REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 03 de agosto de 2016
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-0694-16.

IMPUTADOS: ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ BASTIDAS Y WILLIAMS
ALEXANDER MONSALVE LEAL.
VICTIMA: “IDENTIDAD OMITIDA”.
DEFENSA PRIVADA: PAÚL LANDAETA Y VIMAR SOTO.
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROLDE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados VIMAR SOTO y PAÚL LANDAETA, actuando en su condición de defensores privados de ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, y WILLIANS ALEXANDER MONSALVE LEAL, respectivamente, contra la decisión proferida en data 16-03-2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los encausados ya ut-supra identificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con la agravante del artículo 11 ejusdem y artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente.

En fecha 22-07-2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0694-16, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo por cuanto en fecha 26-07-2016, esta Alzada Penal admitió el presente recurso.

Así pues, encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en base a los siguientes términos:
CAPÍTULO -I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-03-2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los hoy encausados, fundamentando la misma en los siguientes términos:

“(…)
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados MIGUEL JOSÉ KASSABJY BRAVO, ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL y MIGUEL ENRIQUE LONGA GIL, invocando en este acto el contenido de la Sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como el contenido de la Sentencia 521 expediente Nº 1574 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, por cuanto las violaciones de los funcionarios, cesan al ser presentados ante este Órgano Jurisdiccional, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa .SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal (sic) Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación a los imputados MIGUEL JOSÉ KASSABJY BRAVO, ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL y MIGUEL ENRIQUE LONGA GIL, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para los imputados MIGUEL JOSÉ KASSABJY BRAVO, ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL y MIGUEL ENRIQUE LONGA GIL, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga de la imputada, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados MIGUEL JOSÉ KASSABJY BRAVO, ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL y MIGUEL ENRIQUE LONGA GIL, ellos en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el órgano aprehensor. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa a una medida menos gravosa. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de incautación de bienes solicitada por el Ministerio Público, así como se acuerda fijar la celebración de la PRUEBA ANTICIPADA para el día 30-03-2016. SÉPTIMO: Quedan las Partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cursivas de esta Corte.
CAPÍTULO -II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30-03-2016, los abogados defensores Abg. VIMAR SOTO y Abg. PAÚL LANDAETA de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ y WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL, respectivamente, presentaron recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:

FUNDAMENTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL ABG. VIMAR SOTO, DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS.

“(…)
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 439, numeral 4, impugno la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 16 de marzo de 2016 en virtud que la misma le ocasiona serios agravios a mi patrocinado toda vez que se le cercena el Derecho a la Libertad estatuida en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuya excepción de restricción debe estar debidamente fundada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no en meras consideraciones simplistas basadas en el dicho de un acta de investigación policial sin corroboración de otro u otros elementos de convicción.

Al momento de la presentación del imputado el tribunal de la causa acogió la precalificación jurídica realizada por la fiscalía del Ministerio Público sin haber cotejado los elementos de convicción que, ligera e inconsistente, apenas mencionó dicha funcionaria pública. En efecto se lee:

“...concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. FRANCISTH FERNANDEZ, Fiscal de del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, quien manifiesta lo siguiente: "El Ministerio Público comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparecen como presunto imputados: MIGUEL JOSE KASSABJY BRAVO, ANDRES EDUARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, WILIANS ALEXANDER MONSALVE LEAL Y MIGUEL ENRIQUE LONGA GIL, dando una relación sucinta de las presentes actuaciones, y solicitó que la siguiente investigación se prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por todo ello considera que los imputados: MIGUEL JOSE KASSABJY BRAVO, ANDRES EDUARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, WILIANS ALEXANDER MONSALVE LEAL Y MIGUEL ENRIQUE LONGA GIL, se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de: EXTORSION (sic) CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código penal y la agravante del articulo 77 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION (sic), tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con base a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos del Código Orgánico Procesal,...”
"...TERCERO: Este Tribunal se acoge TOTALMENTE, a la precalificación dada por la comisión del delito de: EXTORSION (sic) CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con la agravante del articulo (sic) 11 ejusdem y ASOCIACION (sic),tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

La imputación objetiva, entendida como el conjunto de hechos atribuidos a determinadas personas, previa investigación, fue hecha por el Ministerio Fiscal de manera escueta y ligera porque no estableció ni identificó los hechos donde participó mi patrocinado; por lo tanto obvió el modo, el tiempo y lugar que son pilares fundamentales de la investigación. No relacionó los medios de convicción aportados por los funcionarios investigadores como tampoco individualizo al imputado y su grado de participación en el hecho, se limitó a precalificar. La recurrida acogió el dicho fiscal sin percatarse de la falta del Fumus Boris luris, pues no habían suficientes elementos de convicción para dictar la detención preventiva ya que, el ciudadano Andrés Bastidas, por un hecho que no escapa de la realidad que el venezolano común de hacer un favor y sobre todo en un pueblo; hacer un mandado, el caso del ciudadano Andrés, que al pasar por la licorería cerca de la parada de autobús, donde concurren diversas personas, y que el señor le pidiera el favor de llevar un sobre cerrado sin conocer su contenido a una línea de taxi, cuando se dirigía a una panadería (la bisau) que queda justo al frente de la línea de taxi donde entregaría el sobre al ciudadano Miguel quien figura como investigado en la presente causa que estaba en ese momento de guardia en la línea de taxi ,como se expondría a ser revelado el ciudadano Andrés Bastidas si conoce el contenido del sobre y a la persona que es víctima de este flagelo, se va a exponer de una manera tan fácil, es ilógico usando el sentido común, no hay sustento, ni fundamento alguno que haga presumir que el realizó la carta incautada, lo que hay es una precaria presunción no suficiente para privar el derecho constitucional a la libertad. Sobre este aspecto traigo a colación lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual seseñala que:
“...En efecto se reitera que los Juzgadores están obligados a expresar suficientemente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación...”

