REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 08 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0706-16.
IMPUTADOS: RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA Y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURIS SALAS MOLINA, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (10º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: “IDENTIDAD OMITIDA”
DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, ASOCIACIÓN, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS MOLINA TOLOZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima (10º) Penal del estado Miranda, actuando en su carácter de defensora de los imputados RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, contra la decisión proferida en data 17 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada al presente cuaderno de incidencia, quedando signada bajo el número 2Aa-0706-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; procediendo esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado de Instancia decretó a los imputados RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica (sic) la detención de los ciudadanos: RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA Y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1 de y (sic) de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la (sic) precalificación (sic) jurídica (sic) dada (sic) por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el imputado KEY GAMEZ (sic) LUIS ALBERTO, el (sic) delito (sic) de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, haciendo la observación que la (sic) misma (sic) es (sic) provisional y puede (sic) cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos: RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA Y LUIS ALBERTO KEY GAMEZ (sic), de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión para (sic) RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA Y LUIS ALBERTO KEY GAMEZ (sic), el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, con sede en Guatire. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan a la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que la abogada YURIS SALAS MOLINA TOLOZA, quien actúa en su condición de Defensa Pública Penal, es quien viene ejerciendo la defensa de los imputados RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, tal como corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y uno (41) de la presente pieza; en este sentido, considera esta Instancia Superior que la recurrente es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

La abogada YURIS SALAS MOLINA TOLOZA, quedó notificada de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de data 17 de junio de 2016 y en fecha 22 de junio de ese mismo año, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones, constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio sesenta y cinco (65) de la presente compulsa, que el Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 17 de agosto del año en curso, y transcurrido el lapso de Ley no dio contestación al referido recurso, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La parte recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”. (Cursivas nuestras).


No obstante, evidencia esta Instancia Superior que la defensa técnica considera que el gravamen irreparable alegado, viene dado por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por ende en base al principio general “Iura Novit Curia”, el cual significa que el Juez conoce de derecho, estiman quienes aquí deciden que el escrito recursivo se encuentra sustentado de igual manera en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, esta Alzada Penal estima oportuno mencionar el contenido del artículo 442 ibídem, el cual contempla lo siguiente:

“(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En atención al contenido del artículo antes citado, es pertinente dejar asentado en relación a los lapsos que se debe tomar en cuenta a los fines de resolver el presente medio recursivo, son los que establece el último aparte del artículo antes transcrito y sobre tales parámetros se producirá la presente decisión.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS MOLINA TOLOZA, Defensora Pública Décima (10º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de los imputados RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, contra la decisión proferida en data 17 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 el Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS MOLINA TOLOZA, Defensora Pública Décima (10º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de los imputados RICHARD ARTURO TOVAR PAIVA y LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, contra la decisión proferida en data 17 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 el Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente para el imputado LUIS ALBERTO KEY GÁMEZ, los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASAD0

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

GJCC/JBVL/RDLC/av.
Causa Nº: 2Aa-0706-16.