REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 03 de agosto de 2016.
206º y 157º


Causa Nº: 2Aa-0686-16.


IMPUTADOS: MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ Y VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI.
DEFENSA: ABG. JACKSON HERNÁNDEZ MIQUILENA.
FISCAL: ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA SANTÍN BRACAMONTE, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésimo Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión emitida en fecha 20 de abril de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ Y VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI, en concordancia con el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 22 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa quedando registrada bajo el número 2Aa-0686-16, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter, suscribe el presente auto.


CAPÍTULO –I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al hoy encausado, fundamentando la misma en los siguientes términos:
“(…)
DISPOSITIVA
“…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley (sic), DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado' Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 14-09-2014, a los acusados: MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad V-17.651.582, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, edad 31 años, residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Apto 0001, planta baja, Guarenas. Y VICENTE LEON HERNANDEZ MONEGUI, titular de la cédula de Identidad V.-19.634.567, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, edad 27 anos, residenciado en: calle Principal de guacarapa, sector la orchilla, casa N° 13. Guarenas. Estado (sic) Miranda, y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la Medida Cautelar menos gravosa; consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y el deber de comparecer al Tribunal Segundo de Juicio, todas las veces que sea citado para el Juicio Oral y Público, hasta 1a. finalización del proceso. Todo conforme con lo previsto en los artículos 230, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 248 ejusdem. De conformidad con el contenido de los artículos 26,44.1, 49 y 257 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas de la decisión).

CAPÍTULO -II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28-04-2016, la representante del Ministerio Público ABG. KARLA SANTÍN, presentó recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
“…Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que en fecha 12 de abril de 2016, el Abogado Defensor Dr. JACKSON HERNANDEZ, solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad a favor de los acusados MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ y VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI, alegando para ello lo siguiente: “...Se encuentran privados de libertad mis representados a la espera de que en su contra sea celebrado el Juicio oral y público que corresponde por ley, sin embargo, es de hacer notar que los mismos estuvieron sometidos previamente a un juicio oral durante varios meses, el cual se interrumpió por razones no imputables a ellos y en el que en ningún momento quedó entredicha su presunción de inocencia...”sigue señalando, “...Ahora bien ciudadana Juez, considerando que las resultas del proceso pudieran perfectamente garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que acudo ante su honorable investidura con la finalidad de que examine y revise la medida de coerción que en los actuales momentos pesa en su contra fin de que se imponga una medida de posible cumplimiento su favor que de igual forma permita la celebración del juicio oral y público que se encuentra pendiente... ”. (comillas mías).

Así las cosas, en fecha 20 de abril de 2016, la Juez A quo, procedió a revisar la medida privativa de libertad solicitada por el DR. JACKSON HERNÁNDEZ y acordó sustituirla por una menos gravosa establecida en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y Sede y el deber de comparecer al Tribunal Segundo de Juicio, todas las veces que sea citado para el Juicio Oral y Público, hasta la finalización del proceso, todo conforme a lo previsto en los artículos 230, 242, y 250 todos del Código Orgánico Procesal penal.

Ciudadanos Magistrados que dignamente presiden la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a criterio de ésta representación fiscal la Juez A quo basó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en el tiempo transcurrido desde que ocurre la detención de los acusados, es decir, desde el 12 de septiembre de 2014 hasta la presente fecha, sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y público, argumento erróneo toda vez que en fecha 19 de agosto de 2015, se apertura el juicio oral y público a quien ese mismo Tribunal A quo en su debida oportunidad distribuyó al Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio de este mismo Circuito y sede y que en el transcurrir del mismo se interrumpió por renuncia de la Juez que conoció de la causa, por lo que, mal pudiera tomarlo como fundamento para sustituir la medida privativa de libertad sin tomar en consideración la magnitud del daño causado, la obstaculización del proceso pues tratándose los acusados de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Plaza, fácilmente podrían influir en los testigos que deberán acudir nuevamente al debate Oral y público, así como en la víctima por extensión obstaculizando el proceso. Pero no solamente es que no fundamentó la decisión recurrida sino que además procede a dictar una REVISIÓN DE MEDIDA cuando el solicitante realmente no es parte en el proceso o por lo menos no lo era para el momento que interpuso el escrito de revisión de medida, lo cual es perfectamente verificable en el expediente, pues el escrito de revisión de medida interpuesto por el ABG. JACKSON HERNÁNDEZ es presentado por su persona ante la
Oficina del alguacilazgo en fecha 12 de abril de 2016 no estando juramentado en la causa para esa fecha de la interposición del escrito, siendo que éste mismo abogado es juramentado por el Tribunal A quo en fecha 13 de abril de 2016, es decir 1 día después a la presentación de dicha escrito contentivo de la revisión de la Medida privativa de Libertad, lo cual anexo al presente escrito en copia simple donde se evidencia lo antes señalado, constituyendo esto un ERROR INEXCUSABLE para un operador de justicia Garante de los Derechos Constitucionales. Consigno en copia simple otorgadas por el tribunal de: Revocatoria de la Defensa Privada que hicieran los acusados MAIKEL HERNÁNDEZ y VICENTE HERNÁNDEZ MONEGUI así como su juramentación, la Revisión de Medida solicitada por el nuevo Defensor Privado y la decisión dictada en fecha 20/04/16…” (Cursivas y negrillas de la recurrente)