Y no solo se hace necesario para ejercer con eficacia los recursos sino para acompañar la investigación de conformidad con el artículo 2 Constitucional y el artículo 127, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Se indican los hechos; su lugar, tiempo y modo ¿Cómo sabe la defensa que diligencias solicitar o qué prueba conseguir? Veamos algunas de las actuaciones policiales:
• Acta de investigación penal, de fecha 4-03-2016, folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dan razón de la existencia de dos cartas donde exigían a la señora Masiel un pago de bs. 200.000,oo por gastos de seguridad lo que debía cumplir so pena de recibir algún daño si no lo hacía. Esta acta policial refleja también la detención en flagrancia del imputado Miguel José Kassabji Bravo quien, en esta misma fecha, entregó un sobre sellado con una de las cartas. Igualmente refleja la detención de los imputados Andrés Rodríguez, Miguel Gil y de William Monsalve. Cabe destacar que estas tres detenciones se realizan, según el dicho policial, por que el imputado Miguel Bravo supuestamente los señala. Continúa el discurso policial mencionando que se trasladaron con los detenidos y las dos motos incautadas hacia el centro de la ciudad donde se encontraba el Cyber que supuestamente había señalado el imputado Andrés Rodríguez como el lugar donde había tipiado e impreso las diferentes notas. En virtud que dicho lugar se encontraba cerrado se trasladaron a su despacho respectivo.
• Acta de entrevista de fecha 04-03-2016, folio 16, rendida por la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA” donde manifiesta que recibió las cartas prenombradas en fechas 21 de enero de 2016 y 04 de marzo de 2016; la primera fue recibida por el vigilante “IDENTIDA OMITIDA”y la segunda no la quiso recibir el vigilante”IDENTIDAD OMITIDA”. También manifestó que no conoce al sujeto o sujetos que enviaron dichas cartas y que nunca recibió llamadas telefónicas relacionadas con el contenido de dichas cartas.
• Acta de entrevista de fecha 04-03-2016, folio 20, rendida por el ciudadano”IDENTIDAD OMITIDA”, quien relata que en esta misma fecha, como a las 8:20 de la noche se presentó un sujeto desconocido a bordo de una moto gris y lo llamó para entregar una carta para la señora “identidad omitida” pero él no se la recibió. A preguntas respondió que era un solo sujeto en una moto color gris y negro marca new Jaguar.
• Acta de entrevista de fecha 04-03-2016, folio 22, rendida por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA” manifestó que en esta misma fecha como a las 08:30 horas de la noche presenció cuando funcionarios del CICPC tenían detenido a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, que le encontraron una nota dirigida a la señora “Identidad omitida”, donde le solicitaban dinero para cuidarla de la inseguridad.
• Reconocimiento Legal del 04 de marzo de 2016, folio 25, practicada sobre una hoja elaborada en papel, color blanco, la cual posee unas inscripciones donde se puede leer Aviso 1 y de allí un contenido relacionado con el pedimento de un pago de dinero bajo determinadas amenazas de graves daños.
• Reconocimiento Legal del 04 de marzo de 2016, folio 24, practicada sobre una hoja elaborada en papel, color blanco, la cual posee unas inscripciones donde se puede leer NOTA y de allí un contenido relacionado con el pedimento de un pago de dinero bajo determinadas amenazas de graves daños.
• Acta de investigación penal, de fecha 5-03-2016, folio 31, suscrita por el funcionario del CICPC de Higuerote, Julio Tovar quien manifestó: que luego de sostener entrevista con el ciudadano ANDRÉS RODRIGUEZ, quien figura como investigado en la presente causa, manifestó nuevamente de manera voluntaria, que las notas entregadas a la ciudadana “Identidad omitida”... fueron realizadas en las computadoras diez y once....donde logro colectar tres equipos de CPU...”
• Inspección Técnica 251 de fecha 05 de marzo de 2016, folio 37, practicada por funcionarios del CICPC de la Subdelegación de Higuerote, en el Cyber donde fueron colectados los tres (3) CPU mencionados en el acta de Investigación prenombrada.
• Acta de entrevista de fecha 05-03-2016, folio 40, rendida por la ciudadana “identidad omitida” quien funge como propietaria del Cyber en referencia, y declaro en relación al procedimiento de incautación de los CPU supra mencionados.
• Acta de entrevista de fecha 05-03-2016, folio 41, rendida por el ciudadano “Identidad omitida”, quien trabaja en el cyber y estuvo presente cuando se realizó la incautación de los CPU. Declaró sobre dicho procedimiento y se refirió a una persona que tenía un mes frecuentando dicho local y utilizaba las maquinas 10 y11. Solo menciona señales particulares del mismo.
• Reconocimiento Legal del 05 de marzo de 2016, folio 38, practicada sobre los PC 10 y 11 en cuya conclusión se expresa que son equipos electrónicos utilizados para almacenar información las cuales en su conclusión no determina una relación de evidencias donde se pueda presumir la intervención de mi defendido.
Hechas las observaciones que anteceden, esta defensa con la finalidad de contrastar si en el caso de marras fueron analizados por parte del A-quo los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar con respecto al hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público ya cogido por el Tribunal de Control que efectivamente existe un hecho punible devenido de las evidencias siguientes:
• Reconocimiento Legal del 04 de marzo de 2016, folio 25, practicada sobre una hoja elaborada en papel, color blanco, la cual posee unas inscripciones donde se puede leer Aviso 1 y de allí un contenido relacionado con el pedimento de un pago de dinero bajo determinadas amenazas de graves daños.
• Reconocimiento Legal del 04 de marzo de 2016, folio 24, practicada sobre una hoja elaborada en papel, color blanco, la cual posee unas inscripciones donde se puede leer NOTA y de allí un contenido relacionado con el pedimento de un pago de dinero bajo determinadas amenazas de graves daños.
Queda cubierto el requisito del numeral 1º del artículo 236 prenombrado. Respecto al numeral 2º de las actas en estudio no se evidencia indicio alguno que haga ver a nuestro defendido como partícipe de los hechos relacionados con las notas supra mencionadas. Es decir, no indican que el haya realizado, remitido, mandado o llevado las cartas en cuestión. Tampoco señalan que él haya estado en el cyber referido y mucho menos que haya utilizado las PC identificadas como las números 10 y 11. Tampoco indican que él se haya reunido con persona alguna para planificar o participar en el hecho investigado. No hay indicio ni presunción de que el haya estado en el lugar donde fueron entregadas las notas prenombradas ni mucho menos que haya tenido contacto con la víctima del presente caso. Tan solo el dicho policial de que él forma parte de una banda, pero sin ningún otro elemento que lo corrobore. Se pregunta la defensa: .Que acto realizó nuestro defendido?.En que hechos de los contenidos en el delito imputado participó? Como, Cuando y de qué modo? Ni la fiscalía ni el tribunal lo señalan y de las actas prenombradas nada se infiere. A este respecto el muy respetado penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo titulado La Libertad del Imputado en el Proceso Penal Venezolano, expresa lo siguiente:
“... ¿Qué ha de entenderse por fundados elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del delito?...”
“...Los términos de autoría y participación no ameritan mayores comentarios. Se trata de la pertenencia material del hecho a su autor, presupuesto de la responsabilidad penal.
Ahora bien, la expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que solo se obtendrá en el juicio oral, pero tampoco se satisface con un solo indicio, ni con la mera sospecha de la pertenencia aludida, sino que requiere algo mas, que se concreta en la existencia de elementos o juicios fundados en elementos de hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el...”
Pues bien, si la nada no produce nada por qué dejar detenido a un ciudadano y someterlo conjuntamente con su familia a 45 días de infamia y desasosiego si al menos, una medida cautelar podría satisfacer las pretensiones del estado sin causar traumas psico-familiares. Inaudito que ciertos pensamientos inquisitivos permanezca en el sistema acusatorio Invoco el Principio de In dubio Pro Reo A favor del encartado que fue agraviado con la medida recurrida.

