) al debido proceso, ni le causó lesión (sic) ninguna de las partes.
Por las razones expresadas es por lo que pido se declare SIN LUGAR A (sic) la denuncia interpuesta en el recurso de apelación intentado por la Fiscalía del Ministerio público (sic).
Pido que el presente escrito sea admitido con todos sus pronunciamientos legales (…)”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del escrito de contestación).

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El día 08 de agosto de 2016, fue celebrada audiencia oral por ante este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) En el día de hoy, lunes ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y privada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Presidenta), JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante) y ROSA DI LORETO CASADO (Ponente); seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, tomando la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, el Fiscal Vigésimo Octavo (28ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. WILMEN CABELLO, la defensora pública décima penal del estado Miranda ABG. YURIS SALAS, actuando en su carácter de defensora del encausado CÉSAR FRANCISCO OVANDO ROMERO y el defensor privado ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, quien actúa en su carácter de defensor de los encausados FRANKLIN RAFAEL MILLÁN y WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE. Se deja constancia que los ciudadanos CÉSAR FRANCISCO OVANDO ROMERO, FRANKLIN RAFAEL MILLÁN y WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, no se encuentran presentes en sala, sin embargo, consta en actas su efectiva notificación. De igual forma, se deja constancia que la víctima extensiva, ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA” no se encuentra presente en Sala; no obstante, fue debidamente notificado del presente acto por parte de la representación fiscal según consta en el acta cursante al folio treinta y siete (37) de la pieza XX de la presente causa, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al medio de impugnación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 17-12-2007 y publicada en data 28-01-2008 por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Sede Judicial, donde el referido Juzgado dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los encausados CÉSAR FRANCISCO OBANDO (sic) ROMERO, FRANKLIN RAFAEL MILLÁN y WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de “identidad omitida” y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al recurrente ABG. WILMEN CABELLO, en su condición de Fiscal 28ª del Ministerio Público Circunscripcional, quien expone: “Buenas tardes, el Ministerio Público comparece de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer de forma oral el recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-01-2008 en la presente causa mediante la cual absolvió a los acusados de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de “identidad omitida”y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. En este sentido, se fundamenta el presente recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en los ordinales 2 y 4, relativas a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, en relación a la denuncia relacionada con la falta de motivación en la sentencia, el Ministerio Público observa que en el contenido de la recurrida no se hace una debida valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales incorporadas al debate oral y público, no se analiza ni se compara todas y cada una de ellas, el sentenciador en esa oportunidad incurrió en dicha falta por cuanto no analizó cada uno de los elementos probatorios, solo se limitó a plasmar la declaración de los testimonios sin analizar ni concatenarlas entre sí; por otra parte, en relación a los hechos que el Tribunal dio por acreditado, el Juzgador no valoro los medios probatorios tal como el protocolo de autopsia como el reconocimiento médico legal practicado a la víctima del presente caso. En cuanto la violación de la ley por inobservancia, primeramente se observa que se infringió el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se presentó el recurso, por cuanto no consta en el juicio oral que el Juez haya agotado las vías que refriere el mencionado artículo, no consta en el expediente resultas de las diligencias de la efectiva notificación de las testimoniales ni consta en la Oficina de Alguacilazgo que hayan agotado tales citaciones, para dar cumplimiento del artículo 357 ejusdem; asimismo, se evidencia la violación del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto quedó demostrado en el juicio oral y público que se determino la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos por los cuales fueron procesados, no es menos cierto que no se pudo determinar quién de ellos le ocasionó el disparo a la víctima; de igual forma se viola el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al pronunciamiento de la dispositiva de la recurrida, se evidencia que el Juez A-quo quien dictó la decisión se encontraba de reposo y el mismo Doctor habilitó el día 28-01-2008 para publicar la sentencia, estando para esa fecha un Juez Suplente en dicho Juzgado; por ultima denuncia, se consta la violación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las nuevas pruebas, en este aspecto la madre de la victima trajo al juicio el testigo de la ciudadana”identidad omitida”, quien cuido a la víctima cuando se encontraba en el Hospital y tenía conocimiento de que cierto sujeto se hizo pasar por hermano de la victima pidiendo información sobre el estado de su salud y no se trajo al juico. Por todo ello, solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación; se anule la recurrida así como el juicio in comento y que a los ciudadanos acusados se le dicte una medida privativa de libertad, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la ABG. YURIS SALA, en su condición de defensora pública del encausado CÉSAR FRANCISCO OVANDO ROMERO a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, quien arguye: “Buenas tardes, en este acto pasa esta Defensa Pública a ejercer la contestación al recurso de apelación alegando lo siguiente: En relación a la falta de motivación de la sentencia esta defensa luego de leer la misma se puede observar que el Juzgador en su oportunidad dio cumplimiento a todas las normas para dictar ese dispositivo, para determinar que mi acusado no tiene responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de “identidad omitida”y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, haciendo un análisis de todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, pudiendo desvirtuar la participación de mi defendido en tales ilícitos penales. En relación a la segunda denuncia, considera esta defensa que el Tribunal agotó las vías necesarias para hacer comparecer a todos los testigos al juicio; en relación a la tercera denuncia, se evidencia que de todos los medios probatorios el Juez no considero ninguna responsabilidad en estos hechos y mucho menos tenía la obligación de realizar ningún cambio de calificación en los delitos imputados, el Juez no incurrió en ninguna de las denuncia interpuestas por el Ministerio Publico, tampoco cuando habilito el tiempo necesario para la publicación de la misma. Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarado sin lugar el presente medo de impugnación y se mantenga en cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “El Ministerio Publico ratifica todas las denuncias debidamente explicadas con anterioridad, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa pública si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “No deseo hacer uso del derecho a contrarréplica, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra al ABG. ÁNGEL RAMON ZAMORA, en su condición de defensor privado de los encausados FRANKLIN RAFAEL MILLÁN y WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, quien arguye: “Buenas tardes, en relación a la primera denuncia alegada por el Ministerio Público en relación a la falta en la motivación de la sentencia, considero que el Juez de juicio si cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 22 ejusdem, aplicando las máximas experiencias y conocimientos científicos, si hubo una concatenación de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público; no obstante alega el representante fiscal la falta, contradicción en la motivación de la sentencia como un todo, obviando por completo que dichos términos son excluyente, sin embargo considero que no hubo contradicción manifiesta en la sentencia ni inmotivación que destruya la sentencia; en cuanto a la segunda denuncia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de juicio si agotó todas la vías para que todos esos ciudadanos vinieran al juicio pero si faltaron unos testigos, y ello porque algunos eran funcionarios y el juez envió esas órdenes al Jefe de las Divisiones de cada uno de los funcionarios, asimismo alega esta defensa que si la Fiscalía al momento del Juzgador de prescindir de dichos órganos no se opuso al mismo, debiendo presentar el recurso de revocatorio y no aceptar tal situación, situación este que no ocurrió; en cuanto a la violación del artículo 333 ejusdem, el Juez de juicio no aceptó una nueva calificación jurídica por cuanto al concluir el acto, el Fiscal solicito un cambio de calificación pero no dijo cuál era ese cambio, en este caso recuerdo haber alegado que no podía existir un Homicidio con Alevosía en un la ejecución de robo por que los mismos son excluyentes, sin embargo consideró el Juez no hacer cambio de calificación porque no se demostró cual fue la persona que disparo a la víctima; por otra parte, impugna el Fiscal que el Juez no debió publicar la sentencia por cuanto en esa fecha se encontraba de reposo, no obstante considera la defensa que el Tribunal habilito el tiempo necesario, siendo el mismo Juez quien publicó la sentencia; por último, en relación a la nueva prueba alegada por el Ministerio Público de la ciudadana Mariela Díaz, la Fiscalía tenía conocimiento de la misma desde un principio de la investigación, el error fue no proponerla, ya que ella había declarado en sede fiscal. En virtud de todo lo expuesto, solicito esta defensa que el medio de impugnación sea declarado sin lugar y se mantenga la decisión dictada por el Juzgado de Juicio en todas sus partes, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “En cuanto a la conducción por la fuerza, reitera el Ministerio Publico que es obligación del Juzgador verificar que conste las resulta del mismo para poder prescindir de medios probatorios; y, en cuanto a la calificación jurídica, considero esta representación fiscal que si el Juez determinó que hubo un homicidio, debió hacer un cambio de calificación jurídico al respecto, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa privada si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “En cuanto al cambio de calificación jurídica, esta defensa manifiesta que el delito de homicidio con alevosía en la ejecución de un robo es imposible que exista ya que los mismos son excluyentes y de ello hay sentencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y el juez no lo realizo porque no se demostró el Homicidio; y, en cuanto al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos se hicieron también por parte de la fiscalía y ella misma dijo que no podía ubicarlo, por ello el Juez prescinde de esas pruebas, insisto la Fiscalía debió oponerse a través del recurso de revocación y no lo hizo, entendiendo esta Defensa que hubo una aceptación tacita, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Ponente ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta tampoco realizó ninguna pregunta y declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo (…)”. (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas de la decisión).

