REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 31 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0701-16.
IMPUTADO: MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO Y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN.
DEFENSA: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA.
FISCALES: ABG. EGLEE MORANTE, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: LESIONES GENÉRICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, titulares de las cédulas de identidad V-28.218.291 y V-26.741.808, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, admitido en fecha 24 de agosto de 2016 el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Juzgado de Control decretó contra los imputados MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, titulares de las cédulas de identidad V-28.218.291 y V-26.741.808, respectivamente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal invoca la sentencia N° 521 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carrasquero y la Sentencia N° 526 del Magistrado Iván Rincón, criterio sostenido “La lesión que genera la presentación del aprehendido luego de trascurrido el lapso de 48 horas, previsto en el texto fundamental al ser presentados en esta audiencia,” por lo que está siendo subsanadas en esta audiencia. PRIMERO: califica la detención de los ciudadanos: MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO, JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, FRANKLIN ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ y WISTON ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Visto que restan diligencias por practicar, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 262 y 263 ambos del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, en cuanto a los imputados MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO, JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, FRANKLIN ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ y WISTON ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ, los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente paro los imputados FUENTES RODRÍGUEZ WISTON ENRIQUE y FUENTES RODRÍGUEZ FRANKLIN ENRIQUE, los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5, 6 y 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1, en relación con el artículo 474 ambos del Código Penal, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter Provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO, JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, FRANKLIN ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ y WISTON ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se designa como centro de reclusión para los ciudadanos MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO, JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, FRANKLIN ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ y WISTON ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ, Internado Judicial Región Capital Rodeo III, con sede Guatire, donde quedará a la orden y disposición de este Tribunal de Control SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Negrillas y cursivas de la decisión).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 16 de diciembre de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de defensor privado, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentado lo siguiente:
“(…)
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE (sic) MOTIVO :articulo (sic) 439, Ordinal (sic) 4T0 Las (sic) que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Punto 2) El tribunal le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando en la audiencia de presentación dicta una medida privativa de libertad sin verificar que se cumplan con los extremos que exige los artículos del copp (sic) en relación a la medida privativa de libertad como es el articulo (sic) 229 del COPP (sic) que establece que si a alguien se le imputa un delito esto no es suficiente para que se le prive de la libertad y habiendo otras medidas cautelares que el juez no quiso aplicar sabiendo que mis defendidos son jóvenes sanos , (sic) trabajadores y que en el expediente se constata que no tiene (sic) registro ni solicitudes de ninguna índole, viéndose perjudicados y hasta peligra sus vidas al estar encerrados con verdaderos delincuentes, también el juez no tomo (sic) en cuenta el articulo (sic) 230 del COPP (sic) que establece la proporcionalidad de la medida, tenia (sic) que el juez de control verificar las circunstancia de la comisión y la sanción probable, como se puede observar de las actas policiales, los funcionarios aprehensores declararon que había un carro estacionado marca daewoo (sic) y que mis defendidos estaban afuera del carro, que ellos los detienen y se contradicen que estaban escuchando música, cuando la inspección técnica y peritaje del vehículo robado es clara cuando establece que ese vehículo no poseía reproductor, evidencia que refuerza que mis defendidos venían de una fiesta saliendo del bloque cuando fueron interceptados por los funcionarios policiales y lo están involucrando injustamente en ese robo, también tómese en cuenta que mis defendidos no fueron reconocidos ni señalados por la victima(sic) , (sic) ya que la victima (sic) “Identidad omitida”(sic) reconoció es a un ciudadano llamado “Identidad omitida”(sic), y ese delito se cometió en un lugar distinto y alas (sic) doce del día aproximadamente en los girasoles (sic) y a mis defendidos fueron detenidos en la Urbanización de Menca de Leoni hoy en día se llama 27 de febrero, además la victima (sic) dice que fueron dos sujetos y los funcionarios policiales hicieron un operativo que retienen a seis jóvenes y sin cumplir con lo que estipula la ley en relación a la aprehensión en fragancia (sic), siendo ilógico que se priven a todos los jóvenes cuando los actores del delito eran dos cometiéndose una injusticia por los funcionarios policiales y ratificando de nuevo la injusticia por el tribunal de control al cual se impugna en este acto por ser ilegal e inconstitucional violándose también el articulo (sic) 236 del COPP (sic) cuando solo el juez puede dictar la medida privativa de liberta siempre y cuando se den todos los supuesto que continuación detallo:
