REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 30 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0711-16.-
IMPUTADOS: EFRÉN JESÚS SOJO LOVERA, RODOLFO DAVID BOLET HERNÁNDEZ, TONY JOSÉ PALACIOS BUSTAMANTE, GREGORIO ENRIQUE GALINDO, CRISTO ISMAIN CONTRERAS BALAGUERA, JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA Y YUSMIRA DEL CARMEN TOVAR GARDONA.
DEFENSOR PÚBLICO: PRIMERO (1º) EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y PENAL PARA FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES , SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Compete a esta Alzada Penal, la resolución del medio de impugnación interpuesto por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, quien asiste a los ciudadanos EFRÉN JESÚS SOJO LOVERA, RODOLFO DAVID BOLET HERNÁNDEZ, TONY JOSÉ PALACIOS BUSTAMANTE, GREGORIO ENRIQUE GALINDO, CRISTO ISMAIN CONTRERAS BALAGUERA, JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA Y YUSMIRA DEL CARMEN TOVAR GARDONA, contra la decisión dictada en fecha 07-04-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO –únicamente para los dos primeros encausados-, tipificados en los artículos 406 numeral 1; y 239 ambos del Código Penal; y, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente; y para el resto de los imputados, los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 406 en relación con el 84, ambos en su numeral 1; y, 239, todos del Código Penal, respectivamente.
Ahora bien, admitido en fecha 23-08-2016 el presente recurso de apelación y con ponencia de la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07-04-2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…)
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de; (sic) en cuanto a los ciudadanos RODOLFO DAVID BOLLET HERNANDEZ (sic) y EFREN JESUS (sic) SOJO LOVERA: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic)… SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE… USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA… y en cuanto a los ciudadanos CRISTO ISMAIN CONTRERAS SALAGUERA (sic), VILLEGAS PARRA JUAN CARLOS, PALACIOS BUSTAMANTE TONNY (sic), GALINDO GREGORIO ENRIQUE y TOVAR GARDONA YUSMIRA DEL CARMEN los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO… SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE… y visto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados… tienen comprometida su participación en la comisión de dichos ilícitos, tal como se observa de los elementos de convicción, como:
1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana mencionada como “identidad omitida” ante la Fiscalía 62ª del Ministerio Público.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana mencionada como “identidad omitida” ante la Fiscalía 62ª del Ministerio Público.
3.- Acta Policial Nº PMP-A-0085-16 de fecha 17-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza con sede en Guarenas.
4.- Acta Policial Nº PMP-A-0087-16 de fecha 17-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza con sede en Guarenas.
5.- Acta de entrevista de la ciudadana mencionada como “identidad omitida” ante la Fiscalía 62ª del Ministerio Público.
6.- Acta de entrevista de la ciudadana mencionada como “identidad omitida” ante la Fiscalía 62ª del Ministerio Público.
7.- Acta de entrevista de la ciudadana mencionada como “identidad omitida” ante la Fiscalía 62ª del Ministerio Público.
8.- Acta de entrevista de la ciudadana mencionada como “identidad omitida” ante la Fiscalía 62ª del Ministerio Público.
9.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de “identidad omitida”, suscrita por el Registro (sic) Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda.
10.- Acta de entrevista del ciudadano mencionado como “identidad omitida” ante la Fiscalía 62ª del Ministerio Público.
11.- Informe pericial de fecha 04-03-2016 suscrito por funcionarios adscritos al servicio de Anatomopatología Forense de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración (sic) de Derechos Fundamentales, con sede en Caracas.
12.- Registro de Cadenas de Custodia y Evidencias Físicas.