-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO.

Constata este Órgano Superior que el presente recurso de impugnabilidad fue interpuesto por parte del Ministerio Público, contra la decisión publicada en data 28 de enero de 2008 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde el mencionado Juzgado dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos OVANDO ROMERO CÉSAR FRANCISCO, HERNÁNDEZ DUQUE WILMER ALEXANDER y FRANKLIN RAFAEL MILLÁN; observándose que la Vindicta Pública fundamenta su escrito recursivo conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 452 (actualmente 444) del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la falta manifiesta en la motivación y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En este sentido, arguye la parte quejosa que en relación a la valoración de los órganos de pruebas asentados en la recurrida, el A-quo “…no realizó el respectivo análisis de cada una de ellas y mucho menos comparación entre las mismas… el juzgador solo se limitó a relatar en tercera persona lo que los deponentes manifestaron… omitió realizar la correspondiente comparación entre todas y casa una de ellas con las demás…”.

Por otra parte, considera el recurrente que en la decisión impugnada se infringió el contenido de los artículos 357, 350, 359 y 365 en su segundo aparte del texto adjetivo penal (vigentes para la época); solicitando, que en base a los alegatos expuestos en su escrito de apelación, se declare con lugar y se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, manteniéndose para los encausados de autos las misma condiciones en que se encontraban cuando se realizó el referido debate.

En base a lo antes expuesto y siendo la oportunidad para decidir las pretensiones formuladas por la parte impugnante en su medio recursivo, procede esta Instancia Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

RESOLUCION A LA PRIMERA DENUNCIA
RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

Al realizar la revisión del escrito recursivo puesto a consideración de esta Alzada, observan quienes aquí deciden que la parte quejosa impugna como primera denuncia que en la recurrida no se realizó el debido análisis de las pruebas tanto testimoniales como documentales, considerando la representación fiscal que en la sentencia no existe relación alguna de las pruebas que allí se describen con lo que se menciona acreditado en autos; ésto, en resumidas palabras, impugnada la Vindicta Pública en base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 (hoy artículo 444) de la norma procesal penal.

Ante tal planteamiento, resulta oportuno traer a colación los alegatos anunciados por el Ministerio Público durante el discurrir de la audiencia oral celebrada ante esta Instancia Superior, arguyendo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en relación a la denuncia relacionada con la falta de motivación en la sentencia, el Ministerio Público observa que en el contenido de la recurrida no se hace una debida valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales incorporadas al debate oral y público, no se analiza ni se compara todas y cada una de ellas, el sentenciador en esa oportunidad incurrió en dicha falta por cuanto no analizó cada uno de los elementos probatorios, solo se limitó a plasmar la declaración de los testimonios sin analizar ni concatenarlas entre sí; por otra parte, en relación a los hechos que el Tribunal dio por acreditado, el Juzgador no valoró los medios probatorios tal como el protocolo de autopsia como el reconocimiento médico legal practicado a la víctima del presente caso (…)”. (Cursivas de la audiencia).

Tomando en consideración que el medio de impugnación se sustenta en la figura de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como se indicó anteriormente, es preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el recurso objeto de la recurrida.

En este sentido, toda sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decidor con respeto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada una de ellas, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

En relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, que:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado (…)”.

De igual forma, en cuanto a la obligación que tienen los operadores de Justicia de fundamentar toda decisión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha referido en sentencia número 1308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“(…) la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”.

Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, se considerará que existirá inmotivación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha indicado que:
“(…) toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…)”.

Cónsono con tal apreciación, la referida Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia número 228, de fecha 02-12-2015, indicó que:

“(…) la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal (…)”.

De tal manera, que la motivación de la sentencia corresponde a los jueces de juicio, toda vez que éstos deben realizar un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate, los cuales sirvieron de base para llegar al convencimiento de la responsabilidad o no del acusado, constituyendo entonces dicha motivación una garantía para los justiciables.
Establecido lo anterior, y a los fines de determinar si el A-Quo cumplió con lo dispuesto en el referido dispositivo legal, dictando su decisión conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, se hace necesario traer a colación lo que dictaminó el juez de instancia en lo que respecta precisamente a esa valoración de los órganos de prueba, en este sentido expresó lo siguiente:

“(…) CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa, según el método de la sana crítica,. observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (…) pruebas estas que a continuación se valoran las testimoniales rendidas por los ciudadanos y funcionarios:

(…)