Ordinal 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, pues aquí el juez violo (sic) el m (sic) principio de legalidad establecido en el articulo (sic) lero (sic) del Código Penal que establece que no hay delitos y penas si no hay una ley penal que lo establezca, como es eso que a mis defendidos por venir de una fiesta en altas horas de la madrugada le imputa el delito de robo de vehiculo (sic), y lesiones graves, cuando la misma victima (sic) dijo que ellos no fueron, el delito de uso de adolescente para delinquir, cuando las actas policiales dice que fueron dos sujetos adultos que cometieron el robo no habla de que habían menores, y mucho menos resistencia a la autoridad, cuando la actas policiales dice que los funcionarios policiales proceden a revisar a mis defendidos , (sic) que no hubo ningún atercado (sic) o discusión de ninguna índole y no se explica como (sic) el Tribunal acepta las calificaciones jurídicas pedidas por la Fiscalía sin constatar si los hechos narrados se acoplan a los tipos penales que refleja la ley y por esto que se le pide a la corte subsane ese error tan enorme y cambie la calificación jurídica que seria que se investigue a mi defendidos por aprovechamiento de cosas provenientes del delito en el supuesto que la honorable corte decrete el sobreseimiento al no haber ningún hecho en relación a mis defendidos que implique algún delito.
Ordinal 2 fundados elementos de convicción que estime que mis defendidos son autores de esos delitos pues como se contacta las circunstancia de modo, tiempo y lugar arrojan que no hay evidencia que los involucre en ese robo del vehículo
Ordinal 3ero (sic) una apreciación de las circunstancia del peligro de fuga o obstaculización de la investigación como se evidencia mis defendidos son jóvenes sanos trabajadores, sin registro ni solicitudes policiales (sic)
En vista a lo antes expuesto solicito a la honorable corte decrete con lugar este recurso otorgue la libertad inmediata de mis defendidos y cambie la calificación jurídica de los delitos que injustamente se les imputa, ya que mis defendidos estaban haciendo uso del derecho a disfrutar y al libre transito (sic) garantías constitucionales y que en el estado miranda (sic) no hay un Estado de excepción para que ellos no pudieran transitar en la madrugada y deje sin efecto la decisión del Tribunal de Control que decreto injustamente la medida privativa de libertad…”.
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa de las actas que conforman el cuaderno de incidencias que en fecha 18 de enero de 2016, la abogada EGLEE MORANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta (5º) del Ministerio Público, dio contestación al referido medio recursivo, refutando lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El recurrente señala, entre los alegatos más importantes, los siguientes:
"(...) El tribunal le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando en la audiencia de presentación dicta una medida privativa de libertad sin verificar que se cumplan los extremos que exige los artículos 229 del COPP (sic) que establece que si a alguien se le imputa un delito esto no es suficiente para que se le prive de la libertad (sic)
CAPITULO (sic) II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial; en la que se decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA RASTRAN, identificado en autos.
Alega la defensa que la decisión mencionada que "... el juez no tomó en cuenta el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la proporcionalidad de la medida …” (sic).
A tales efectos, esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera oportuno aclarar que la detención del imputado se realizo (sic) de manera flagrante, es decir, su conducta se encuentra encuadrada perfectamente en es contenido del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define lo que es un delito flagrante, a lo cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial; levantada a tales efectos.
Ahora bien, es importante señalar que el ciudadano hoy imputado JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun (sic) se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal los paso a explanar detalladamente:
Primero; Ordinal lº del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;" (sic)
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público imputo al ciudadano JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 6, numerales 12, y (sic) 3, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473, numeral 1, y 474, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos éstos que merecen pena privativa de libertad., y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita.
Segundo: El ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;" (sic)
Elementos de convicción estos que se detallaron durante la celebración de la audiencia de presentación, aunados a los recabados durante la investigación, insertos en autos, y que motivo (sic) al juzgador para acordar lo solicitado por la Representación Fiscal.