Entonces, siendo el artículo 236 del COPP, de aplicación concurrente y no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que Andrés Bastidas haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, lo ajustado a derecho es anular la Medida Judicial de Detención Preventiva decretada por el tribunal recurrido y otorgar una libertad plena o una medida menos gravosa pues además de tener residencia fija no hay peligro de obstaculización de la investigación.

Respecto al principio de razonabilidad y congruencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“(...omissis...) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (...omissis...)”

Y respecto al factor concurrente del artículo 236, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 218 de fecha 18-06-2013con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido:

“...Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el articulo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 439, numeral 5, impugno la decisión del 16 de marzo de 2016, proferida por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, donde en el punto sexto de dicha decisión acordó la solicitud de incautación de los bienes solicitada por la Fiscal del Ministerio Público por considerar que causa agravios a mi patrocinado y un gravamen irreparable, toda vez que no se señala cuales bienes se están incautando.

La defensa considera que tal como fue solicitada dicha medida de incautación y acordada, podría ocasionar un gravamen irreparable en el patrimonio del imputado quien además de no haber participado en los hechos investigados, no pueden sus bienes estar sometidos a una incautación cuando los propios hechos señalan la existencia de dos (2) cartas contentivas de amenazas sin haberse producido entrega de bien alguno. La defensa no entiende tal decisión. Nótese que la fiscalía hace el petitorio sin fundamento ni razón alguna, pues a la víctima nada le quitaron. Veamos dicha petición:

"...Solicito incautación de los Bienes de los imputados...”