1- Ciudadano:”IDENTIDAD OMITIDA”, (…): Testigo este (sic), que depone en primer lugar en esta primera continuación al presente debate oral y público, vista la Apertura (sic) y pronunciamiento a la Recepción (sic) de Pruebas (sic), suspendiéndose, por no haber estado presente ningún medio de Pruebas (sic), para ese momento en la vez anterior; Padre del lamentablemente occiso: (sic) y Victima (sic) en el presente debate oral y público, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, es el primer en concurrir a deponer, manifestando entre otras cosas de cómo estaba seguro de que el Acusado: WILMER HERNÁNDEZ, tenía relación con la muerte de su hijo, ya que él, la Victima (sic), se traslado desde su residencia en Ciudad Piar a la Población (sic) de Puerto Píritu, a finiquitar un negocio de una casa y una camioneta, resaltó de que su hijo fue hablar con Wilmer, y desde ahí no apareció más; manifestó el presente Testigo que él, hablo con Wilmer, al no comunicarse con su hijo y este (sic) le manifestó entre otras cosas que se había ido y que le había entregado seis millones (6. 000.000.oo), de Bolívares a pesar que en otra ocasión, el mismo Wilmer, en otro día le manifestó que le había entregado a su hijo la cantidad de ocho millones (8.000.000.oo),de Bolívares y finalmente en una tercera oportunidad que, (sic) le entregó los diez millones (10.000.000.oo). de Bolívares; por ello y lo contradictorio en los dichos del Acusado, hoy: Wilmer, es que desconfían de él; que luego apareció su hijo, en el Parque Nacional Guatopo, y finalmente en el hospital de la ciudad de Maracay, que el Acusado: Wilmer y otros Funcionarios (sic) policiales, tenían que ver con la muerte de su hijo, hoy la Victima (sic): “IDENTIDAD OMITIDA”, que Wilmer, (sic) visito (sic) a su hijo al hospital y al día siguiente murió; siguió afirmando que el Acusado: Wilmer tenia (sic) que ver con la muerte de la Victima (sic) y era el actor intelectual en su muerte: manifestó el Testigo y representante de la Victima (sic), conocer y haber visto a Wilmer una dos (02), veces con su hijo, que le dicen el Gocho, que había hecho negocio con la camioneta Explorer, los primeros días de carnaval y finalmente transcurrió como quince (15), días con ella; afirmó en Sala que la camioneta que le había entregado el hoy Acusado: WILMER HERNÁNDEZ, no estaba legal y su hijo iría a devolvérsela; expreso el buen comportamiento de su hijo, siempre en todo momento; aclaró a interrogantes del Ministerio Público de cómo su hijo, la Victima (sic), tenia (sic) problemas con la familia:”IDENTIDA OMITIDA”, en particular la señora: “IDENTIDAD OMITIDA”y su hijo:IDENTIDAD OMITIDA”, por el préstamo de dinero por una casa en el pueblo, analizando la negociación realizada entre su hijo: “IDENTIDAD OMITIDA”y la familia:”IDENTIDAD OMITIDA”, que terminó en descontento y amenaza de muerte a su hijo, por parte de la señora: “IDENTIDAD OMITIDA”y su hijo: “IDENTIDAD OMITIDA”; conllevando a la venta de está (La (sic) casa), al Acusado: WILMER HERNANDEZ (sic), quién pago con la camioneta, objeto de Acusación (sic) en el presente debate en relación al Robo de Vehículo Automotor, aclarando finalmente que la familia:”IDENTIDA OMITIDA”, no pago; prosiguió relatando posteriormente a las interrogantes planteadas que (sic), el (sic) salió a buscar a su hijo el 16 de Marzo de 2006; este Testigo manifestó en Sala a interrogantes de la Defensa, entre otras cosas, que, supuestamente su hijo y Wilmer, se la llevaban bien; refiere este Testigo y padre de la Victima (sic), que el Guarda parques del Parque Guatopo, si los vio; todo ello aclara, referencialmente, ya que, no hablo (sic) nunca con el mismo personalmente, se refiere a las Actas (sic) del Expediente; manifestó no haber visto antes al Acusado: MILLAN (sic), (sic) y del Acusado: OVANDO, que es el chofer de: (sic) WILMER; quién le aviso de la desaparición de su hijo, fue su nieto: “IDENTIDAD OMITIDA”; todas las anteriores afirmaciones por parte del presente Testigo y Victima (sic), por lo demás, no fueron confirmadas por los demás Testigos, con excepción de su esposa y también Victima (sic), en su representación: “IDENTIDAD OMITIDA”, quiere decir el Tribunal, en cuanto que su hijo se trasladó con el propósito de devolver la camioneta Explorer, ya que estaba ilegal ó presentaba problemas legales, todos los Testigos que analizaremos cronológicamente, como depusieron y se presentaron; aseguraron contrariamente que estaba la Victima a gusto con el negoció y vendería la camioneta para comprarse una TOYOTA AUTANA; como lo asegura el Testigo: “IDENTIDAD OMITIDA”; en otro orden de ideas los Testigos: “IDENTIDAD OMITIDA”,“IDENTIDAD OMITIDA”,“IDENTIDAD OMITIDA” “IDENTIDAD OMITIDA”, afirmaron en Sala, la buena relación o no conocer malas relaciones entre la Victima (sic) y el Acusado: WILMER HERNANDEZ (sic), ya que observa el Tribunal el señalamiento del Testigo a este último, y no menciona a los otros dos (02), Acusados. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, valora y estima, parcialmente el presente Testimonio, en cuanto a las circunstancias narradas por el Deponente, de modo, tiempo y lugar, en tono a la desaparición y muerte de su hijo:”IDENTIDAD OMITIDA”, la Victima (sic); parcialmente se estima y valora el presente al Testimonio, ya mencionado y no así, en cuanto los aspectos referenciales y subjetivos (Respetable para el Tribunal, por la Cualidad (sic) de Victima (sic), pero no posible de valoración por el Juzgador), que no pudieron ser demostrado al comparar con los otros medios de pruebas reproducidos y motivos de razonamiento seguidamente expuestos; el presente Testigo, en su cualidad de representante de la Victima (sic), pasa a tomar posición en el mesón destinado al Ministerio Público y la Victima (sic), una vez expuesto su Testimonio y objeto del Contradictorio.
2.-Ciudadano:”IDENTIDAD OMITIDA”, (sic): Amigo de vieja data de la Victima (sic), afirma que la misma, venia (sic) con la intención de firmar y terminar la negociación con el Acusado, hoy, Wilmer, (sic) y la vendería para comprar una camioneta Toyota, Autana; manifestó que vio como en más de veinte (20), oportunidades a la Victima (sic) y al Acusado, manifestando incluso: “...no se (sic) porque estaban tanto tiempo juntos”...; mientras que aclaró no conocer a los Acusados: MILLAN (sic) y OVANDO (sic); aclaró que la Victima (sic), no tenia (sic) conocimiento den (sic) relación a la ilegalidad de la camioneta Explorer; narró, sobre una pelea entre: WILMER HERNANDEZ (sic) y su primo: , (sic) propietarios de una carnicería; de igual mente luz o referencia a interrogantes de la Defensa, que la familia: “IDENTIDAD OMITIDA”, amenazó a la Victima (sic), un mes antes de su desaparición; relato que la Victima (sic) llegó de Ciudad Piar, a su casa en la tarde del día Martes, (sic) 14 de Marzo de 2006; manifestando un aprecio y admiración a la Victima (sic), desde diez y ocho (18), (sic) años atrás, aclaró no tener conocimiento de peleas entre el Acusado: Wilmer y la Victima (sic); no hubo en el presente Testimonio, medio de prueba alguno, contra la responsabilidad penal de los Acusados; siendo valorado y estimado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, narradas por el Testigo en relación de la llegada de La (sic) Victima (sic) a la población de Puerto Píritu, el día Martes 14 de Marzo de 2006, hasta el momento de su desaparición.
3.- Ciudadano: “IDENTIDAD OMITIDA”, (…): Este (sic) Testigo, ofrecido por el Ministerio Público, es conteste, con la declaración en Sala de Juicio de:”IDENTIDAD OMITIDA”, en cuanto a la llegada de la Victima (sic): “IDENTIDAD OMITIDA”, desde Ciudad Piar a la Población (sic) de Puerto Píritu; de las aspiraciones de la Victima (sic), en finiquitar el negocio de la camioneta Explorer, con Wilmer, y comprar otra camioneta Burbuja o Autana; que”identidad omitida”, llegó a su casa y se quedo; que estando él y la Victima en su casa, llego el gocho y el chofer, refiriéndose a los Acusados: WILMER y OVANDO, en la noche de ese Martes 14 de Marzo de 2006, hablaron del negocio y quedaron en verse en la mañana a las nueve (09:00 a.m.}; también aclaro, desconocer sobre cualquier irregularidad alrededor de la legalidad de la camioneta, manifestando igualmente no tener conocimiento de problemas entre la Victima y el Acusado: WILMER HERNANDEZ (sic), no refiriéndose al Acusado: MILLAN (sic); Ratificó al igual que los Testigos anteriormente referidos, en relación de las amenazas inferidas por la familia: “identidad omitida”, contra la Victima (sic), una semana antes de su desaparición, incluso que, estando con su novia y el sobrino de “IDENTIDAD OMITIDA”, tenia (sic) el celular de “IDENTIDAD OMITIDA”, y llamó la señora “identidad omitida”, diciendo por el teléfono, que no le quitarían la casa, que eso no se quedaría, así; relató como en la mañana al día de la desaparición de la Victima (sic), las llaves de la camioneta se las había llevado accidentalmente su madre, devolviéndolas posteriormente; aclaró de cómo en la noche del Martes 14 de Marzo de 2006, llegó Wilmer, en compañía de su chofer Ovando, sin problema alguno, acordando la entrevista en la mañana siguiente; refirió de cómo Wilmer, lo llamo varias veces para saber del paradero de la Victima: “IDENTIDAD OMITIDA”; este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, valora y estima el presente Testimonio, que se corresponde con los momentos antes a la desaparición de la Victima en Autos.
