REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 08 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0703-16.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO
IMPUTADOS: CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE Y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO
GERDLER.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y PENAL PARA FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES.
FISCALÍA: VIGÉSIMA QUINTA (25ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: “IDENTIDAD OMITIDA”.
DELITOS: CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO TOLOZA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, actuando en su carácter de defensor de los imputados CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER, contra la decisión proferida en data 08 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada al presente cuaderno de incidencia, quedando signada bajo el número 2Aa-0703-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; procediendo esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2016, el Juzgado de Instancia decretó a los imputados CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica (sic) la detención de los ciudadanos: CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER (sic) ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de y (sic) de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la (sic) precalificación (sic) jurídica (sic) dada (sic) por la Representación Fiscal, de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, haciendo la observación de que esta (sic) precalificación (sic) es (sic) provisional y la (sic) misma (sic) puede (sic) cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos: CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por la Defensa el Internado Judicial Rodeo III. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan a la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que el abogado JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO TOLOZA, quien actúa en su condición de Defensa Pública Penal, es quien viene ejerciendo la defensa de los imputados CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER, desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, tal como corre inserto desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74) de la presente pieza; en este sentido, considera esta Instancia Superior que el recurrente es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

El abogado JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO TOLOZA, quedó notificado de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de data 08 de junio de 2016 y en fecha 15 de junio de ese mismo año, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento cinco (105) de las presentes actuaciones, constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio noventa y seis (96) de la presente compulsa, que el Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 20 de julio del año en curso, dando contestación al referido recurso en data 22 de julio del año que discurre, habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La parte recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”. (Negritas y cursivas nuestras).

En este sentido, esta Alzada Penal estima oportuno mencionar el contenido del artículo 442 ejusdem, el cual contempla lo siguiente:

“(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En atención al contenido del artículo antes citado, es pertinente dejar asentado en relación a los lapsos que se debe tomar en cuenta a los fines de resolver el presente medio recursivo, son los que establece el último aparte del artículo antes transcrito y sobre tales parámetros se producirá la presente decisión.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el abogado JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO TOLOZA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, actuando en su carácter de defensor de los imputados CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER, contra la decisión proferida en data 08 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO TOLOZA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, actuando en su carácter de defensor de los imputados CARLOS LUIS AGUILAR PIÑATE y ELOYBER BENJAMÍN BLANCO GERDLER, contra la decisión proferida en data 08 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASAD0


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA












GJCC/JBVL/RDLC/av.
Causa Nº: 2Aa-0703-16.