Una petición simple y genérica. .Cuales bienes y por qué?. Mi cliente es encargado de un auto-lavado y sus bienes no guarda relación con los hechos. Lo que tiene lo ha obtenido trabajando y es su para vivir él y su familia, es inocente, es un gran perjuicio y un daño irreparable. La incautación es un acto que el Estado está facultado para realizar a través de las autoridades judiciales o jurisdiccionales previo un procedimiento. La incautación se la puede entender también como el decomiso de los bienes, instrumentos o cosas que una persona imputada de la comisión de un delito los instigadores o los cómplices han utilizado para la comisión de un delito determinado o también a lo referente del producto del acto delictivo. En ninguno de los supuestos que conforman este concepto cabe la petición fiscal y la decisión recurrida. La incautación encierra un gran peligro y puede causar daños irreparables si no se actúa con racionalidad en su apreciación. A este respecto véase la doctrina siguiente:
"….DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011” 1.- FECHA DE ELABORACIÓN 15-01-2011 2.- DEPENDENCIA: DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA 3.- TIPO DE DOCTRINA: DERECHO PENAL ADJETIVO 4.- TEMA: MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PROBATORIO 5.- MÁXIMA EL CARÁCTER (l)LÍCITO DE UN BIEN ASEGURADO DETERMINA EL TÍTULO BAJO EL CUAL ÉSTE ES OCUPADO PENALMENTE, LA NATURALEZA DE LA OCUPACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A LA LICITUD O ILICITUD DEL OBJETO AFECTADO POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROBATORIA. LOS OBJETOS ASEGURADOS A TÍTULO DE DECOMISO SON SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN, EN CONSECUENCIA, LA FINALIDAD SUBSIDIARIA DE LA MEDIDA ES PROCURAR LA ENTREGA DE LOS BIENES OCUPADOS A SUS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS UNA VEZ SATISFECHAS LAS EXIGENCIAS NATURALES DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN PENAL. LA INCAUTACIÓN, EN CAMBIO, ENCIERRA DOS DIFERENCIAS MEDULARES CON RELACIÓN AL DECOMISO. EN PRIMER LUGAR, LA INCAUTACIÓN ENTRAÑA LA DESPOSESIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES ASEGURADOS, POR TANTO, LA INCAUTACIÓN NO ES TEMPORAL O PROVISIONAL, SINO DEFINITIVA Y PERMANENTE. Y EN SEGUNDO LUGAR, LA INCAUTACIÓN SÓLO PROCEDE PARA ASEGURAR BIENES DE ILÍCITO COMERCIO... ”

(Negritas del recurrente).

TERCERA DENUNCIA

• Acta de investigación penal, de fecha 5-03-2016, folio 31, suscrita por el funcionario del CICPC de Higuerote, Julio Tovarquien manifestó: que luego de sostener entrevista con el ciudadano ANDRÉS RODRIGUEZ, quien figura como investigado en la presente causa, manifestó nuevamente de manera voluntaria, que las notas entregadas a la ciudadana “Identidad omitida”... fueron realizadas en las computadoras diez y once”... omissis.”
Con fundamento en el artículo 49, numeral 1. Toda información obtenida en la investigación de forma ilícita y violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa es nula, por lo cual el juez de instancia debió anular esa entrevista cuando en mi intervención en la audiencia de presentación del 16-03-2016, le hice la observación quedando ilusoria mi petición y violando flagrantemente la contemplado en la norma constitucional y queda el dicho del funcionario como una manifestación de mi defendido.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa en consecuencia:
1 - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

CUARTO
DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos explanados en el presente recurso ruego a los magistrados que les corresponda conocer del mismo se sirvan pronunciarse sobre los aspectos siguientes:
1º) Declaren la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos.
2º) Declaren con lugar el presente recurso con la consecuente Nulidad de la Medida Judicial de Detención Preventiva.
3º) Dejen sin efecto la incautación de los bienes acordada por la Juez Cuarto de Control del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento.
4º) declara ilícita la entrevista obtenida por el detective Julio Tovar realizada a mi defendido, transcrita en el acta de investigación penal, de fecha 5-03-2016, folio31, por ser violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa y por ser solo un dicho de un funcionario y no así la declaración de mi defendido.
5º) Se le otorgue a mi patrocinado su Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa…”.

FUNDAMENTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL ABG. PAÚL LANDAETA, DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO WILLIAMS A. MONSALVE.

“(…)

“PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439, numeral 4, impugno la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 16 de marzo de 2016 en virtud que la misma le ocasiona serios agravios a mi patrocinado toda vez que se le cercena el Derecho a la Libertad estatuida en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuya excepción de restricción debe estar debidamente fundada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no en meras consideraciones simplistas basadas en el dicho de un acta de investigación policial sin corroboración de otro u otros elementos de convicción.
Al momento de la presentación del imputado el tribunal de la causa acogió la precalificación jurídica realizada por la fiscalía del Ministerio Público sin haber cotejado los elementos de convicción que, ligera e inconsistente, apenas mencionó dicha funcionaría pública. En efecto se lee:
"...concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal de del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparecen como presunto imputados: MIGUEL JOSÉ KASSABJY BRAVO, ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, WILIANS ALEXANDER MONSALVE LEAL Y MIGUEL ENRIQUE LONGA GIL, dando una relación sucinta de las presentes actuaciones, y solicitó (sic) que la siguiente investigación se prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por todo ello considera que los imputados: MIGUEL JOSÉ KASSABJY BRAVO, ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, WILIANS ALEXANDER MONSALVE LEAL Y MIGUEL ENRIQUE LONGA GIL, se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de: EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código penal y la agravante del articulo 77 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con base a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos del Código Orgánico Procesal,..."
“...TERCERO: Este Tribunal se acoge TOTALMENTE, a la precalificación dada por la comisión del delito de: EXTORSIÒN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con la agravante del articulo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

