REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 26 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0710-16.

IMPUTADA: BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ A. CLAVO N.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: “IDENTIDAD OMITIDA”.
DELITO: INVASIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el fondo recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ A. CLAVO N., actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, contra la decisión proferida en data 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471 del Código Penal e igualmente mantuvo la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la referida ciudadana y ordenó la apertura de juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.

En data 12 de Agosto de 2016, mediante Oficio Nº 2122-2016 el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, remitió cuaderno de incidencias contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ A. CLAVO N., actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA.

En fecha 19 de agosto de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el número 2Aa-0710-16, designándose como ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada Penal a los efectos de emitir pronunciamiento previamente observa:

En materia penal la acción de recurrir de un fallo judicial es un derecho legítimo relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual se encuentra estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales:
(…)
1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Cursivas y negrillas de esta Sala.

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quiénes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En ese mismo sentido, el texto adjetivo penal en su artículo 428 consagra lo siguiente:

“Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la cortes de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Corte.

Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad del Abg. JOSÉ A. CLAVO N, toda vez que el mismo actúa a favor de la ciudadana BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, en su carácter de defensor privado, lo cual se evidencia en la audiencia oral que se celebrare ante el A-Quo, cursante a los folios 54 al 57 de la única pieza de esta causa.

En lo que atañe al literal “b”, se observa que el defensor privado de la imputada se dio por notificado en fecha 17 de mayo de 2016, es decir, en el acto de la audiencia preliminar; consignando su acción recursiva en data 30 de mayo de 2016, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho, siendo no laborables los días miércoles 18; jueves 19; viernes 20; miércoles 25; jueves 26; y viernes 27, todos del mes de mayo 2016; tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-Quo, cursante al folio 114 de las presentes actuaciones; evidenciándose que la representación legal interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, nos basamos en el criterio vinculante emanado de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”.
Negrillas nuestras.

No obstante lo anterior, y previo a referirnos a lo que respecta al literal “c”, esta Alzada, debe hacer mención a los siguientes antecedentes:

Advierte esta Corte de Apelaciones, que en fecha 22 de julio de 2016, esta Alzada recibió recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2016, por el abogado aquí recurrente, contra la audiencia especial celebrada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial en fecha 15 de marzo de 2016, en la cual se decretó la medida innominada de desalojo y/o desocupación de un inmueble, con base a lo preceptuado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, en fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal Colegiado dictó pronunciamiento resolviendo lo siguiente:

“…Con ocasión a tal decisión, la defensa técnica de la encausada de autos, presentó recurso de apelación en fecha 12 de abril del año en curso, procediendo el Tribunal de Instancia librar las respectivas boletas de emplazamiento, entre ellas la del abogado ROBERTO SLEIMAN, quien en autos fungió como representante legal de la víctima, dándose por notificado del mencionado recurso en data 03 de mayo de 2016, tal como se evidencia tanto al folio ochenta y tres (83) como al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de incidencias.
Hechas las observaciones que anteceden, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de preceptos fundamentales, atendiendo lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia que al momento de la realización de la audiencia oral por ante el Tribunal de Instancia, el abogado ROBERTO SLEIMAN, quien actúa en la presente causa ostentando ser representante legal de la víctima de autos, no contaba con la cualidad para intervenir en dicho acto procesal y subsiguiente; no existiendo en las actas contentivas de la causa ningún instrumento legal que lo acredite como “representante legal”.
(…)
Esta Alzada debe señalar, que la legitimidad para intervenir en el procedimiento penal, se tiene cuando se ostenta la condición de parte, habiendo manifestado en determinados supuestos la voluntad de sostener personalmente su acción y estar debidamente representada –la víctima de autos- por el profesional del derecho, que es la persona delegada para defender los derechos e intereses de una persona que está siendo afectada en un conflicto de esta índole.
Por lo tanto, esa facultad conferida a un profesional del derecho para que represente y sostenga sus derechos en un proceso, a los fines de tener certeza que la persona que está actuando de este modo sea quien tiene esa cualidad para poder así hacerlo, debe revestirse coterráneamente de la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos, para que pueda surtir válidamente efectos en ese sentido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 868 de fecha 03-07-2009, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“(…) Para poder representar a la víctima en el proceso penal, debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial para solicitar revisiones constitucionales de sentencias (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 486 de fecha 25-04-2012, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicando que:
“(...) En aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder (…)”. (Cursiva de la decisión; negritas y subrayado de esta Alzada).
Se infiere del contenido de las jurisprudencias antes transcritas, que todo profesional de derecho quien represente a una víctima en un proceso penal, debe convalidar su cualidad en actas a través de un mandato o poder que lo faculte para ejercer la debida representación en toda instancia judicial, por cuanto es la manera como puede acreditarse que la persona que está concediendo esa facultad, es quien puede realmente hacerlo, ajustándose estrictamente por lo que está establecido en las disposiciones jurídicas que le sean aplicables.
A la par, la Sala de Casación Penal ha reiterado en relación a la representación jurídica de las partes que intervienen en un proceso judicial, mediante sentencia Nº 222 de fecha 19-06-2013, bajo la ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, lo que a continuación se transcribe:
“(…) La exigencia o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación (…); en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum (…)”. (Cursivas de la decisión; negritas y subrayado de esta Corte).
(…)
Por lo tanto, estima quienes aquí deciden que dicho acto procesal se realizó en contravención a derechos y garantías constitucionales y como tal no puede considerarse válido, apreciando este Tribunal Superior que la audiencia oral para oír a las partes de data 02 de marzo de 2016, así como los actos consecutivos que dependan del mismo, adolecen de vicios que acarrean forzosamente su nulidad; situación ésta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes indicado, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:
“Artículo 174. (…)
“Artículo 175. (…).
Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.
(…)
En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentando lo siguiente:
“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, quienes integran esta Alzada Penal consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha dos (02) de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la realización de una nueva audiencia ante un Juzgado de Control distinto al que profirió el fallo anulado, quien deberá librar boletas de notificación a todas las partes a los fines de informarles sobre la celebración de tal acto procesal, la cual debe efectuarse con todas las garantías propias del debido proceso a los intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Cursivas de esta Corte.