4.- Ciudadana: “IDENTIDAD OMITIDA”, (…): Testigo ofrecida por el Ministerio Público, es la madrina de la Victima (sic) y madre del Testigo: “ IDENTIDAD OMITIDA”; casa donde durmió el Martes 14 de Marzo de 2006, la Victima (sic), (sic) concuerda con su hijo, anterior Testigo, en el extravió (sic) momentáneo de las llaves de la camioneta de “IDENTIDA OMITIDA”, confirmó la reunión previa en la noche en las afueras de su casa; alquilada ésta, por la familia de la Victima (sic); entre: “IDENTIDAD OMITIDA”y WILMER, estando presente su chofer OVANDO; confirma las amenazas por parte de la familia: “IDENTIDAD OMITIDA”, y la preocupación de la Victima (sic), sugiriéndole, ella, que los denunciara a la Fiscalía o a la policía; que escucho (sic) las amenazas, grabadas en el celular de la Victima (sic), por su hijo “identidad omitida”, que cargaba esos días el teléfono de “IDENTIDAD OMITIDA”, ya que lo dejo (sic) porque no copiaba en Ciudad Piar, para esos momentos; todo ello en la conversación de la mañana del día 15 de Marzo de 2006, horas antes de su desaparición, al entregarle esta Testigo, las llaves de una camioneta, que se habías (sic) quedado en el interior del automóvil de esta testigo, por equivocación; no destacando otro acontecimiento que conlleve a la responsabilidad de los Acusados; coincidiendo en todas sus afirmaciones con los Testigos anteriormente reproducidos y contrarias estas afirmaciones entre ellos y la primera declaración de la representación de la Victima, su padre: “IDENTIDAD OMITIDA”, en cuanto a los planes de “IDENTIDAD OMITIDA”, en relación de la venta de la camioneta Explorer, para adquirir una Toyota, Autana o Burbujas, y sobre la legalidad de la camioneta, relacionada con la presente Causa; afirma que ella sabía que “IDENTIDAD OMITIDA” y el gocho, eran amigos, refiriéndose al Acusado Wilmer; esta Testigo refiere que la familia “IDENTIDAD OMITIDA”, amenazo (sic) a la Victima (sic) y le mando a decir la señora “identidad omitida”, que lloraría lagrimas (sic) de sangre; manifestó conocer al Acusado: OVANDO, como el chofer del gocho y al Acusado: MILLAN (sic), no lo conozco; valorando y estimando el Tribunal el presente Testimonio, que se encuentra en. (sic) plena armonía con lo depuesto por los Testigos: “IDENTIDAD OMITIDA” y “IDENTIDAD OMITIDA”.
5.- Ciudadano: “IDENTIDAD OMITIDA”, (…): Este Testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, es el sobrino de la Victima (sic):”IDENTIDAD OMITIDA”, se aúna en concordancia plena con lo depuesto por los Testigos anteriores: “IDENTIDAD OMITIDA”, “IDENTIDAD OMITIDA”; “IDENTIDAD OMITIDA”; sobre los detalles a la llegada de la Victima (sic): “IDENTIDAD OMITIDA”, el día Martes 14 de Marzo de 2006, a la Población de Puerto Píritu, en el Estado Anzoátegui, a una casa de su propiedad y alquilada para el momento a su madrina: “IDENTIDAD OMITIDA”y su hijo: “IDENTIDAD OMITIDA”, de la reunión en la noche con el hoy Acusado Wilmer en compañía de su conductor Ovando, todo en plana (sic) normalidad acordando los planes del día siguiente al finiquito de la venta de la casa por la camioneta Explorer; lo transcurrido en horas de la mañana del día Miércoles 15 de Marzo de 2006, en el extravió momentáneo de las llaves de la camioneta en mención; mencionó este Testigo, un incidente en cuanto unas palabras que le dijo el Acusado: WILMER HERNANADEZ, en cuanto a encontrar a mi Tío “identidad omitida”, violado y botado en una avenida, no aclaró el porque?; este Testigo invocó el respeto como a un padre de él, hacia la Victima, siempre en positivo de haber sido la Victima, como en efecto afirman todos los presentes en Sala de Juicio al deponer, en relación a la honorabilidad de la Victima; comentario del Tribunal Unipersonal; este Testigo, se corresponde objetivamente en Sala, que entre el Acusado: Wilmer Hernández y la Victima:”identidad omitida”, no había inconvenientes ni problemas; sin embargo ratifico el pleno conocimiento como sobrino, de Lis amenazas inferidas por la señora: “identidad omitida”, y por ende manifestó este Testigo, que él también había sido objeto de amenazas por esta señora al igual que “identidad omitida”, por la negociación que hizo su Tío en relación al préstamo de dinero sobre una casa, casa esta objeto de negociación posteriormente por la camioneta Explorer por un precio equivalente de sesenta millones (60.000.OOO.oo), de Bolívares y diez millones (10.000.000.oo), de Bolívares para un total de setenta millones (70.000.000.oo), de Bolívares, aclaratoria de la negociación, que hace el Tribunal y supuesto móvil de los Delitos, motivos de la Acusación Fiscal Formal; afirmó este Testigo que la señora:”IDENTIDAD OMITIDA”, le dijo entre otras cosas que: ... “que llorarían lagrimas de sangre”...; y que ... “él no iba a disfrutar esa casa”...todo ello ocurrió, explico en Sala, el Testigo, cuando su Tío, le dejo su celular en una oportunidad por no haber señal en esos días en Ciudad Piar, y recibió llamada telefónica de esta Ciudadana en mención; este Testigo y sobrino de la Victima, fue quién tuvo comunicación en todo momento con sus abuelos sobre la desaparición de su Tío, hoy la Victima; aseveró en Sala que el Acusado: WILMER HERNANDEZ, había traicionado a su Tío y lo había llevado a la muerte, pero sin fundamentar el porque? De las afirmaciones; comento orgullo sanamente de cómo su Tío jugo en los Estados Unidos, béisbol profesional y dejo de hacerlo por una Lesión en el hombro izquierdo; este Tribunal valora y estima la presente Testimonial, por corresponderse con la verdad expuesta por los medios probatorios al totalizar la reproducción de todos ellos.
6.- Ciudadano: “IDENTIDAD OMITIDA”, : Testigo ofertado por la Fiscalía del Ministerio Público, comerciante de la localidad de Puerto Píritu, en el Estado Anzoátegui, empezó por narrar la problemática con la familia: “IDENTIDAD OMITIDA”, que él mismo le prestó dinero a esta familia y que la Victima, no los había Estafado, ya que, contrariamente ellos, la familia: “IDENTIDAD OMITIDA”, habían hipotecado la casa a espaldas de la Victima: “IDENTIDAD OMITIDA”, aclarando el pleno conocimiento en cuanto a las amenazas de la familia:”IDENTIDAD OMITIDA”, contra “IDENTIDAD OMITIDA”; manifestó el Testigo el buen comportamiento de la Victima, que acompañaba a su padre en el negocio de la Licorería; refirió de cómo Wilmer, trata de mal ponerlo y desprestigiarlo con”IDENTIDAD OMITIDA”; relató de cómo él, y su padre le habían prestado dinero a la señora: “IDENTIDAD OMITIDA”y su padre a “IDENTIDAD OMITIDA”, dinero el cual no fue devuelto por estos; aclaró haber visto en dos (02, oportunidades al Acusado: OVANDO, acompañando a Wilmer, pero no conocer al Acusado: MILLAN; narra los hechos relacionados con la familia: “IDENTIDAD OMITIDA”, con respecto a la negociación realizada por la casa de Puerto Píritu; su Testimonio corresponde con lo depuesto en Sala de juicio por los Testigos: “IDENTIDAD OMITIDA”; “IDENTIDAD OMITIDA”; “IDENTIDAD OMITIDA”; “IDENTIDAD OMITIDA”; repitiéndose entre ellos y este último Testigo de los hasta ahora enunciados, que, la familia: “IDENTIDAD OMITIDA” en amenaza de la señora: “IDENTIDAD OMITIDA”, expreso que llorarían lagrimas de sangre, se manas antes de la desaparición de la Victima; todos desconocen del Acusado: FRANLIN RAFAEL MILLAN; y manifiestan haber visto pocas veces al Acusado: CESAR FRANCISCO OVANDO ROMERO; en cuanto al Acusado: WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE; todos los anteriores Testigos, coinciden en mencionar en sus Testimonios a este Acusado, en relación a la negociación entre la camioneta Explorer la casa, y de cómo este Acusado, mantenía amistad y realizaba negocios con la Victima; más ninguno de estos Testimonios hasta ahora nos dirigen a la responsabilidad penal de los Acusados en Autos por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; AGAVILLAMIENTO; por ello este Juzgador, seguirá en adelante razonando las restantes pruebas en comparación a estas, luego de ser analizadas detalladamente cada una de ellas; este Testimonio se valora y estima por parte del Tribunal en Funciones de Juicio.