La imputación objetiva, entendida como el conjunto de hechos atribuidos a determinadas personas, previa investigación, fue hecha por el Ministerio Fiscal de manera escueta y ligera porque no estableció ni identificó los hechos donde participó mi patrocinado; por lo tanto obvió el modo, el tiempo y lugar que son pilares fundamentales de la investigación. No relacionó los medios de convicción aportados por los funcionarios investigadores como tampoco individualizó al imputado y su grado de participación en el hecho, se limitó a precalificar. La recurrida acogió el dicho fiscal sin percatarse de la falta del Fumus Boris luris, pues no habían suficientes elementos de convicción para dictar la detención preventiva ya que, como lo voy a demostrar en adelante, tan solo el acta de aprehensión refiere a Williams Monsalve por un dicho genérico, sin sustento alguno, que solo genera una precaria presunción no suficiente para privar el derecho constitucional a la libertad. Sobre este aspecto traigo a colación lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se señala que:
“...En efecto se reitera que los Juzgadores están obligados a expresar suficientemente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación...”
Y no solo se hace necesario para ejercer con eficacia los recursos sino para acompañar la investigación de conformidad con el artículo 2 Constitucional y el artículo 127, numeral 5, del Código Orgánico Procesa Penal. Se indican los hechos; su lugar, tiempo y modo ¿Cómo sabe la defensa que diligencias solicitar o qué prueba conseguir? Veamos algunas de las actuaciones policiales:
• Acta de investigación penal, de fecha 4-03-2016, folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dan razón de la existencia de dos cartas donde exigían a la señora Masiel un pago de bs. 200.000,oo por gastos de seguridad lo que debía cumplir so pena de recibir algún daño si no lo hacía. Esta acta policial refleja también la detención en flagrancia del imputado Miguel José Kassabji Bravo quien, en esta misma fecha, entregó un sobre sellado con una de las cartas. Igualmente refleja la detención de los imputados Andrés Rodríguez, Miguel Gil y de mi patrocinado William Monsalve. Cabe destacar que estas tres detenciones se realizan, según el dicho policial, por que el imputado Miguel Bravo supuestamente los señala. Continúa el discurso policial mencionando que se trasladaron con los detenidos y las dos motos incautadas hacia el centro de la ciudad donde se encontraba el Cyber que supuestamente había señalado el imputado Andrés Rodríguez como el lugar donde había tipiado e impreso las diferentes notas. En virtud que dicho lugar se encontraba cerrado se trasladaron a su despacho respectivo.
• Acta de entrevista de fecha 04-03-2016, folio 16, rendida por la ciudadana “Identidad omitida” donde manifiesta que recibió las cartas prenombradas en fechas 21 de enero de 2016 y 04 de marzo de 2016; la primera fue recibida por el vigilante “Identidad omitida” y la segunda no la quiso recibir el vigilante “.Identidad omitida” También manifestó que no conoce al sujeto o sujetos que enviaron dichas cartas y que nunca recibió llamadas telefónicas relacionadas con el contenido de dichas cartas.
• Acta de entrevista de fecha 04-03-2016, folio 20, rendida por el ciudadano “Identidad omitida” quien relata que en esta misma fecha, como a las 8:20 de la noche se presentó un sujeto desconocido a bordo de una moto gris y lo llamó para entregar una carta para la señora “Identidad omitida”” pero él no se la recibió. A preguntas respondió que era un solo sujeto en una moto color gris y negro marca new Jaguar.
• Acta de entrevista de fecha 04-03-2016, folio 22, rendida por el ciudadano “Identidad omitida” manifestó que en esta misma fecha como a las 08:30 horas de la noche presenció cuando funcionarios del CICPC tenían detenido a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, que le encontraron una nota dirigida a la señora Massiel, donde le solicitaban dinero para cuidarla de la inseguridad.
• Reconocimiento Legal del 04 de marzo de 2016, folio 25, practicada sobre una hoja elaborada en papel, color blanco, la cual posee unas inscripciones donde se puede leer Aviso 1 y de allí un contenido relacionado con el pedimento de un pago de dinero bajo determinadas amenazas de graves daños.
• Reconocimiento Legal del 04 de marzo de 2016, folio 24, practicada sobre una hoja elaborada en papel, color blanco, la cual posee unas inscripciones donde se puede leer NOTA y de allí un contenido relacionado con el pedimento de un pago de dinero bajo determinadas amenazas de graves daños.
• Acta de investigación penal, de fecha 5-03-2016, folio 31, suscrita por el funcionario del CICPC de Higuerote, Julio Tovar quien manifestó: que luego de sostener entrevista con el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, quien figura como investigado en la presente causa, manifestó nuevamente de manera voluntaria, que las notas entregadas a la ciudadana “Identidad omitida”... fueron realizadas en las computadoras diez y once....donde logró colectar tres equipos de CPU...”
• Inspección Técnica 251 de fecha 05 de marzo de 2016, folio 37, practicada por funcionarios del CICPC de la Subdelegación de Higuerote, en el Cyber donde fueron colectados los tres (3) CPU mencionados en el acta de Investigación prenombrada.
• Acta de entrevista de fecha 05-03-2016, folio 40, rendida por la ciudadana “Identidad omitida” quien funge como propietaria del Cyber en referencia, y declaró en relación al procedimiento de incautación de los CPU supra mencionados.
• Acta de entrevista de fecha 05-03-2016, folio 41, rendida por el ciudadano “Identidad omitida”, quien trabaja en el cyber y estuvo presente cuando se realizó la incautación de los CPU. Declaró sobre dicho procedimiento y se refirió a una persona que tenía un mes frecuentando dicho local y utilizaba las máquinas 10 y 11. Solo menciona señales particulares del mismo.
• Reconocimiento Legal del 05 de marzo de 2016, folio 38, practicada sobre los PC 10 y 11 en cuya conclusión se expresa que son equipos electrónicos utilizados para almacenar información.
Hechas las observaciones que anteceden, esta defensa con la finalidad de contrastar si en el caso de marras fueron analizados por parte del A-quo los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar con respecto al hecho ilícito precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Tribunal de Control que efectivamente existe un hecho punible devenido de las evidencias siguientes:
• Reconocimiento Legal del 04 de marzo de 2016, folio 25, practicada sobre una hoja elaborada en papel, color blanco, la cual posee unas inscripciones donde se puede leer Aviso 1 y de allí un contenido relacionado con el pedimento de un pago de dinero bajo determinadas amenazas de graves daños.
• Reconocimiento Legal del 04 de marzo de 2016, folio 24, practicada sobre una hoja elaborada en papel, color blanco, la cual posee unas inscripciones donde se puede leer NOTA y de allí un contenido relacionado con el pedimento de un pago de dinero bajo determinadas amenazas de graves daños.
Queda cubierto el requisito del numeral 1o del artículo 236 prenombrado. Respecto al numeral 2o de las actas en estudio no se evidencia indicio alguno que haga ver a nuestro defendido como partícipe de los hechos relacionados con las notas supra mencionadas. Es decir, no indican que él haya realizado, remitido, mandado o llevado las cartas en cuestión. Tampoco señalan que él haya estado en el cyber referido y mucho menos que haya utilizado las PC identificadas como las números 10 y 11. Tampoco indican que él se haya reunido con persona alguna para planificar o participar en el hecho investigado. No hay indicio ni presunción de que él haya estado en el lugar donde fueron entregadas las notas prenombradas ni mucho menos que haya tenido contacto con la víctima del presente caso. Tan solo el dicho policial de que él forma parte de una banda, pero sin ningún otro elemento que lo corrobore. Se pregunta la defensa: ¿Qué acto realizó nuestro defendido? ¿En qué hechos de los contenidos en el delito imputado participó? ¿Cómo, Cuándo y de qué modo? Ni la fiscalía ni el tribunal lo señalan y de las actas prenombradas nada se infiere. A este respecto el muy respetado penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo titulado La Libertad del Imputado en el Proceso Penal Venezolano, expresa lo siguiente:
“... ¿Qué ha de entenderse por fundados elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del delito?..."
“...Los términos de autoría y participación no ameritan mayores comentarios. Se trata de la pertenencia material del hecho a su autor, presupuesto de la responsabilidad penal. Ahora bien, la expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que solo se obtendrá en el juicio oral, pero tampoco se satisface con un solo indicio, ni con la mera sospecha de la pertenencia aludida, sino que requiere algo mas, que se concreta en la existencia de elementos o juicios fundados en elementos de hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el...”
Pues bien, si la nada no produce nada por qué dejar detenido a un ciudadano y someterlo conjuntamente con su familia a 45 días de infamia y desasosiego si al menos, una medida cautelar podría satisfacer las pretensiones del estado sin causar traumas psico-familiares. Inaudito que ciertos pensamientos inquisitivos permanezca en el sistema acusatorio. Invoco el Principio de Indubio Pro Reo A favor del encartado que fue agraviado con la medida recurrida.
Entonces, siendo el artículo 236 del COPP, de aplicación concurrente y no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que Williams Alexander Monsalve Leal haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, lo ajustado a derecho es anular la Medida Judicial de Detención Preventiva decretada por el tribunal recurrido y otorgar una libertad plena o una medida menos gravosa pues además de tener residencia fija no hay peligro de obstaculización de la investigación.