13.- Acta del Levantamiento (sic) del Cadáver (sic) practicado por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos… Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado (…) considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO… EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara LEGAL y ajustada a derecho la detención de los ciudadanos CRISTO ISMAIN CONTRERAS SALAGUERA (sic), GALINDO GREGORIO ENRIQUE, RODOLFO DAVIS (sic) BOLLET HERNANDEZ (sic), EFREN JESUS (sic) SOJO LOVERA, TOVAR GARDONA YUSMIRA DEL CARMEN, VILLEGAS PARRA JUAN CARLOS Y PALACIOS BUSTAMANTE TONNY (sic), ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge (sic) TOTALMENTE, las precalificaciones (sic) dadas por el Ministerio Público… en cuanto a los imputados RODOLFO DAVID BOLLET HERNANDEZ (sic) y EFREN JESUS (sic) SOJO LOVERA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic)… SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE… USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic)… y en relación a los imputados CRISTO ISMAIN CONTRERAS SALAGUERA (sic), VILLEGAS PARRA JUAN CARLOS, PALACIOS BUSTAMANTE TONNY (sic), GALINDO GREGORIO ENRIQUE y TOVAR GARDONA YUSMIRA DEL CARMEN los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO… y SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE… Se deje constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo (sic) CUARTA: Con relación a la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos… en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable de peligro de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener la (sic) imputada (sic) en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA (sic) LIBERTAD, en contra del (sic) ciudadano (sic) CRISTO ISMAIN CONTRERAS SALAGUERA (sic), GALINDO GREGORIO ENRIQUE, RODOLFO DAVIS (sic) BOLLET HERNANDEZ (sic), EFREN JESUS (sic) SOJO LOVERA, TOVAR GARDONA YUSMIRA DEL CARMEN, VILLEGAS PARRA JUAN CARLOS Y PALACIOS BUSTAMANTE TONNY (sic), los cuales deberán estar recluidos en el órgano aprehensor (...) QUINTA: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública de una media menos gravosa...”.
Cursivas de esta Alzada.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12-04-2016, la Defensa Pública, Abg. PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, representante legal de los encausados de autos, presentó el medio de impugnación en contra de la decisión proferida por el A-Quo en los siguientes términos:
“(…)
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, aún practicando múltiples diligencias de orden investigativo tendentes a hacer constar los hechos referidos en la solicitud Nro. (sic) S4C-3346-15 de fecha 29 de marzo de 2016, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la privación (sic) preventiva de libertad de los imputados. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1° (sic), 8° (sic), 12° (sic) y 22° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 del Código Penal como excluyente de responsabilidad penal, decretó la detención judicial de mis defendidos.
CAPÍTULO II
Antecedentes del Caso
(…)
Esta representación defensoril, en la audiencia en mención, negó toda participación criminosa en la comisión de los hechos punibles precalificados, por cuanto la ejecución de los actos que se investigan se encuentran subsumidos en la causa de justificación denominada LEGÍTIMA DEFENSA, ya que se dan todos los presupuestos y condicionantes que nos ofrece la norma penal y de igual manera en el CUMPLIMIENTO DEL DEBER, obviando la Fiscal, de manera asombrosa, estas instituciones jurídicas y no acreditando el arma usada por el hoy occiso. Argumentó la Defensa Técnica que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de los imputados solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mis defendidos. En forma subsidiaria la defensa solicitó igualmente la imposición de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) prevista en el ordinal 3° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mis defendidos la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de los imputados.
(…)
CAPÍTULO IV
Del Recurso de Apelación
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES… de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° Cuatro 4 (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos… por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) de los imputados. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa…
(…)
CAPÍTULO VII
Petitorio Final
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES… que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el RECURSO interpuesto en el caso… y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de mis defendidos. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, le sean impuestas MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, luego de analizar la presente acción observa que la misma fue interpuesta por el recurrente al estimar que la medida de coerción personal dictada por el A-Quo en contra de sus patrocinados -a su decir-, constituye para él un gravamen irreparable, considerando además que a sus defendidos durante el proceso se les infringieron los derechos que se expresan a continuación: “…A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y (sic) APRECIACIÓN DE LA PRUEBA...”:
Resulta imprescindible destacar que la libertad es un uno de los principios fundamentes previstos en el Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana; no obstante, el propio texto fundamental consagra ciertas excepciones que permiten reducir la esfera de libertad del ciudadano, cuando éste cometa algún ilícito penal; por ende, a la hora de dictar su fallo el Juez debe evaluar las circunstancias del caso concreto a los fines de decidir si al imputado se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal.
Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos presentados por el abogado recurrente y con el objeto de determinar si el Tribunal de la recurrida dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
El representante legal de los imputados señaló en su escrito recursivo presentado en fecha 20-07-2016, que el A-Quo al momento de dictar su decisión, no tomó en consideración el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ese argumento, este Tribunal Colegiado hace necesario destacar que nuestro sistema penal es un sistema garantista y liberal ,en el cual el Estado tiene el deber de proteger los derechos individuales; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal consagran a excepciones a esta regla general; en ese sentido, esta Alzada Penal a los fines de ilustrar sobre el tema, considera necesario traer a colación las siguientes normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico:
En la cúspide vital de nuestro derecho positivo, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.
Resulta oportuno señalar, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 2.146, Extraordinario, del 28 de enero de 1978, el cual consagra:
“Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
(…)
2. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”.
Negrillas y cursivas nuestras.