7.- Ciudadana: “IDENTIDAD OMOTIDA”, (…): Esta respetable declaración corresponde a la Madre (sic) de la Victima (sic), quién este Tribunal a (sic) observado como la presente madre a perseverado en búsqueda de la Justicia, en el caso de su hijo y así inicia su intervención manifestando: “Estoy aquí porque quiero que haya Justicia”... aclaró que su hijo se le perdió el 15 de Marzo de 2006, especificando los motivos relacionados a la negociación de la camioneta con el Acusado: WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, como repetía el nombre completo y acentuado DEL (sic) Acusado, todo ello con más dolor, aprecia EL (sic) Tribunal, que con otra intención, como podría ser la amenaza; habla el dolor de la Victima (sic), aprecia el Tribunal Unipersonal, que se expresa las extrañas de la Victima (sic); todo ello de manera pausada y medida en el hablar, pero con profundidad; comenta y explica la cantidad de dinero por la negociación realizada entre su hijo, hoy la Victima (sic) y el Acusado: WILMER ALEXANDER HERNANDEZ(sic) DUQUE, como por su nombre completo, acentuó y repitió una y cada vez más, esta Testigo, representante de la Victima (sic) en su exposición; coincidió con su esposo y también Testigo inicial: “IDENTIDAD OMITIDA”; en las contradicciones por parte del Acusado: WILMER ALEXANDER HERNANDEZ (sic) DUQUE, en cuanto a la cantidad de Bolívares entregados a su hijo, por parte de Wilmer, que en tres (03), oportunidades se refirió a distintas cantidades y ello fundamentó, le da la seguridad como madre, que el Acusado: WILMER ALEXANDER HERNANDEZ (sic) DUQUE, tenia que ver con la desaparición de su hijo; comentó de cómo ”IDENTIDAD OMITIDA”, su hijo, tuvo una relación amorosa y circunstancial con una hermana del Acusado: WILMER, la ciudadana: “IDENTIDAD OMITIDA”, a quién hubo que desalojar de la Sala de Juicio por orden del Juez, al interrumpir el debate oral y público, al tratar de refutar en relación a su honra y reputación, a la Testigo . ya que esta última ciudadana mencionada por la Testigo y madre de la Victima (sic); también se encontraba entre el público presente; mencionó que los Funcionarios del C.I.C.P.C., llamados por la Testigo como los de la: PTJ, le informaron que el Acusado: WILMER ALEXANDER HERNANDEZ (sic) DUQUE, visitó en compañía de dos (02), mujeres y sabia que su hijo estaba hospitalizado en la Ciudad de Maracay; corroboró referencialmente lo esgrimido por su nieto: “IDENTIDAD OMITIDA”, en cuanto al comentario del Acusado hoy Wilmer, de que: ... “iban a conseguir a “IDENTIDAD OMITIDA”, violad (sic), muerto y tirado en una calle un día de estos”... aclaró que su hijo no era prestamista, fue pelotero en los Estados Unidos; manifiesta no conocer al Acusado: OVANDO, lo ha visto y sabe que es el chofer de Wilmer, pero al desaparecer su hijo ella sabía que agarrando a OVANDO, este diría sobre el paradero de su hijo, que Ovando era la computadora de Wilmer; relató la Testigo y Victima (sic), de cómo se trasladó a ubicar a su hijo y como la señora: “IDENTIDAD OMITIDA”, que era voluntaria en el Hospital, ayudo a su hijo en esos días en el hospital de la Ciudad de Maracay, comentándole y describiendo a una persona que había visitado a su hijo en esos días, de igual descripción que el Acusado: WILMER HERNANDEZ (sic); también relató en mención de la Ciudadana: “IDENTIDAD OMITIDA”, que nunca declaró en Sala de Juicio; de cómo una mujer haciéndose pasar como enfermera le dio a comer un yogurt a su hijo y desde ese día desmejoró mucho su salud; relató de cómo su hijo paso 14 días en el hospital, pasando primeramente por los Valles de Tuy, luego por San Juan de los Morros y finalmente a la Ciudad de Maracay; al igual que todos los Testigos que han pasado por la Sala de Juicio, coincide en las amenazas inferidas a su hijo por la familia: “IDENTIDAD OMITIDA”, sin embargo aclaró que ella pensaba que Wilmer había matado a su hijo por la cantidad que él le debía; aclaró de cómo su hijo tenia (sic) su dinero proveniente de ser jugador d (sic) béisbol en los Estados Unidos, retirándose por una lesión en el brazo; Finalmente a la recepción de pruebas, estas afirmaciones en cuanto a la responsabilidad penal del Acusado: WILMER ELEXANDER HERNANDEZ (sic) DUQUE, ya que, en relación al Acusado: CESAR (sic) FRANCISCO OVANDO ROMERO; solamente se menciona referencialmente como el chofer de Wilmer, más allá de los señalamientos de tener conocimiento de lo acontecido, pero no probado, ni siquiera referido por otro Testigo; en relación al Acusado: FRANLIN RAFAEL MILLAN (sic), hasta el presente análisis, no se menciona ni señala en ninguna acción, por parte de los Testigos; la presente Testimonial es valorada y estimada por el Tribunal Unipersonal.
8.- Ciudadano: “IDENTIDAD OMITIDA”, (…): Joven de oficio Comerciante, de 1a localidad de Puerto Píritu, relata de cómo el Acusado Wilmer, le prestaba dinero siempre con intereses (sic), para invertirlo en sus varios negocios; relata otro aspecto desarrollado en el debate oral y público en relación a la venta de la camioneta Explorer, motivo de esta Causa Penal, que se ha ventilado sea la camioneta vendida por Wilmer, a la Victima por la casa; pero relata que antes Wilmer se la había vendido por treinta y cinco (35.000.000.oo), millones de Bolívares, adelante, a crédito; a un paisano de su cuñado, de origen Asiático de nombre: “IDENTIDAD OMITIDA”, depuso este Testigo, de cómo su cuñado: “IDENTIDAD OMITIDA”, le vendió una camioneta Blazer, pero relató de cómo por no haber pagado a tiempo el señor: “IDENTIDAD OMITIDA, la deuda de la camioneta Explorer, explico de cómo Wilmer, le quito la camioneta a “IDENTIDAD OMITIDA”. por medio de unos abogados y unos policías; camioneta esta, que es la que en definitiva le entrega en parte de pago Wilmer, a la Victima (sic)”identidad omitida”, por la venta de la casa, que le había quedado en garantía en el préstamo no pagado con la familia “identidad omitida”; relata este Testigo, de cómo una vez fue a su negocio la Victima “identidad omitida”, a buscar los intereses (sic) derivado de los prestamos hechos por Wilmer; lo cual considera el Tribunal Unipersonal, la confianza y amistad manifiesta entre el Acusado Wilmer y la Victima “identidad omitida”; correspondiendo todo este relato en torno al circulo (sic) de amistades y actividades de los mencionados, correspondiéndose con los Testimonios de los anteriores deponentes en Sala:' “IDENTIDAD OMITIA”; “IDENTIDAD OMITIDA”; “IDENTIDAD OMITIDA”; “IDENTIDAD OMITIDA” y “IDENTIDAD OMITIDA”; quienes no han aportado orientación ó pruebas de la responsabilidad de los Acusados (sic) en cuanto a los Delitos, motivos de la Acusación Fiscal; sin embargo hasta el momento del presente análisis y razonamiento, nos han ilustrado sobre a las relaciones y situaciones existentes entre las personas señaladas en el cuerpo vivo del Expediente y lo acontecido en los días de la desaparición de la Victima: “IDENTIDAD OMITIDA”, y los detalles acontecidos a su localización y muerte; estimando por ende el Tribunal Unipersonal el presente Testimonio.
9.- Ciudadana: “IDENTIDAD OMITIDA”, (…): Testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, amiga del Acusado Wilmer y de la Victima “identidad omitida”; este último. Desde pequeña; coincide con los anteriores Testigos en no conocer al Acusado: MILLAN (sic) y de conocer de vista como chofer de Wilmer, al Acusado: OVANDO; atestiguó sobre la situación de la venta de la casa y la familia “identidad omitida”, relato (sic) los días en la desaparición de la Victima (sic), y de cómo hablaba constantemente con Wilmer, sobre el paradero de! “identidad omitida”, su conocimiento en la orden de búsqueda y captura de Wilmer, (sic) y de la buena relación entre el Acusado y la Victima (sic) en mención; ella era amiga de los mencionados, en compartir en grupo, en fiestas, no dando mayor aporte a la esencia del presente debate, más que detallar al igual que los anteriores Testigos, el circulo (sic) amistoso de la Victima (sic), en cuanto al Acusado: WILMER ALEXANDER HERNANDEZ (sic) DUQUE, ya que, sobre los otros dos (02), (sic) Acusados, no hubo mayor señalamiento en cuanto a OVANDO, de ser el chofer de Wilmer y en cuanto al Acusado Millán, realmente no existe ni referencialmente, señalamiento alguno en Sala; estima el Tribunal y valora la presente declaración.
10.- Ciudadano: “IDENTIDAD OMITIDA”, (…): Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente Testigo presenció el allanamiento practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la vivienda del Ciudadano (sic): “IDENTIDAD OMITIDA”, manifestó entre otras cosas: “...se porque están todas las personas aquí, pero no se nada de los hechos aquí discutidos”... solamente relata la incautación de unas balas, unos papeles y un limpiador de armas; los Defensores Privados relevaron al Testigo de preguntas, visto el poco conocimiento en la presente Causa (sic) Penal (sic) sin embargo este Tribunal valorará el presente Testimonio (sic) por los aportes en cuanto al allanamiento en la vivienda del Ciudadano (sic): “IDENTIDAD OMITIDA”.