“(…)
CAPITULO TERCERO
PETITORIO FISCAL

“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos, y ADMITA en su definitiva, en todas y cada una de sus partes EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, y en consecuencia REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Decretada en decisión dictada de fecha 20 de abril de 2016, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas y MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 14 de septiembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra de los acusados MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ y VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.651.582 y V-19.634.57, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal I o en relación con los artículos 424 ambos del Código Penal y artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, en agravio del Adolescente J.A.N.V. (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, con fundamento en los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 26, 29, 55, 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

CAPÍTULO -III-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Observa este Tribunal Colegiado, que la representación del Ministerio Público, fundamenta su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“…sino que además procede a dictar una REVISIÓN DE MEDIDA cuando el solicitante realmente no es parte en el proceso o por lo menos no lo era para el momento que interpuso el escrito de revisión de medida, lo cual es perfectamente verificable en el expediente, pues el escrito de revisión de medida interpuesto por el ABG. JACKSON HERNÁNDEZ es presentado por su persona ante la Oficina del alguacilazgo en fecha 12 de abril de 2016 no estando juramentado en la causa para esa fecha de la interposición del escrito, siendo que éste mismo abogado es juramentado por el Tribunal A quo en fecha 13 de abril de 2016, es decir 1 día después a la presentación de dicha escrito contentivo de la revisión de la Medida privativa de Libertad, lo cual anexo al presente escrito en copia simple donde se evidencia lo antes señalado, constituyendo esto un ERROR INEXCUSABLE para un operador de justicia Garante de los Derechos Constitucionales. Consigno en copia simple otorgadas por el tribunal de: Revocatoria de la Defensa Privada que hicieran los acusados MAIKEL HERNÁNDEZ y VICENTE HERNÁNDEZ MONEGUI así como su juramentación, la Revisión de Medida solicitada por el nuevo Defensor Privado y la decisión dictada en fecha 20/04/16…”.

En atención a lo alegado por la representación del Ministerio Público en su medio recursivo, a los fines de poder determinar si le asiste la razón, resulta menester traer a colación lo siguiente:
En fecha 12 de abril de 2016, el Abg. Jackson José Hernández Miquilena presenta ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede, escrito de revisión de medida a favor de los ciudadanos MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ Y VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI. (Cursante a los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones).
En fecha 13 de abril de 2016, el Abg. Jackson José Hernández Miquilena, acepta el cargo de defensor privado del ciudadano MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ jurando cumplir bien y fielmente los derechos inherentes. (Cursante al folio 17 de las presentes actuaciones).
En fecha 13 de abril de 2016, el Abg. Jackson José Hernández Miquilena, acepta el cargo de defensor privado del ciudadano VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI jurando cumplir bien y fielmente los derechos inherentes. (Cursante al folio 18 de las presentes actuaciones).
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas que conforman las presentes actuaciones se evidencia que efectivamente el abogado Abg. Jackson Hernández, al momento de presentar el escrito de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los encausados no contaba con la cualidad de defensor privado ya que en materia penal los profesionales del derecho la obtienen una vez que se cumplan con las formalidades esenciales, dispuestas el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son la aceptación del cargo y su juramentación ante el Juez penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en la sentencia N° 1349 de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán en cuanto al nombramiento y juramentación de los defensores, establece lo siguiente:

“…el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del abogado como defensor, que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en actas para poder actuar en el proceso penal como tal”.