Finalmente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prevención preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Conforme a los artículos anteriormente citados, se observa que ciertamente el principio de la presunción de inocencia en el derecho penal, consagra la inocencia de la persona que sea imputada por la presunta comisión de un delito como regla y en consecuencia, el Estado únicamente podrá aplicarle una pena cuando se demuestre su culpabilidad a través de un juicio.
No obstante, nuestro ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de que el Juez de Control previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, pueda imponer al imputado medidas cautelares como la pena privativa de libertad cuando exista un riesgo inminente de que la continuación del proceso se vea imposibilitada y el delito pueda quedar impune, lo cual evidencia que la presunción de inocencia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no implica para todos los casos de manera correlativa el juzgamiento en libertad, ya que el Juez de Instancia una vez valorados los hechos presentados en autos tiene la potestad de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicite la representación fiscal a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que la libertad puede suprimirse en los casos previstos en la respectiva ley, previo cumplimiento de ciertos requisitos y garantías procesales para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, aclarando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no hace presumir la culpabilidad del imputado; por cuanto es una medida que no persigue un fin en sí misma, sino que es dictada para el aseguramiento de la continuación del proceso y la comparecencia del imputado a juicio –en los casos que corresponda-.
Igualmente el recurrente afirma que se le violentó el derecho a la igualdad a sus representados, motivado al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia acogió la precalificación fiscal, sin aceptar sus argumentos defensoriles, tendientes a que se otorgara la libertad a sus defendidos.
Con relación a dicho particular, esta Corte debe resaltar que en cuanto a la violación al derecho de igualdad el apelante confunde lo que es la definición de igualdad en un sentido estricto, con el derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”.
Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.
En esta correlación de ideas, observa esta Alzada que a los imputados de autos se les garantizó el derecho a la igualdad, toda vez que contaron con asistencia jurídica desde el momento de la realización de su audiencia de presentación, y en consecuencia pudieron ejercer debidamente el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos ante el Juez competente desde el inicio del proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, respectivamente, imputación que se corresponde con los plurales y concordantes elementos de convicción traídos a los autos. Asimismo, reitera este Tribunal Colegiado que es potestad del Juez de Control aceptar o no la precalificación de los delitos presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo que establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Continuando con el devenir del escrito recursivo, indica además el recurrente que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no notificó a los imputados de autos “…la práctica de diligencias investigativas que reposan en el presente expediente…”; asimismo indicó que en la audiencia de presentación de imputados la Vindicta Pública presentó “…varias experticias de orden técnico-científico sin que mis defendidos fueran notificados de esas pruebas…”.
Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, este Tribunal colegiado hace necesario destacar que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal se inicia cuando el Ministerio Público es notificado de la comisión de un hecho punible, ordenando el inicio de la respectiva averiguación penal con la finalidad de recabar los elementos de convicción que sirvan para comprobar la comisión del hecho punible y correlativamente determinar los sujetos activos del mismo.
En esta fase el Ministerio Público practica por sí mismo u ordena practicar al órgano de investigaciones penales todas las diligencias y actuaciones de investigación destinadas a inquirir y constatar la comisión del ilícito penal; es decir, debe recabar todos los elementos de convicción presentes en el caso para demostrar la existencia del delito y la presunta responsabilidad penal de los involucrados. Dentro de dichas diligencias de investigación, podemos mencionar entre otras las siguientes: práctica de experticias, identificación de testigos y demás personas que tengan conocimiento de los hechos, a quienes se les toma declaración y se plasma en la denominada “acta de entrevista”, inspección y reconocimiento de lugares, personas o cosas, registros, allanamientos, levantamiento de cadáveres, orden de autopsia, la ocupación e intercepción de correspondencia, entre otros.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que en fecha 06-04-2016 la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Unidad de Investigaciones de la Policía del Municipio Plaza, procedió a dar cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto (4º) de Control de esta Circunscripción Judicial, con motivo de los sucesos acaecidos en fecha 17-02-2016, en el cual se encuentran presuntamente involucrados los imputados del caso de autos.
Posteriormente, al ser trasladados los encausados a la sede de la Policía Municipal de Plaza, se procedió a la lectura de sus derechos, de lo cual se dejó constancia en actas policiales cursantes al expediente Nº PMP-B-0182-16 del referido órgano policial; actas que fueron suscritas por cada uno de los imputados, y las cuales se encuentran adjuntas al presente cuaderno de incidencias (F. 5-11), con lo cual se evidencia que se encontraban al tanto del procedimiento que se les seguía, de los hechos por los cuales se les estaba imputando y de los derechos que le correspondía en el presente procedimiento; siendo que los funcionarios imputados deben estar familiarizados con cada una de las actuaciones correspondientes al órgano policial luego de un proceso de aprehensión; por cuanto son procedimientos inherentes a sus labores como funcionarios adscritos a un departamento policial; y observando este órgano jurisdiccional que los funcionarios policiales se encontraban a derecho en el procedimiento incoado en su contra, se desestima el referido alegato del recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, procede alegar el apelante que “…los actos que se investigan se encuentran subsumidos en la causa de justificación denominada LEGÍTIMA DEFENSA…”.