11.- Ciudadano: PEREZ (sic) DUERTO NEOMAR JOSE (sic): Agente y Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribe el Informa (sic) de Trayectoria Balística No.- 9700-083-TB-048, de fecha 19 de Mayo de 2006, inmersa a los Folios (sic) 124 al 127, de la Pieza VIII; ilustró sobre la posición entre la Victima (sic) y su Victimario (sic), señaló que las heridas se produjeron a próximo contacto en las regiones: Submentional (sic), malar y retro auricular; explicó obre la proximidad entre los Agentes mencionados al momento de los disparos y el estado de ventaja del Victimario (sic), visto los disparos realizados descendentemente, describió el lugar de los hechos, la zona boscosa en el Parque Nacional Guatopo; aclaró que no se encontraba la Victima (sic) en el lugar descrito, visto su traslado al momento de su ubicación por parte de los Funcionarios de INPARQUES, los Guardabosques (…)
12.- Ciudadano: “IDENTIDAD OMITIDA”, (…): Testigo presentado por la representación Fiscal, Reportero gráfico, aprecia el Tribunal el compromiso y responsabilidad del Testigo, no solamente en comparecer desde el interior del País, sino además del compromiso moral que se evidencia en cuanto al conocimiento de los hechos en la estadía de la Victima (sic) por el hospital: JOSE (sic) FRANCISCO TORREALBA, (sic) de Altagracia de Orituco, después de sufrido las heridas que finalmente le ocasionaron la muerte y producidas en el Parque Nacional de Guatopo; este (sic) Testigo narra de cómo el día 15 de Marzo de 2006, fue llamado a cubrir una noticia sobre un hombre herido de bala, hoy la Victima (sic) en esta Causa (sic), que tomo fotografías del mismo para publicarlo, que no portaba documentación, que le llamo la atención que se notaba que era de buena familia de cómo estaba vestido, coincidió con lo narrado en Sala por la ciudadana: “IDENTIDAD OMITIDA”, sobre que personas extrañas estuvieron llamando a saber el estado de salud de la Victima (sic) ese día, tanto al hospital, como a este mismo Testigo a su celular, visto que una enfermera dio su numero (sic) telefónico pensando fueran los familiares; que una mujer de tipo indio, llego (sic) al hospital en mención a preguntar por el estado de salud de la Victima (sic), aclarando que no fue hombre alguno, todo ello lo indico a (sic) él, el portero del hospital, él nunca vio a esta mujer; su publicación fue en el diario: LA ANTENA; visto en los Estados Guarico (sic), Apure y Aragua; aclara el Tribunal que el Testigo en mención, gracias a sus publicaciones con la foto de la Victima (sic) por el Diario La Antena, hubo la comunicación para finalmente ubicar los pesquisas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), a la Victima (sic): “IDENTIDAD OMITIDA”, en el hospital central de Maracay, remitido de la emergencia del hospital de Altagracia de Orituco; y es en este (sic) último hospital en mención que el presente Testigo: “IDENTIDAD OMITIDA”, escucha referencialmente por un portero del referido nosocomio, que por la Victima (sic), había preguntando una mujer bajita, tipo indio, haciéndose pasar como una familiar, explicó este (sic) Testigo de cómo recibió tres 039 (sic), (sic) llamadas a su celular personal en dos (02), (sic) oportunidades por una mujer y en otra tercera oportunidad por un hombre, pidiendo información sobre el estado de salud de la Victima (sic), que él no dio ninguna información por no ser familiares y de ahí surge lo narrado en Sala, por la madre: “IDENTIDAD OMITIDA”, además de lo informado por la referida: “IDENTIDAD OMITIDA” (sic), este última referida por la madre de la Victima (sic), quién le comentó que una enfermera rara o disfrazada le dio un yogurt a comer y desde ahí desmejoró, creyendo los padres de la Victima, aquí presentes en Sala, en todo momento, que el Acusado Wilmer, fue al Hospital en mención y envenenaron o desmejoraron en estado de salud de la Victima, no demostrado en Sala de debate oral y público; este Tribunal Unipersonal, valora y estima la presente Testimonial
13.-Ciudadano: LUGO SOSA FREDDY RAMON (sic): Sargento Mayor de la Policía del Estado Anzoátegui, explico (sic) que un Comisario General: MOREL RUBIO, trabajaban varios Funcionarios de civil y algunos de ellos se metieron en el problema en la muerte del pelotero “identidad omitida”, aportó datos al funcionamiento interno a su Departamento policial y los funcionarios adscritos de los cuales uno de ellos es el hoy Acusado: MILLAN (sic); este Sargento Mayor, aclaró que él tuvo un procedimiento donde el Acusado Wilmer y su chofer Ovando, tenían un inconveniente con un ciudadano de origen Asiático y por orden del Comisario Morel, se apersonó, no recordó de estar presente Wilmer, pero sí, Ovando, el Asiático y unos Abogados; Recordemos que este incidente lo narra el Testigo: “IDENTIDAD OMITIDA”(sic) “IDENTIDAD OMITIDA”, en relación al amigo Asiático de su cuñado: “IDENTIDAD OMITIDA”, también de origen Asiático, que hicieron negocio con Wilmer, en relación a la camioneta Explorer, que al ser vendida a crédito al ciudadano: “IDENTIDAD OMITIDA”, no plenamente identificado en Sala, de de pagar y por medio de unos abogados y estando presente Ovando, el señor: “identidad omitida”, devolvió la camioneta Explorer, luego motivo de la venta de Wilmer a “identidad omitida”, por el negocio de la casa de la familia “identidad omitida”; también relató de cómo la venta de vehículos en el sector El Tejar, de Puerto Píritu, propiedad del Acusado: WILMER HERNANDEZ (sic), fue incendiada por gran números de personas a la muerte del pelotero, hoy la Victima (sic); aclaró no haber conocido a la Victima (sic), ni tener mayor conocimiento en torno a la muerte del mismo; valora y estima igualmente este Testimonio por parte del Tribunal Unipersonal, clarificando la situación laboral del Acusado: MILLAN (sic), dentro del comando de policía a la orden del Comisario General: MOREL RUBIO, en compañía detrás 8039, Funcionarios en labores de inteligencia.
14.- Ciudadano: “IDENTIDAD OMITIDA”: Se identifica entre otros datos como Reservista e integrante de la cooperativa de seguridad del Parque Guatopo, relató que el día de los hechos, 15 de Marzo de 2006, como a las dos y media de la tarde (2:1/2 p.m), tenia (sic) reunión en el Parque, con el Coordinador, que escucho (sic) tres (03), disparos, observó tres (3), vehículo, dos (02), camionetas de color vino tinto y un (01), carro de cuatro puertas pequeño de color gris, como plateado; vio a un ciudadano tirado en el piso, en la cuneta, diciéndole: “...era para robarme”.. Regreso (sic) este Testigo a pedir ayuda y escuchó otro disparo y pasó posteriormente una de las camionetas, el Coordinador y el Guarda parques lo trasladaron al hospital; que avisaron a la PTJ de Altagracia de Orituco, lo llevaron al hospital; las camionetas iban con vidrios ahumados arriba y no se veían sus ocupantes, aclaró en Sala el Testigo, que por lo demás es la única persona en el debate oral, que haya manifestado tener comunicación con la Victima (sic): “IDENTIDAD OMITIDA”, después de haber sido herido, y casi presencia el momento en que los tripulantes de los tres (03), vehículos, le disparan a la Victima (sic), pero aclara que solamente escucho (sic) tres disparos seguidos y posteriormente al haber acudido al sitio y retirarse a buscar ayuda un disparo más sonó, que vio, posteriormente a escuchar este último disparo. Como se retiraba una sola de las camionetas con los vidrios arriba y ahumados; finalmente volvió aclarar que lo único que le manifestó la Victima fue que era para robarlo...; este Tribunal valora y estima el presente Testimonio.
15.-Ciudadano: “IDENTIDAD OMITIDA”, (…): Guarda parques, y compañero del anterior Testigo: “IDENTIDAD OMITIDA”(sic) , se corresponden estos Testimonios, en cuanto a lo acontecido en el Parque Nacional Guatopo, el día 15 de Marzo de 2006, aproximadamente a las dos y media 2:30), (sic) de la tarde; este Guarda parque, se encontraba reunido con el Coordinador: “IDENTIDAD OMITIDA” (sic), cuando el Testigo (sic) y reservista, integrante de la cooperativa de seguridad del Parque Nacional Guatopo: “IDENTIDAD OMITIDA”(sic), les aviso (sic) que había matado a un muchacho a pesar que estaba vivo al llegar a prestarle auxilio, trasladando a la Victima (sic), al hospital y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamada por el Testigo como la PTJ; explico (sic) que ellos estaban en el puesto de Aguas Blancas, y que se trasladaron en la camioneta del Guarda parques al puesto de Macavillas, que era como veinte (20), (sic) minutos; este (sic) Testigo (sic) no oye los disparos oídos por el Testigo: “IDENTIDAD OMITIDA”(sic), la razón es la distancia entre los puestos de guarda parques, en mención; (sic)