Bajo ese respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 388 del 24-10-2012 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…En cuanto a la juramentación, en la sentencia No. (sic) 311 dictada el seis (6) de junio de 2005, la Sala de Casación Penal advirtió que el acto de la juramentación es una formalidad esencial, sin la cual, no puede en modo alguno, el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado…”.
De los extractos jurisprudenciales antes citados se puede apreciar, el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a la formalidad esencial, relativa a la aceptación y juramentación de los abogados privados para intervenir en el proceso penal siendo que de no cumplirse con los mencionados requisitos formales la defensa técnica se encontraría inhabilitada para ejercer sus funciones tal como lo establece la Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 234 del 17-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual expresó:

“…La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal…”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada.

De los contenidos jurisprudencial previamente esbozados se desprende que la defensa y la asistencia jurídica de un ciudadano previamente imputado, es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso tal como lo consagra el artículo 49 cardinal 1 de nuestra Carta Política; en consecuencia, el nombramiento de un defensor no está sujeto a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 141 del Texto Adjetivo Penal; pero una vez designado, éste deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad a cumplir como garantía del derecho a la defensa del imputado.

En este sentido, se hace necesario señalar que la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable a los fines de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, de ocurrir lo contrario, se estaría ante un acto írrito; y lo que es peor, violatorio de derechos de rango constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso.

A este respecto, es necesario recordar que los actos procesales que se realicen en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden considerarse como válidos y como consecuencia deben ser anulados, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; con relación a este particular, en actas se vislumbra que el abogado quien se subrogó como defensa técnica de los encausados de autos, no dio cabal cumplimiento a esas formalidades esenciales que el legislador patrio establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperioso para esta Alzada Penal invocar el contenido de los artículos 174 y 175 Ejusdem, donde se establece:

“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Del mismo modo, la sentencia Nº 1044, de fecha 25-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señala:

“…Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…”.

Negrillas y cursivas de este Tribunal Colegiado.

De lo antes citado se observa que obviar la formalidad de designación y posterior juramentación de abogado para que represente los derechos de alguna de las partes en determinado asunto, constituye una transgresión al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público, acarreando la nulidad absoluta del acto en el cual la parte no tenga representación legal acreditada formalmente.

La nulidad absoluta, es un mecanismo creado por el legislador patrio para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes.

A este respecto, este Tribunal Colegiado enfatiza el contenido de la sentencia Nº 556 del 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:

“…las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos... Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”.

Cursivas y negrillas de esta Sala.

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 332 del 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Por lo tanto, quedando en evidencia que los ciudadanos MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ Y VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI fueron representados en un acto procesal por el Abg. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, quien en las actas que conforman lo presente causa no se encontraba acreditado para ejercer su defensa técnica por no haber cumplido previamente con el acto de la juramentación formal exigido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal para poder asistirlo en ese evento procesal, lo cual impide su validación, y vistos los contenidos jurisprudenciales anteriormente señalados y al estar esta Corte de Apelaciones facultada para anular de oficio los actos que presenten vicios o se hayan realizado en contravención de leyes, normas o preceptos de rango constitucional, esta Alzada Penal dictamina que al no haber estado los ciudadanos in comento, debidamente representados, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO del escrito mediante el cual el abogado JACKSON HERNÁNDEZ solicita al el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial la revisión de medida a favor de los de los ciudadanos MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ Y VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI, en consecuencia SE ANULAN todos los efectos o actos consecutivos que dependan del escrito de revisión de medida, se ordena REPONER la presente causa a la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, todo ello a los fines de evitar futuros vicios que puedan acarrear nuevamente la nulidad de este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en virtud del vicio detectado consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido del resto de las infracciones denunciadas por la accionante en su respectivo medio de impugnación, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DICTAMINA.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO del escrito de revisión de medida de fecha 12 de abril de 2016. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa a la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. TERCERO: Se mantiene para los imputados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,

Abg. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ









GJCCH/JBVL/RDLC/gh/ar
Causa Nº 2Aa-0686-16.