Visto por notoriedad judicial que en fecha 12 de agosto de 2016, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda Extensión Barlovento dictó decisión en la causa signada bajo el Nº 0688 decretando la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la falta de legitimidad del abogado ROBERTO SLEIMAN para intervenir en el procedimiento penal como representante legal de la víctima.

Debido a esto, es importante recordar que la nulidad consiste en la falta de adecuación de los actos procesales a los requisitos y formalidades que condicionan su eficacia; es decir, la nulidades constituye la sanción por la cual la ley impide al acto jurídico cumplir a cabalidad con los efectos requeridos para su validez.

Por ende, y basándose en el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las causales de nulidad en el sistema penal venezolano, se determina que los órganos jurisdiccionales podrán declarar un acto nulo, cuando: 1) La causal de nulidad se encuentre atribuída expresamente por la ley; o, 2) Cuando en el acto procesal se haya obviado el cumplimiento de alguna formalidad esencial necesaria para su validez. El primer supuesto, es taxativo y el juez no tiene facultad de valorar el vicio que afecta al acto, pues la causal de nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley; y en el segundo supuesto, el juez debe analizar si la formalidad o requisito omitido en el acto es esencial para que surta plenos efectos jurídicos.

En el caso de marras, esta Alzada Penal anuló en fecha 12 de agosto de 2016, las actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional desde la “AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES” celebrada en fecha dos (02) de marzo de los corrientes, debido a esa falta de legitimidad del abogado ROBERTO SLEIMAN para intervenir como representante legal de la víctima en el presente proceso penal.

En este sentido, al declararse la nulidad de actos esenciales para la constitución del proceso, se producen dos consecuencias; primero, la renovación de la causa, que significa repetir o rehacer el acto viciado para que se realice otro conforme a las formalidades y requisitos exigidos por la ley para que surta eficacia y segundo la reposición de la causa que consiste en retrotraer el proceso al estado donde se realizó el acto procesalmente nulo, anulando todos los actos posteriores a la comisión del acto írrito.

Así las cosas, en lo que concierne a los efectos de la declaratoria de nulidad, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En consecuencia, al ser declarada la “…NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…” en fecha 12 de agosto de 2016 por esta Corte de Apelaciones, todos los actos procesales realizados con posterioridad a la celebración de la misma, es decir, de la “AUDIENCIA PARA OIR (sic) A LAS PARTES” son inexistentes jurídicamente; por cuanto la declaratoria de nulidad absoluta de los actos jurídicos produce efectos “ex tunc”; entre ellos, el acto procesal que motivó la interposición del medio de impugnación el cual, deviene de írrito, razón que hace derivar IMPROCEDENTE para este Órgano Superior Colegiado entrar a conocer el mismo, debido al pronunciamiento previo emanado de esta Alzada en la respectiva oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuentemente, y en virtud de la información obtenida por esta Alzada Penal, donde se determina que el Juzgado Segundo (2°) de Control Circunscripcional actualmente posee el conocimiento del asunto ya dilucidado en fecha 12-08-2016 y que guarda estrecha relación con lo presente, signado bajo el N° 2C-8485-16, es por lo que se le ordena a la A-Quo que remita este cuaderno de incidencias en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, visto que las actuaciones originales del presente asunto cursan ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de juicio de esta sede bajo la nomenclatura N° 1U-2336-16, y a los fines de restablecer el orden procesal en el presente asunto, se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al mismo, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-II-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ A. CLAVO N., actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, contra la decisión proferida en data 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado en el acto de la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471 del Código Penal, e igualmente mantuvo la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la apertura de juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena al tribunal de la recurrida, remitir a la brevedad posible el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Segundo (2°) de Control Circunscripcional que actualmente tiene el conocimiento de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debió efectuar en la oportunidad legal correspondiente, dada la decisión emanada de este Órgano Superior Colegiado en data 12-08-2016. TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de juicio de esta sede, a los fines que remita a la brevedad posible, las actuaciones originales relacionadas con este asunto al Tribunal Segundo (2°) de Control de esta extensión judicial para que continúe con el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/nc.
Causa Nº: 2Aa-0710-16.