Con relación a este punto, se hace necesario traer a colación la sentencia N°134 de fecha 11-05-2010 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“...La Sala ha dicho, “…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…”.
(…)
Ha dicho la Doctrina que “…el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber…”.
Considera la Sala que si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados.
Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación...”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia ut supra señalada se observa que la institución de la legítima defensa se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos previstos en la ley; y la misma debe ser justificada con elementos probatorios que deben ser traídos al proceso para ser analizados, valorados y comparados; es por ello que al encontrarnos en la fase primigenia del proceso penal, en la cual lo correspondiente es realizar labores de investigación para recabar elementos de convicción, no correspondería al Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados la valoración de fondo de prueba alguna –que en este caso son alegatos- consignada a tales efectos; por cuanto nos encontramos en la etapa inicial del proceso penal. Y ASÍ SE DICTAMINA.
Finalmente, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto “…no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mis defendidos la comisión del hecho investigado…”.
En este orden de ideas, es de observar, que el legislador patrio en el ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la posibilidad de que el Juez de Control una vez finalizada la audiencia de presentación del imputado, pueda dictar una medida de privación judicial de libertad como medida de aseguramiento del proceso penal una vez que es solicitada por el Ministerio Público, imponiendo como requisito sine qua non para dictarla, el cumplimiento de los tres (03) requisitos concurrentes, a saber: 1.- La existencia del hecho punible que no esté prescrito; 2.- Los fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los encausados en el ilícito; y, 3.- La presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en el decanto de la referida investigación.
Visto lo anteriormente argumentado y una vez revisado el caso de marras, esta Alzada Penal evidencia de las actas integradoras del presente expediente, que existe una relación entre los hechos alegados por la Vindicta Pública y las pruebas presentadas ante el Tribunal de Instancia; existiendo indicios racionales de criminalidad contra los encausados de autos, por cuanto la conducta que desplegare se corresponde con hechos típicos, antijurídicos y culpables que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 239 ambos del Código Penal, 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones ; 406 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal, respectivamente; en consecuencia el A Quo al dictar su decisión, cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues se fundamentó en los elementos de convicción consignados al proceso por la representación fiscal y los cuales fueron trascritos en esta decisión. Por ende, al encontrarse los imputados de autos incursos en los delitos acogidos en su totalidad por la jueza de la recurrida, se evidencia que las penas superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión, dictando dicha medida de coerción personal en cumplimiento con el principio de proporcionalidad de la pena, asegurando con ello el proceso penal.
En efecto, al revisarse en su totalidad las presentes actuaciones, vislumbra esta Alzada que la Jueza de Control dejó sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que la llevaron a tomar dicha decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que podría llegar a imponerse y la condición de funcionarios policiales, siendo a su criterio, suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DISPONE.
Finalmente, al observar esta Alzada Penal que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional ha cumplido con la normativa legal vigente, y siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los encausados de autos nace con la finalidad de garantizar a la víctima y al Estado la continuación de la causa, teniendo esta medida una naturaleza preventiva y provisional, las afirmaciones del accionante carecen de todo sustento jurídico en el caso de autos, ya que a la par de todo lo expuesto, en el devenir del proceso a sus patrocinados –por su situación jurídica de encausados- se le han respetado todos y cada uno de sus derechos; reiterándose una vez más que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser modificada en etapas posteriores del proceso penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, quien asiste a los ciudadanos EFRÉN JESÚS SOJO LOVERA, RODOLFO DAVID BOLET HERNÁNDEZ, TONY JOSÉ PALACIOS BUSTAMANTE, GREGORIO ENRIQUE GALINDO, CRISTO ISMAIN CONTRERAS BALAGUERA, JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA Y YUSMIRA DEL CARMEN TOVAR GARDONA, contra la decisión dictada en fecha 07-04-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO –únicamente para los dos primeros encausados-, tipificados en los artículos 406 numeral 1; y 239 ambos del Código Penal; y, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente; y para el resto de los imputados, los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 406 en relación con el 84, ambos en su numeral 1; y, 239, todos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0711-16.-