Respecto al principio de razonabilidad y congruencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03- 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“(...omissis...) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (...omissis...)”

Y respecto al factor concurrente del artículo 236, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 218 de fecha 18-06-2013con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido:
“...Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5, impugno la decisión del 16 de marzo de 2016, proferida por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, donde en el punto sexto de dicha decisión acordó la solicitud de incautación de los bienes solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) por considerar que causa agravios a mi patrocinado y un gravamen irreparable, toda vez que no se señala cuáles bienes se están incautando.
La defensa considera que tal como fue solicitada dicha medida de incautación y acordada, podría ocasionar un gravamen irreparable en el patrimonio del imputado quien además de no haber participado en los hechos investigados, no pueden sus bienes estar sometidos a una incautación cuando los propios hechos señalan la existencia de dos (2) cartas contentivas de amenazas sin haberse producido entrega de bien alguno. La defensa no entiende tal decisión. Nótese que la fiscalía hace el petitorio sin fundamento ni razón alguna, pues a la víctima nada le quitaron. Veamos dicha petición:

“…Solicito incautación de los Bienes de los imputados...”

Una petición simple y genérica. ¿Cuáles bienes y por qué?. Mi cliente es moto taxista y la moto le fue retenida. Vehículo que no guarda relación con los hechos. Es su medio de transporte y trabaja para subsistir. Es inocente, se quedó preso y puede perder la moto y cualquier otro bien; su trabajo. Gran perjuicio y un daño irreparable. La incautación es un acto que el Estado está facultado para realizar a través de las autoridades judiciales o jurisdiccionales previo un procedimiento. La incautación se la puede entender también como el decomiso de los bienes, instrumentos o cosas que una persona imputada de la comisión de un delito los instigadores o los cómplices han utilizado para la comisión de un delito determinado o también a lo referente del producto del acto delictivo. En ninguno de los supuestos que conforman este concepto cabe la petición fiscal y la decisión recurrida. La incautación encierra un gran peligro y puede causar daños irreparables si no se actúa con racionalidad en su apreciación. A este respecto véase la doctrina siguiente:

“...DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011” 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 15- 01-2011 2.- DEPENDENCIA: DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA 3.- TIPO DE DOCTRINA: DERECHO PENAL ADJETIVO 4.- TEMA: MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PROBATORIO 5.- MÁXIMA EL CARÁCTER (l) LÍCITO DE UN BIEN ASEGURADO DETERMINA EL TÍTULO BAJO EL CUAL ÉSTE ES OCUPADO PENALMENTE, LA NATURALEZA DE LA OCUPACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A LA LICITUD O ILICITUD DEL OBJETO AFECTADO POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROBATORIA. LOS OBJETOS ASEGURADOS A TÍTULO DE DECOMISO SON SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN, EN CONSECUENCIA, LA FINALIDAD SUBSIDIARIA DE LA MEDIDA ES PROCURAR LA ENTREGA DE LOS BIENES OCUPADOS A SUS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS UNA VEZ SATISFECHAS LAS EXIGENCIAS NATURALES DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN PENAL. LA INCAUTACIÓN, EN CAMBIO, ENCIERRA DOS DIFERENCIAS MEDULARES CON RELACIÓN AL DECOMISO. EN PRIMER LUGAR, LA INCAUTACIÓN ENTRAÑA LA DESPOSESIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES ASEGURADOS, POR TANTO, LA INCAUTACIÓN NO ES TEMPORAL O PROVISIONAL, SINO DEFINITIVA Y PERMANENTE. Y EN SEGUNDO LUGAR, LA INCAUTACIÓN SÓLO PROCEDE PARA ASEGURAR BIENES DE ILÍCITO COMERCIO...”.

(Negrillas del recurrente).

CUARTO
DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos explanados en el presente recurso ruego a los magistrados que les corresponda conocer del mismo se sirvan pronunciarse sobre los aspectos siguientes:
1o) Declaren la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos.
2o) Declaren con lugar el presente recurso con la consecuente Nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Williams Alexander Monsalve Leal.
3o) Dejen sin efecto la incautación de los bienes acordada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
4o) Se le otorgue a mi patrocinado su Libertad (sic) Plena (sic) o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa.
Solicito al tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control compulse el acta de presentación del imputado del 16 de marzo de 2016, expediente 4C- 7311-16, y su correspondiente fundamentación a los fines de que sea remitido a la Sala de Apelaciones correspondiente…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

CAPÍTULO-III-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación a los medios recursivos interpuestos por los profesionales del derecho VIMAR SOTO y PAÚL LANDAETA, quienes ejercieron separadamente sus recursos de apelación, desprendiéndose de los mismos dos denuncias en común consistentes en: Primera: La impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto- a su decir- lesiona el derecho a la libertad de sus patrocinados; y segunda: Referente al decreto de incautación de bienes solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Primera Instancia sin que se exprese cuales bienes se encuentran inmersos en la incautación; lo cual -según su dicho- causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

En este orden de ideas, se observa que el Abg. VIMAR SOTO, representante legal del ciudadano ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su escrito recursivo interpuso como tercera denuncia, que el Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2016, suscrita por el funcionario Julio Tovar, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Higuerote es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos presentados por los abogados recurrentes en ocasión a las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA

Este Tribunal de Alzada, luego de analizar los presentes medios recursivos observa que los mismos fueron interpuestos por los recurrentes al estimar que la medida de coerción personal dictada por el A-Quo en contra de sus patrocinados -a su decir-, le cercenan “…el Derecho a la Libertad estatuida (sic) en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por cuanto el A Quo “…acogió la precalificación jurídica realizada por la fiscalía (sic) del Ministerio Público sin haber cotejado los elementos de convicción…”

Resulta imprescindible destacar que la libertad es un uno de los principios fundamentales previstos en el Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana; no obstante, el propio texto fundamental consagra ciertas excepciones que permiten reducir la esfera de libertad del ciudadano, cuando éste cometa algún ilícito penal, por ende, a la hora de dictar su fallo el Juez debe evaluar las circunstancias del caso concreto a los fines de decidir si al imputado se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, la cual tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso penal tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069 de fecha 07-03-13 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:


“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Con relación a ese argumento, este Tribunal Colegiado hace necesario enfatizar que nuestro sistema penal es un sistema garantista y liberal en el cual el Estado tiene el deber de proteger los derechos individuales; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal consagran a excepciones a esta regla general; en ese sentido, esta Alzada Penal a los fines de ilustrar sobre el tema, considera necesario traer a colación las siguientes normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico:

En la cúspide vital de nuestro derecho positivo, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.

Negrillas y cursivas de esta Corte.

En sintonía con lo que antecede, resulta importante señalar el principio de afirmación a la libertad el cual está contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.

Conforme a los artículos anteriormente citados, se observa que nuestro ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de que el Juez de Control previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, pueda imponer al imputado medidas cautelares como la pena privativa de libertad cuando exista un riesgo inminente de que la continuación del proceso se vea imposibilitada y el delito pueda quedar impune.

Al respecto es oportuno señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.

En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013 del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido lo siguiente:

“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de esta Alzada.

Con referencia al anterior criterio jurisprudencial, nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido del referido dispositivo penal, el cual establece:

“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prevención preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad, por lo que este Órgano Superior Colegiado, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional.

De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante por ante la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con la agravante del artículo 11 ejusdem y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, resaltando esta Sala que es un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos que dieron origen al presente proceso ocurriendo en data 04-03-2016, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que fundamentaron la aprehensión de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, y WILLIANS ALEXANDER MONSALVE LEAL, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con la agravante del artículo 11 ejusdem y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; elementos estos que le sirvieron de base al Juez del Tribunal A-Quo para decretar la medida de coerción personal, puesto que la misma no requiere de certeza o valoración probatoria a los fines de decretar la medida privativa de libertad, siendo estos los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2016, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los hoy imputados.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-2016, realizada por el Detective Julio Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote.