16.- Ciudadano: ELIETT RODRIGUEZ (sic) JOSE (sic) RIGOBERTO, (…): Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Pesquisa en su función y ratifica Actas (sic) policiales de fecha once de Abril de dos mil seis (sic) 11-04-2006), a los Folios (sic) 85, del 86 al 89, 90 y 91 de la Pieza IX: de fecha veinticinco de Abril de dos mil seis (25-04-2006), Folios 97 y 98, Pieza IX. y a pesar que fue promovido por la representación Fiscal la Inspección Técnica de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por este Funcionario en conjunto con un Técnico, la misma, (sic) no se encontró materialmente en el Expediente, visto que no se consigno en su oportunidad legal; en relación a las primeras dos (02), (sic) Actas (sic), se refieren a las diligencias realizadas en Altagracia de Orituco, en compañía del Funcionario Paisano, relacionadas con la desaparición de la Victima (sic), visto que este Funcionario Actuante, que comparece a ratificar, se encuentra adscrito a la Delegación de Anzoátegui, este (sic) Funcionario aclara el conocimiento que tuvieron en la ubicación de la Victima (sic) por parte del reportero gráfico: “IDENTIDAD OMITIDA”, narro de cómo se entrevistaron con los Funcionarios del mismo Cuerpo en relación a las dos (02), (sic) causas, la que llevaban en Anzoátegui relacionado con la desaparición de “IDENTIDAD OMITIDA”, y la averiguación en Altagracia de Orituco relacionado con las heridas de la Victima (sic) en el Parque Guatopo; en el Acta (sic) del 25 de Abril de 2006, tratase (sic) de la captura del Acusado: WILMER HERNANDEZ (sic), en el Estado Táchira, en relación a este último punto de la captura del Acusado en mención, la Defensa en todo momento trato de hacer ver al Tribunal, mediante a las interrogantes al Funcionario, sobre el marco de Ilicitud (sic) en torno a su captura, por la manera de penetrar a la vivienda donde se alojaba, en casa de su madre y utilizando a un adolescente para que les avisara a los Funcionarios; observando finalmente el Tribunal, la plena Licitud (sic) de la detención del Acusado Wilmer; el Funcionario explico (sic) de cómo lograron la ubicación de este (sic), mediante una persona que le debía dinero a Wilmer, y mediante las llamadas de este deudor, ubicaron las celdas de las llamadas en el Estado Táchira; narró con hincapié en tono a un pase de entrada a Colombia en poder del Acusado Wilmer, al momento de su captura, aclarando posteriormente a las interrogantes de la Defensa, que para entrar a Colombia, no se requiere de mayor formalidad o pase; finalmente la intervención en Sala por este Funcionario, se concretó a las diligencias en la ubicación de la Victima (sic) desde Puerto Píritu a la Población de Altagracia de Ontuco, su tránsito por unas horas por la emergencia del hospital de esa población, hasta su ingreso, donde murió posteriormente, al hospital central de Maracay; toda esta información y ratificación en ningún momento fue fundamento de responsabilidad en contra de los Acusados en torno a los delitos motivos de la Acusación Fiscal, todo ello motivo que una vez evacuado al Funcionario actuante y se había retirado, la representación Fiscal, solicitó que nuevamente se hiciera pasar a Sala Al (sic) Funcionario en mención, visto que si era cierto que la Inspección Técnica No.-916, de fecha 12 de Abril de 2006, no se encontraba en el Expediente, visto que la Fiscalía del Ministerio Público, no lo consigno (sic) en momento alguno, no era menos cierto que, (sic) también fue ofertado para su Testimonio, independiente a la Prueba Documenta (sic), fundamento la Fiscalía que dicha Inspección Técnica era tan importante, porque fue realizada en el lugar donde interceptaron a la Victima (sic), pudiendo el Funcionario ilustrar al Tribunal sobre la responsabilidad de los Acusados; la Defensa se opuso a la incidencia y solicitud de la Fiscalía, en cuanto a que el Funcionario va había depuesto y aclarado ser Funcionario pesquisa y no Técnico, aclaratoria que se deba hacer, visto que, los Detectives al salir del Instituto Universitario de Policía Científica, sales en mención Criminalistica (sic) o ciencias policiales, con carácter Técnicos o investigadores, para lo cual el Funcionario: ELIETT RODRIGUEZ (sic) JOSE (sic) RIGOBERTO, es investigador pesquisa y no es ni realiza trabajo de técnica policial; sin embargo el Tribunal Unipersonal en búsqueda de la verdad, Norte del presente debate oral y público, ordenó al Alguacilazgo que hiciera pasar nuevamente al Funcionario a Sala de Juicio, y después de cumplir nuevamente con la formalidad de Ley, el Funcionario manifestó recordar estar presente en la Inspección Técnica en mención, más no acordarse del nombre del Funcionario técnico, aclaró que era un sitio de suceso abierto, en la calle adyacente al arco de entrada al pueblo de Puerto Píritu, no recordó la colección de elementos de interés Criminalistico (sic), finalmente no hubo mayor aporte
17.- Ciudadano: ZAMORA SOTILLO JOSE (sic) GREGORIO, (…): Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Anzoátegui, (sic) Tuvo gran intervención en cuanto a las diversas Actas (sic) policiales que describen las diversas ordenes (sic) de allanamientos, en particular nueve (09), de ellos efectuados durante las investigaciones alrededor de la desaparición y posterior Homicidio de la Victima (sic): “IDENTIDAD OMITIDA”; en búsqueda de armas o los elementos de interés Criminalistico (sic) en la presente Causa, explico (sic) como ubicaron las direcciones, motivo de los allanamientos practicados por las llamadas telefónicas entre los Acusados y otras personas investigadas en la Fase (sic) preliminar; explico (sic) que al llegar al hospital central de Maracay, ya estaba la Victima (sic), (sic) muerta y estuvo presente en la autopsia, describió las heridas por arma de fuego en el cuerpo de la Victima (sic) y de. (sic) cómo se colectó una bala; aclaró que el técnico encargado del cruce de llamadas el Detective: JHONY ARCILA, manifestó de cómo días después a la desaparición de la Victima (sic), se presentó un ciudadano de origen Asiático a reclamar la camioneta Explorer, color Azul oscuro; este Inspector manifestó en Sala, de cómo las celdas del teléfono del Acusado Wilmer, abrieron en los sitios relacionados con la investigación, como representó ser el Parque Guatopo y en la ciudad de Maracay, pero en definitiva el técnico que podía aclarar todo, era el Detective Arcila; también mencionó referencialmente que la tierra colectada en el sitio del suceso en comparación a la colectada en el vehículo Ford, Laiser, era la misma, sin embargo que no recordaba quién colecto (sic) ni que Funcionario practico (sic) la Experticia; aclarando el Tribunal Unipersonal, que los hechos estos (sic) últimos relatados por el Funcionario en mención, no pudo ser ratificado en Sala de Juicio, por ningún otro medio de prueba, ni señalado en Sala, por experto o Funcionario distinto al Inspector Zamora, además de ser señalamientos referenciales y confusos, ya que no recordaba bien, sobre los aspectos interrogados; señaló que del allanamiento del ciudadano: “IDENTIDAD OMITIDA”, se incauto un celular y unas balas, a las cuales le practicaron su reconocimiento de Ley; aclaró que la camioneta Explorer, color Azul oscuro no ha sido recuperada y esta solicitada; El Tribunal Unipersonal aclara en este momento que el presente Funcionario actuante, intervino en los distintos allanamientos, en total nueve (09), sin embargo la promoción de pruebas documentales, se limito a las ordenes de allanamientos emanadas de los distintas Tribunales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, más no, sobre las Actas (sic) de los resultados de los allanamientos en mención, por ello solamente el Testimonio se valora y estima por el Tribunal, para lo cual fue promovido, pero no se promovieron las Actas policiales, como pruebas documentales, no pudiendo valorar las referidas pruebas documentales; relató el allanamiento en la casa del Comisario General: Morel Rubio, manifestando la ubicación solamente de su arma de reglamente y al negocio del Acusado Wilmer, ubicando documentación de distintos vehículos automotores; aclaró que los Funcionarios (sic) involucran a los Acusados por el cruce y estudio de las llamadas telefónicas, pero de ello se encargó el Detective Arcila; (sic) Una (sic) vez declarado este Funcionario, es que la Fiscalía del Ministerio Público, solicito (sic) nuevamente la declaración del anterior Funcionario: ELIETT RODRIGUEZ JOSE RIGOBERTO, lo cual fue acordado por el Tribunal. Correspondiendo al Tribunal Unipersonal valorar y estimar el presente medio probatorio por la utilidad y pertinencia en cuanto a la muerte de la Victima (sic) (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).

