REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 30 de agosto de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-0689-16.

IMPUTADO: GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS.
DEFENSA: ABG. YNES CORINA VARGAS, DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA (7º) DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALES: ABG. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, ABG. YALISKA PEÑA DIAZ Y ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA, FISCALES AUXILIARES INTERINOS DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: PECULADO DOLOSO IMPROPIO A TITULO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda, contra la decisión proferida en data 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la libertad condicional por Medida Humanitaria al imputado GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de julio del presente año, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0689-16, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

En fecha 04 de julio de este mismo año es devuelta la causa a su Tribunal de origen por presentar errores en el cómputo realizado por la secretaría de ese Juzgado.

En fecha 21 de julio del año 2016, mediante auto, se reciben nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, evidenciado esta Corte de Apelaciones que se efectuaron las correcciones ordenadas.

En fecha 25 de julio de 2016, mediante oficio se le solicita al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, que se sirva a remitir a esta Alzada información acerca de quien ejerce en la actualidad la defensa técnica del imputado de marras por cuanto existen incongruencias con la misma y no permite la admisión del recurso de apelación objeto de estudio.

En fecha 25 de agosto de 2016, se recibe por parte del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, oficio en el cual consta quien ejerce en la actualidad la defensa técnica del ciudadano GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, subsanando lo ordenado y es por lo que éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:

“(…)

DISPOSITIVA

En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD CONDICIONAL del imputado GERMAN (sic) JOSE (sic)MENDOZA RIVAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-11.412.611, conforme lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar por ante este Tribunal, periódicamente Informe Médico sobre las condiciones de salud del imputado de autos, para determinar la evaluación del caso, y así dar cabal cumplimiento a las previsiones del artículo antes referido…”

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Los profesionales del derecho Abg. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, Abg. YALISKA PEÑA DÍAZ y Abg. DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda, son quienes interponen recurso de impugnabilidad objetiva, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 26 de Febrero del año que discurre, los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda, interpusieron recurso de apelación habiendo transcurrido un (01) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Se desprende del folio diecisiete (17) de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 18 de marzo de 2016, se da por notificado el defensor privado ABG. FERNANDO ENRIQUE PÉREZ, quien se encontraba para dicho momento ejerciendo la defensa técnica del ciudadano GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda, no dando contestación al mismo habiendo culminado los lapsos establecidos por la ley.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los recurrentes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y “…6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.
(Cursivas nuestras).


Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
(Cursivas nuestras).

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la libertad condicional por Medida Humanitaria al imputado GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación presentado por los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero del presente año, mediante la cual el ya referido Órgano Jurisdiccional acordó la libertad condicional por Medida Humanitaria al imputado GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE

Abg. ROSA DI LORETO CASADO



EL SECRETARIO

Abg. GABRIEL HERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO

Abg. GABRIEL HERNÁNDEZ



GJCCH / JBVL /RDLC /hg /ar/
Causa Nº 2Aa-0689-16