En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juzgado de Instancia, al momento de decretar la medida de coerción personal in comento, ya que consideró que se encontraban llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el Juez del Tribunal A-Quo realizó un análisis valorativo de las circunstancias del hecho que presumieron la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el mismo trajo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales fueron determinantes para el Juzgado a los fines de verificar la concurrencia de los supuestos antes señalados.

En virtud de lo antes planteado, concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de trasgresión de algún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, y WILLIANS ALEXANDER MONSALVE LEAL, por cuanto la misma fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que se concluye que la decisión dictada se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a los recurrentes en lo que respecta a la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Continuando con el devenir del escrito recursivo, alegan los recurrentes, que la incautación de bienes acordada por el Tribunal de Primera Instancia en contra de sus patrocinados les causa un gravamen irreparable de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “…no se señala cuales bienes se están incautando…”.

Ahora bien, los bienes que se encuentren relacionados con la comisión de un hecho punible pueden ser incautados por el Juez de Instancia, a los fines de asegurarlos a los efectos futuros del fallo, debido a que estos bienes, son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando; siendo que el aseguramiento de los mismos cumplen una doble función: : 1) Asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) Recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (Vid Sent. Nº 420/SCP/10-08-2009.).

No obstante, este Tribunal Colegiado observa que el Ministerio Público no hizo referencia expresa de cuáles eran los bienes que solicitaba fueren incautados por estar relacionados con el delito; y asimismo la A Quo acordó la incautación sin contar con la documentación pertinente que acredite la vinculación de los mismos, tanto con los imputados de autos como con los hechos investigados los cuales fueron subsumidos dentro de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con la agravante del artículo 11 ejusdem y artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese orden de ideas, esta Alzada Penal debe indicar que el Ministerio Público al momento de hacer la solicitud de incautación de bienes ante el Juzgador, debe especificar cuáles son los bienes objeto de la misma; para que el Juez o Jueza que tenga la potestad de decretar la medida de incautación lo haga de forma clara y consistente; ya que al momento de emitir sus pronunciamientos debe determinar cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión, recordando que uno de los requisitos intrínsecos de la motivación de su decisión, es que debe ser expresa, positiva y precisa.

En el caso de marras se observa que la Juez de Primera Instancia, vista la falta de especificación de los bienes a incautar por parte de la Vindicta Pública, acordó la medida de su incautación en el punto sexto de la dispositiva, de la siguiente manera: “…Se acuerda con lugar la solicitud de incautación de bienes solicitada por el Ministerio Público…”, no cumpliendo con las condiciones ut supra señaladas.

Visto lo expuesto anteriormente, este Tribunal Colegiado observa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al dictar una medida de incautación de bienes forma general, sin especificar los bienes que eran objeto de la misma, lo cual efectivamente como lo expone las partes apelantes, pudiere generar un gravamen irreparable, ya que se desconoce si por dicha incautación se vieran afectadas otras personas distintas a los imputados de autos que en nada tienen que ver con la presente investigación; y en consecuencia, en lo que respecta a esta denuncia, la razón le asiste a los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA DENUNCIA

Finalmente, el Abg. VIMAR SOTO, representante legal del ciudadano ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, denuncia la nulidad del acta de investigación penal de fecha 05-03-2016, suscrita por el funcionario Julio Tovar, quien se encuentra adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la declaración de su representado fue obtenida de “…forma ilícita y violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, visto que es “…solo un dicho de un funcionario…”. Ahora bien a los fines de obtener un mayor abundamiento en cuanto a las características y relevancia de las actas policiales en el proceso resulta menester traer a colación la sentencia número 081 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, la cual dejó sentado:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a los previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…”.

Cursivas y subrayado nuestro

Del precitado contenido jurisprudencial se vislumbra que las actas policiales no pueden considerarse como un medio de prueba, puesto que solo constituyen una parte de los fundados elementos de convicción; es decir, fundamentan la fase insipiente del proceso, toda vez que a través de la misma se pueden apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, bajo la óptica de la pesquisa policial; por ende no puede pretenderse, como lo refiere el recurrente que ésta vulnera derechos o garantías propias del imputado.

En tal sentido, al no constituir las actas policiales un medio de prueba, mal pudiéramos considerar que nos encontramos ante una transgresión del contenido del artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la nulidad de las pruebas, en consecuencia al no poder evidenciar alguna inobservancia de derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derechos es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegada por el profesional del derecho abogado VIMAR SOTO. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO -IV-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelación ejercidos por los recurrentes, únicamente en lo que respecta al PUNTO SEXTO de la recurrida, relativo a la incautación de los bienes, ya que al dictar dicha medida cautelar en forma general, sin haber especificado los bienes que eran objeto de la misma, pudiera generar un gravamen irreparable, ya que se desconoce si por dicha incautación se afectarían terceras personas que no guardan relación con la presente investigación; por lo que deberá el Ministerio Público consignar ante la jueza de instancia, la especificación de los bienes necesarios para el debido aseguramiento del presente proceso, para lo cual el Tribunal deberá pronunciarse en su respectiva oportunidad legal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el Abg. VIMAR SOTO, representante legal del ciudadano ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, toda vez que en autos no se vislumbra la vulneración de ninguno de los derechos y garantías de rango constitucional relativos al debido proceso. TERCERO: Se CONFIRMA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el A-Quo.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


Abg. ROSA DI LORETO CASADO



EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ















GJCCH/JBVL/RDLC/gh/ar/nc
Causa Nº 2Aa-0694-16