De la revisión del fallo apelado y evidenciado en los extractos citados por este Tribunal Colegiado sobre la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia, se desprende que el Juzgador aún a pesar de establecer una relación detallada de cada una de las pruebas que fueron producidas en el desarrollo del juicio oral y público seguido a los encausados de marras, no indicó como obtuvo el convencimiento que lo llevó a dictar la SENTENCIA ABSOLUTORIA hoy recurrida, toda vez que no puntualizó la valoración o no de cada prueba al no señalar con que pruebas las adminículo para arribar a tal resultado.
En efecto, se constata de la lectura de la recurrida, que el Juzgador A-quo obviando el análisis y comparación de las pruebas producidas en el debate oral y público, no comprendiendo esta Alzada Penal como puede dejar acreditado los hechos que dieron origen a este proceso penal, sin haber establecido la valoración y concatenación de todos los elementos probatorios, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer a ciencia cierta la participación y por ende responsabilidad penal o no de los encausados de marras en los hechos por los cuales resultare acusados por la Vindicta Pública.

En este sentido, con respecto a la motivación de los fallos, considera este Tribunal Colegiado que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias y de lo expresado por cada una de las partes, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre sí; por ende, no pueden en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas y desmotivadas en argumentos jurídicos derivados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración, por lo que su decisión podría ocasionar impunidad y denegación de justicia.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y demostrado por las actas que conforman la presente causa que en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de esta sede judicial conculcó derechos y garantías de orden constitucional, al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo debidamente motivado, es por lo que esta Sala encuentra que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-02-2008 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Miranda; por consiguiente, se ANULA la decisión publicada en fecha 28 de enero de 2008 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde el mencionado Juzgado dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos OVANDO ROMERO CÉSAR FRANCISCO, HERNÁNDEZ DUQUE WILMER ALEXANDER y MILLÁN BURRIEL FRANKLIN JOSÉ; en consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado en que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público ante un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179, 180, 346, 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuida la presente causa a un Juzgado de Juicio distinto al que profirió la decisión anulada; enviándose igualmente, copia certificada del presente pronunciamiento al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DICTAMINA.

Por último, y con ocasión a la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia alegada por el Ministerio Público en su escrito recursivo, la cual conllevó a decretar la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el restante del contenido de las infracciones denunciadas por la parte quejosa, en virtud de los vicios detectados que acarrearon forzosamente. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA

A la luz de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-02-2008 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Miranda. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179, 180, 346, 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión publicada en fecha 28 de enero de 2008 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde el mencionado Juzgado dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos OVANDO ROMERO CÉSAR FRANCISCO y HERNÁNDEZ DUQUE WILMER ALEXANDER, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 en sus numerales 1 y 2 y artículo 286 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, en relación al ciudadano MILLÁN BURRIEL FRANKLIN JOSÉ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 en relación con el artículo 424 en sus numerales 1 y 2 y artículo 286 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de “IDENTIDAD OMITIDA”. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público ante un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; y, envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Juicio distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ





GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2As-0068-12.