Tercero: El ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, Penal establece lo siguiente:
3, "...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Al respecto el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizando el Ministerio Publico (sic), se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de delitos pluriofensivos.
Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta los delitos imputados, exceden el máximo exigido.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia.
En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que del contenido del mismo se evidencia que Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento en la decisión dictada, tomó precisamente el fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.
El Tribunal de la Causa, en su condición de garante de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la víctima, consideró que otorgar una Libertad (sic) al imputado de auto, atentaría contra este sagrado principio, por el solo hecho de que la defensa señale que no existen esos fundados elementos de convicción, llevándolo a concluir en la decisión atacada en el presente Recurso (sic) por la Defensa (sic).
Más aun el referido Tribunal consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
Es importante observar con fundamento en las consideraciones anteriores, que en casos como en los delitos de LESIONES (sic) GENÉRICAS (sic), ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR (sic), RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), DAÑOS (sic) A (sic) LA (sic) PROPIEDAD (sic),Y (sic) USO (sic) DE (sic) ADOLESCENTE (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic), PREVISTO (sic) Y (sic) SANCIONADO (sic) EN (sic) EL (sic) ARTÍCULO (sic) 264 DE (sic) LA (sic) LEY (sic) ORGÁNICA (sic) DE (sic) PROTECCIÓN (sic) DE (sic) NIÑOS (sic), NIÑAS (sic) Y (sic) ADOLESCENTES (sic), es perfectamente aplicable no solo una medida de PRIVACIÓN (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), sino que el mismo legislador estableció que dada la alta penalidad que le caracteriza, se presume un riesgo de fuga, conforme a las previsiones del artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y que el Juzgador si tomó en consideración las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asi (sic) como en especial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produce la aprehensión de los imputados.
-IV-
PETITORIO
Por Las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal CONTESTACION (sic) de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado (sic) Carlos Galiano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se declara con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa (sic) del prenombrado ciudadano tienen fundamento alguno y, por consiguiente que la (sic) Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”
(Cursivas, negrillas y subrayado del escrito citado).
-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN.
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación al presente medio recursivo, es menester señalar que la decisión sometida a consideración de esta Alzada Penal es encuentra fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4º, el cual establece:
“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de aprehendidos, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo así, el recurrente señala en su medio de impugnación su inconformidad con la decisión impugnada, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el A-quo dictara en contra de sus patrocinados la medida de coerción personal restrictiva de libertad, ocasionándole tal fallo judicial gravamen irreparable.
En razón a lo anterior, resulta necesario recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a uno de los derechos humanos más amplios, tal como lo es la libertad personal, derecho este que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En sintonía con lo que antecede, resulta importante señalar el principio de afirmación a la libertad el cual está contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Cursivas de esta Sala).
Hecha la observación anterior, se entiende que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido que:
“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Al respecto es oportuno señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013 del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido lo siguiente:
“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).
Con referencia al anterior criterio jurisprudencial, nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido del referido dispositivo penal, el cual establece:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad, por lo que este Órgano Superior Colegiado, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional.
De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de varios ilícitos penales, como lo son los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando esta Sala que el presente proceso no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos que hoy nos ocupan ocurriendo en data 05 de diciembre de 2015, lo cual acredita el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción los cuales presumen la participación de los ciudadanos MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, dentro de la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; elementos estos que le sirvieron de base al Juez del Tribunal A-Quo para decretar la medida de coerción personal.
En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juzgado de Instancia, al momento de decretar la medida de coerción personal in comento, ya que consideró que se encontraban llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el Juez del Tribunal A-Quo realizó un análisis valorativo de las circunstancias del hecho que presumieron la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el mismo trajo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales fueron determinantes para el Juzgado a los fines de verificar la concurrencia de los supuestos antes señalados.
En virtud de lo antes planteado, concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de trasgresión de algún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra de los ciudadanos MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, en este sentido, considera este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Tribunal A-Quo no genera gravamen irreparable alguno, puesto que la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad la necesidad de asegurar las resultas del proceso en estricto apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó contra de los imputados MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/ar/
Causa Nº: 2Aa-0701-16.